REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.781-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000093
DECISION Nro. 235-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio MARÌA ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.704, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión Nro. 089-2019 de fecha 09 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró:“…PRIMERO: La aprehensión por flagrancia del encartado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud formulada de la defensa técnica en cuanto se imponga a su defendido una medida menos gravosa que la solicitada por la ciudadana del Ministerio Público…”.
Recibidas las actuaciones el día 12 de Agosto de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Luego en fecha 13 de Agosto de 2019, fue admitido el presente recurso, mediante decisión Nro. 214-19, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal, procede a revisar el fondo de la incidencia recursiva, atendiendo para ello a las denuncias planteadas:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Abogada en Ejercicio MARÌA ARRIETA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa que el Tribunal de la Instancia, le causó un gravamen irreparable a su representado, por cuanto decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse cubierto los extremos de ley, contenidos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, por ello, trajo a colación los artículos 9, 229 y 242 ejusdem, así como doctrina del tratadista Eric Pérez Sarmiento, Rodrigo Rivera y sentencias de la Sala Constitucional, a los fines de sostener lo antes denunciado.
En consecuencia, peticionó ante la Alzada sea declarado con lugar el presente recurso, y en efecto se otorgue a favor de su defendido cualquiera de las medidas cautelares menos gravosas, previstas en el artículo 242 del Texto Penal Adjetivo.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Instancia Superior, pasa a resolver el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como única denuncia, alegó quien apela que el Tribunal de la Instancia, le causó un gravamen irreparable a su representado, por cuanto decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse cubierto los extremos de ley, contenidos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Adentrándonos a la denuncia planteada por el accionante, este Cuerpo Colegiado, considera indicar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para el decreto de la medida restrictiva de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden y dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, lo siguiente:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala señalar que la presente causa se inició de oficio, con motivo a la aprehensión del ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, efectuada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 112, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumían en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, es presunto autor o participe en el ilícito penal atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de las siguientes actuaciones:
1) Acta Policial, de fecha 07 de Febrero de 2019, suscrita y levantada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos.
2) Planilla de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 07 de Febrero de 2019, suscrita y levantada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se dejó constancia de los objetos de interés criminalístico colectados durante el procedimiento de aprehensión.
3) Acta de Inspección Técnica con sus respectivas Fijaciones Fotográficas, de fecha 06 de Marzo de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 1, Maracaibo- Este, en la cual se dejó constancia del sitio donde sucedieron los hechos.
7) Acta de Inspección Técnica, de fecha 07 de Febrero de 2019, suscrita y levantada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual, se dejó expresa constancia del sitio donde acontecieron los hechos.
En tal sentido, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción; en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo para la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación de los mencionados imputados en la comisión de los delitos atribuidos.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, ya que tales elementos cursantes en autos y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que observa esta Sala que en la recurrida, se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado de Instancia, considerados suficientes por esta Instancia Superior, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la imputación del encausado para recabar indicios y practicar actuaciones orientadas a determinar si el imputado presuntamente tiene responsabilidad penal en el hecho investigado (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
De tal manera, que es preciso acotar que la Fase Preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación de un eventual juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el o la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena, por la magnitud del daño causado y la existencia de suficientes elementos de convicción, (folio 14 del cuaderno de apelación).
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Juez de Instancia se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado de autos podían poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho que el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es concebido como un delito que atenta contra la estabilidad socio-económica de la nación, cuyo verbo rector conforme a la norma in comento, comporta traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la disposición legal vinculada a actividades de explotación, uso, comercialización y restricciones de metales, piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ninguna distinción la normativa en cuestión si se trata de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada, siendo ello lo que el legislador protege como bien jurídico.
En consecuencia, se determina que en el caso en concreto, existe tanto la presunción del peligro de fuga, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al señalar en su única denuncia, que la Jueza de Control no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA. Así se decide.
Cabe destacar además, que en el presente caso el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló up- supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, se subsumen indefectiblemente en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y/o constitucionales que le asisten a los imputados de marras. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneración alguna, sino que por el contrario observa que al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías procesales y constitucionales, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio MARÌA ARRIETA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, plenamente identificado en autos, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión. Nro. 089-2019 de fecha 09 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio MARÌA ARRIETA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, plenamente identificado en autos.
.SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 089-2019 de fecha 09 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE VALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA F.
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 235-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,
KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO