REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Agosto de 2019
208º y 159º
CASO: VP03-R-2019-000209 No. 230-2019
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH KAROLA MOYEDA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 072-2019 de fecha 19 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: “… PRIMERO: De conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal se ordena colocar en estado de libertad al ciudadano JHON MARIO SANTOS BALDOMIRO, titular de la cedula de identidad V-24.734.626, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, como autor en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIÓ ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda tramitar en libertad el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de Agosto de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior NISBETH KAROLA MOYEDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.
III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 19 de Febrero de 2019, el cual corre inserto a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cuatro (174) de la causa principal, quedando notificado el recurrente en fecha 25 de Abril de 2019, tal como se evidencia en el folio doscientos doce (212), interponiendo el recurso de apelación en fecha 03 de Mayo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por señalado departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), y, se evidencia igualmente, del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio doscientos siete (207) al doscientos quince (215) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

IV
DE LA RECURRIBILIDAD

Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes, ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” y “Las señaladas expresamente por la ley”. Ahora bien, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, la Jueza de Instancia ordenó colocar en estado de libertad al penado de autos sin hacer pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, argumenta que tal decisión es a los fines de garantizar que el penado se efectué la evaluación correspondiente para obtener el pronóstico de la calificación de mínima seguridad exigido como requisito en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio del recurrente viola el procedimiento previsto en los artículos 470 y 482 ejusdem, en consecuencia yerran los recurrentes al señalar que la decisión es recurrible de conformidad con lo previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 439 de la norma adjetiva citada que reza:

“…Artículo 439: Son recurribes ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…..)
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena
7. las señaladas expresamente por la ley…”

De la lectura de la norma citada, se desprende que el Legislador señala como recurrible las decisiones que nieguen la suspensión de la pena en el numeral 6, y cuando se otorgue o conceda ese beneficio el agraviado podrá recurrir conforme lo establece referido numeral 7 ya que el artículo 486 ibidem, expresamente lo señala, sin embargo en este caso, el Juez A quo no concedió ni denegó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como se up supra se indicó.

No obstante, esta Alzada infiere de la lectura del recurso de apelación se desprende que la Vindicta Pública estima que se le causa un gravamen irreparable al inobservar el procedimiento y ello acarrea asimismo desigualdad en el tratamiento de los reclusos en iguales condiciones, por lo que, quienes aquí deciden, en atención al principio iura novic curia, subsume la decisión recurrida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto, en virtud de que los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, por si solo no constituye un motivo para no admitir el recurso, así lo ha referido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En este orden, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral 5, la decisión es recurrible. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO

Asimismo, se desprende de actas que la Defensa Pública, quien estando debidamente emplazada en fecha 20 de Mayo de 2019, como se evidencia en el folio ciento noventa y ocho (198) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, es decir en fecha 23 de Mayo de 2019 fue presentada el escrito de contestación por parte de la defensa técnica dentro del lapsos de ley por lo que se admite la presente contestación, igualmente se evidencia que quien contesta el recurso presentado no promovió pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 072-2019 de fecha 19 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: “… PRIMERO: De conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal se ordena colocar en estado de libertad al ciudadano JHON MARIO SANTOS BALDOMIRO, titular de la cedula de identidad V-24.734.626, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, como autor en la comisión del delito de trafico y coerció ilícito de recurso o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, para que pueda tramitar en libertad el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”; En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que tanto la parte que recurre como la parte quien contesta no promovieron pruebas, en tal sentido, se acuerda prescindir de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 072-2019 de fecha 19 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Defensa Técnica, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del Agosto de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año.
LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO