REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Agosto de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000340 N° 229-19

I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.371, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JOHAN GONZALEZ, ROBERT GARCÍA y YONERVI BRACHO, titulares de la cedula de identidad N° V-27.197.888, V-14.681.999 y V-23.446.925 respectivamente, contra la decisión N° 342-19 de fecha 14 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se Impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con LOS ARTÍCULOS 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de Agosto de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
El profesional del derecho ARGENIS BERNAL, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos JOHAN GONZALEZ, ROBERT GARCÍA y YONERVI BRACHO, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 14 de Julio de 2019, que riela del folio diecisiete (17) al folio veinticuatro (24) de la causa principal, en la cual se observa que el profesional del derecho aceptó y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal para su interposición, , por cuanto se observa que la decisión recurrida fue emitida en fecha 14 de Julio de 2019, presentando el recurso de apelación en fecha 17 de Julio de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Todo, de lo cual se comprueba en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio veintiocho (28), contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, esta Sala evidencia que la defensa técnica ejerce su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra de los ciudadanos JOHAN GONZALEZ, ROBERT GARCÍA y YONERVI BRACHO. Se deja constancia que la parte recurrente consignó copias y documentos originales de las constancias de trabajo, cartas de residencia y cartas de buena conducta de los ciudadanos anteriormente mencionados, a los fines de que formen parte del expediente, documentos que no son considerados per se como pruebas ya que el recurrente no acredita el fundamento del recurso en las mismas, resultando impertinentes en la resolución de esta incidencia. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pese a ser válidamente notificado en fecha 01 de Agosto de 2019, tal como se desprende de boleta de emplazamiento que riela al folio veintiséis (26) de la incidencia recursiva.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.371, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JOHAN GONZALEZ, ROBERT GARCÍA y YONERVI BRACHO, titulares de la cedula de identidad N° V-27.197.888, V-14.681.999 y V-23.446.925 respectivamente, contra la decisión N° 342-19 de fecha 14 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Igualmente se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa técnica pese a estar emplazada la Representación Fiscal; En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
II.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.371, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JOHAN GONZALEZ, ROBERT GARCÍA y YONERVI BRACHO, titulares de la cedula de identidad N° V-27.197.888, V-14.681.999 y V-23.446.925 respectivamente, contra la decisión N° 342-19 de fecha 14 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Igualmente se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala-Ponente







VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA








LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 229-19 de la causa No. VP03-R-2019-000340.-

LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO