REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-495-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000087

DECISION Nro. 237-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YAJALY GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésimo Octava (38°) con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana ZULENYS BEATRIZ RAMOS HERRERA, contra la decisión N° 073-2019 de fecha 05 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada de autos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa por los fundamentos de hecho y de derecho ut supra expuestos…”.
Recibidas las actuaciones el día 12 de Agosto de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Posteriormente, en fecha 13 de Agosto de 2019, mediante decisión Nro. 213-19, se admitió el recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal, procede a revisar el fondo de la incidencia recursiva, atendiendo para ello a las denuncias planteadas:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Abogada YAJALY GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésimo Octava (38°) con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana ZULENYS BEATRIZ RAMOS HERRERA, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por cuanto la Jueza de Control, no se pronunció sobre lo alegado y solicitado en la audiencia oral de presentación, haciendo énfasis a las circunstancias del procedimiento policial, las contradicciones existentes en las actas, la falta de elementos de convicción para presumir que la imputada de autos pudiera estar inmersa en un hecho punible, todo lo cual cercena a opinión de la accionante el principio del debido proceso que le asiste a su representada.
Aunado a lo anterior, refirió que el procedimiento de aprehensión, se efectuó sin la presencia de los dos (2) testigos a que hace mención el legislador en el artículo 191 de la norma penal adjetiva, circunstancia que a juicio de la accionante vicia de nulidad absoluta el procedimiento realizado, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Penal Adjetivo.
Continuo, explanando que la Jueza de la Instancia, acogió la precalificación fiscal, sin tomar en cuenta que su defendida no había sido detenida en una zona aduanera o fronteriza que hiciera presumir de algún modo que los objetos incautados estaban siendo transportados o comercializados fuera del territorio nacional, por ello, considera la Defensa que el tipo penal imputado debe ser desestimado.
Por otra parte, sostiene que la A quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de marras, sin existir en actas suficientes elementos de convicción que haga presumir su autoría o participación en el delito imputado.
En el mismo orden, adujo que el Tribunal de la Instancia al haber decretado la medida de coerción personal en contra de su representada, vulneró los principios procesales y constitucionales que le asisten, tales como el in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia.
Cónsono con lo antes esbozado, la Defensa solicitó ante la Alzada, sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, se Revoque la decisión apelada, por cuanto los hechos no encuadran en el tipo penal imputado y en efecto se ordene la libertad plena y sin restricciones de la imputada de autos.


I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Instancia Superior antes de pasar a resolver el fondo de sus pretensiones, considera oportuno precisar que la presente incidencia, versa sobre cinco motivos de impugnación, el primero atañe a la falta de motivación del fallo apelado, el segundo de ello a la falta de testigos en el procedimiento de aprehensión, el tercero a la precalificación jurídica, el cuarto a la medida impuesta por el Tribunal de Instancia y el quinto a la inobservancia de los principios de in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia por parte de la Jueza a quo, por lo que, resulta necesario alterar su orden para mayor compresión, debiéndose de este modo dar contestación al segundo motivo de apelación, en virtud que la Defensa adujo que el procedimiento de aprehensión, se efectuó sin la presencia de los dos (2) testigos a que hace mención el legislador en el artículo 191 de la norma penal adjetiva, circunstancia que a juicio de la accionante vicia de nulidad absoluta el procedimiento realizado, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Penal Adjetivo, por ello, esta Alzada procede a contestar la denuncia antes descrita y pasa a hacer las siguientes consideración jurídicas procesales:
Adentrándonos al aspecto denunciado, es necesario destacar que el vigente Texto Adjetivo Penal, establece en el Título VII, Capítulo I, una serie de disposiciones legales referidas al Régimen Probatorio, las cuales indican cómo deben ser recabados los elementos de convicción, que serán incorporados al proceso, estableciéndose que los mismos deben hacerse de manera lícita, indicando el procedimiento a seguir, previendo los requisitos de la actividad probatoria, que en el caso de la inspección de personas, están contenidos en el artículo 191 del Código Adjetivo in comento.
Sobre la inspección como actividad probatoria, el autor Rodrigo Rivera, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, expone:
“…la inspección es la actividad de investigación que tiene como finalidad la comprobación del estado de las cosas en los lugares en donde se ha cometido un hecho punible o se presume se pudo haber cometido, planificado, guardado o encubierto, en los cuales se pueda encontrar evidencias materiales o puedan identificarse los partícipes”. (Autor y Obra citados. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2008. p: 220).

En este sentido, el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 193. Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas”.

En concordancia con esta norma se encuentra el artículo 191 ejusdem, que prevé:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Resaltado de la Sala).

De las normas transcritas supra, se colige que está permitida la inspección de personas y vehículos por parte de funcionarios policiales, y las mismas se realizaran cuando haya motivo suficiente para presumir que se oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, previendo igualmente, que antes de realizar dicha inspección, deberá advertirse a la persona sobre la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole para ello su exhibición y si las circunstancias lo permiten, pueden hacerse acompañar de dos testigos.
A la luz de las citadas disposiciones, resulta claro que el Legislador, para la realización de la inspección dejó sentado con carácter obligatorio, que los funcionarios policiales deben advertir a la misma sobre la sospecha, así como del objeto buscado pidiéndole su exhibición, mientras que, la presencia de los dos testigos al momento de efectuarse la inspección, no es requisito sine qua non, ya que éste presupuesto depende que las circunstancias del caso lo permitan o no.
En el presente asunto, se desprende del acta policial, suscrita en fecha 03 de Febrero de 2019, por efectivos militares adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (folios 2 y 3 de la causa principal), quienes dejaron constancia que encontrándose en el punto de control ubicado en la carretera Troncal del Caribe Nueva Lucha, Parroquia Ricaurte, aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde, en atención al Operativo denominado “ Gran Misión a Toda Vida Venezuela y en pro de minimizar y afrontar la lucha contra el bachaqueo, observaron un (1) vehículo CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: DORADO, que circulaba en la descrita carretera vial en sentido Santa Cruz de Mara-El Mojan Carrasquero; por lo que, se le indicó al conductor, quien quedó identificado como ZULENYS BEATRIZ RAMOS HERRERA, que se estacionara a un lado de la vía a los efectos de realizarle la inspección al vehículo en cuestión, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encontró en la parte inferior del mismo, específicamente debajo del asiento del piloto, varios recipientes plásticos, los cuales al ser chequeados se constató que contenían en su interior combustible tipo gasolina, siendo discriminados de la siguiente forma: veinte (20) recipientes o envases plásticos de dos (2) litros, tres (3) envases plásticos de cinco (5) litros y un (1) recipiente plástico tipo pimpina, de veinte (20) litros, cuya totalidad es de setenta y cinco (75) litros de gasolina, en virtud a esa irregularidad los efectivos militares procedieron a practicar la retención del vehículo MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO. SEDAN, USO: TRANSPORTE PÙBLICO, PLACAS: 01AH5JV, COLOR: DORADO, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERÌA: AJ26CJ35663 y por ende la aprehensión de la ciudadana ZULENYS BEATRIZ RAMOS HERRERA, por encontrarse presuntamente inmersa en un delito flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que está amparada la actuación policial y por ende la inspección corporal.
En consecuencia, se ha de indicar que la falta de testigos que presenciaran el procedimiento de aprehensión, así como la inspección al vehículo, en modo alguno comporta una trasgresión de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aun vicia el procedimiento, toda vez que la impostergabilidad de la actuación policial ante la inminencia de la necesidad del desempeño de sus funciones, no puede ser socavada con el cumplimiento de esta formalidad, máxime cuando la misma no constituye un requisito sine qua non, como se señaló ut- supra en el cuerpo del presente fallo y así lo ha declarado en criterio pacifico y reiterado el Máximo Tribunal de la República, por lo que, se declara Sin Lugar el segundo motivo de impugnación, por no asistirle la razón a la Defensa en este particular. Así se decide.
En un cuarto motivo de apelación, arguyó la Defensa que el Tribunal de la Instancia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse acreditado en autos suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación de su defendida en el delito imputado.
Al respecto, es necesario para esta Sala indicar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Juez o la Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden y dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, lo siguiente:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a la ciudadana ZULENYS BEATRIZ RAMOS HERRERA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumían en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que la ciudadana imputada, es presunta autora o partícipe en el delito atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de las siguientes actuaciones:
1) Acta Policial, de fecha 03 de Febrero de 2019, suscrita y levantada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos, inserta al folio dos (2) y su vuelto, asunto principal.
2) Inspección Técnica con sus respectivas Fijaciones Fotográficas, de fecha 03 de Febrero de 2019, suscrita y levantada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se aprecia el lugar donde acontecieron los hechos objeto de la presente causa y la misma, riela al folio tres (3) y su vuelto, asunto principal.
3) Constancia de Retención de Vehículo, de fecha 03 de Febrero de 2019, suscrita y levantada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se dejó constancia expresa del bien mueble retenido durante el procedimiento de aprehensión, inserta al folio cinco (5) de la causa principal.
4) Reseña Fotográfica, de fecha 03 de Febrero de 2019, suscrita y levantada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se observa el vehículo retenido, inserta al folio seis (6) de la prenombrada causa principal.
5) Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de Febrero de 2019, suscrita y levantada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia que el vehículo: MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO. SEDAN, USO: TRANSPORTE PÙBLICO, PLACAS: 01AH5JV, COLOR: DORADO, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERÌA: AJ26CJ35663, fue retenido como evidencia del procedimiento efectuado y la misma, cursa al folio siete (7) de la causa principal.
6) Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de Febrero de 2019, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se aprecia los objetos retenidos durante el procedimiento realizado, insta al folio ocho (8) del asunto principal.
En tal sentido, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción; en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación de los referidos imputados en la comisión de los delitos a ellos atribuidos.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la ciudadana ZULENYS BEATRIZ RAMOS HERRERA, ya que tales elementos cursantes en autos y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta a la mencionada ciudadana, por lo que observa esta Sala que en la recurrida, se estimaron una serie de elementos que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la autoría o participación de la imputada de autos en el ilícito penal atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado de Instancia, considerados suficientes por esta Instancia Superior, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación de los imputados, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano, (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
De tal manera, que es preciso acotar que la Fase Preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación de un eventual juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut- supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a la ciudadana ZULENYS BEATRIZ RAMOS HERRERA, se subsumen en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ello, a criterio de esta Sala, la medida de coerción decretada en contra de la imputada de autos, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juzgadora de Control, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción ut-supra señalados en el presente fallo, para estimar la presunta participación de la ciudadana ZULENYS BEATRIZ RAMOS HERRERA en el delito imputado por la Vindicta Pública en la audiencia oral de presentación; en consecuencia, se declara Sin Lugar la cuarta denuncia, por no le asiste la razón a la Defensa. Así se decide.
Como tercera denuncia, alegó la Defensa su inconformidad con la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, en virtud que a su opinión su defendida no fue aprehendida en una zona aduanera o fronteriza que haga presumir que los objetos incautados estaban siendo transportados o comercializados fuera del territorio nacional, por ello, considera que el tipo penal imputado debe ser desestimado; ante tal afirmación, es menester para esta Sala indicarle a quien recurre que es atribución del Ministerio Público, recibir las actuaciones policiales y una vez analizadas las mismas, presentar al imputado ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, por el Delito que a su juicio y en atención a los elementos de convicción existentes hasta el momento, encuadre en el tipo penal imputado; así pues no debe olvidar la Defensa que el Ministerio Público es autónomo y garante del proceso investigativo y solo en los casos en que se vulneren derechos y garantías constitucionales, es cuando podría intervenir el Órgano Jurisdiccional para velar por el cumplimiento del contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a este tenor la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 350, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, señala:
“…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso investigativo y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas…”

En el mismo contexto, esta Alzada evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia Nro. 087, de fecha 05-03-2010; dejó por sentado:

“… El Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, solo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito…”

De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se determina que el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que corresponde al Ministerio Público, la atribución de imputar y acusar por los delitos que de acuerdo a los hechos y a los elementos de convicción existentes en actas, encuadren en el tipo penal cometido por algún sujeto, lo que quiere decir, que mal puede el Juzgador de Primera Instancia intervenir a fin de modificar por voluntad propia la pre-calificación jurídica que refiera la Vindicta Pública a la persona que presuntamente ha cometido un delito, siempre y cuando corresponda con el tipo penal en el proceso de subsunción, o se esté violentando Derechos y Garantías reguladores del Ius puniendi del Estado.
En tal sentido, es preciso recordarle a la apelante que la calificación hecha por el Ministerio Público; constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada, en virtud de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación y tal calificación puede ser modificada posteriormente por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, y en el caso de constatar la verdadera comisión de un delito, puede adecuar la conducta desarrollada por la imputada de autos en el tipo penal previamente endilgado o en otro previsto en la Ley Penal Sustantiva, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar la verificación o no del hecho punible, con la participación o no de la encausada de autos. Así pues, concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que considere necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculparla o exculparla de los hechos que actualmente les son atribuidos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto precisó lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar…”.

Por lo que al encontrarse delimitado el presente caso en el inicio de una Investigación Penal, el argumento planteado por la Defensa Pública, no se ajusta a los supuestos de hechos considerados, en virtud que si bien es cierto la ciudadana ZULENYS BEATRIZ RAMOS HERRERA no fue aprehendida en una zona fronteriza (Nueva Lucha) como bien lo aseveró la accionante en su escrito recursivo, no es menos cierto que la imputada de autos fue sorprendida presuntamente en flagrancia por los efectivos militares ocultando en la parte interior del vehículo, identificado con las características: MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO. SEDAN, USO: TRANSPORTE PÙBLICO, PLACAS: 01AH5JV, COLOR: DORADO, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERÌA: AJ26CJ35663; específicamente debajo del asiento del piloto: veinte (20) recipientes plásticos de dos (2) litros, tres (3) recipientes de cinco (5) litros y un (1) recipiente plástico tipo pimpina para un total de setenta y cinco (75) litros, todos contentivos en su interior de presunto combustible (gasolina); tal y como se observa del acta policial, de fecha 03 de febrero de 2019, inserta al folio dos (2) y su vuelto de la causa principal; elemento éste de convicción que hace presumir que la ciudadana ZULENYS BEATRIZ RAMOS HERRERA, pretendía comercializar o transportar ese derivado, incumpliendo así las formalidades establecidas para el Mercado Interno de los Productos derivados de Hidrocarburos, las Normas para el Manejo, Calidad y Expendio de Combustibles entre otras resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo; por ello, a juicio de esta Sala, la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Vindicta Pública y acogida en su totalidad por el Tribunal de la Instancia, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por la prenombrada ciudadana, encuadra perfectamente en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la tercera denuncia, relativa a la desestimación del delito imputado. Así se decide.
En el primer motivo de impugnación, refirió la Defensa que la decisión apelada, se encuentra inmotivada, por cuanto la Jueza de Control, no se pronunció sobre lo alegado y solicitado en la audiencia oral de presentación, haciendo énfasis a las circunstancias del procedimiento policial, las contradicciones existentes en las actas, la falta de elementos de convicción para presumir que la imputada de autos pudiera estar inmersa en un hecho punible, todo lo cual cercena a opinión de la accionante el principio del debido proceso que le asiste a su representada; al respecto esta Sala Superior considera, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al Jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Pública:
“(Omissis…) Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal denominado como AUTOR en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL de fecha 03-02-2019, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuarto Pelotón Primera Compañía Destacamento Nº 112 Comando De Zona Nº 11 De La Guardia Nacional Bolivariana, folio 02; 2) INSPECCION TECNICA de fecha 03-02-2019, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuarto Pelotón Primera Compañía Destacamento Nº 112 Comando De Zona Nº 11 De La Guardia Nacional Bolivariana, folio 03; 3) ACTA DE NOTIFCACION DE DERECHOS de fecha 03-02-2019, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuarto Pelotón Primera Compañía Destacamento Nº 112 Comando De Zona Nº 11 De La Guardia Nacional Bolivariana, folio 04; 4) CONSTANCIA DE RETENCION DEL COMBUSTIBLE de fecha 03-02-2019, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuarto Pelotón Primera Compañía Destacamento Nº 112 Comando De Zona Nº 11 De La Guardia Nacional Bolivariana, folio 05; 5) RESEÑA FOTGRAFICA de fecha 03-02-2019, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuarto Pelotón Primera Compañía Destacamento Nº 112 Comando De Zona Nº 11 De La Guardia Nacional Bolivariana, folio 06; 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03-02-2019, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuarto Pelotón Primera Compañía Destacamento Nº 112 Comando De Zona Nº 11 De La Guardia Nacional Bolivariana, folios 07,08. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y la defensa por su parte, solicitan la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de autos, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede en su limite inferior de diez años de prisión, y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta del imputado, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que el mismo busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitado por la Defensa, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: …Omissis…. Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: ZULENIS BEATRIZ RAMOS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.658.633, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
Del mismo modo, precisa puntualizar el órgano subjetivo, que a los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia. Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, este Tribunal considera que la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. ASÍ SE DECIDE…”. (Folios 13 al 15 del asunto principal), (Negrillas propia de la Instancia).

Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nro. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado lo siguiente:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que la Defensa con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados por flagrancia, en contra de la ciudadana ZULENYS BEATRIZ RAMOS HERRERA; siendo oportuno para este Órgano Revisor enfatizar que las decisiones productos de audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14-04-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República); no obstante, se ha de indicar que la misma debe ser estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos de las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación de un fallo, se evidencia que la recurrida ha dado debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, en virtud que la Jurisdicente adujo, que la medida menos gravosa, peticionada por la Defensa, era improcedente en razón al quantum de la pena del delito imputado y a la fase incipiente en la que se encuentra la causa sub-examine, estimando por argumento en contrario, que la medida idónea para garantizar las resultas del proceso era la privación judicial preventiva de libertad, requerida por la Vindicta Pública; por ello, declaró a lugar la petición fiscal y sin lugar el pedimento de la Defensa, en cuanto al decreto de una medida menos gravosa y a la nulidad absoluta del procedimiento realizado, ya que dejó plasmado en su dictamen que la presencia de los dos testigos a que hace mención el artículo 191 del Código Penal Adjetivo, no comportaba un requisito sine qua non para la validez de la inspección de personas; en consecuencia, esta Sala determina que el Tribunal de Instancia, dio respuesta a lo peticionado por la impugnante en el acto oral de imputación, explicando de manera motivada las razones de hecho y derecho de su decisión, atendiendo a cada una de las circunstancias que rodearon el caso. (Folios 15 y 16 de la causa principal).
En el mismo orden, es menester resaltar que el vicio de falta de motivación alegado por la accionante, no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento materializado por un órgano jurisdiccional, al ser necesario además que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado por éste en la audiencia oral, lo que no ocurrió en el caso en analisis.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado asentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; se declara Sin Lugar el primer motivo de impugnación, por no asistirle la razón a la accionante. Así se decide.
Como quinta y última denuncia, señaló la Defensa que el Tribunal de la Instancia al decretar la medida de coerción personal en contra de su representada, vulneró principios procesales y constitucionales que le asisten, tales como el in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia; ante tal afirmación, este Tribunal Superior, considera indicar de manera cierta, que estos derechos y principios procesales le asisten a todo imputado a lo largo de su proceso, con la excepción que existan pruebas o elementos de convicción que aun como presunción, obren en su contra para permitir la restricción de sus derechos civiles mientras se realiza su enjuiciamiento, por lo que en modo alguno la declaratoria de la Jueza a quo de imponer la medida extrema de coerción, alude a la vulneración de estos presupuestos doctrinales, máxime cuando la causa sub-examine, se encuentra en su fase inicial donde la Jueza de Control, estimó los elementos de convicción ut- supra señalados y presentes al momento de la presentación de la ciudadana ZULENYS BEATRIZ RAMOS HERRERA; circunstancias éstas que fueron apreciadas correctamente por la Instancia para decretar la medida privativa de libertad, en contra de la imputada de autos, en consecuencia se declara Sin Lugar el presente motivo de impugnación, por no asistirle la razón a la Defensa. Así se Decide.-
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneraciones de ningún tipo, sino por el contrario a la imputada de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YAJALY GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésimo Octava (38°) con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana ZULENYS BEATRIZ RAMOS HERRERA y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Nro. 073-2019 de fecha 05 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; relativa al acto de Presentación de Imputados. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YAJALY GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésimo Octava (38°) con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana ZULENYS BEATRIZ RAMOS HERRERA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 073-2019, de fecha 05 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; relativa al acto de Presentación de Imputados.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 237-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO