REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Agosto de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7461-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000207
DECISION Nro. 197-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado EDUARDO PARRA SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público Decimo Octavo (18) para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos DAVID RIVAS LABASTIDAS y JAVIER GOMEZ, titulares de la cedula de identidad N° V-24.726.046 y V-13.082.937, contra la decisión de fecha 08 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 22 de Julio de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Luego en fecha 25 de Julio de 2019, fue admitido el presente recurso, mediante decisión Nro. 189-19, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 30 de Julio de 2019, la Jueza Superior ABG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, abocándose el 31 del presente mes y año al conocimiento del presente asunto penal. Asimismo, en la referida fecha, la MSc. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, fue convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal estado Zulia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior MARÌA JOSE ABREU BRACHO, (a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales), quedando esta Sala constituida finalmente por las Juezas integrantes de Corte YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), NISBETH MOYEDA FONSECA y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, procediendo esta última, a suscribir la presente decisión con el carácter de ponente.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal, procede a revisar el fondo de la incidencia recursiva, atendiendo para ello a las denuncias planteadas:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Abogado EDUARDO PARRA SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Octavo (18) para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos DAVID RIVAS LABASTIDAS y JAVIER GOMEZ, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa que el fallo recurrido, se encuentra inmotivado, ya que a su juicio la Instancia declaró sin lugar sus pretensiones, de manera genérica y sin especificar las razones que la condujeron a arribar a dicha conclusión jurídica. De allí que afirmó que los jueces tienen el deber de aplicar el principio de legalidad y adecuar los hechos al derecho, a fin de dar cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva que le asiste a su defendido, pese a que en actas no existe ni un solo elemento que permita establecer la participación del imputado en el delito que le fue atribuido, por ello a juicio de la Defensa la Jueza de Instancia no cumplió con el deber de adecuar los hechos de manera fundada, conforme lo dispone el artículo 49 Constitucional y 19 de la norma penal adjetiva.
Igualmente, adujo que en el caso en análisis no existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de su defendido en el delito imputado por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación, por lo que la Jueza de la Instancia mal podía decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello aseveró el accionante que al hacer una valoración sobre la procedencia o no de la medida impuesta a su representado, la A quo se limitó a enumerar los presupuestos indicados en la norma in comento, sin tomar en consideración los postulados que prevé el sistema penal acusatorio, haciendo énfasis en el artículo 233 ejusdem, el cual transcribió textualmente, así como parte de la obra del autor Rodrigo Rivera, a los fines de fundamentar la presente denuncia.
En atención a lo antes esbozado, solicitó la Defensa ante la Alzada sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se anule la decisión accionada.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior antes de pasar a resolver el fondo de su pretensión, considera oportuno precisar que la presente incidencia, versa sobre tres motivos de impugnación, el primero atañe a la falta de motivación del fallo apelado, el segundo de ello a la precalificación jurídica y el tercero a la medida impuesta por el Tribunal de Instancia, siendo necesario alterar su orden para mayor compresión, por lo que se procederá a dar contestación al tercer motivo de apelación, en virtud que la Defensa adujo que en el caso en análisis no existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de su defendido en el delito imputado por la Vindicta Pública en la audiencia de imputación, por lo que la Jueza de Control mal podía decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello aseveró el accionante que al hacer una valoración sobre la procedencia o no de la medida impuesta a su representado, la A quo se limitó a enumerar los presupuestos indicados en la norma in comento, sin tomar en consideración los postulados que prevé el sistema penal acusatorio, haciendo énfasis en el artículo 233 ejusdem, en razón de ello esta Alzada procede a contestar la denuncia antes descrita y pasa a hacer las siguientes consideración jurídicas procesales:
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DAVID RIVAS LABASTIDAS y JAVIER GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden y dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, lo siguiente:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a los ciudadanos DAVID RIVAS LABASTIDAS y JAVIER GOMEZ, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumían en el tipo penal de TRAFICO ILIICTO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, son presuntos autores o partícipes en el ilícito penal que les fue atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de las siguientes actuaciones:
1) Acta Policial, de fecha 06 de Mayo de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, a través de la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, inserta al folio dos (02) y su vuelto del asunto principal.
2) Experticia de Reconocimiento, de fecha 06 de Mayo de 2019, suscrita y practicada por el Experto y Jefe de División RAMON QUNTERO, al material incautado en el procedimiento de aprehensión, inserta al folio tres (3) de la causa principal.
3) Inspección Técnica, de fecha 06 de Mayo de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, mediante la cual se dejó constancia del sitio donde acontecieron los hechos objeto de la presente causa, inserta al folio cuatro (4) de la prenombrada causa principal.
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06 de Mayo de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, en la cual se dejó constancia de las evidencias colectadas durante el procedimiento realizado, inserta desde el folio siete (7) al folio diez (10) de la causa principal
4) Fijación Fotográfica, de fecha 06 de Mayo de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, en la cual se aprecia el material incautado duramente el procedimiento de aprehensión de los imputados de actas, inserta al folio once (11) del asunto principal.
En tal sentido, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción; en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos DAVID RIVAS LABASTIDAS y JAVIER GOMEZ, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta a los mencionados ciudadanos, por lo que observa esta Sala que en la recurrida, se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la autoría o participación de los imputados de autos en el ilícito penal atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado de Instancia y considerados suficientes por esta Instancia Superior, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación de los imputados, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
De tal manera, que es preciso acotar que la Fase Preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación de un eventual juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló up supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos DAVID RIVAS LABASTIDAS y JAVIER GOMEZ, definitivamente se subsumen en el delito de TRAFICO ILIICTO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ello, a criterio de esta Sala, la medida de coerción decretada en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juzgadora de Control, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción ut-supra señalados en el presente fallo, para estimar la presunta participación de los ciudadanos DAVID RIVAS LABASTIDAS y JAVIER GOMEZ en el delito imputado por la Vindicta Pública en la audiencia oral de presentación; en consecuencia, se declara Sin Lugar la presente denuncia, por no le asiste la razón a la Defensa en este particular. Así se decide.
En un segundo motivo de impugnación, denunció la Defensa que en el presente caso, la Jueza de la Instancia, no aplicó el principio de legalidad como muestra de la garantía de la tutela judicial efectiva que le asiste a su defendido, toda vez que a su criterio no existe en actas ni un solo elemento de convicción que permita establecer la participación del imputado de autos en el delito que le fue atribuido, por ello considera la Defensa que la Jueza de Control, no cumplió con el deber de adecuar los hechos de manera fundada, conforme lo dispone el artículo 49 Constitucional y 19 de la norma penal adjetiva; ante tal afirmación, es menester para esta Sala indicarle a quien recurre, que es atribución del Ministerio Público, recibir las actuaciones policiales y una vez analizadas las mismas, presentar al imputado ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, por el Delito que a su juicio y en atención a los elementos de convicción existentes hasta el momento, encuadre en el tipo penal imputado; así pues no debe olvidar la Defensa que el Ministerio Público es autónomo y garante del proceso investigativo, y solo en los casos en que se vulneren derechos y garantías constitucionales, es cuando podría intervenir el Órgano Jurisdiccional; a este tenor la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 350, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, señala:
“…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso investigativo y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas…”
En el mismo contexto, esta Alzada evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia no. 087, de fecha 05-03-2010; deja por sentado:
“… El Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, solo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito…”
De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se determina que el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que corresponde al Ministerio Público, la atribución de imputar y acusar por los delitos que de acuerdo a los hechos y a los elementos de convicción existentes en actas, encuadren en el tipo penal cometido por algún sujeto, lo que quiere decir, que mal puede el Juzgador de Primera Instancia intervenir a fin de modificar por voluntad propia la pre-calificación jurídica que refiera la Vindicta Pública a la persona que presuntamente ha cometido un delito, siempre y cuando corresponda con el tipo penal en el proceso de subsunción, o se esté violentando Derechos y Garantías reguladores del Ius puniendi del Estado.
En tal sentido, es preciso recordarle al apelante, que la calificación hecha por el Ministerio Público; constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, en virtud de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De tal manera que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el Imputado, en el tipo penal previamente calificado o en cualquier otro tipificado en la Ley Penal Sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto precisó lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar…”.
Por lo que al encontrarse delimitado el presente caso en el inicio de una Investigación Penal, el argumento planteado por la Defensa de actas, no se ajusta a los supuestos de hechos considerados, en virtud que el Juzgado a quo para acoger la calificación jurídica otorgada por la Vindicta Fiscal, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción existentes en autos; por ello, al no observar esta Sala vulneración alguna al principio de legalidad, denunciado como infringido por el accionante, mas aun cuando se constata que la aprehensión se produjo en flagrancia al presuntamente localizar a los imputados JAVIER GOMEZ y DAVID RIVAS con hachas en sus manos picando un cable de electricidad sumergible de aproximadamente 18 metros, aunado a ello fue hallado unos 44 metros de cable de electricidad sumergible en la sala principal del inmueble donde se produjo la aprehensión, conductores que se estiman son utilizados en alta tensión en instalaciones de transmisión y distribución de uso exclusivo de la Corporación Eléctrica Nacional, tal y como se desprende del informe provisional inserto al folio (3) de la causa principal, evidenciándose una de las actividades propias del Tráfico Ilícito como es la obtención ilegal del material, ya que no fue justificada la extracción del mismo, es decir, no se alega un fin social debidamente autorizado, por lo que se presume la ilicitud de esa actuación que encuadra en el tipo penal imputado, siendo procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto al aspecto denunciado por la Defensa en su primer motivo, relativo a que la decisión accionada se encuentra inmotivada, ya que a su juicio la Instancia declaró sin lugar sus pretensiones de forma genérica y sin especificar las razones que la condujeron a arribar a dicha conclusión jurídica; esta Sala Superior considera, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado a la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Técnica:
“(Omisis…) oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, la defensa, y el imputado, éste TRIBUNAL UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los ciudadanos DAVID DE JESUS RIVAS LABASTIDAS Y JAVIER GOMEZ, quienes fueron aprehendidos ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, en la presente audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a efectuar imputación formal a los ciudadanos DAVID DE JESUS RIVAS LABASTIDAS Y JAVIER GOMEZ siendo que de las actas se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, hechos que la Fiscalía del Ministerio Público ha precalificado y que se subsumen en el tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción recabados y que corren insertos a la presente causa entre los cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-05-19, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, inserta al folio 02 Y 03 con su vuelto. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL. de fecha 06-05-2019 suscrita por el experto RAMON QUINTERO, jefe de división prevención y protección costa occidental sur de Corpoelec, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 06-05-2019 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, inserta al folio 04. 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 06-05-19, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, inserto al folio 5 y 6. 5.-PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco inserto a los folios 07, 08 y 09. 6.- RESEÑA FOTOGRAFICA insertas a los folios 11 de la presente causa, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el delito de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de los imputados DAVID DE JESUS RIVAS LABASTIDAS Y JAVIER GOMEZ quien solicito al tribunal que, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal estima propicio acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este se encontraba presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, pues se encontraban en posesión de una cantidad bastante considerable de material eléctrico sin acreditar la licitud de la misma. Respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el hoy imputado encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del presente procedimiento, realizada por la defensa quien considera que no se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en la ley, dado que las actuaciones se hicieron sin la presencia de testigos alguno, este tribunal indica a la defensa que se observa de las acta policiales, que los funcionarios actuaron amparados en el procedimiento en flagrancia al realizar la inspección corporal del hoy imputado localizando el material incautado, realizando el procedimiento en consecuencia bajo las reglas de la actuación policial, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que el ciudadano imputado sea trasladado a la medicatura forense, por lo que en consecuencia se ordena su traslado librándose los oficios correspondientes. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE”. (Negrillas y Subrayado de la Instancia), (Folios 17 al 19 de la causa principal).
Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nro. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado lo siguiente:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.
En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)
Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados por flagrancia, en contra de los ciudadanos DAVID RIVAS LABASTIDAS y JAVIER GOMEZ; siendo oportuno para esta Sala de Alzada enfatizar que las decisiones productos de audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14-04-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República); no obstante, se ha de indicar que la misma debe ser estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos de las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación de un fallo, se evidencia que la recurrida ha dado debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, en virtud que la Jurisdicente adujo, que la medida menos gravosa, peticionada por la Defensa, era improcedente en razón que a los imputados de autos, le fue encontrado en su poder una cantidad considerable de material eléctrico, no quedando acreditado en actas su licitud, por lo cual se presumía su participación en el tipo penal imputado, estimando por argumento en contrario, que la medida idónea para garantizar las resultas del proceso era la privación judicial preventiva de libertad, requerida por la Vindicta Pública, ya que ésta podía subsistir paralelamente con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que le asisten a los encausados de marras, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 del texto penal adjetivo, por ello, declaró a lugar la petición fiscal y sin lugar el pedimento de la Defensa, en cuanto al decreto de una medida menos gravosa, así como la nulidad absoluta de las actuaciones, por considerar que el órgano aprehensor actuó apegado a la ley penal adjetiva, durante el procedimiento realizado por flagrancia, en consecuencia, determina esta Sala, que contrario a lo expuesto por el denunciante en el recurso de apelación el Tribunal a quo dio una respuesta debidamente motivada al explicar las razones de hecho y derecho de su decisión, tomando en cuenta cada una de las circunstancias que rodearon el caso. (Folio 18 de la causa principal).
Debiéndose así mismo resaltar, que el vicio de falta de motivación alegado por el accionante, no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento materializado por un órgano jurisdiccional, al ser necesario además que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado por éste en la audiencia oral, lo que no ocurrió en el caso sub- judice.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado asentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, se declara Sin Lugar la primera denuncia, formulada por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario a los imputados de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado EDUARDO PARRA SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público Decimo Octavo (18) para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos DAVID RIVAS LABASTIDAS y JAVIER GOMEZ, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 08 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa a la audiencia de presentación de imputados.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado EDUARDO PARRA SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público Decimo Octavo (18) para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos DAVID RIVAS LABASTIDAS y JAVIER GOMEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 08 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa a la audiencia de presentación de imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA F.
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 197-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO