REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18.644-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000300

DECISION Nro. 198-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésimo (30°) con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS PEÑA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V.- 14.328.375, contra la decisión N° 261-2019 de fecha 03 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia, se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos…”.

Recibidas las actuaciones el día 22 de Julio de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Luego en fecha 25 de Julio de 2019, fue admitido el presente recurso, mediante decisión Nro. 187-19, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 30 de Julio de 2019, la Jueza Superior ABG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, abocándose el 31 del presente mes y año al conocimiento del presente asunto penal. Asimismo, en la referida fecha, la MSc. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, fue convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal estado Zulia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior MARÌA JOSE ABREU BRACHO, (a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales), quedando esta Sala constituida finalmente por las Juezas integrantes de Corte YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), NISBETH MOYEDA FONSECA y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, procediendo esta última, a suscribir la presente decisión con el carácter de ponente.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal, procede a revisar el fondo de la incidencia recursiva, atendiendo para ello a las denuncias planteadas:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Abogada YAJALIS GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésimo (30°) con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS PEÑA CASTILLO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como primera denuncia, arguyó la Defensa que la Jueza a quo violentó el principio del debido proceso, resguardado en el artículo 49 Constitucional, por cuanto a juicio de quien acciona la Jurisdicente inobservó la falta de elementos de convicción que determinara la presunta participación de su defendido, así como de analizar y adminicular los mencionados elementos para luego subsumir el hecho en la precalificación jurídica otorgada por la Vindicta Pública, por lo que afirmó la Defensa que no hay adecuación típica de la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos en los verbos de la norma rectora, lo cual quebranta a opinión de la accionante el principio de legalidad, por ello solicitó ante esta Alzada la nulidad del acto de presentación de imputados.
En un segundo motivo de impugnación, refirió la Defensa la falta de motivación de la decisión apelada, por cuanto a su criterio la Jueza de la Instancia no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por su persona en la audiencia de imputación, lo cual cercena según la apelante derechos, principios y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, tales como la libertad personal, presunción de inocencia, afirmación de libertad, derecho a la Defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, por lo que, peticionó la procedencia de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, para lo cual, trajo a colación el artículo 233 de la norma adjetiva penal, así como la sentencia Nro. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, emanada de la Sala Constitucional de la máxima Instancia Judicial, a los fines de sostener lo antes denunciado.
En atención a lo antes esbozado, solicitó la Defensa ante la Alzada sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se revoque la decisión accionada y por consiguiente, se le otorgue a favor del imputado de autos, una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, conforme lo establece el artículo 242 del Código Penal Adjetivo.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Instancia Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como primera denuncia, arguyó la Defensa que la Jueza a quo violentó el principio del debido proceso, resguardado en el artículo 49 Constitucional, por cuanto a juicio de quien acciona la Jurisdicente inobservo la falta de elementos de convicción que determinara la presunta participación de su defendido, así como de analizar y adminicular los mencionados elementos para luego subsumir el hecho en la precalificación jurídica otorgada por la Vindicta Pública, por lo que afirmó la Defensa que no hay adecuación típica de la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos en los verbos de la norma rectora, lo cual quebranta a opinión de la accionante el principio de legalidad.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS PEÑA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
Así pues, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Juez o la Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó por sentado, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, lo siguiente:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (Resaltado Nuestro).

Así las cosas, este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano JOSE LUIS PEÑA CASTILLO, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumían en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de las siguientes actuaciones:
1) Acta Policial, de fecha 31 de Mayo de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, a través de la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, inserta a los folios dos (2) y tres (3) del asunto principal.
2) Inspección Técnica, de fecha 31 de Mayo de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, mediante la cual se dejó constancia del sitio donde acontecieron los hechos objeto de la presente causa, inserta al folio cinco (5) de la prenombrada causa principal.
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31 de Mayo de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, en la cual se dejó constancia de las evidencias colectadas durante el procedimiento realizado, inserta a los folios seis (6) y siete (7) de la causa principal
En tal sentido, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción; en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano JOSE LUIS PEÑA CASTILLO, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que observa esta Sala que en la recurrida, se estimaron una serie de elementos, que conllevaron al Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado de Instancia, considerados suficientes por esta Instancia Superior, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
De tal manera, que es preciso acotar que la Fase Preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación de un eventual juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que como se señaló ut- supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano JOSE LUIS PEÑA CASTILLO, se subsumen en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO o en algún otro tipo penal o en ninguno de ellos de similar naturaleza jurídica; por ello, en criterio de esta Sala, la medida de coerción personal decretada contra el imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Juzgadora de Control, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción ut-supra señalados en el presente fallo, para estimar la presunta participación del ciudadano JOSE LUIS PEÑA CASTILLO en el delito imputado por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación; en consecuencia, se declara Sin Lugar la presente denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa. Así se decide.
Dentro del primer motivo de impugnación arguyó la accionante, que no hay adecuación típica de la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos en los verbos de la norma rectora, lo cual quebranta a su opinión el principio de legalidad; ante tal afirmación, es menester para esta Sala indicarle a quien recurre, que es atribución del Ministerio Público, recibir las actuaciones policiales y una vez analizadas las mismas, presentar al imputado ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, por el Delito que a su juicio y en atención a los elementos de convicción existentes hasta el momento, encuadre en el tipo penal imputado; así pues no debe olvidar la Defensa que el Ministerio Público es autónomo y garante del proceso investigativo, y solo en los casos en que se vulneren derechos y garantías constitucionales, es cuando podría intervenir el Órgano Jurisdiccional; a este tenor la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 350, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, señala:
“…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso investigativo y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas…”

En el mismo contexto, esta Alzada evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia no. 087, de fecha 05-03-2010; deja por sentado:
“… El Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, solo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito…”

De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se determina que el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que corresponde al Ministerio Público, la atribución de imputar y acusar por los delitos que de acuerdo a los hechos y a los elementos de convicción existentes en actas, encuadren en el tipo penal cometido por algún sujeto, lo que quiere decir, que mal puede el Juzgador de Primera Instancia intervenir a fin de modificar por voluntad propia la pre-calificación jurídica que refiera la Vindicta Pública a la persona que presuntamente ha cometido un delito, siempre y cuando corresponda con el tipo penal en el proceso de subsunción, o se esté violentando Derechos y Garantías reguladores del Ius puniendi del Estado.
En tal sentido, es preciso recordarle a la apelante, que la calificación hecha por el Ministerio Público; constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, en virtud de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De tal manera que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el Imputado, en el tipo penal previamente calificado o en cualquier otro tipificado en la Ley Penal Sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto precisó lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar…”.

Por lo que al encontrarse delimitado el presente caso en el inicio de una Investigación Penal, el argumentado planteado por la Defensa, no se ajusta a los supuestos de hechos considerados, en virtud que al ciudadano JOSE LUIS PEÑA CASTILLO para el momento de su detención a las 10:00 de la noche, se encontraba en la Estación de Servicios ubicada en el sector La Arreaga, la cual se encontraba cerrada presuntamente extrayendo con una manguera conectada a un acumulador de energía para uso vehicular (batería) gasolina de uno de los tanques subterráneos de la estación de servicio, incautando además las siguientes evidencias en el mismo sitio: un (1) recipiente de material plástico, resistente, color negro, tapa color rojo, sin marca ni seriales visibles, marcado con letras JB, cuya capacidad es de dieciocho (18) litros, contentivo en su interior de un liquido fuerte y olor penetrante, un (1) recipiente de material plástico resistente, color amarillo con tapa color blanco, sin marca ni seriales visibles marcado con la palabra marsur, cuya capacidad de almacenamiento es de veinte (20) litros, un (1) recipiente de material plástico, color gris, tapa color blanco, marca andaluz, cuya capacidad es de veinte (20) litros, todos contentivos de presunto combustible (gasolina); elementos que pueden llegar a crear la convicción de que pretendía transportar ese derivado, incumpliendo así las formalidades establecidas para el Mercado Interno de los Productos derivados de Hidrocarburos, así como las Normas para el Manejo, Calidad y Expendio de Combustibles entre otras resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, lo que significa que la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Vindicta Pública y acogida en su totalidad por el Tribunal de la Instancia, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra perfectamente en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; por ello, al no observar esta Sala, lesión alguna al principio de legalidad, denunciado como infringido por la accionante, siendo improcedente la Nulidad solicitada, así que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En un segundo motivo de impugnación, refirió la Defensa la falta de motivación de la decisión apelada, por cuanto a su criterio la Jueza de la Instancia no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por su persona en la audiencia de imputación, lo cual cercena según la apelante derechos, principios y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, tales como la libertad personal, presunción de inocencia, afirmación de libertad, derecho a la Defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva; visto así, esta Sala Superior considera, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado a la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Técnica:
“(Omisis…) “Así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del citado delito, como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, tales como lo son: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 31/05/2019 suscrita por los funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSITO TERRESTRE, donde se puede ver la narración del modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos: …Omissis…. 2- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS; de fecha 31/05/2019 suscrita por los funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSITO TERRESTRE, donde los funcionarios actuantes le hace del conocimientos de sus derechos que tiene como imputado y que el estado y las leyes venezolana le otorgan, .3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA : de fecha 31/05/2019 suscrita por los funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSITO TERRESTRE. …omissis…, 4.- PLANILLA DE REWGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 31/05/2019 suscrita por los funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSITO TERRESTRE,( …) 5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC): de fecha 31/05/2019 suscrita por los funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSITO TERRESTRE, (…) Elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
En cuanto a la impugnación invocada por la defensa publica (sic) del imputado de autos, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174. Principio… Omissis…
En tal sentido destaca esta juzgadora que las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica (sic) no observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer al imputado de su derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia del material incautado, y de la detención de los imputados y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta (sic) tipificado en la norma especial que regula la materia. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN O NULIDAD denunciada por la defensa.
Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. …Omissis…. Y en cuanto a la Solicitud de una Medida menos gravosa esta juzgadora LA DECLARA SIN LUGAR, ya que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al artículo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes, todo esto concatenado con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la ndiendo (sic) el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: … Omissis… esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención a las evidencias incautadas por lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE LUIS PEÑA CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-14.328.375, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo que se decreta como Sitio al ciudadano 1 JOSE LUIS PEÑA CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-14.328.375, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE”. (Negrillas y Subrayado de la Instancia), (Folios 19 al 21, 22, 24 al 26 de la causa principal).

Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nro. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado lo siguiente:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados por flagrancia, en contra del ciudadano JOSE LUIS PEÑA CASTILLO; siendo oportuno para esta Sala de Alzada enfatizar que las decisiones productos de audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14-04-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República); no obstante, se ha de indicar que la misma debe ser estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos de las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación de un fallo, se evidencia que la recurrida ha dado debida respuesta a la a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la Defensa, en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones y la procedencia de una medida menos gravosa, en virtud que la Jurisdicente dejó sentado en su fallo que los funcionarios durante el procedimiento de aprehensión habían actuado apegado a la ley penal adjetiva; mientras que el requerimiento de la medida menos gravosa, estaba basada en hechos que debían ser esclarecidos en el transcurso de la investigación, habiendo énfasis que es esta es la fase donde la Representación Fiscal, así como la Defensa tienen la oportunidad de recabar todos aquellos elementos que sean necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado de autos; por ello, determina esta Sala que contrario a lo expuesto por la impugnante en el recurso de apelación, la Jueza de Control, dio una respuesta debidamente motivada al dar contestación a lo alegado y solicitado por la accionante en el mencionado acto procesal, plasmando en efecto las razones de hecho y derecho de su decisión. (Folio 24 de la causa principal).
Debiéndose así mismo resaltar, que el vicio de falta de motivación alegado por el accionante, no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento materializado por un órgano jurisdiccional, al ser necesario además que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado por éste en la audiencia oral, lo que no ocurrió en el caso sub- judice.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado asentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, se declara SIN LUGAR la presente denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa Técnica en este particular. Así se decide.-
En cuanto a lo afirmado por la impugnante, que el Tribunal de la Instancia no tomó en cuenta los principios de afirmación de libertad y presunción de Inocencia que le asisten a su defendido; este Tribunal Superior, considera de manera cierta que estos derechos y principios procesales le asisten a todo imputado a lo largo de su proceso, con la excepción que existan pruebas o elementos de convicción que aun como presunción, obren en su contra para permitir la restricción de sus derechos civiles mientras se realiza su enjuiciamiento, por lo que en modo alguno la declaratoria de la Juez de imponer la medida extrema de coerción, alude a la vulneración de estos presupuestos doctrinales, máxime cuando la causa sub-examine, se encuentra en su fase inicial donde la Jueza de Control, estimó los elementos de convicción ut supra señalados y presentes en el momento de la presentación del ciudadano JOSE LUIS PEÑA CASTILLO, así como la gravedad del daño social causado por el tipo penal imputado; circunstancias éstas que fueron apreciadas correctamente por la Instancia, para decretar la Medida de Coerción Personal extrema, en contra del imputado de autos. Así se Decide.-
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésimo (30°) con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS PEÑA CASTILLO, plenamente identificado en actas y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 261-2019, de fecha 03 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésimo (30°) con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS PEÑA CASTILLO, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 261-2019, de fecha 03 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados..
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 198-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO