REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Agosto de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22794-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000355

DECISION Nro. 236-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º), con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos: 1.- JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MARCHAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.070.057, fecha de nacimiento 08/01/1990, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio oficial de Policía, hijo de la ciudadana Yajaira Hernández y de padre desconocido, residenciado en el Barrio El Silencio, avenida 49, casa Nro. 159, de color celeste, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, 2.- MARLON JOSE PAREJO OLIVARES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23/04/1987, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.287.144, estado civil soltero, profesión u oficio, oficial de policía, hijo de los ciudadanos Noris Olivares y José Parejo, residenciado en el Barrio El Calendario, calle 111B, casa Nro. 111B-16, punto de referencia a dos cuadras del Colegio “Francisco Reinoso Núñez”, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia, 3.- RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27/03/1996, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.725.486, estado civil casado, profesión u oficio oficial de policía, residenciado en el Sector Cuatricentenario, Barrio Felipe Pirela, calle 95F, casa Nro. 82-A, color beige, punto de referencia frente a la iglesia “Luz Admirable”, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, 4.- YEBERSON JOSE SIFUENTES CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15/12/1981, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.531.064, profesión u oficio Oficial de Policía, estado civil casado, residenciado en el Barrio San Pedro, Avenida 51, calle102, casa Nro. 102-30, diagonal a la antigua Cárcel de Sabaneta, Parroquia Manuel Danigno, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y 5.- NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28/11/1988, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de los ciudadanos Eddy Cambar y Mailen Ortiz, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 99H, casa Nro. 63-83, punto de referencia a una calle del Kínder “Luisa Elena Vega”, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 107-19, de fecha 11 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró entre otros particulares; la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MARCHAN, 2.- MARLON JOSE PAREJO OLIVARES, 3.- RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, 4.-YEBERSON JOSE SIFUENTES CHIRINOS, y 5.- NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se decretó en contra de los prenombrados ciudadanos, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 12 de Agosto de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
Luego en fecha 13 de Agosto de 2019, fue admitido el presente recurso, mediante decisión Nro. 212-19, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal, procede a revisar el fondo de la incidencia recursiva, atendiendo para ello a las denuncias planteadas:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º), con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos 1.- JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MARCHAN, 2.- MARLON JOSE PAREJO OLIVARES, 3.- RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, 4.-YEBERSON JOSE SIFUENTES CHIRINOS y 5.- NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa que en el caso en análisis no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus defendidos en los delitos imputados, por ello afirmó que los extremos de ley, contenidos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, no se encuentran cubiertos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual vulnera el derecho a la libertad, afirmación de libertad, presunción de inocencia y el debido proceso que le asisten a los imputados de autos, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 Constitucionales y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro contexto, refirió la Defensa que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por cuanto el Tribunal de la Instancia no solo no se pronunció con respecto a lo alegado en la audiencia oral, sino que además declaró sin lugar sus pedimentos, sin explicar el por qué no le asistía la razón, circunstancia que a opinión de la accionante, quebranta lo establecido en los artículos 157 y 240 Constitucionales, por lo que trajo a colación las sentencias Nros. 637 y 655, de fechas 22 de abril de 2008 y 22 de Junio de 2010, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sostener lo antes denunciado .
En consecuencia, peticionó ante la Alzada sea declarado con lugar el presente recurso, y en efecto se anule el fallo apelado.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa (apelante) en su escrito de apelación, esta Instancia Superior, pasa a resolver el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa que en el caso en análisis no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus defendidos en los delitos imputados, por ello afirmó que los extremos de ley, contenidos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, no se encuentran cubiertos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual vulnera el derecho a la libertad, afirmación de libertad, presunción de inocencia y el debido proceso que le asisten a los imputados de autos, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 Constitucionales y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1.- JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MARCHAN, 2.- MARLON JOSE PAREJO OLIVARES, 3.- RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, 4.-YEBERSON JOSE SIFUENTES CHIRINOS y 5.- NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para el decreto de la medida restrictiva de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden y dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, lo siguiente:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que la presente causa se originó en virtud de la denuncia, interpuesta en fecha 06 de Marzo de 2019, por el ciudadano OMAR ARTURO PEREZ RANGEL, ante la Oficina de Inspectorìa para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia contra unos funcionarios que lo abordaron en el Centro de la ciudad de Maracaibo, a los cuales el logra capturar a través de una fotografía y que fueron identificados en esa misma fecha como los imputados de autos.
Por lo que, este Órgano Colegiado, pasa a verificar el contenido del decreto de la medida de coerción personal acordada a los imputados de autos, y en este sentido observa que la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumían en los tipos penales de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos 1.- JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MARCHAN, 2.- MARLON JOSE PAREJO OLIVARES, 3.- RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, 4.-YEBERSON JOSE SIFUENTES CHIRINOS y 5.- NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, son presuntos autores o participes en los ilícitos penales atribuidos, indicando en el fallo que los mismos devenían de las siguientes actuaciones:
1) Acta de Denuncia, de fecha 06 de Marzo de 2019, formulada por el ciudadano OMAR ARTURO PEREZ RANGEL, ante la Oficina de Inspectorìa para el Control de la Actuación Policial, adscrita al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante la cual narró el conocimiento que tiene sobre los hechos que hoy se investigan y de los cuales resultó víctima, inserta desde el folio dos (2) al folio cuatro (4) de la causa principal.
2) Acta Policial, de fecha 06 de Marzo de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Inspectorìa para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a través de la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta desde el folio cinco (5) al folio nueve (9) de la prenombrada causa principal.
3) Orden de Operaciones Nro. 065-19, de fecha 06 de Marzo de 2019, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinacion Policial Nro. 1, Maracaibo- Este, mediante el cual se dejó constancia del procedimiento realizado, inserto al folio diez (10) del asunto principal.
4) Acta de Entrevista, de fecha 06 de Marzo de 2019, realizada por el ciudadano DIXON COHEN, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 1, Maracaibo- Este, en la cual manifestó el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se investigan, inserta desde el folio once (11) al folio trece (13) de la causa principal.
5) Acta de Retención, de fecha 06 de Marzo de 2019, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 1, Maracaibo- Este, mediante el cual se dejó constancia de las evidencias incautadas durante el procedimiento de aprehensión, inserta desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y cinco (35) de asunto principal.
6) Acta de Inspección Técnica con sus respectivas Fijaciones Fotográficas, de fecha 06 de Marzo de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 1, Maracaibo- Este, en la cual se dejó constancia del sitio donde sucedieron los hechos, folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) de la causa principal.
7) Acta de Inspección Técnica con sus respectivas Fijaciones Fotográficas, de fecha 06 de Marzo de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 1, Maracaibo- Este, donde se observa el lugar donde acontecieron los hechos objeto de la presente causa y la cual riela desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cinco (45) del mencionado asunto.
8) Planillas de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 06 de Marzo de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 1, Maracaibo- Este, mediante la cual se dejó constancia expresa de las evidencias colectadas durante el procedimiento realizado, inserta desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y nueve (59) de la referida causa principal.
En tal sentido, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción; en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo para la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación de los mencionados imputados en la comisión de los delitos atribuidos.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos 1.- JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MARCHAN, 2.- MARLON JOSE PAREJO OLIVARES, 3.- RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, 4.-YEBERSON JOSE SIFUENTES CHIRINOS y 5.- NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, ya que tales elementos cursantes en autos y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta a los mencionados ciudadanos, por lo que observa esta Sala que en la recurrida, se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría de los imputados de autos en los ilícitos penales a ellos atribuidos, elementos que fueron llevados al Juzgado de Instancia, considerados suficientes por esta Instancia Superior, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la imputación del encausado para recabar indicios y practicar actuaciones orientadas a determinar si el imputado presuntamente tiene responsabilidad penal en el hecho investigado (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
De tal manera, que es preciso acotar que la Fase Preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación de un eventual juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el o la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló u- supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos 1.- JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MARCHAN, 2.- MARLON JOSE PAREJO OLIVARES, 3.- RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, 4.-YEBERSON JOSE SIFUENTES CHIRINOS y 5.- NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, se subsumen en los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y/o constitucionales que le asisten a los imputados de marras. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena, por la magnitud del daño causado y la existencia de suficientes elementos de convicción, (folio 75 de la causa principal).
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Juez de Instancia se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que los imputados de autos podían poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En tal sentido, conviene a criterio de esta Sala señalar, que la magnitud del daño deviene del hecho denunciado, el cual a su vez configura la presunta violación de varios bienes jurídicos protegidos por el Legislador, entre ellos, la confiabilidad de los funcionarios públicos en especial los encargados del orden y la paz social, el derecho a la libertad, al libre transito y comercio, los cuales a su vez se presumen cometidos por la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer cualquiera de los ilícitos tipificados en la referida ley especial y obtener de ellos beneficios económicos, ya sea de manera directa o indirectamente para sí o para terceros.
En consecuencia, se determina que en el caso en concreto, existe tanto la presunción del peligro de fuga, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al señalar que la Jueza de la Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar privativa de libertad en contra de los ciudadanos 1.- JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MARCHAN, 2.- MARLON JOSE PAREJO OLIVARES, 3.- RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, 4.-YEBERSON JOSE SIFUENTES CHIRINOS y 5.- NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ. Así se decide.
Como segunda denuncia, afirmó la Defensa, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por cuanto el Tribunal de la Instancia no solo no se pronunció con respecto a lo alegado en la audiencia oral, sino además que declaró sin lugar sus pedimentos, sin explicar el por qué no le asistía la razón, circunstancia que a opinión de la accionante, quebranta lo establecido en los artículos 157 y 240 Constitucionales; al respecto, esta Sala considera, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el o la Jurisdicente de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al Juez o la Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Pública:
“(Omisis…) Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de …omissis…, precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
De igual manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos:
1.-ACTA DE DENUNCIA: de fecha 06-03-2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, MARACAIBO, la cual riela en el folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la presente causa; 2.-ACTA POLICIAL: de fecha 06-03-2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, MARACAIBO, la cual riela en el folio cinco (05), su vuelto, seis (06), su vuelto, siete (07), su vuelto, ocho (08) y su vuelto de la presente causa; 3.-ACTA POLICIAL: de fecha 06-03-2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, MARACAIBO, la cual riela en el folio nueve (09) de la presente causa; 4.-ORDEN DE OPERACIONES NRO. 065-19: de fecha 06-03-2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 1 MARACAIBO-ESTE, la cual riela en el folio diez (10) y su vuelto de la presente causa; 5.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06-03-2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, MARACAIBO, la cual riela en el folio once (11), su vuelto, doce (12), su vuelto, y trece (13) de la presente causa; 6.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 06-03-2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, MARACAIBO, la cual riela en el folio veintiuno (21), su vuelto, veintidós (22), veintitrés (23), su vuelto, veinticuatro (24), veinticinco (25), su vuelto, veintiséis (26), veintisiete (27), su vuelto, veintiocho (28), veintinueve (29), su vuelto y treinta (30) de la presente causa; 7.-ACTA DE RETENCIÓN: de fecha 06-03-2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, MARACAIBO, la cual riela en el folios treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la presente causa; 8.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 06-03-2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, MARACAIBO, la cual riela en el folios treinta y seis (36), su vuelto, treinta y siete (37), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la presente causa; 9.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 06-03-2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, MARACAIBO, la cual riela en el folios cuarenta y dos (42), su vuelto, cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la presente causa; 10.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC): de fecha 06-03-2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, MARACAIBO, la cual riela en el folios cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), cincuenta (50), cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) y cincuenta y nueve (59) de la presente causa. Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de CONCUSION Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos OMAR PEREZ y DIXON COHEN, por parte de los ciudadanos 1.-JESÚS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.070.057, 2.-MARLON JOSÉ PAREJO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.287.144, 3.-RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.715.486, 4.-YEBERSON JOSÉ SIFUENTES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.531.064 y 5.-NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.306.844, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecue a la misma. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa.
En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los imputados 1.-JESÚS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.070.057, 2.-MARLON JOSÉ PAREJO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.287.144, 3.-RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.715.486, 4.-YEBERSON JOSÉ SIFUENTES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.531.064 y 5.-NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.306.844 encuadra dentro de los tipos penales de CONCUSION Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos OMAR PEREZ y DIXON COHEN, tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los ciudadanos imputados 1.-JESÚS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.070.057, 2.-MARLON JOSÉ PAREJO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.287.144, 3.-RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.715.486, 4.-YEBERSON JOSÉ SIFUENTES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.531.064 y 5.-NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.306.844, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlos autores o participes en la presunta comisión de los delitos CONCUSION Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos OMAR PEREZ y DIXON COHEN; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, MARACAIBO, y se les solicita sean TRASLADADO hasta la MEDICATURA FORENSE, a los ciudadanos imputados, a los fines se les sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO, y que una vez que a los mencionados imputados le sea practicado el examen médico físico legal deberán serle entregado el resultado a los funcionarios que realicen el traslado. De seguidas, este Tribunal Ordena mediante oficio librado al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a objeto de efectuar la PLANILLA ÚNICA DE RESEÑA necesarias a los imputados de actas en la misma fecha que sean trasladados a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR los alegatos planteados por la defensa pública. ASÍ SE DECIDE”. (Folios 73 al 75 del asunto principal), (Negrillas y Subrayado Propio del Tribunal de Instancia).

Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nro. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado lo siguiente:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que la recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados por flagrancia, en contra de los ciudadanos 1.- JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MARCHAN, 2.- MARLON JOSE PAREJO OLIVARES, 3.- RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, 4.-YEBERSON JOSE SIFUENTES CHIRINOS y 5.- NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ; siendo oportuno para esta Sala de Alzada enfatizar que las decisiones productos de audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14-04-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República); no obstante, se ha de indicar que la misma debe ser estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos de las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación de un fallo, se evidencia que la recurrida ha dado debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, en virtud que la Jurisdicente adujo, que la medida menos gravosa, peticionada por la Defensa, era improcedente en razón a la gravedad de uno de los delitos imputados, a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la autoría y/o participación de los encausados de autos en los ilícitos que le fueron atribuidos y a lo incipiente de la fase en la que se encuentra la causa sub-examine, estimando por argumento en contrario, que la medida idónea para garantizar las resultas del proceso era la privación judicial preventiva de libertad, requerida por la Vindicta Pública, ya que ésta podía subsistir paralelamente con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que le asisten a los imputados de autos; por ello, declaró a lugar la petición fiscal y sin lugar el pedimento de la Defensa, en cuanto al decreto de una medida menos gravosa; en consecuencia, esta Sala, determina que el Tribunal de Instancia, contrario a lo esgrimido por la accionante en su escrito recursivo, tomó en cuenta cada una de las circunstancias que rodearon el caso, explicando motivadamente las razones de hecho y derecho de su decisión. (Folios 74 y 75 de la causa principal).
Debiéndose así mismo resaltar, que el vicio de falta de motivación alegado por el accionante, no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento materializado por un órgano jurisdiccional, al ser necesario además que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado por éste en la audiencia oral, lo que no ocurrió en el caso sub- judice.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado asentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, se declara Sin Lugar la presente denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa en este particular. Así se decide.-
En relación a la denuncia, efectuada por la Defensa Pública, acerca que la Jueza de Control, no tomó en cuenta los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia que le asistes a sus representados; este Órgano Revisor considera de manera cierta que estos derechos y principios procesales le asisten a todo imputado a lo largo de su proceso, con la excepción que existan pruebas o elementos de convicción que aun como presunción, obren en su contra para permitir la restricción de sus derechos civiles mientras se realiza su enjuiciamiento, por lo que en modo alguno la declaratoria de la juez de imponer la medida extrema de coerción, alude a la vulneración de estos presupuestos doctrinales, máxime cuando la causa sub-examine, se encuentra en su fase inicial y la Jueza a quo, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción ut-supra señalados y presentes al momento de la presentación de los ciudadanos 1.- JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MARCHAN, 2.- MARLON JOSE PAREJO OLIVARES, 3.- RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, 4.-YEBERSON JOSE SIFUENTES CHIRINOS y 5.- NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos. Así se Decide.
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneración alguna, sino que por el contrario observa que a los procesados de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías procesales y constitucionales, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º), con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos 1.- JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MARCHAN, 2.- MARLON JOSE PAREJO OLIVARES, 3.- RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, 4.-YEBERSON JOSE SIFUENTES CHIRINOS y 5.- NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, supra identificados y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 107-19, de fecha 11 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º), con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos 1.- JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MARCHAN, 2.- MARLON JOSE PAREJO OLIVARES, 3.- RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, 4.-YEBERSON JOSE SIFUENTES CHIRINOS y 5.- NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, supra identificados.
.SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 107-19, de fecha 11 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE VALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA F.
(Ponencia)
LA SECRETARIA,

KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 236-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO