REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12.188-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000222

DECISION Nro. 239-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Décima Novena (19º) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano CARLOS ALI CADENA ARIAS, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 24/10/1965, de 54 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio latonero, hijo de los ciudadanos Dolores Arias y Rodolfo Cadena, residenciado en el Sector “El Bajo”, Avenida 18 entre calles 52 y 53, punto de referencia a pocos metros del Niño Simón, Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 0200-19, de fecha 10 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró; la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALI CADENA ARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se decretó en contra de los prenombrados ciudadanos, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana JESICA DEL ROSARIO VALERO.
Recibidas las actuaciones el día 21 de Agosto de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se observa que el presente medio recursivo, fue interpuesto por la Abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Décima Novena (19º) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano CARLOS ALI CADENA ARIAS, tal y como se desprende de la aceptación al cargo recaído en su persona, inserta al folio dieciocho (18) de la causa principal; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que el recurso incoado no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 0200-19, de fecha 10 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, inserta desde el folio dieciocho (18) al folio veinticinco (25) del asunto principal, acto en el cual fueron notificadas todas las partes de su contenido; procediendo en efecto la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 20 de Mayo de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (1) al folio tres (3) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto desde el folio quince (15) al folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva; observan quienes aquí deciden, que la apelante interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificada de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se decretó en contra del ciudadano CARLOS ALI CADENA ARIAS, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que fue presentado por los Abogados HUGO GREGORIO LA ROSA y JUAN CARLOS RONDON, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio siete (7) al folio doce (12) del cuaderno de apelación, siendo emplazada la Vindicta Fiscal en fecha 25 de Julio de 2019, tal como se observa al folio seis (6) del cuaderno de incidencia, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto desde el folio quince (15) al folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva, quienes aquí deciden; evidencian que quienes contestan lo hacen de manera tempestiva, esto es, al primer (1°) día hábil de haberse dado por emplazado el Ministerio Público. En tal sentido, lo procedente en derecho, es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública, ofertó como medios probatorios para acreditar el fundamento de su escrito recursivo, la decisión contra la cual recurre y las actas que conforman el asunto penal 312.188-19. Por su parte, la Vindicta Fiscal, ofertó como medios de pruebas las actuaciones que integran el presente asunto penal, las cuales esta Sala admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia recursiva.
No obstante de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y las mismas fueron remitidos por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Décima Novena (19º) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano CARLOS ALI CADENA ARIAS, supra identificado, contra de la decisión Nro. 0200-19, de fecha 10 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo de conformidad, con lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Décima Novena (19º) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano CARLOS ALI CADENA ARIAS, supra identificado. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por los Abogados HUGO GREGORIO LA ROSA y JUAN CARLOS RONDON, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como las ofertadas por la Vindicta Fiscal en la contestación al recurso, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia.
Lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.239-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO