REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de agosto de 2019
208º y 160º


ASUNTO PENAL: 3C-12.120-19
ASUNTO: VP03-R-2019-000073

Decisión N° 231-19

I. ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, actuando con el carácter de defensora pública vigésima primera (21°) penal ordinario de los ciudadanos 1.- TUBALCAIN ANTONIO GALUE GALUE, 2.- CESAR AUGUSTO ALFONSO HERRERA, 3.- ROLY ENRIQUE MENDEZ AVILA, 4.- RONAL JOSE LOAISA PUCHE, 5.- RONY JOSE SANCHEZ SANCHES y 6.- CARLOS LUIS ORTEGA, plenamente identificados en actas, dirigido a cuestionar la decisión nro.0058-19 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2019 con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia.

En tal sentido, se observa que en fecha 19 de agosto de 2019 se recibe y se da entrada a la presente actuación, designándose como ponente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

La profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, actuando con el carácter de defensora pública vigésima primera (21°) penal ordinario de los ciudadanos 1.- TUBALCAIN ANTONIO GALUE GALUE, 2.- CESAR AUGUSTO ALFONSO HERRERA, 3.- ROLY ENRIQUE MENDEZ AVILA, 4.- RONAL JOSE LOAISA PUCHE, 5.- RONY JOSE SANCHEZ SANCHES y 6.- CARLOS LUIS ORTEGA, plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente incidencia, por cuanto se evidencia del folio (25) de la causa principal que la misma aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La presente acción fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente de haber sido notificado de la decisión judicial recurrida, por cuanto se verifica la recurrida fue dictada en fecha 31 de enero de 2019, quedando las partes notificadas al termino de la misma, tal y como consta en los folios (25-31) de la causa principal, siendo interpuesta la incidencia en fecha 07 de febrero de 2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación.

Corroborándose del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (11-16) de la incidencia recursiva, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El apelante ejerció la acción recursiva en base a lo establecido en el artículo 439. numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…'' y “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que este Órgano Colegiado determina que al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues las denuncias contentivas en la presente acción van dirigidas a cuestionar el gravamen irreparable que le ha causado el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos 1.- TUBALCAIN ANTONIO GALUE GALUE, 2.- CESAR AUGUSTO ALFONSO HERRERA, 3.- ROLY ENRIQUE MENDEZ AVILA, 4.- RONAL JOSE LOAISA PUCHE, 5.- RONY JOSE SANCHEZ SANCHES y 6.- CARLOS LUIS ORTEGA, plenamente identificados en actas, en el acto de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia. Así se decide.-


V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo debidamente emplazado de la presente acción en fecha 22 de abril de 2019, tal y como consta al folio (9) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Pública. Así se decide.-

VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Las partes procesales intervinientes en el proceso no promovieron pruebas. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, actuando con el carácter de defensora pública vigésima primera (21°) penal ordinario de los ciudadanos 1.- TUBALCAIN ANTONIO GALUE GALUE, 2.- CESAR AUGUSTO ALFONSO HERRERA, 3.- ROLY ENRIQUE MENDEZ AVILA, 4.- RONAL JOSE LOAISA PUCHE, 5.- RONY JOSE SANCHEZ SANCHES y 6.- CARLOS LUIS ORTEGA, plenamente identificados en actas. Se deja constancia que la parte emplazada en el presente caso no dio contestación a la presente acción, así como además no se evidencia en actas promoción de pruebas. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, actuando con el carácter de defensora pública vigésima primera (21°) penal ordinario de los ciudadanos 1.- TUBALCAIN ANTONIO GALUE GALUE, 2.- CESAR AUGUSTO ALFONSO HERRERA, 3.- ROLY ENRIQUE MENDEZ AVILA, 4.- RONAL JOSE LOAISA PUCHE, 5.- RONY JOSE SANCHEZ SANCHES y 6.- CARLOS LUIS ORTEGA, plenamente identificados en actas. Se deja constancia que la parte emplazada en el presente caso no dio contestación a la presente acción, así como además no se evidencia en actas promoción de pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA


ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 231-19 de la causa No. VP03-R-2019-000073.-

LA SECRETARIA


ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO