REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Agosto de 2019
208º y 160º

ASUNTO PENAL : 6C-30.890-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000232
Decisión N° 240-19

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 01 de agosto de 2019 contentivas del recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ, inscrito bajo el inpreabogado nro. 191.107, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO y KATHERINE MARIE VILLALOBOS TRUJILLO, identificadas con las cedulas de identidad nros. 7.972.250 y 18.285.798, dirigido a cuestionar la decisión nro. 208-19 de fecha 20 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar con admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en fecha 01 de agosto de 2019 se recibe y se da entrada a la presente actuación, designándose como ponente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, esta Instancia Superior en fecha 06 de Agosto de 2019 declaró la admisión de la presente incidencia signada con el VP03-R-2019-000232, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, y siendo de esta manera la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos facticos que se encuentran contenidos en las incidencias recursivas, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

II.DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL

El profesional del derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO y KATHERINE MARIE VILLALOBOS TRUJILLO, identificadas en actas, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión dictada por la Instancia, bajo los siguientes argumentos:

Inició quien apela su acción indicando en la denuncia denominada ''Quebrantamiento u Omisión de formas Sustanciales de los actos que cause Indefensión'' que la Jueza de Instancia causo un gravamen irreparable a la parte que se encuentra en calidad de víctimas al no emitir pronunciamiento alguno sobre la acusación privada planteada en tiempo hábil por estas, así como tampoco cumplió con su obligación legal de subsumir los hechos en el delito cometido por el ciudadano Nelson Luis González Carrizo para que se encuadre como cómplice no necesario en la ejecución del mismo, aún y cuando existen elementos suficientes para señalar que su conducta se adecua en la participación de un cómplice necesario o cooperante, por lo que peticiona como solución a este punto que se declare la nulidad de la audiencia preliminar por el quebrantamiento u omisión y en consecuencia su reposición al estado de realizarse nuevamente la celebración del presente acto.

De lo anterior continuó señalando en el punto de impugnación titulado ''Falta de Motivación'' que la Juzgadora conocedora de la causa no plasmo un análisis razonable y motivado acerca del cambio de medida de coerción que devino de la pena impuesta por la misma, conforme a lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita como solución a esta denuncia que se revoque la medida otorgada al acusado de autos y que cumpla la pena en un Centro de Reclusión Penitenciario.

En consecuencia el recurrente exhorta a la Corte de Apelaciones que se declare con lugar cada una de las peticiones realizadas en el escrito recursivo.

III. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PRIVADA
DEL IMPUTADO DE AUTOS AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho OSWALDO ALBERTO PERCHE MEDINA, inscrito bajo el inpreabogado nro. 60.582, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO, identificado en actas, dio contestación a la incidencia recursiva en los siguientes términos:

Alegó quien contesta que la Juzgadora de Control dio cumplimiento a las garantías procesales y constitucionales al momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva a favor del encausado de autos, en virtud de que la pena impuesta no excede de los 5 años y además que este hizo uso al procedimiento por admisión de hechos, amparado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, manifestó quien contesta que la admisión del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente se encuentra ajustada a derecho, dado que los hechos por los cuales fue acusado se encuadran perfectamente a la conducta realizada por este, por lo que no se evidencia que exista una errónea aplicación de la norma jurídica penal.

Por lo tanto, señaló como petitorio que se declare la improcedencia del recurso de apelación de autos y en consecuencia se ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a su defendido, conforme el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se dio cumplimiento a las garantías constitucionales y procesales.

III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, a los fines de dar respuesta a las peticiones realizadas por el apelante en su escrito precisa señalar lo siguiente, en fecha 20 de mayo de 2019 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevo a efecto el acto de Audiencia Preliminar con respecto al ciudadano NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO, acusado como Cómplice no necesario en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en armonía con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERARDO JOSÉ VILLALOBOS, en esa misma oportunidad efectuó los siguientes pronunciamientos:

• El acuerdo de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la detención domiciliaría en su propio domicilio con la vigilancia policial al acusado NELSON LUIS GONZÁLEZ CARRILLO, plenamente identificado en actas.
• La admisión del escrito acusatorio presentado por el despacho Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del imputado NELSON LUIS GONZÁLEZ CARRILLO, por considerarlo responsable en la comisión del delito de cómplice no necesario en la ejecución del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de GERARDO JOSÉ VILLALOBOS, así como además la admisión de las pruebas ofertadas por este en dicho escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose de esta forma el Principio de Comunidad de la Prueba.
• Condenó al acusado NELSON LUIS GONZÁLEZ CARRILLO a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en la comisión del delito de cómplice no necesario en la ejecución del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de GERARDO JOSÉ VILLALOBOS.

Ahora bien el apelante argumenta que la Jueza de Instancia no hizo pronunciamiento sobre la Acusación Particular Propia que presentó, tampoco evaluó la calificación jurídica señalada por la victima quien ratifica en la audiencia que el ciudadano NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO no debe considerarse un CÓMPLICE NO NECESARIO de los hechos, sino al contrario un CÓMPLICE NECESARIO, y finalmente que la A quo no motivo la modificación de la medida cautelar otorgada al acusado.

En tal sentido, se realizó la revisión de las actuaciones y se constató que los hechos ocurren el 09 de junio 06 de 2018, que el ciudadano NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO fue imputado el 07 de noviembre de 2018 por el delito de Cooperador en la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, imponiéndole para esa fecha la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem, la cual fue revocada por la sala dos de la corte de Apelaciones en fecha 19 de febrero de 2019, evidenciando asimimismo que fue presentado acto conclusivo el 21 de febrero de 2019 específicamente acusación fiscal por el delito de Cómplice no necesario en la ejecución del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en armonía con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, fijando acto de audiencia preliminar para el 18.03.2019 a las 11:15am.

Aunado a todo ello, se observa que en fecha 17 de marzo de 2019 el apoderado judicial de las ciudadanas Nuvia del Valle Trujillo Castillo y Katherine Marie Villalobos Trujillo victimas por extensión de quien en vida se llamara Gerardo José Villalobos Báez, presenta escrito del cual se deprende: ''…se adhiere parcialmente en cuanto a toda la investigación fiscal y todos los medios probatorios aportados en la acusación fiscal a excepción de la calificación establecida por la representación fiscal de cooperador no necesario…'', (ver folios (143-144) de la causa denominada compulsa); es decir, la victima a través de su apoderado judicial efectúa una adhesión parcial a la acusación.

Así las cosas, sobre la primera denuncia efectuada por el recurrente, en cuanto a que la Instancia no hizo pronunciamiento sobre la Acusación Particular Propia que presentó, se deja constancia, que la misma se relaciona con la segunda denuncia, en la cual señala que la Jueza de Control no evaluó la calificación jurídica señalada por la victima quien ratificó este último aspecto en la audiencia, al señalar que el ciudadano acusado NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO no debe considerarse un CÓMPLICE NO NECESARIO de los hechos, sino al contrario un CÓMPLICE NECESARIO, por lo que ambas denuncias se resolverán conjuntamente, y a tal efecto, esta alzada hace las siguientes consideraciones.

El Legislador Venezolano, prevé que la víctima tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputaos o acusados, estableciendo como fines del proceso la protección de la misma y la reparación del daño a la que tengan derecho, así está contemplado en el artículo 23 del texto adjetivo penal, es por ello que la víctima puede intervenir en el proceso aún cuando no se haya querellado.

Si la victima decide participar formalmente, deberá querellarse y con ello incorpora al proceso la manifestación de interés respecto a la persecución penal en la fase de investigación, pero si interpone acusación particular adquiere una participación protagónica en la fase de juicio, pudiendo interrogar testigos y expertos. Cuando la víctima querellante se adhiere a la acusación fiscal, mantiene su condición de querellante mas no la posibilidad de hacerse parte formal en el juicio, por ello la adhesión a la acusación no posee formalidad prevista en la ley, como si existe para la acusación particular propia, ya que el acusado debe defenderse de esa acusación como lo hace de la presentada por la Vindicta Pública.

Así está previsto, en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

“…Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte (…)
La victima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior…”

En este orden de ideas, no es igual adherirse a una acusación que presentar otra, a tales efectos, se trae a colación que la real academia define como “adhesión”, la acción de “…pegar o unir algo a otra cosa. Pegarse a otra. Sumarse o manifestar apoyo a una doctrina, declaración u opinión.”, en este caso el apoderado judicial de la victima, presentó querella y la misma fue admitida en su oportunidad, luego se adhiere parcialmente a la acusación fiscal, pues estima que de los hechos narrados la participación del ciudadano NELSON GONZALEZ CRIOLLO encuadra en la figura del cómplice necesario, incluso promueve nuevas pruebas, por lo que a criterio de esta alzada la victima debió presentar una acusación particular propia que cumpliera con lo exigido en el artículo 308 del texto adjetivo penal, y no el escrito inserto a los folios 143-144 de la compulsa de la causa principal, en la cual se adhiere parcialmente a la acusación en cuanto a toda la investigación y todos los medios probatorios aportados a excepción de la calificación.

Así las cosas, afirma esta Sala que no existe en actas la presentación de una acusación particular propia como lo exige el proceso penal venezolano descrito en el texto adjetivo, es decir, que cumpla con lo señalado en el artículo 308, en consecuencia, si bien es cierto que es obligación del Juez de Control efectuar un pronunciamiento judicial congruente con lo solicitado por las partes, -dejando a salvo que la victima ni su apoderado judicial ratificaron tal escrito en la audiencia - no es menos cierto que el artículo 435 ejusdem, obliga a este órgano ad quem evitar reposiciones inútiles como la pretendida por el recurrente en el caso de marras. Tal aseveración se efectúa, pues aun cuando se retrotraiga el proceso para efectuar una nueva audiencia preliminar y el Juez de Control otorgue oportuna respuesta sobre este particular a la victima y su apoderado judicial (la admisibilidad de la acusación particular), ello no conllevará a que se inicien nuevos lapsos procesales; es decir, el recurrente no podrá presentar una acusación particular propia cumpliendo los estándares exigidos en el artículo 308 antes citado, simplemente el Juez de Instancia se limitará a declarar inadmisible el escrito presentado en fecha 17.03.2019 pues no cumple con las formalidades de ley, no se está en presencia de una acusación particular propia como lo define el apoderado judicial de la victima, así que la reposición pretendida no es útil.

A mayor abundamiento, sobre este particular, observa este Tribunal Colegiado que el apoderado judicial de la víctima no se adhiere totalmente a la acusación fiscal pues estima que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no es la ajustada al caso de marras (segunda denuncia), pero se comprueba que la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar en cuanto a la acusación fiscal presentada en fecha 21.02.2019 por la Fiscalía cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia indicó en el fallo impugnado (luego de realizar un control formal y material del libelo acusatorio) que la misma cumplía con los requisitos formales para su interposición, conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo admitir la misma, así como además todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en dicho escrito.

Visto de esta forma, este Tribunal Superior evidencia que la Jueza conocedora de la causa ejerció como ya se mencionó el control formal y material de la acusación fiscal; primero verificó que se encontraran llenos los requisitos formales para su admisibilidad y ello incluye la identificación del imputado, la delimitación y calificación del hecho imputado, y asimismo examino los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si habían basamentos serios para vislumbrar un pronóstico de condena (Vid. Sentencia 1303 del 21.4.2008 Sala de Casación Penal), para finalmente admitir totalmente el escrito acusatorio como lo señaló, hechos a los cuales el apoderado judicial se adhirió totalmente, así como las pruebas, por lo que estimar que no hubo un pronunciamiento expreso sobre la solicitud del apoderado judicial de la victima sobre la actuación del acusado en los hechos, es desajustado considerando los fines del proceso.

Se ha de recordar que para que una reposición sea considerada útil debe existir un acto irrito, que quede comprobado que haya indefensión a las partes o a una de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad, en este caso, en la audiencia preliminar la Juez A quo analizo el escrito acusatorio y por supuesto la calificación jurídica y estimó que era la correspondiente, de lo contrario hubiese efectuado el cambio respectivo pues está dentro de sus facultades, y ello no lo hizo. Asimismo la victima a través de su apoderado judicial pudo efectuar una acusación particular propia y tampoco lo hizo. Se esta en presencia de un acto judicial que cumplió con las formalidades de ley, en donde hubo igualdad de condiciones para los intervinientes y que cumplió con la finalidad de examinar los elementos de convicción para evitar una acusación injusta, terminando en la admisión de los hechos efectuadas por el acusado, no se observa violación del debido proceso ni inobservancia de las garantías constitucionales y legales que amparan a las partes.

En este punto de la decisión, se profundiza sobre lo que ha de entenderse como una reposición útil, en tal sentido establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

''…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión…” (Resaltado de esta Alzada)


Igualmente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…) Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”. (Resaltado de la Sala)

Con lo expuesto, consideran quienes aquí deciden, que reponer el proceso en esta causa a los fines de que otro órgano subjetivo atienda la solicitud de la victima sobre la admisibilidad de la acusación particular propia, incluyendo la calificación jurídica pretendida por esta, devendría en una reposición inútil, pues el nuevo órganos subjetivo declararía inadmisible esa acusación particular pues no cumple con los requisitos de ley y además no habría un cambio sustancial en la calificación dada a los hechos pues se observa que el órgano subjetivo abordo debidamente ambos aspectos, es decir, no se afectará el fondo de lo resuelto pues la decisión dictada está ajustada a derecho. Y así se decide.

Sobre la tercera denuncia referida a la inmotivacion para modificar la medida cautelar de privación de libertad, se observa en la decisión recurrida, que la Jueza de Instancia indico como punto previo el examen y revisión a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta en contra del ciudadano NELSON LUIS GONZÁLEZ CRIOLLO, en el acto de audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión celebrado en fecha 07 de noviembre de 2018 por ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando la Jueza de Instancia que el cambio de la medida en el presente acto de audiencia preliminar se daba porque las circunstancias por la cual privaron al ciudadano en cuestión habían variado, ya que el mismo fue presentado en su oportunidad legal correspondiente como Cooperador en la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdempero con el devenir de la investigación realizada por el Ministerio Público al finalizar la misma arrojo que el grado de participación de dicho ciudadano se encuadraba comoCómplice no necesario en la ejecución del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en armonía con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, todo ello puede ser corroborado en la acusación fiscal presentada en fecha 21.02.2019 por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Es por eso, que señaló que la variación insidia en la presunción del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el acusado de autos había demostrado tener arraigo en el país por tener un domicilio habitual, y que además la posible pena a imponer no excedía de los 5 años, y no obstante este no presentaba antecedentes penales y mucho menos se encontraba solicitado por otro Tribunal comprobado de la revisión efectuada al Sistema de Gestión Judicial Independencia.

En tal sentido, recalcó la Instancia que los hechos objeto de este proceso permitían la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, en razón de que con ella se garantizará las resultas del proceso, por lo que ordenó como medida la detención domiciliaría en su propio domicilio o con la vigilancia policial, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en anuencia con el articulo 250 ejusdem.

Estima esta alzada, que la Jueza de Control plasmo las razones de hecho y de derecho que consideraba aplicables al caso en estudio, aunado a ello efectúo un pronunciamiento que permite el Legislador durante el acto de audiencia preliminar, así se observa del contenido 313 ejusdem, por lo que no le asiste la razón al recurrente al denunciar la falta de motivación.

De esta forma, debe señalarse que la motivación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, en razón de que la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Es por eso, que la motivación de la decisión es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes, en particular, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la conclusión, y así lo ha orientado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 295, de fecha 21.07.10, ha señalado:
“...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna respuesta (motivación de los fallos), no requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada…”. (Subrayado de la Sala)

En fecha más reciente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 127 de fecha 05.04.2011, que:
“…La motivación de las decisiones judiciales (…) debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anulas la decisión del Tribunal de Instancia…”. (Resaltado de esta Alzada)

En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa las razones a través de las cuales el Juez llega al dispositivo de la misma, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

De allí pues, quese observa que en el caso de autos no existe una flagrante inmotivación, por lo que evidentemente no se puede materializar la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control, ni una motivación incongruente, en virtud de que se evidenció que la misma ejerció su función como controlador del cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales.

Siendo ello así, es necesario acotar que dicho pronunciamiento de la Jueza de Control fue de manera motivada, otorgando a su vez seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica lo siguiente:
''…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado de la Sala)
Al respecto, dicha norma constitucional guarda relación con el articulo 157 del Código Penal Adjetivo, que refiere lo siguiente:''…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Destacado de la Sala)
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 288, de fecha 16.06.2009, en relación a la motivación de las decisiones, expresó que:

“…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado de la Sala)

Ante tales premisas, este Tribunal de Alzada observa que en el presente caso la Instancia cumplió con la debida motivación al momento de dictar el fallo impugnado, ya que tal como se mencionó ut supra, el Juzgador hizo cumplimiento de sus facultades como Juez, por lo que se estima que con la decisión recurrida no violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, ni tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que con éste último no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Bajo estas premisas, tenemos que el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico venezolano constituyen derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, para entre otras exigencias, obtener resoluciones judiciales conforme a derecho, que al ser violentadas conllevan a una formalidad esencial que debe ser anulada, y asi lo afirma la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, puesto que se requiere que la motivación en esta fase intermedia sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por la defensa en cuanto a la falta de fundamentación y análisis de la a quo con respecto a la modificación de la medida de coerción personal.Así se decide.-

Se precisa importante este Tribunal de Alzada resaltar, que las medidas de coerción personal deben dictarse en aras de garantizar las resultas del proceso, por lo que la Instancia siempre procurará ajustar su pronunciamiento evaluando la necesidad, tempestividad y utilidad de la misma, en el caso de marras, de no haberse efectuado la modificación antes de la admisión de los hechos, quizás la Instancia no hubiese ordenado tal cambio, sin embargo, lo hizo, pero el Legislador prevé que se mantenga la libertad del penado, si la pena no excede de los cinco años al dictarse una sentencia condenatoria, como ocurre en el caso en estudio, salvo que el Ministerio Público o el o la querellante lo soliciten motivadamente, lo cual no ocurrió, conforme se desprende del acta que resume lo ocurrido en ese acto, esto lo señala expresamente el artículo 349 del texto procesal penal, que se aplica en atención a lo previsto en el artículo 353 del mencionado Código, a tales efectos reza el artículo 349 lo siguiente:

“…Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia….
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penado..”

No obstante a lo previsto en la ley, el recurrente pide a este Tribunal A quem, revoque la medida decretada para que la pena sea cumplida en un Centro Penitenciario; pero ello no es necesario ya que tal circunstancia esta debidamente regulada entre las facultades del Juez de Ejecución, específicamente en el artículo 472 ejusdem que dispone:
“…El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el computo de pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada privado o privada de libertad.
Si estuviera en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una, vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla….”

Para quienes aquí deciden, no hay circunstancias que conlleven a estimar que ese pronunciamiento judicial condenatorio por admisión de hechos quedará ilusorio, ya que el actual penado NELSON LUIS GONZALEZ CRIOLLO, está bajo una medida de arresto domiciliario con custodia policial, y le corresponde al Juzgado de Ejecución dictar las medidas respectivas para cumplir el fallo, y ello incluye la orden de ingreso a un Centro Penitenciario, por lo que, la decisión del a quo no causa un gravamen irreparable que amerite la revocatoria del pronunciamiento judicial, ya que el Juez de Ejecución emitirá la orden pertinente. Y así se resuelve.-

Siendo así las cosas, resulta claro para este Órgano Superior observar que la Jueza de Control estableció de forma precisa las respuestas a las solicitudes planteadas por las partes procesales en el presente acto, en virtud de que esta una vez concluido el mismo decreto todos y cada uno de los pronunciamientos que le compete al Juez de esta fase una vez finalizada la audiencia preliminar, dejando expresa constancia en el fallo impugnado de haber realizado el ejercicio de su función, no existiendo de esta manera la manifestada omisión de pronunciamiento señalada por el recurrente en su escrito de apelación, ya que ha quedado demostrado en el contenido del fallo una fundamentación completa y adecuada bajo los parámetros de la lógica-jurídica y a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.

Por lo tanto, esta Sala consideraque al anular la decisión solicitada por el apelante constituiría una reposición inútil, debido a que como ya lo ha constatado este Cuerpo Colegiado que la Juzgadora decidió en base a lo ofertado y presentado por las partes procesales en este acto y aunado a ello lo hizo de forma motivada y coherente.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ, inscrito bajo el inpreabogado nro. 191.107, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO y KATHERINE MARIE VILLALOBOS TRUJILLO, identificadas con las cedulas de identidad nros. 7.972.250 y 18.285.798, se CONFIRMA la decisión nro. 208-19 de fecha 20 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar con admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IV.DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ, inscrito bajo el inpreabogado nro. 191.107, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO y KATHERINE MARIE VILLALOBOS TRUJILLO, identificadas con las cedulas de identidad nros. 7.972.250 y 18.285.798.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro. 208-19 de fecha 20 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar con admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de agosto del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA




ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 240-19 de la causa No. VP03-R-2019-000232.-

LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO