REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de agosto de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5877-17
ASUNTO : VP03-R-2019-000315
Decisión Nº 234-19

I. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2019, y recibido por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de los corrientes, por el ciudadano EDINSON LÓPEZ, inscrito bajo el inpreabogado nro. 285.337, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos 1.- LIUDYS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, 2.- DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES, 3.- LEIDYS YOJHANNA MATOS NAVARRO, 4.- JOSE GREGORIO CARVAJAL NAVARRO y 5.- JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO, plenamente identificados en actas, mediante el cual, interpone Recurso de Revocación contra la decisión interlocutoria No 205 de fecha 06 de agosto de 2019, mediante el cual se declara inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por su persona en compañía del abogado EDY RAFAEL LÓPEZ; o en su defecto el RECURSO DE NULIDAD CONTRA ESA DECISIÓN, en tal sentido, esta Corte de Apelaciones, para resolver tal pedimento, lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II. ANTECEDENTES

En fecha 01 de agosto de 2019, se recibe escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho EDY RAFAEL LÓPEZ y EDISON JOSÉ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.384 y 285.337, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.725.815, LEIDYS YOJHANNA MATOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.390.034, JOSÉ ÁNGEL CARVAJAL NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.571.689, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.571.694 y DESIREE MATILDE ÁVILA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.184.268, contra la decisión N° 238-19 de 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En la misma fecha antes mencionada, mediante auto, este Tribunal Colegiado procedió a dejar constancia que visto el error en el computo de días laborados y no laborados realizado en fecha 16.07.2019, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se solicitó nuevamente (vía telefónica) al Tribunal in comento, la remisión del referido computo con la debida subsanación en aras de pronunciarse este órgano revisor sobre la admisibilidad o no de la incidencia interpuesta por los Abogados EDY RAFAEL LÓPEZ y EDISON JOSÉ LOPEZ, el cual fue recibido.

Posteriormente con fecha 06 de agosto de 2019, mediante decisión 205-19, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión del computo remitido por el Juzgado (11) de Control de esta Sede Judicial, de acuerdo a lo solicitado por este Tribunal de Alzada en fecha 01.08.2019, se constató que la recurrida fue emitida en fecha 21 de mayo de 2019, la cual corre inserta a los folios del ciento noventa y ocho (198) al doscientos catorce (214) de la pieza principal, siendo notificada la Defensa Privada al concluir la audiencia preliminar el 21 de mayo de 2019, pero la parte recurrente de autos ejerció el recurso de apelación en fecha 10 de junio de 2019, es decir, seis (06) días de despacho después de haber sido notificada, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado a quo, inserto a los folios del treinta (30) al treinta y dos (32) del cuaderno de apelación; observándose así que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal.

Ahora bien, con fecha 12 de Agosto de 2019, es decir, al tercer día hábil de dictada la decisión, el recurrente EDINSON LÒPEZ solicita la revocación por contrario imperio de la decisión 205-19 dictada en fecha 06 de agosto de 2019 por este Corte de Apelaciones, en virtud de que el Tribunal de Instancia, no había otorgado despacho el 27 de mayo de 2019 por encontrarse laborando de guardia, incluso solicitó se oficie al Juzgado Undécimo de Juicio para constatar el error existente en el cómputo remitido adjunto al recurso de apelación conocido por esta instancia superior, señalando que de manera alternativa y en forma principal y solidaria interpone el RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA en contra de la decisión que declaro la inadmisibilidad de su incidencia.

De esta forma, visto el escrito antes mencionado presentado por el profesional del derecho EDINSON LOPEZ y en aras de otorgar una oportuna respuesta, este Juzgado ad quem, en fecha 13.08.2019, procede a solicitar al Juzgado Undécimo (11°) de Control de esta sede judicial, el respectivo cómputo de días de despacho y no despacho, el cual fue recibido por esta Alzada el día 16.08.2019, evidenciando de la nota secretarial firmada por el Abogado Mario Herrera Apalmo, en su carácter de Secretario adscrito al mencionado Tribunal de Instancia, lo siguiente: “…SE LOGRÓ CONSTATAR, QUE EN EFECTO SE INCURRIO EN UN ERROR INVOLUNTARIO, TODA VEZ QUE NO SE DEJO CONSTANCIA QUE EL DÍA 27 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, CIERTAMENTE, FUE UN DÍA HABIL, CON DESPACHO, PERO EN EFECTO, ESTE TRIBUNAL CUMPLIÓ CON LA GUARDIA PREVISTA, SEGÚN CALENDARIO EMANADO DE LA PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL…”.

En este sentido, evidenciado lo planteado por el profesional del derecho EDINSON LOPEZ, mediante pretensión incoada en fecha 12.08.2019 esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, procede a emitir pronunciamiento en relación a la REVOCATORIA de la decisión 205-19, pero no con fundamento en las instituciones argumentadas, como son el RECURSO DE REVOCACIÒN y EL RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA por las razones que a continuación se explanan.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE ESTIMA LA SALA
Sobre la declaratoria de inadmisibilidad de un determinado acto procesal, es preciso señalar que ello impide ab initio que se desplieguen o generen los efectos dispuestos en la ley, en tal sentido, una parte de la doctrina refiere:
“La calificación de admisibilidad de un acto de parte o de tercero en sentido técnico se realiza cuando estos quieren ejercer un determinado derecho o introducir o incorporar al proceso un determinado acto procesal. Presentado el escrito en aquellos sistemas imbuidos por la escrituración o, en su caso, propuesto y deducido el acto en un proceso inspirado en la oralidad, el juez debe detenerse a calificarlo, pudiendo declararlo admisible o inadmisible.
El acto procesal que emana de las partes o de terceros técnicos no despliega sus efectos automáticamente por el hecho de haberse propuesto. Tales efectos solo nacerán en virtud de la declaración de admisibilidad del acto que estará contenida explicita o implícitamente e una resolución judicial
La inadmisibilidad entonces, se trata de un juicio o calificación jurídica del acto procesal de parte o de terceros técnicos que se realiza tan pronto como se incorpora al proceso escrito u oral es decir, antes que el acto produzca efectos.
Esta característica de la inadmisibilidad deriva de la anterior, pues el análisis jurídico del acto se realiza ex ante o ab initio, es decir, previamente a que el acto produzca efectos mientras no se lleve a cabo la calificación de admisible- inadmisible, el acto no produce ningún efecto… (La inadmisibilidad como forma de invalidez de las actuaciones. Revista Ius et Praxis. Año 24. No 1, 2018, pag. 515).

En este orden, de ideas resulta no ajustado a derecho, considerar que la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de apelación debe considerarse un auto de mero trámite, como lo pretende el recurrente, pues en esos autos no hay decisión de fondo sobre un pedimento hecho por las partes, son “...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151), por el contrario cuando se admite un recurso los sentenciadores deben proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y cuando se inadmite no se analiza la viabilidad de la pretensión, precluyendo la posibilidad de proponerlo nuevamente.
De tal manera que no puede estimarse que se trate de un auto de mero tramite, lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia :
“…De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite..:”

Así las cosas considerando que el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Atendiendo a lo previsto en la norma adjetiva antes citada el recurso de revocación es el remedio de impugnación de las decisiones judiciales, que se formula ante el mismo juez y jueza que la emite, y es éste o ésta quien se pronuncia sobre el contenido de la acción recursiva. Su consecuencia es el pronunciamiento del Tribunal sobre su propia decisión, con el límite que solo procede sobre autos de mera sustanciación, nunca contra autos motivados.
De lo antes expuesto, esta sala de Alzada, al evidenciar que la decisión de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, bajo la cual el accionante pretende invocar el Recurso de Revocación, no puede catalogarse como de mero tramites, debe concluirse que mal puede sobre la misma interponerse el referido medio de impugnación contenido en el artículo 436 del texto adjetivo penal, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de Revocación presentado por ciudadano EDINSON LÓPEZ, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos 1.- LIUDYS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, 2.- DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES, 3.- LEIDYS YOJHANNA MATOS NAVARRO, 4.- JOSE GREGORIO CARVAJAL NAVARRO y 5.- JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO, contra la decisión interlocutoria No 205 de fecha 06 de agosto de 2019, emitida por esta Sala.
Ahora bien, no ignora este Cuerpo Colegiado que la INAMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto y decretado por este Juzgado Superior, acarrea la imposibilidad de revisión de la decisión cuestionada por el recurrente, aunado a ello le asiste la razón a la Defensa de actas, al indicar que el Juzgado de Instancia certificó con error el cómputo de las audiencias, circunstancia sobrevenida, cuya consecuencia jurídica es sanear el acto lesivo, lo cual es posible ya que la decisión dictada no se encontraba firme al momento de recibir el RECURSO DE REVOCACIÒN propuesto por la defensa, pues era el tercer día hábil después de dictado el auto de Inadmisibilidad.

De esta manera el Legislador, prevé en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de sanear el acto defectuoso, lo cual es posible si se advierte dentro de los tres día siguientes a la fecha de dictado el vicio respectivo, el cual fue advertido por el recurrente EDINSON LÓPEZ dentro del lapso previsto y verificado por este Tribunal de Alzada con el nuevo cómputo recibido desde la Instancia, siendo procedente revocar el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 1099, dictada en fecha 31 de julio de 2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se extrae:
“De lo supra transcrito se observa que las decisiones que admiten o inadmiten el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal, si bien no pueden catalogarse como actos de mero trámite, el juzgador penal puede tras constatar el error cometido al momento de apreciar los supuestos de procedencia que son objeto de examen según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la tempestividad, revocar una decisión de inadmisión sólo si ha advertido un error con posterioridad a dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, toda vez que con tal revocatoria permite a una de las partes (en este caso a la víctima) el ejercicio de su derecho a la defensa y a recurrir de un fallo que considera le es adverso, en cuyo caso, el juzgador penal debe fijar una nueva oportunidad para la audiencia oral de apelación y notificar a las partes de tal circunstancia.
En el presente caso, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al revocar la inadmisión de la apelación ejercida por la ciudadana Rosalía D’Angelo de Palmieri, en su condición de víctima, y proceder a admitirla tras advertir un error en el cómputo respectivo, tal como consta en autos, notificó a las partes acerca de la nueva oportunidad para la celebración de la señalada audiencia, a fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y libró la boleta de notificación correspondiente para el Ministerio Público; por lo que esta Sala estima que la actuación judicial impugnada en amparo no produjo gravamen irreparable a las partes ni vulnera per se derecho constitucional alguno, al ser en la audiencia oral de apelación la oportunidad procesal a fin de que las partes harán valer todo cuanto a bien tengan para la defensa de sus derechos e intereses respecto a la sentencia apelada.
Cabe destacar además que, por su naturaleza, esta clase de resoluciones judiciales no causan agravio constitucional alguno, toda vez que son consecuencia de la intención del juzgador –como rector del proceso- en enmendar oportunamente un error a fin de mantener la igualdad y la defensa de todas las partes involucradas en el mismo; y sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento, al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación; caso distinto es que el juzgador penal una vez admitido el recurso de apelación con posterioridad revoque de oficio tal admisión, y estime inadmisible dicho recurso, pues con ello le impide a una de las partes el ejercicio del derecho a recurrir y de alegar lo que a bien tuviere contra la sentencia de primera instancia (Vid. sentencia N° 1747/2007, recaída en el caso: Dizlery del Carmen Cordero León)”.(Subrayado de la Sala)

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que el Juez penal luego de constatar el error cometido, al momento de analizar los supuestos de procedencia para la admisibilidad de un recurso, en atención al artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la tempestividad, puede revocar la decisión de inadmisión, sólo cuando ha advertido un error con posterioridad a dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, como sucedió en el caso in comento, puesto que con tal revocatoria, se permite a una de las partes el ejercicio de su derecho a la defensa y a recurrir de un fallo que considera le es adverso.

En atención a lo expuesto, ha de declarase SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA ejercido por el profesional del derecho EDINSON JOSE LOPEZ, toda vez que el auto de admisibilidad o inadmisibilidad de un Recurso de Apelación no causa agravio constitucional alguno, toda vez que sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento, conforme up supra se indicó en atención a la decisión de la Sala Constitucional comentada.

En este sentido, lo procedente en derecho en este caso es revocar la decisión No 205-19 emitida por esta Instancia Judicial el pasado 06.08.2019, a los fines de subsanar el error en el cual se incurrió basado en el Cómputo de Días Labrados y no Laborados remitidos por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma sede Judicial en fecha 01.08.2019, toda vez que se ha verificado la existencia de un error tal y como se constató del nuevo cómputo remitido el pasado 16.08.2019, saneamiento que se realizará mediante auto por separado en el cual este Cuerpo Colegiado entrará a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

No puede pasar por alto este Cuerpo Colegiado que la actuación secretarial del funcionario adscrito al Juzgado Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la elaboración del Cómputo de días laborados y no laborados hizo incurrir en error a este Juzgado ad quem al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto por el accionante, pese a que esta Instancia había solicitado en fecha 01.08.2019, la elaboración de un segundo computo que diera certeza jurídica sobre los días transcurridos como hábiles desde el dictamen de la decisión impugnada y así evitar que esta Sala al momento de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del Recurso dictara una decisión que no se ajustara a derecho.

En tal sentido, se insta a la jueza que regenta el Juzgado Undécimo en funciones de Control de esta Judicial a instruir apropiadamente al secretario ABOGADO MARIO HERRERA, sobre su deber de tramitar debidamente las distintas incidencias que se interpongan, con especial referencia en la elaboración del cómputo de días laborados y no laborados, a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por el Tribunal de Alzada, todo ello a los fines de no vulnerar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido por el profesional del derecho EDINSON JOSE LOPEZ, inscrito bajo el inpreabogado nro. 285.337, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos 1.- LIUDYS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, 2.- DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES, 3.- LEIDYS YOJHANNA MATOS NAVARRO, 4.- JOSE GREGORIO CARVAJAL NAVARRO y 5.- JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO, plenamente identificados en actas, contra la decisión No 205-19 de fecha 06.08.2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el auto de admisibilidad o inadmisibilidad de un Recurso de Apelación no posee las características de un auto de mero trámite, conforme up supra se explicó.

SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA ejercido por el profesional del derecho EDINSON JOSE LOPEZ, toda vez que el auto de admisibilidad o inadmisibilidad de un Recurso de Apelación no causa agravio constitucional alguno, toda vez que sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento, conforme up supra se explicó.

TERCERO: SE REVOCA el contenido de la decisión No 205-19 emitida por esta Instancia Judicial el pasado 06.08.2019, a los fines de subsanar el error en el cual se incurrió basado en el Cómputo de Días Labrados y no Laborados remitidos por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma sede Judicial en fecha 01.08.2019, toda vez que se ha verificado la existencia de un error tal y como se constató del nuevo cómputo remitido el pasado 16.08.2019, saneamiento que se realizará mediante auto por separado, todo esto en atención a lo dispuesto en el artículo 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de agosto del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA


ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 234-19 de la causa No. VP03-R-2019-000315.-

LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO