REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32675-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000228

DECISION: Nro.200-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada, las presentes actuaciones, contentivas de la declinatoria de competencia por la materia, proveniente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en ejercicio YULITZA YNCIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.795.916, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.055, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, plenamente identificada en actas, en contra de la decisión Nro. 0036-19, dictada en fecha 30 de Enero de 2019, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud presentada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, concerniente a la entrega material de los vehículos que poseen las siguientes características; 1.- CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, MODELO: CH613, AÑO:1993, (sic) 1998, COLOR: VINOTINTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÌA: 1M1AAA18YXWW087980, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS:A56CJ0G, 2.- MARCA: MACK, MODELO: CH613, AÑO: 1997, COLOR: VERDE, PLACAS MATRICULA: A55CJ9G, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÌA: 1M1AA12Y1VW074932, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: BLANCO y VERDE, 3- CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, MARCA: CHAMA, MODELO: BT3ER22,5, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÌA: 8X9SP13386M005090, SERIAL DE MOTOR: S/M, COLOR: NARANJA, PLACAS: 99OABJ, USO: CARGA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 09 de Julio de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien suscribe con tal carácter la presente decisión.
Luego en fecha 12 de Julio de 2019, se admitió el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 30 de Julio de 2019, la Jueza Superior ABG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, abocándose en consecuencia al conocimiento del presente asunto penal. Asimismo, en la referida fecha, la MSc. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, fue convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal estado Zulia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior MARÌA JOSE ABREU BRACHO, (a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales), quedando esta Sala constituida finalmente por las Juezas YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, (Jueza-Presidenta), NISBETH MOYEDA FONSECA y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, suscribiendo esta última, la presente decisión con el carácter de ponente.
Ahora bien, encontrándose en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo para ello a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada en ejercicio YULITZA YNCIARTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Apoderada Judicial que el Tribunal de la Instancia al declarar sin lugar la entrega de los vehículos ut- supra identificados, le causó no solo un gravamen irreparable al patrimonio de su representada, sino que además incurrió en un error inexcusable de derecho, por cuanto la Jueza a quo no tenía competencia para decidir, toda vez que su pronunciamiento fue posterior a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se ordenó el auto de apertura del juicio oral y público en contra de los acusados de autos.
Asimismo, adujo que en reiteradas oportunidades los solicitantes habían acudido al Tribunal a quo para saber de la decisión sobre la solicitud presentada y la información que se le suministraba era que el expediente estaba por impresión, para que luego sin explicación alguna y meses después la Instancia negara la entrega de los referidos bienes, avalando por demás una notificación vía whatssapp a la abogada Raíza Rodríguez, quien se encontraba fuera del país, notificación que según la recurrente esta viciada de nulidad absoluta.
Continua aseverando la apelante que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representada, en virtud que solo es una tercera interviniente que en nada tiene que ver con los delitos que dieron origen a la presente causa penal, lo cual quebranta a su opinión el derecho a la propiedad, contenido en el artículo 115 Constitucional, toda vez que el Tribunal a quo emitió una decisión sin fundamento y sin tener la competencia para ello, ya que ésta culminó con la celebración de la audiencia preliminar y con el auto de apertura del juicio oral en la causa bajo estudio; de allí, que no se explica quien acciona el interés que tenía el órgano jurisdiccional de negar dicha solicitud, cuando ya no era competente y habiendo transcurrido el lapso de ley para remitir la causa al Juez de Juicio, según lo previsto en el artículo 314 de la norma adjetiva penal, incurriendo con ello en un error de derecho, motivo de destitución, por lo que solicitó ante la Alzada, se le restituya la situación jurídica infringida a su representada.
Prosigue indicando que la decisión impugnada, vulnera los artículos 49 y 115 Constitucional, al no pronunciarse la Jueza de Control de manera motivada, respecto a lo alegado y solicitado, ya que los tipos penales no se encontraban demostrados en el caso de marras para negar los vehículos a sabiendas que la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY es un tercero interviniente y para ello, basta con solo demostrar el derecho a la propiedad sobre dichos bienes, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 98 del Reglamento de la misma, las cuales trajo a colación a fines ilustrativo, así como las Sentencias de fechas 13 de agosto de 2001, 13 de febrero de 2003 y 15 de Octubre de 2007, todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de fundamentar lo antes esbozado.
En virtud de lo anterior, afirmó que lo procedente en el caso en análisis era la entrega de los vehículos descritos a su representada, ya es la propietaria de los mismos y nada tiene que ver con los delitos objeto de la causa penal, por lo que enfatizó que en el supuesto negado que la Jueza de Control tuviera duda sobre la participación de los solicitantes en el delito, hubiera remitido el asunto a juicio, tal y como lo establece la norma penal adjetiva para el juez de juicio una vez culminado el debate oral, tome la decisión que haya lugar, (sentencia condenatoria o absolutoria) y proceda a la entrega o la confiscación de dichos bienes.
Finalmente, solicitó la Apoderada Judicial ante esta Alzada sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, se Anule la decisión impugnada, por cuanto quebranta los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Apoderada Judicial de la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY en su escrito de apelación, esta Instancia Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Apoderada Judicial que el Tribunal de la Instancia al declarar sin lugar la entrega de los vehículos ut- supra identificados, le causó no solo un gravamen irreparable al patrimonio de su representada, sino que además incurrió en un error inexcusable de derecho, por cuanto la Jueza a quo no tenía competencia para decidir, toda vez que su pronunciamiento fue posterior a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se ordenó el auto de apertura del juicio oral y público en contra de los acusados de autos; de allí que afirmó que la decisión apelada quebranta el principio del debido proceso y el derecho a la propiedad que le asiste a la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, conforme a lo previsto en los artículos 49 y 115 Constitucional, en virtud que es un tercero interviniente, al no tener ninguna participación en los delitos que dieron origen a la presente causa penal, por ello, no se explica quien acciona que el interés tenía el órgano jurisdiccional de negar dicha solicitud, cuando ya no era competente y habiendo transcurrido el lapso de ley para remitir la causa al Juez de Juicio, conforme lo dispone el artículo 314 de la norma adjetiva penal, por lo que, recalcó una vez más el error de derecho en el que incurrió la Instancia, el cual es motivo de destitución.
Delimitada como ha sido la presente denuncia, este Órgano Revisor, estima oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” . (Destacado de esta Sala)

De la norma constitucional que precede, se colige que el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus éstas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, respondiendo oportunamente las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado Nuestro).


Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (civil, administrativo, penal), y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otras garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Subrayado de esta Sala).

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Destacada de esta Alzada).

Esas restricciones a las cuales hace referencia el Legislador, están plenamente descritas en el ordenamiento especial correspondiente, como es el caso de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Contrabando donde se prevé la posibilidad de establecer como penas accesorias el Comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito (artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando).
Hechos en los cuales se permiten decretar medidas asegurativas que limitan y hasta suspende el derecho de propiedad mientras exista un pronunciamiento judicial definitivo, todo ello a los fines de garantizar las resultas del fallo, tal y como está señalado en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, por ello, el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales y legales, estableciendo para los casos de objetos retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, un procedimiento para quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.
Ahora bien, esta Sala para resolver el recurso planteado, considera oportuno hacer un recorrido procesal de las actas que integran la presente causa, y tal efecto se observa:

En fecha 05 de Febrero de 2018, se realizó la audiencia de imputación formal en contra de los ciudadanos BELMAN ALEXIS CAMARGO RODRIGUEZ y NILSON JOSE ATENCION RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CAMBIO ILIICTO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Juzgado de Control a solicitud del Ministerio Público, decretó la incautación de los vehículos solicitados que presentan las siguientes características: 1.- MARCA: MACK, MODELO: CH613, COLOR: VERDE, AÑO: 1997, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERÌA: 1M1AAM12Y1VW074932, 2.- MARCA: MACK, MODELO: CH613, COLOR: ROJO, AÑO: 1998, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, CLASE: REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERÌA 1M1AA18YXWW087980, SIN PLACAS y 3.- MARCA, CHAMA, MODELO: BT-3ER225, AÑO: 2006, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERÌA 8X9SP13386M005090, SIN PLACAS, los cuales fueron puestos a la Orden del Ministerio Público para practicar las experticias necesarias, debiendo trasladar dichos vehículos a la Secretaria de Transporte de Alimentos de la Gobernación del estado Zulia para cuido y resguardo, la cual riela desde el folio ciento ochenta y seis (186) al folio ciento noventa y cinco (195), pieza I del asunto principal.

En fecha 21 de Marzo de 2018, la Fiscalía Cuadragésima Octava (48ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó acusación fiscal en contra de los ciudadanos BELMAN ALEXIS CAMARGO RODRIGUEZ y NILSON JOSE ATENCION RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando aparte del enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos, medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los vehículos que poseen las siguientes características: 1.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, COLOR: AMARILLO CON BANCO, AÑO: 1997, PLACAS:A66BFYS, TIPO: CHUTO CH97971806, USO: CARGA, con su respectivo arrastre, 2.- MARCA: DITE FREEWAY, MODELO: STH10003, AÑO: 2013, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA8710, PLACAS MATRICULA COLOMBIANA: R23654, 3.- MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: TRACTO, CLASE: CAMION, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008, PLACAS MATRICULA: A3GAJ5T, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÌA:8X9ST122493170008, USO: CARGA, 4.- MARCA: SOLANO, COLOR: PLATA, PLACAS MATRICULA: AOOAJ7S, TIPO: TANQUE, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9ST122493170008, USO: CARGA, 5.- MARCA: KENWORTH, MODELO: KENWORTH, COLOR: AZUL, AÑO:1995, TIPO: CHUTO, USO: CARGA: CLASE: REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERÌA 2XKWDR9X8SM68673, PLACAS: A63BV7V, con su respectivo arrastre, 6.- MARCA: INDUSTRIAS FLES, MODELO: 2013, AÑO:2013, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 9F9S3ZH35DS1680014, PLACAS: R76862, 7.- MARCA: MACK, MODELO: VISION, AÑO: 2006, COLOR: ROJO, PLACAS MATRICULA: A330P7A, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÌA: 1M1AK06Y76N011942, USO: CARGA, con su respectivo arranque, 8.- MARCA: JM, MODELO:TQJM2ER2O, COLOR: PLATA, PLACA:A096F55, TIPO: TAJ4QUE, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9ST1225BS030095, USO: CARGA, 9.- MARCA: KENWORTH, MODELO: T8006X4 TRACTOR, AÑO: 2009, COLOR: VERDE, PLACAS MATRICULA: A97ACIG, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA: 3WKD040X99F244188, USO: CARGA, con sus respectivo arrastre, 10.- MARCA: HNOS JR CA, MODELO: TVDJR, COLOR: BLANCO, PLACA MATRICULA: A12BM7S, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9TVCDT8DS142026, USO: CARGA, (cargado con químico), 11.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO, PLACAS MATRICULA: AO8BM7D, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÌA: 9GD1DBJG8WB981506, USO: CARGA, con su respectivo arrastre, 12.- MARCA: TRAILER, MODELO: SF953, COLOR: PLATA, PLACA MATRICULA COLOMBIANA: AO8BM7D, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CRROCERÌA: 9F9S3TTAXC9012241, USO: CARGA, con su respectivo arrastre, 13.- MARCA: MACK, MODELO: CH613, AÑO: 1998, COLOR: ROJO, SIN PLACAS, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA18YXWW087980, USO: CARGA, con su respectivo arrastre, 14.- MARCA: CHAMA, MODELO: BT3ER225, COLOR: NARANJA, SIN PLACAS O MATRICULA, SERIAL DE CARROCERIA: 9X9SP13386M005090, USO: CARGA, 15.- MARCA: MACK, MODELO: CH613, AÑO: 1997, COLOR: VERDE, PLACAS MATRICULA: A55CJ9G, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÌA: HV1AM2Y1VWO74S32, por estar presuntamente involucrados en el delito por el cual se acusó a los imputados de autos, a fin de asegurar el resarcimiento patrimonial al estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, 685 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil y artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo lo cual se evidencia desde el folio doscientos setenta (270) al folio doscientos noventa y seis (296), pieza I de la causa principal.

En fecha 24 de Mayo de 2018, las Apoderadas Judiciales de la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, solicitaron ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la entrega material de los vehículos: 1.- CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, MODELO: CH613, AÑO:1993 (sic), COLOR: VINOTINTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÌA: 1M1AAA18YXWW087980, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS:A56CJ0G, 2.- MARCA: MACK, MODELO: CH613, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO y VERDE, PLACAS MATRICULA: A55CJ9G, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÌA: 1M1AA12Y1VW074932, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, 3- CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, MARCA: CHAMA, MODELO: BT3ER22,5, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÌA: 8X9SP13386M005090, SERIAL DE MOTOR: S/M, COLOR: NARANJA, PLACAS: 99OABJ, USO: CARGA, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta desde el folio uno (1) al folio diez (10) de la solicitud de vehículo.

En fecha 11 de Julio de 2018, la División del Área de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio Nro. 0052-18, informó al Juzgado de Instancia, que el vehículo que presenta las características: MARCA: MACK, MODELO: CH613, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO y VERDE, PLACAS MATRICULA: A55CJ9G, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÌA: 1M1AA12Y1VW074932, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, no se encuentra requerido por la comisión de algún delito, inserto al folio ochenta (80) de la solicitud de vehículo.

En fecha 11 de Julio de 2018, la División del Área de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio Nro. 0053-18, informó al Juzgado de Instancia, que el vehículo que presenta las características: CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: AMAIRUT, AÑO: 1999, SERIAL DE CARROCERÌA: SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, COLOR: NARANJA, PLACAS: A08AB7P, USO: CARGA, no se encuentra requerido por la comisión de algún delito, inserto al folio ochenta (80) de la de la prenombrada incidencia de vehículo.

En fecha 11 de Julio de 2018, la División del Área de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio Nro. 0054-18, informó al Juzgado de Instancia, que el vehículo que presenta las características: CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, MODELO: CH613, AÑO: 1993 (sic), 1998, COLOR: VINOTINTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÌA: 1M1AAA18YXWW087980, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: A56CJ0G, no se encuentra solicitado por la comisión de algún delito, inserto al folio ochenta y dos (82) de la incidencia de vehiculo.

En fecha 13 de Julio de 2018, se realizó Experticia de Reconocimiento Legal a los Certificados de Registros Nros. 11020135513 y 32397333, emitidos en fechas 12-07-2013 y 20-03-2014, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 12-07-2013, correspondiente a los vehículos: MARCA: MACK, MODELO: CH613, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO y VERDE, PLACAS MATRICULA: A55CJ9G, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÌA: 1M1AA12Y1VW074932, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS y 2.-: CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: AMAIRUT, AÑO: 1999, SERIAL DE CARROCERÌA: SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, COLOR: NARANJA, PLACAS: A08AB7P, USO: CARGA, en la cual se evidencia que los mencionados certificados, en cuanto a papel, exposición y datos, son de naturaleza original, inserto desde el folio setenta y uno (71) al folio setenta y ocho (78) de la referida solicitud de vehículo.
En fecha 13 de Julio de 2018, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante Oficio Nro. 442-18, informó al Juzgado de Control, que el vehículo que presenta las características: MARCA: MACK, MODELO: CH613, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO y VERDE, PLACAS MATRICULA: A55CJ9G, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÌA: 1M1AA12Y1VW074932, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, registra como propietaria a la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.680.890, el cual riela a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de la solicitud de vehículo.

En fecha 13 de Julio de 2018, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante Oficio Nro. 441-18, informó al Juzgado de Control, que el vehículo que presenta las características: CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, MODELO: CH613, AÑO: 1993 (sic), 1998, COLOR: VINOTINTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÌA: 1M1AAA18YXWW087980, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: A56CJ0G, registra como propietaria a la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.680.890, el cual riela a los folios noventa (90) y noventa y noventa cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la descrita solicitud de vehículo.

En fecha 13 de Julio de 2018, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante Oficio Nro. 440-18, informó al Juzgado de Control, que el vehículo que presenta las características: CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: AMAIRUT, AÑO: 1999, SERIAL DE CARROCERÌA: SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, COLOR: NARANJA, PLACAS: A08AB7P, USO: CARGA, registra como propietaria a la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.680.890, el cual riela a los folios noventa y dos (92) y noventa y noventa y tres (93) de la solicitud de vehículo.

En fecha 14 de Diciembre de 2018, el Juzgado a quo efectuó la audiencia preliminar en contra de los acusados BELMAN ALEXIS CAMARGO RODRIGUEZ y NILSON JOSE ATENCION RODRIGUEZ, oportunidad en la cual negó la medida de incautación peticionada por el Ministerio Público en atención a los vehículos descritos en la acusación fiscal, toda vez que existían terceros que reclamaban su entrega y por ende ordenó el auto de apertura del juicio oral y público en la presente causa, conforme lo dispone el artículo 314 de la Ley Procesal Penal, indicando que se pronunciaría mediante auto por separado para resolver las solicitudes de vehículos presentadas, todo lo cual riela desde el folio cinco (5) al folio catorce (14), pieza II de la causa principal.

Finalmente, en fecha 30 de Enero de 2019, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, para resolver la entrega de los vehículos objeto de la presente incidencia recursiva, hizo las siguientes consideraciones:

“…Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 24-05-18 se interpuso escrito por las ciudadanas ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.684.890, …Omissis…, debidamente asistido por las Abogadas RAIZA RODRIGUEZ E YULITZA INICIARTE, Titulares de la Cedula de Identidad Nro V- 7.795.916 y V- 17.232.195, respectivamente Inpreabogado Nro. 47.878 y Nro. 121.055 ,respectivamente, mediante el cual solicita la entrega material de los vehículos cuyas características son: VEHICULO 1: CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA MACK , MODELO VISION CH613, AÑO 1993, COLOR VINOTINTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 1M1AAA18YXWW087980, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS A56CJ0G VEHICULO 2.- CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCAMACK, MODELO CH 613, SERIAL DE CARROCERIA 1M1AA12Y1VW074932, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS , COLOR BLANCO Y VERDE, AÑO 1997, PLACAS A55CJ9G, USO CARGA. VEHICULO 3: CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO BATEA, MARCA CARROCERIA CHAMA, MODELO BT-3R 22,5, SERIAL DE CARROCERIA 8X9SP13386M005090, SERIAL DEL MOTOR S/M, COLOR NARANJA, AÑO 2006, PLACA : 99OABJ, USO CARGA. - En tal sentido, este Tribunal verifica de las actuaciones que conforman la causa lo siguiente:
En fecha 05/02/2018 las representantes de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, mediante acto de presentación de imputado a los CIUDADANOS BELMAN ALEXIS CAMARGO RODRIGUEZ y NILSON JOSE ATENCIO, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los articulo 246, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22/03/2018 ABG. MARIA EUGENIA BERRUETA GONZALEZ y FLOREGMI GABRIELA COSCORROSA MONSALVE la representante de la Fiscalia 48 Nacional del Ministerio Publico presento escrito de acusacion en el cual solicito se decretre a favor de los vehículos, VEHICULO Nº1 MARCA MACK, MODELO CH613, COLOR ROJO, AÑO 1998, TIPO CHUTO, USO ARGA, CLASE REMOLQUE SERIAL DE CARROCERIA 1M1AAA18YXWW087980, PLACAS SIN PALCAS, VEHICULO Nº2 MARCA CARROCERA CHAMA, MODELO BT-3E-R22,5, AÑO 2006, CLASE REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, COLOR NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA 8X9SP13386M005090, PLACAS SION PLACAS, VEHICULO Nº 3 MARCA CHEVROLET, MODELO SUPER BRIGADIER, COLOR AMARILLO Y BLANCO, AÑO 1997, TIPO CHUTO, USO CARGA CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA CG97971806 PLACAS A66BF7S, VEHICULO Nº4 MARCA DITE FREEWAY, MODELO STI110003, AÑO 2013, CLASE REMOLQUE, TIPO TANQUE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 2710, PLACAS R23654, VEHICULO Nº 5 UNA(01) PLACA MARTICULA SIGNADA CON EL NUMERO 47HSAO, EL CUAL REGSITRA UN (01) VEHICULO MARCA BATEA JM, MODELO BTJM3ER020, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 8X9SP12357S030205 MARCA MACK, MODELO CH613, COLOR VERDE,. AÑO 1997, TIPO CHUTO, USO CARGA, CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA AM1AA12Y1VW074932, PLACAS A55CJ9G, VEHICULO Nº 6 MARCA MACK, MODELO VISION CX613 CO, AÑÓ 2006, TIPO CHUTO, USO CARGA, CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA1M1AK06Y76N011942, PLACAS A33CP7A. VEHICULO Nº 7 MARCA BATEAS JM, MODELO TQJM2ER20, AÑO 2011, CLASE REMOLQUE, TIPO TANQUE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8X9ST1228BS030095, PLACAS A09BF5S.- VEHICULO Nº 8 MARCA KENWORT , MODELO KENWORTH, MODELO 2013, AÑO 2013, COLOR AZUL, AÑO1995, TIPO CHUTO, USO CARGA CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA 2 XKWDR9X8SM686737 PLACAS A63BV7V.- VEHICULO Nª 9 UN (01) VEHICULO MARCA INDUSTRIAS FELES , MODELO 2013, AÑO 2013, CLASE REMOLQUE, TIPO TANQUE, USO CARGA, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 9F9S3ZH35DS168014, PLACAS R76862, VEHICULO Nº10 MARCA KENWORTH, MODELO T8006X4 TRACTOR, COLOR VERDE, AÑO 2009, TIPO CHUTO, USO CARGA, CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA 3WKDD40X99F244188, PLACAS A97AC1G.- VEHICULO Nº 11 MARCA TRANSP. Y MQ HNOS JR, MODELO TVDJR, AÑO 2013, CLASE REMOLQUE , TIPO TANQUE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8X9TVCDT8DS142026, PLACAS A12BM7S.- VEHICULO Nº 12 MARCA CHEVROLET, MODELO SUPER BRIGADIER, COLOR BLANCO, AÑO 1998, TIPO CHUTO, USO CARGA, CLASE REMOLQUE , SERIAL DE CARROCERIA 9GD1DBJG78WB9811506, PLACAS A08BM7D, VEHICULO Nº 13 MARCA TODO TRAILER, MODELO 9F9S3, AÑO 2012, CLASE REMOLQUE TIPO TANQUE, USO CARGA, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 9F9S3TTAXC9012241, PLACAS R67676. VEHICULO Nº 14, MARCA FREIGHTLINER, MODELO TRACTO- CAMION, COLOR BLANCO, AÑO 2008, TIPO CHUTO, USO CARGA, CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG18DZ07171, PLACAS A36AJST, VEHICULO Nº 15, MARCA SOLANO MOTORS, MODELO STQ2ER225, AÑO 2009, CLASE REMOLQUE TIPO TANQUE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8X9ST12249S170008 PLACAS A00AJ7S, una medida precautelativa asegurativa, ya que el mismo constituye el objeto pasivo del delito,
Se desprende del asunto principal, auto motivado dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta sede judicial de fecha 06/02/2018 del cual se desprende:
En fecha 14/12/2018 se llevo e efecto Audiencia Preliminar en la cual se acordó APERTURA A JUICIO, por los delitos de de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el ciudadano NILSON JOSE ATENCIO RODRIGUEZ y BELMAN ALEXIS CAMARGO RODRIGUEZ cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- De las actas que integran la presente investigación se aprecian los siguientes elementos:
• Experticia de Reconocimiento y Evaluó del Certificado de Registro de Vehiculo Nro (110201735513) emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, de fecha 12/07/2013 , del vehiculo placas A55CJ9G, propiedad de ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, titular de ka Cedula de Identidad Nro V- 10.684.890 el cual es ORIGINAL.-
• Experticia de Reconocimiento y Evaluó del Certificado de Registro de Vehiculo Nro (32397333) emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, de fecha 20/03/2014 , del vehiculo placas A08AB7P, propiedad de ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, titular de ka Cedula de Identidad Nro V- 10.684.890 el cual es ORIGINAL.-
• Se recibió oficio Nro 9700-135-EV- 052, de fecha 11/07/18 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , División de Investigaciones Contra El Hurto y Robo de Vehículos Automotores Estado Zulia, que el vehiculo placas A55CJ9G, y el mismo al ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) no REGISTRA SOLICITUD y por el sistema enlace CICPC-INTT registra a nombre de la ciudadana de ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.684.890
• Se recibió oficio Nro. 9700-135-EV- 053, de fecha 11/07/18 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , División de Investigaciones Contra El Hurto y Robo de Vehículos Automotores Estado Zulia, que el vehiculo placas AO8AB7P, y el mismo al ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) no REGISTRA SOLICITUD y por el sistema enlace CICPC-INTT registra a nombre de la ciudadana de RAMIRO ANTONIO FUENMAYOR, titular de ka Cedula de Identidad Nro. V- 3.511.517
• Se recibió oficio Nro. 9700-135-EV- 054, de fecha 11/07/18 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , División de Investigaciones Contra El Hurto y Robo de Vehículos Automotores Estado Zulia, que el vehículo placas A56CJ0G, y el mismo al ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) no REGISTRA SOLICITUD y por el sistema enlace CICPC-INTT registra a nombre de la ciudadana de ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, titular de ka Cedula de Identidad Nro. V- 10.684.890.
• Se recibió oficio Nro 442-18 de fecha 13/07/2018, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que el vehiculo placas A55CJ9G, propiedad de la ciudadana de ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.684.890
• Se recibió oficio Nro 440-18 de fecha 13/07/2018, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que el vehiculo placas A08AB7P, propiedad de la ciudadana de ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.684.890.-
• Se recibió oficio Nro 441-18 de fecha 13/07/2018, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que el vehiculo placas A56CJ0G, propiedad de la ciudadana de ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.684.890
• Se recibió oficio Nro 508-18, de fecha 28/08/2018, emanado del Instituto Nacional de transporte Terrestre quien informa que los vehículos placas A97AC1G es propiedad de JOSE SANDOVAL, titular de la Cedula de Identidad V-16.360.059, que el vehículo placas A12BM7S, serial de carrocería 8X9TVCDT8DS142026 es propiedad de JORGE RODRIGUEZ , titular de la Cedula de Identidad Nro V- 24.189.065, que el vehículo placas A12BM7S, serial de carrocería CH97971806, es propiedad de LUIS TOLOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro E-84.394.968.-
• Se recibió oficio 9700-135-sdm-aasei 2446, de fecha 31/08/2018, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informa que el vehículo placas A97AC1G , el mismo al ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) no REGISTRA SOLICITUD y por el sistema enlace CICPC-INTT registra a nombre JOSE ALEXANDER SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 16.360.059.- Asimismo el vehículo placas A12BM7S, al ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) no REGISTRA SOLICITUD y por el sistema enlace CICPC-INTT registra a nombre de JORGE ORLANDO RODRIGUEZ TAPIAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.189.065. Que el vehículo placas AA66BF7Sal ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) no REGISTRA SOLICITUD y por el sistema enlace CICPC-INTT registra a nombre de JOSE ALEXANDER SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.360.059. El vehículo tipo REMOLQUE MODELO SUPER BRIGAIDER, COLOR AMARILLO Y BLANCO AÑO 1997 , USO CARGA, al ser verificado por SERIAL DE CARROCERIA ante el sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) PRESENTA PLACA EXTRAVIADA, SEGUNCASO G124419, DE FECHA 14/10/2003, POR LA SUB-DELEGACION ANACO, TIPO B TIPO DE DELITO EXTRAVIO DE PLACAS , RAZON PLACA EXTRAVAIDA, ESTADO PLACA SOLICITADA y al ser verificado ante el sistema Enlace (CICPC-INTT) el mismo le pertenece al ciudadano LUIS EDUARDO TOLOZA, titular de la cedula de Identidad Nro. E- 84.394.968. Que el vehículo placas R236654 al ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) REGISTRA el vehículo MARCA FABRICACION NAC, MODELO REMYVECA, PLACA ACTUAL 72YEAC, SEERIAL DE CARROCERIA 2710, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, CLASE REMOLQUE, AÑO 1995, COLRO AZUL Y BLANCO y NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA y por el sistema enlace (CICPC-INTT ) el mismo registra con el RIF-J7536244 .-
• Experticia de Reconocimiento y Evaluó del Certificado de Registro de Vehículo Nro (30846782) emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha 30/01/2012, del vehículo placas A66BF7S, propiedad de LUIS EDUARDO TOLOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-84.394.968 el cual es ORIGINAL.-
• Experticia de Reconocimiento y Evaluó del Certificado de Registro de Vehículo Nro (150101519729) emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, de fecha 12/07/2013 , serial N:I:V 8X9TVCDT8DS142026, propiedad de JORGE ORLANDO RODRIGUEZ TAPIAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.189.065 el cual es ORIGINAL.-
• Experticia de Reconocimiento y Evaluó del Certificado de Registro de Vehículo Nro. (26817485) emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha 12/07/2013 , del vehículo placas A97AC1G, propiedad de ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.684.890 el cual es ORIGINAL.-
• Experticia de Reconocimiento de Vehículo , de fecha 20/03/2018 , suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo placas A66BF7S , CONCLUYE : 1.- Que la Placa Serial de Carrocería NIV se determina …………..ORIGINAL.2.- Que la Placa Serial de Carrocería se determina …………ORIGINAL. 3.- Que el serial de Chasis se determina…….ORIGINAL. 4.- Que el Serial del Motor se determina………ORIGINAL. 5.- Que las PLACAS Matriculas se determinan………….ORIGINAL.-
• Experticia de Reconocimiento de Vehículo , de fecha 20/03/2018 , suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo placas A97AC1G , CONCLUYE : 1.- Que la Placa Serial de Carrocería NIV se determina …………..ORIGINAL.2.- Que el serial de Chasis se determina …….ORIGINAL. 3.- Que el Serial del Motor se determina………ORIGINAL. 4.- Que las PLACAS Matriculas se determinan………….ORIGINAL.-
• Experticia de Reconocimiento de Vehículo , de fecha 20/03/2018 , suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo placas A12BM7S , CONCLUYE : 1.- Que la Placa Serial de Carrocería NIV se determina …………..ORIGINAL.2.-.- Que las PLACAS Matriculas se determinan………….ORIGINAL.-
• Experticia de Reconocimiento de Vehículo , de fecha 20/03/2018 , suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo placas A55CJ9G , CONCLUYE : 1.- Que la Placa Serial de Carrocería NIV se determina …………..ORIGINAL.2.- Que el serial de Chasis se determina …….ORIGINAL. 3.- Que el Serial del Motor se determina………ORIGINAL. 4.- Que las PLACAS Matriculas se determinan………….ORIGINAL.-
• Experticia de Reconocimiento de Vehículo , de fecha 20/03/2018 , suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo placas R23654 , CONCLUYE : 1.- Que la Placa Serial de Carrocería NIV se determina …………..ORIGINAL.2.- - Que las PLACAS Matriculas se determinan………….ORIGINAL.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De las experticias practicadas todos los seriales integrantes del vehículo placas A56CJ06,A55CJ9G, 990ABJ, R23654, A66BF7S, A12BM7S, A97AC16 las misma son ORIGINALES así como el certificado de origen; observa esta Juzgadora dichos vehículos aparecen involucrados en los delitos por lo que la Fiscalía acuso aunado al hecho que en ninguna parte de la acusación desvirtúan la razones por las cuales los mencionados vehículos se encontraban en el referido galpón no justificando situación ésta que a Juicio de esta Sentenciadora, limitan la posibilidad de entrega material del bien solicitado a pesar de la documentación acompañada.
De las actas que integran la presente causa se observa que en efecto tal como lo hace observar la defensa su representado se trata de un comprador de buena fe consignando el título de propiedad de los vehículos solicitados pero en ningún momento justifican las razones por las cuales dichos vehículos se encontraban en el galpón y con el liquido en referencia aunado al hecho que en el proceso de las investigación se evidencio que los vehículos se encontraban involucran en el hecho por los que fue presentada la acusación .-
En consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora, lo Ajustado a Derecho es NEGAR la entrega Material del vehículo supra identificado a los ciudadanos ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.684.890, ALCIDES CASTELLAN ROA , Extranjero, titular de la Cedula de Identidad Nro E- 73.123.178, LUIS EDUARDO TOLOSA, Extranjero, titular de la Cedula de Identidad Nro E- 83.394,968 JORGE ORLANDO RODRIGUEZ TAPIAS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 24.189.056, JOSE ALEXANDER SANDOVAL, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro 16.360.059,debidamente asistido por las Abogadas RAIZA RODRIGUEZ E YULITZA INICIARTE, Titulares de la Cedula de Identidad Nro V- 7.795.916 y V- 17.232.195, respectivamente Inpreabogado Nro. 47.878 y Nro. 121.055 ,respectivamente, mediante el cual solicita la entrega material de los vehículos cuyas características son: VEHICULO 1: CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA MACK , MODELO VISION CH613, AÑO 1993, COLOR VINOTINTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 1M1AAA18YXWW087980, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS A56CJ0G VEHICULO 2.- CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCAMACK, MODELO CH 613, SERIAL DE CARROCERIA 1M1AA12Y1VW074932, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS , COLOR BLANCO Y VERDE, AÑO 1997, PLACAS A55CJ9G, USO CARGA. VEHICULO 3: CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO BATEA, MARCA CARROCERIA CHAMA, MODELO BT-3R 22,5, SERIAL DE CARROCERIA 8X9SP13386M005090, SERIAL DEL MOTOR S/M, COLOR NARANJA, AÑO 2006, PLACA : 99OABJ, USO CARGA. VEHICULO 4 : NUMERO DE PLAQUETA R23654, FECHA 30-03-2011, TIPO DE TRAMITE TRASPASO, TIPO DE CARROCERIA TANQUE, MOLDEO 1996, NUMERO DE EJES 3, MARCA DITE S.A ANCHO 2,60, ALTO 4,00, LARGO 13,00 VOL POSTERIOR 1,70, PESO VACIO 52,00 CAPACIDAD DE DISEÑO (1) 35,90. VEHICULO 5:CLASE CAMION, TIPO TANQUE; CHUTO; MARCA CHEVROLET, MODELO SUPER BRIGADIER, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERIA; CH97971806, SERIAL DEL MOTOR;30359398, COLOR: AMARILLO Y BLANCO , PLACAS ;A66BF7S, USO CARGA, VEHICULO 6: CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO CISTERNA, MARCA TRANSP Y MQ HNOS. JR MODELO TVDJR, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA N/A, SERIAL N.I.V: 8X9TVCDT8DS142026, SERIAL DE MOTOR S/M COLOR BLANCO Y VERDE PLACAS A12BM7S, USO CARGA.- VEHICULO 7: CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA KENWORTH, MODELO T8006X4TRACTOR/T800, SERIAL N.I.V 3WKDD40X99F244188, SERIAL DE MOTOR: 79331615, COLOR VERDE, PLACAS A97AC1G, USO CARGA.todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 296, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…” (Folios 177 al 183, del cuaderno de solicitud de vehículo), (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Instancia).


Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Jueza de Control, negó la entrega material de los vehículos: 1.- CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, MODELO: CH613, AÑO:1993, (sic) 1998, COLOR: VINOTINTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÌA: 1M1AAA18YXWW087980, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS:A56CJ0G, 2.- MARCA: MACK, MODELO: CH613, AÑO: 1997, COLOR: VERDE, PLACAS MATRICULA: A55CJ9G, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÌA: 1M1AA12Y1VW074932, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: BLANCO y VERDE, 3- CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, MARCA: CHAMA, MODELO: BT3ER22,5, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÌA: 8X9SP13386M005090, SERIAL DE MOTOR: S/M, COLOR: NARANJA, PLACAS: 99OABJ, USO: CARGA, solicitados por las Apoderadas Judiciales de la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, por cuanto se encontraban involucrados en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos ALEXIS CAMARGO RODRIGUEZ y NILSON JOSE ATENCIO RODRIGUEZ en la causa penal signada 7C-32675-18.
Ahora bien adentrándonos al aspecto denunciado, quienes aquí deciden, observan del recorrido procesal que antecede que la Jueza de Control en la audiencia preliminar una vez ordenado el auto de apertura del juicio oral y público en la presente causa, dejó expresa constancia que efectuaría pronunciamiento, mediante auto separado sobre la solicitud presentada por la Apoderada Judicial de la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, quienes constituyen terceros interesados en este proceso, y a quienes se les debe otorgar una respuesta oportuna.
En este sentido, a criterio de esta Alzada la Jueza A quo no actúo fuera de los límites de su competencia, pues el Legislador en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que las reclamaciones de los terceros dentro del proceso penal se tramitan como incidencias, y a tal efecto señaló:
“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 372, dispone que estas incidencias se deben instruir y sustanciar por cuaderno separado; y en el caso de marras, se evidencia este procedimiento, pues existe una pieza identificada como Solicitud de Vehículo donde se aprecian las solicitudes interpuestas reclamando la entrega de los vehículos, entre las cuales se hayan las presentada por las apoderadas judiciales de la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY; así mismo, se constata que ese cuaderno de incidencia posee agregado las informaciones requeridas por el Tribunal ante los organismos competentes, así como las pruebas recabadas entre ellas las repuestas otorgados por el Área de experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, las experticias de reconocimiento efectuadas por la Guardia Nacional Bolivariana a los registros de Vehículos presentados, entre otras actuaciones.
De igual manera, se evidencian dos piezas principales del asunto 7C-32675-18, en las cuales se constatan las actuaciones de investigación, el acto de imputación fiscal, el acto conclusivo presentado contra los ciudadanos BELMAN ALEXIS CAMARGO y NILSON JOSE ATENCIO RODRIGUEZ, el descargo de la Defensa y el acto de audiencia preliminar.

De esta forma, se constata que la A quo en la Audiencia Preliminar efectuó un pronunciamiento dentro de las facultadas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la medida innominada requerida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por cuanto existían terceros interesados, y posteriormente se pronunció sobre la solicitud de entrega de vehículos, dictando decisión Nro. 036-19 de fecha 30.01.2019 a través de la cual niega la entrega de los vehículos ya identificados, siendo esta la decisión apelada, la cual se ratifica, en virtud que fue dictada por la Juez de Instancia dentro de sus facultadas, ya que la tramitó por separado conforme lo establece el procedimiento civil al cual remite la norma adjetiva penal.

Resulta importante señalar, que en la decisión impugnada la Instancia negó la devolución de los vehículos, por estimar necesaria su conservación, trasladando esta reclamación con las pruebas recabadas al Juez o Jueza de Juicio a quien le corresponda conocer de la misma, pues la incidencia sigue el Juicio Principal, tal y como o dispone el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, no le asiste la razón a la accionante al denunciar en su escrito recursivo que la Jurisdicente, actuó fuera del ámbito de su competencia funcional, en virtud que los bienes requeridos se encontraban a su disposición y la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, funge como un tercero interviniente en la causa penal Nro. 7C-32675-18, seguida a los ciudadanos BELMAN ALEXIS CAMARGO RODRIGUEZ y NILSON JOSE ATENCIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, el hecho que el Tribunal de la Instancia se haya pronunciado con posterioridad a la audiencia preliminar de fecha 14/12/2018, lo hizo en atención a las disposiciones procesales que sobre las incidencias son procedentes en el caso, así que en modo alguno se le causa un gravamen irreparable a la ciudadana antes nombrada, en virtud que la misma puede nuevamente requerir la entrega material de los bienes que dice ser de su propiedad, pero en esta oportunidad ante el Juez o la Jueza en Funciones de Juicio que por Distribución le Corresponda Conocer de la presente causa.
Por ello, resulta imperante para esta Sala, traer a colación la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de Abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejo por sentado sobre el gravamen irreparable, el siguiente criterio:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Por su parte, la doctrina sostiene:
"Aunque, por último, el concepto de "gravamen irreparable" no se presta a una definición genérica y debe por lo tanto verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución (v.gr., la que dispone una extracción compulsiva de sangre a un menor no imputado en el proceso o deniega la autorización para realizar actos civiles impostergables a quien soporta la incomunicación). (Lino Enrique Palacios. Los Recursos en el Proceso Penal. Buenos Aires Argentina. ABELEDO-PERROT S.A.). (Negrillas Propias de esta Sala).

En consecuencia, al encontrarse la causa sub- examine en fase de Juzgamiento es el Juez en Funciones de Juicio, quien debe emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la entrega o no de los vehículos que poseen las siguientes características: 1.- CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, MODELO: CH613, AÑO:1993, (sic) 1998, COLOR: VINOTINTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÌA: 1M1AAA18YXWW087980, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS:A56CJ0G, 2.- MARCA: MACK, MODELO: CH613, AÑO: 1997, COLOR: VERDE, PLACAS MATRICULA: A55CJ9G, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÌA: 1M1AA12Y1VW074932, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: BLANCO y VERDE, 3- CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, MARCA: CHAMA, MODELO: BT3ER22,5, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÌA: 8X9SP13386M005090, SERIAL DE MOTOR: S/M, COLOR: NARANJA, PLACAS: 99OABJ, USO: CARGA, para lo cual se deberá esperar el dictamen de la sentencia definitiva.
Tal afirmación la efectúa esta Alzada, considerando lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere: “… la sentencia absolutoria ordenará la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comisos; por su parte, el artículo 349 ejusdem, indica que la sentencia condenatoria decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó:

“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:
1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”

En este sentido, es evidente que la doble finalidad a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio, por ello es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el pronunciamiento respecto de ellos, dictaminando la restitución, devolución, comiso o destrucción de tales bienes.

Visto así, la oportunidad para decidir respecto de la devolución de los vehículos solicitados por la parte recurrente, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio ante el cual se haya celebrado el debate oral y público, pues ello resulta del mandato legal contenido en los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan al respectivo Juez luego de culminado el debate y al momento de dictar la respectiva sentencia –ya sea de absolución o condena- pronunciarse además sobre los objetos activos y pasivos, relacionados con la perpetración de un hecho punible.

En consecuencia, esta Sala considera que es el Juez en Funciones de Juicio que por Distribución le corresponda conocer, emitir el debido pronunciamiento al finalizar el debate oral y público con la sentencia definitiva, esto es, determinar la entrega o no de los vehículos antes descritos, razón por la cual, constata este Órgano Revisor que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada en Ejercicio YULITZA YNCIARTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, plenamente identificada en actas y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 0036-19, dictada en fecha 30 de Enero de 2019, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Ilícitos Económicos. Así se decide.
Lo anterior es decidido en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada en Ejercicio YULITZA YNCIARTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZOBEIRA COROMOTO CARRUYO CARLY, plenamente identificada en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 0036-19, dictada en fecha 30 de Enero de 2019, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Lo anterior es decidido en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 200 -19, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO