REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de agosto de 2019
208º y 160º


ASUNTO PENAL: 5C-21.864-19
ASUNTO: VP03-R-2019-000331
Decisión N° 228-19
I. ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, actuando con el carácter de defensor público séptimo (7°) penal ordinario de los ciudadanos JULIO CESAR ZAMBRANO ABREU y CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GUTIERREZ, identificados con las cedulas de identidad nros. V- 15.560.678 y V- 20.378.043, dirigido a cuestionar la decisión nro.262-19 dictada en fecha 10 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia.

En tal sentido, se observa que en fecha 16 de agosto de 2019 se recibe y se da entrada a la presente actuación, designándose como ponente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho BAIDO LUZARDO, actuando con el carácter de defensor público séptimo (7°) penal ordinario de los ciudadanos JULIO CESAR ZAMBRANO ABREU y CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GUTIERREZ, identificados en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente incidencia, por cuanto se evidencia del folio (14) de la incidencia recursiva que el mismo aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La presente acción fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente de haber sido notificado de la decisión judicial recurrida, por cuanto se verifica que el mismo fue dictado en fecha 10 de junio de 2019, tal y como consta en los folios (13-18) del cuadernillo de apelación, y fue interpuesta la incidencia en fecha 19 de junio de 2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación.

Corroborándose del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (20-21) de la incidencia recursiva, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El apelante ejerció la acción recursiva en base a lo establecido en el artículo 439. numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…'' y “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que este Órgano Colegiado determina que al tratarse de las causales establecida en los referidos numerales la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues las denuncias contentivas en la presente acción van dirigidas a cuestionar el gravamen irreparable que le ha causado el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JULIO CESAR ZAMBRANO ABREU y CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GUTIERREZ en el acto de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia. Así se decide.-

V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo debidamente emplazado de la presente acción en fecha 04 de julio de 2019, tal y como consta al folio (6) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos dentro del lapso legal correspondiente, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, a saber, en fecha 10 de julio de 2019, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La parte quien contesto la acción recursiva promovió como pruebas las actas que conforman el expediente 5C-21.864-19, por lo que este Tribunal de Alzada las admite, en virtud de que se trata de una prueba cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos requiérase al Tribunal de Instancia las actuaciones que conforman el asunto principal. Por su parte, el recurrente en su escrito de apelación no promovió pruebas. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, actuando con el carácter de defensor público séptimo (7°) penal ordinario de los ciudadanos JULIO CESAR ZAMBRANO ABREU y CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GUTIERREZ, identificados con las cedulas de identidad nros. V- 15.560.678 y V- 20.378.043, y ADMITIR la contestación incoada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los delitos contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, así como además ADMITIR las pruebas promovidas por este en su escrito de contestación, y ORDENA oficiar al Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitar la remisión las actas que conforman el expediente 5C-21.864-19 a este Tribunal de Alzada, por cuanto son necesarias para la resolución de la presente incidencia. Y Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, actuando con el carácter de defensor público séptimo (7°) penal ordinario de los ciudadanos JULIO CESAR ZAMBRANO ABREU y CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GUTIERREZ, identificados con las cedulas de identidad nros. V- 15.560.678 y V- 20.378.043.

SEGUNDO: ADMITIR LA CONTESTACIÓN incoada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los delitos contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos en contra de la acción recursiva.

TERCERO: ADMITIR LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, en virtud de que se trata de prueba cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja que el recurrente en su escrito de apelación no promovió pruebas.

CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitar la remisión las actas que conforman el expediente 5C-21.864-19 a este Tribunal de Alzada, por cuanto son necesarias para la resolución de la presente incidencia.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA




ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 228-19 de la causa No. VP03-R-2019-000331.-

LA SECRETARIA


ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO