REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Agosto de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-277-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000379
Decisión Nro. 227-19

RECURSO DE APELACIÓN- MODALIDAD EFECTO SUSPENSIVO
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, procede a cuestionar los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza de Instancia en la decisión nro. 297-19 dictada en fecha 08 de agosto de 2019, que versa sobre la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos YORDANO JAVIER BARRETO y ALFREDO JOSE RINCON VERA, plenamente identificados en actas.

Esta Sala Tercera de Apelaciones constata que en fecha 15 de agosto de 2019 se recibe y da entrada a la presente actuación signada por el Sistema de Gestión Judicial con el VP03-R-2019-00379, designándose de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que, quienes aquí deciden proceden a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción, y al efecto se observa:

II. DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

El profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en el presente acto, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, tal y como lo prevé el artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por el representante del Ministerio Público en el propio acto de celebración de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, donde la Juzgadora realizo su dictamen de la decisión que se encuentra bajo esta acción cuestionada, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III.DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El apelante ejerció su incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia con el objeto de impugnar la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo el nro. 297-19, mediante la cual se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos YORDANO JAVIER BARRETO y ALFREDO JOSE RINCON VERA, plenamente identificados en actas, por lo que se determina que dicho fallo es recurrible, conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

La profesional del derecho YOLEIDA WER, inscrita bajo el inpreabogado nro. 229.111, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos YORDANO JAVIER BARRETO y ALFREDO JOSE RINCON VERA, plenamente identificados en actas, en el acto de presentación luego de presentado el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, contestó ratificando su requerimiento de medida menos gravosa ya que habían suficientes testigos del momento de la aprehensión de sus defendidos, por lo que esa defensa se reservaba el derecho de presentar escrito de contestación, el cual realiza al día siguiente 09.08.2019 según se evidencia del folio veintisiete (27) del presente cuaderno, incumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara la inadmisibilidad por extemporáneo el escrito de contestación. Sin embargo el alegato de contestación efectuado por la defensa en forma oral el mismo día de la audiencia, será estimado por esta Alzada al momento de resolver el fondo del recurso. Así se decide.-
V. DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

De la revisión de las acciones realizadas por las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, se verifica que estos no promovieron pruebas. Así se decide.

A este tenor, quienes conforman este Órgano Colegiado consideran pertinente declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en base a los fundamentos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, así como además INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la contestación por escrito presentada por la profesional del derecho YOLEIDA WER, inscrita bajo el inpreabogado nro. 229.111, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos YORDANO JAVIER BARRETO y ALFREDO JOSE RINCON VERA, plenamente identificado en actas, sin embargo se considerará lo expuesto oralmente como contestación el día de la audiencia del acto de presentación de imputados. Así se decide.-

En consecuencia, en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera de Apelaciones procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos facticos que se encuentra contenido en la incidencia recursiva, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

VI. DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión impugnada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia su apelación el titular de la acción penal indicando que la Jueza de Instancia no explico de manera razonada los motivos por el cual otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagradas en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos.

Continuo señalando quien recurre que la Juzgadora obvio en el contenido de su decisión judicial al analizar las actuaciones preliminares instauradas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, especialmente la denuncia realizada por el ciudadano Juan José Martínez Hernández en su condición de víctima, quien manifiesto que reconoce a los ciudadanos que fueron aprehendidos así como los animales que se encontraban en su tenencia o poder al momento de efectuarse la captura de estos y no obstante en la inspección del lugar se incauto un arma de fuego tipo escopeta que fue utilizada para cometer el hecho traído hoy al proceso.

Asimismo indico que se observa en actas que existe la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes motivos para acreditar la responsabilidad penal de los encausados de autos en los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales son de carácter pluriofensivo, dado que atenta contra el derecho de propiedad y los derechos de la víctima, y no obstante los detenidos de autos tienen su residencia a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, lo que pone en riesgo el peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrados en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consecuencia arguyó que si bien no se encuentran los documentos de propiedad de los objetos incautados, no es menos cierto que la misma forma parte de las diligencias de investigación que será recabada en el transcurso de la misma y, de igual forma no se acredita la propiedad por parte de los imputados.

A modo de solicitud por ante la Corte de Apelaciones consideró la parte apelante que sea declarado con lugar la presente incidencia y a tal efecto se declare la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YORDANO JAVIER BARRETO y ALFREDO JOSE RINCON VERA, plenamente identificado en actas.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistas las denuncias efectuadas por el apelante, este Tribunal Superior observa que la Jueza de Control en la decisión impugnada no realizó un análisis congruente y razonado que avalara los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, que versaron sobre:
• La aprehensión de los ciudadanos YORDANO JAVIER BARRETO y ALFREDO JOSE RINCON VERA bajo los efectos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,
• La procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 242 numerales 3° y 8° ejusdem,
• La desestimación del delito de Agavillamiento imputado por el Ministerio Público, así como además la razón por la cual acreditó los delitos de Robo de Ganado y Posesión de Arma de Fuego,
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público.

Ante tales circunstancias, este Cuerpo Colegiado considera oportuno establecer que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido las razones de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, el legislador patrio en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ha consagrado que: ''…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia” (Destacado de la Sala)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado lo siguiente: “... La motivación, es propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. (Subrayado de este Cuerpo Colegiado)

En este sentido, la decisión emitida debe establecer de manera razonada por los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos. Tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 288 de fecha 16.06.2009, en relación a la motivación de las decisiones que:

“…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado de la Sala)

Por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde exista ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Subrayado de la Sala)

De igual manera, esta Sala considera pertinente indicar que la Jueza Quinta de Control incurrió en el vicio de inmotivación, al no establecer en la recurrida las razones por las cuales procedían los pronunciamientos que anteriormente fueron señalados al inicio del presente fallo, por lo que se determina que las partes desconocen de tales fundamentos.

Ahora bien, a pesar de la fase en la cual se encuentra el proceso, si bien es cierto que no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, no lo es menos que esa motivación debe ser suficiente a lo presentado, pero ello no ocurrió en el presente caso, toda vez que la Jueza conocedora de este caso aun cuando afirmó que se estaba en presencia de un delito flagrante, como ROBO AGRAVADO DE GANADO y POSESION DE ARMA DE FUEGO con elementos objetivos que supuestamente vinculaban a los ciudadanos YORDANO JAVIER BARRETO y ALFREDO JOSE RINCON VERA en la comisión de esos hechos, estimando los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO porque no habían elementos, obviando señalar cuales eran esos elementos constitutivos a los cuales se refería para que las partes en especial la Vindicta Pública conozca el motivo de hecho y de derecho en la cual se basa el A quo.

Asimismo en esa decisión, la Jueza de Instancia otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad sin especificar por que se apartaba de la solicitud del Ministerio Público quien motivó su requerimiento en los elementos de convicción presentados argumentado la existencia del peligro de fuga, por el contrario la Jueza declara con lugar la solicitud de la defensa, quien negó que se tratará de una detención flagrante pues arguye que los hechos ocurrieron hace seis meses, alegó igualmente que los animales (cochinos) eran propiedad de JAVIER BARRETO y que sus defendidos no fueron aprehendidos en posesión de arma de fuego alguna, lo que resulta contradictorio con el fallo judicial, ya que la Instancia aun cuando declara con lugar lo expuesto por la defensa, da por acreditada la Aprehensión en Flagrancia (a la cual la defensa se opuso como se indico,) da por sentado la presunta participación de los acusados pues poseían dos cochinos probablemente propiedad del denunciante señalando llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la Jueza de Control medidas menos gravosas sin señalar las razones por las cuales esas eran las medidas mas apropiadas para garantizar las resultas del proceso, así como tampoco procedió a analizar el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, atendiendo a la circunstancias propias del caso, por lo que se determina que la Jueza no decidió en base a un razonamiento lógico-jurídico. En este punto de la decisión, es pertinente señalar que la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, …. El juez cuando motiva …….. lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”. (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72). (Subrayado de la Sala)

En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Alzada que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1619/08 del 24 de octubre (caso: “Agencia de Festejos San Antonio C.A.”), señaló lo siguiente:
“…El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia” (Subrayado y negrillas de este fallo).
Así las cosas se tiene que, toda resolución judicial tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág. 341, dejaron asentado que: “…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Destacado de esta Sala). Igualmente, el doctrinario Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág. 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…”. (Resaltado son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo tanto, se considera que no puede ser subsanada el vicio detectado que se refiere a la falta de motivación en relación al contenido de la decisión en cuestión, y por tal razón quienes aquí deciden no tienen otra alternativa que decretar la nulidad, a los fines del resguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa los artículo 26 y 49 numeral 1° del mismo Texto Constitucional, a las partes intervinientes. Así pues, resulta oportuno para este Órgano Colegiado, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

''…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

A este tenor, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia Nº 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el error en la motivación de la jueza de instancia no permite conocer los fundamentos jurídicos por el cual emitió sus respectivos pronunciamientos. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en base a los fundamentos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, se ANULA la decisión nro. 297-19 dictada en fecha 08 de agosto de 2019 con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia por ante el Juzgado Quinto (5°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas, por existir violación a la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia de presentación de imputado por flagrancia por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión hoy anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Penal Adjetivo, prescindiendo de los vicios aquí citados; que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 ejusdem, manteniéndose el estado de detención de los ciudadanos YORDANO JAVIER BARRETO y ALFREDO JOSE RINCON VERA, vigente para la fecha de aprehensión hasta tanto un órgano jurisdiccional emita pronunciamiento conforme a las solicitudes realizadas por las partes procesales en el nuevo acto de presentación. Y así se decide.-

V. DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en tiempo hábil por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN presentada por la profesional del derecho YOLEIDA WER, inscrita bajo el inpreabogado nro. 229.111, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos YORDANO JAVIER BARRETO y ALFREDO JOSE RINCON VERA, plenamente identificados en actas, por ser la misma EXTEMPORANEA.

TERCERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en contra de la decisión impugnada.

CUARTO: ANULA la decisión nro. 297-19 de fecha 08 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Quinto (5°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, por existir violación a la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia de presentación de imputado por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión hoy anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Penal Adjetivo, prescindiendo de los vicios aquí citados; que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 ejusdem, manteniéndose el estado de detención de los ciudadanos YORDANO JAVIER BARRETO y ALFREDO JOSE RINCON VERA, vigente para la fecha de aprehensión hasta tanto un órgano jurisdiccional emita pronunciamiento conforme a las solicitudes realizadas por las partes procesales en el nuevo acto de presentación.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente








VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA



LA SECRETARIA


ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.227-19 de la causa No. VP03-R-2019-000379.-


LA SECRETARIA


ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO