REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Agosto de 2019
208º y 160º
CASO: VP03-R-2019-000333
Decisión N°: 233-19.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ZENDY URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°181.294, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LEONARDO JOSÉ LINARES MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.953.718, contra la decisión N° 0264-19 de fecha 17 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 12 de Agosto de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 13 de Agosto de 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho ZENDY URDANETA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LEONARDO JOSÉ LINARES MORILLO, ejerce el recurso de apelación contra la decisión N° 0264-19 de fecha 17 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando en su escrito recursivo que su representado fue presentado ante el Tribunal de Control fuera del lapso establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución. Igualmente argumenta que su patrocinado debe encontrase en libertad plena al no haber cometido delito alguno, debido a que el dinero que le fue incautado al momento de su aprehensión es producto de una venta de golosinas y víveres los cuales vende en conjunto con su progenitora.
Asimismo, expresa la Defensa que la Jueza de Instancia no debió decretar la medida de privación judicial al no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer no excede los diez (10) años en su pena mínima y no se acredita el peligro de fuga y obstaculización, en consecuencia, estima el recurrente que no era necesario el decreto de tal medida debido a que el proceso se encuentra en un fase inicial, vulnerándose de esta manera los derechos y garantías constitucionales tales como el Debido Proceso, el derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia, cuando la Jueza de control no anuló el acta policial por encontrarse inmersa en vicios procedimentales, además de no otorgar la libertad plena al imputado de autos.
Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea revocada la decisión N° 0264-19 de fecha 17 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, ordenando la libertad inmediata o en su defecto otorgue una Medidas Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Este Tribunal Superior a los fines de dar respuesta a las denuncias formuladas por la defensa privada en su escrito de apelación, considera oportuno puntualizar que:
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEONARDO JOSÉ LINARES MORILLO, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión, toda vez que la misma analizó cada una de las circunstancias que ameritan el presente caso.
En tal sentido, a los fines de dar respuesta a la denuncia formulada por la Defensa en su escrito recursivo, relativa a la presentación de su patrocinado fuera del lapso de las cuarenta y ocho (48) previstas en el artículo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima hacer referencia que la decisión objeto de impugnación dejó por sentado que la aprehensión del encausado de autos se produjo conforme a los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios actuantes, dejaron constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en virtud de encontrarse la conducta desplegada por el ciudadano tipificada en la norma adjetiva penal, siendo presentado el imputado de autos dentro del lapso legal establecido en el artículo 44.1 de la Constitución.
En este mismo orden de ideas, analizadas las circunstancias fácticas de la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSÉ LINARES MORILLO, y la motivación que hiciere la Jueza de mérito en este punto, resulta oportuno para esta Alzada señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se rige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención, de allí que las actas en las cuales se deja constancia del procedimiento que dan origen a una a una detención, señale la hora en que se efectúa la misma.
En consecuencia, la finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevé la norma, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido. Y, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 43 de fecha 19 de enero de 2007, lo siguiente:
“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro). Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. ( Destacado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo estudio observan estas Juzgadoras que:
• En fecha 14.06.2019 se efectuó la detención del encausado de autos a las 02:30pm bajo los efectos de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (Según lo plasmado en el acta de investigación penal)
• En fecha 17.06.2019 siendo la 12:30pm se llevo a cabo la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Según lo señalado en la decisión impugnada)
• Y, según lo indicado por el ciudadano LEONARDO JOSÉ LINARES MORILLO en su declaración este fue detenido a las 10:00am. (Según lo manifestado en su declaración la cual consta en el acta de audiencia de presentación)
De lo anterior se observa que efectivamente aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para su presentación en el acto por unos minutos, la lesión a los derechos constitucionales que con ella se pudo haber causado al procesado, cesó una vez que el mismo fue llevado por ante el Juez de Control que en este caso le correspondió conocer al Tribunal Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia en la decisión recurrida. Aunado al hecho, de que la Juzgadora señaló que corre inserto en actas que el imputado de autos fue debidamente puesto a disposición del Juzgado, situación que es verificada por este Tribunal ad quem, ya que así lo han plasmado los funcionarios en el acta de notificación de derechos de fecha 14.06.2019, que consta en el folio cuatro (03 inclusive su vuelto) de la causa principal, la cual está firmada por el mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 226 de fecha 20.03.2009, precisó: “...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Destacado de la Alzada), por lo que, no le asiste la razón al recurrente en su señalamiento realizado en contra del procedimiento traído al proceso, por cuanto se verifica de la decisión impugnada que el Juez a quo previa valoración de las actas traídas al proceso por el titular de la acción penal en atención a los hechos ocurridos en fecha 14.06.2018, dio por acreditados la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputados de autos, y peligro de fuga o de obstaculización a la investigación, decretando en consecuencia la medida de coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación que conllevan a quienes aquí deciden a observar que la detención del ciudadano Leonardo José Linares Morillo quedo convalidada. Así se decide.-
Por otra, con respeto a la denuncia esgrimida por el apelante dirigida a atacar el decretó de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, para lo cual es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó los elementos que son fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
En este orden de ideas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que en su criterio, se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado al ciudadano LEONARDO JOSÉ LINARES MORILLO, siendo este el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando de zona N° 11, Destacamento 112 Primera compañía, Segundo pelotón, inserta al folio dos (02) de la pieza principal.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14 de Junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando de zona N° 11, Destacamento 112 Primera compañía, Segundo pelotón, inserta al folio tres (03) de la pieza principal.
• ACTA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 14 de Junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando de zona N° 11, Destacamento 112 Primera compañía, Segundo pelotón, inserta al folio cuatro (04) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14 de Junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando de zona N° 11, Destacamento 112 Primera compañía, Segundo pelotón, inserta al cinco (5) de la pieza principal.
• RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 14 de Junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando de zona N° 11, Destacamento 112 Primera compañía, Segundo pelotón, inserta al folio siete (07) de la pieza principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de Junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando de zona N° 11, Destacamento 112 Primera compañía, Segundo pelotón, inserta a los folios nueve (09), catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado, de fecha 14 de Junio de 2019, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano LEONARDO JOSÉ LINARES MORILLO del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho imputado, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por el imputado puede subsumirse en el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control considero plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle al imputado un hecho punible, en virtud de que dicho imputado se encontraba en posesión de una suma considerable de dinero, específicamente mil cuatrocientos cincuenta (1450) billetes de circulación nacional (Bolívares Soberanos), para un total de setecientos cincuenta mil (750) Bolívares Soberanos, según consta en el acta de incautación de evidencia inserta al folio cuatro (04), motivo por el cual la Jueza de Instancia precalificó el hecho en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En razón de lo antes mencionado, este Tribunal de Alzada estima que no le asiste la razón a la defensa al alegar la no existen fundamentos para presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y considera esta Sala acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dicho esto, es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial, a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado a la fase incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se indico ut supra siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Aunado a lo anterior, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.
Así se evidencia que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, en virtud de que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que no le atañe la razón a la defensa al denunciar que el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue acordado sin encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por por la profesional del derecho ZENDY URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°181.294, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LEONARDO JOSÉ LINARES MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.953.718, y en consecuencia CONFIRMA , contra la decisión N° 0264-19 de fecha 17 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ZENDY URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°181.294, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LEONARDO JOSÉ LINARES MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.953.718.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0264-19 de fecha 17 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 233-19 de la causa No. VP03-R-2019-000333.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO