REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de agosto de 2019
208º y 160º
CASO: VP03-R-2019-000310 Nº 225-19

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA

Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, Inpreabogado Nº 132.930, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON ATONIO DE MARÍA PORTILLO FINOL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.241.731; y el segundo por el profesional del derecho JUAN ACEVEDO, Inpreabogado Nº 129.509, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana SOLANGEL MASSIEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.213.432, contra la decisión N° 344-19 de fecha 14 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declaró SIN LUGAR lo solicitado por las defensas; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con LOS ARTÍCULOS 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de agosto de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, actúa en carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON ATONIO DE MARÍA PORTILLO FINOL, y que el profesional del derecho JUAN ACEVEDO, actúa en carácter de Defensor Privado de la ciudadana SOLANGEL MASSIEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ; quienes se encuentran debidamente legitimados para ejercer los recursos de apelación, según se evidencia del acto de audiencia de presentación, que riela al folio veintiséis (26) de la causa principal, toda vez que se observa que los defensores privados, aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumieron cada uno como representantes de los imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia en las actas que cada uno de los dos (02) recursos fueron presentados dentro del lapso legal, en este caso, ambos recursos fueron incoados al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión impugnada, por cuanto se observa que la misma fue emitida en fecha 14 de julio de 2019, tal como se desprende de los folios veintiséis (26) al treinta y seis (36), ambos folios inclusive, de la causa principal, quedando notificadas cada una de las defensas, al término de dicha audiencia de presentación de imputados, siendo que ambos recursos fueron presentados en fecha 19 de julio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, corriendo insertos el primer recurso al folio uno (01), y el segundo recurso al folio trece (13), de lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio treinta y cinco (35), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que ambos recursos fueron ejercidos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439, que versan sobre: “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, contra de los ciudadanos NELSON ATONIO DE MARÍA PORTILLO FINOL y SOLANGEL MASSIEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, de acuerdo a la ley.

Con respecto a la promoción de las pruebas, observa esta Alzada que en el primer recurso, el recurrente promovió el mérito favorable de las actas procesales; sin indicar a que pruebas se refiere, asimismo en el segundo recurso el recurrente solicita se remitan las actuaciones que conforman el asunto principal VP03-P-2010-004335 (1C-24256-19) sin mencionar la utilidad de las mismas, no obstante, se infiere del contenido de ambos escritos de apelación que los recurrentes pretenden que esta alzada verifique las inobservancias denunciadas constatando las actas, de allí la utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de las actuaciones que conforman el asunto principal, por lo que se ADMITEN como pruebas, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la naturaleza de esas pruebas simplemente requiere su lectura para incorporarlas y valorarlas, en esta fase del proceso, resolviendo el fondo en el propio recurso. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 01 de agosto de 2019, como se evidencia del folio treinta y tres (33) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación a los recursos de apelación de autos, incoado por las defensas privadas. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON ATONIO DE MARÍA PORTILLO FINOL; y el segundo por el profesional del derecho JUAN ACEVEDO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana SOLANGEL MASSIEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, contra la decisión Nº 344-19 de fecha 14 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declaró SIN LUGAR lo solicitado por las defensas; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con LOS ARTÍCULOS 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa del segundo recurso no promovió pruebas. Asimismo, ADMITIR como pruebas las actuaciones que conforman el asunto principal el asunto principal VP03-P-2010-004335 (1C-24256-19), prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la naturaleza de esas pruebas simplemente requiere su lectura para incorporarlas y valorarlas, en esta fase del proceso, resolviendo el fondo en el propio recurso. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos: el primero por el profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, Inpreabogado Nº 132.930, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON ATONIO DE MARÍA PORTILLO FINOL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.241.731; y el segundo por el profesional del derecho JUAN ACEVEDO, Inpreabogado Nº 129.509, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana SOLANGEL MASSIEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.213.432, contra la decisión Nº 344-19 de fecha 14 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la defensa del segundo recurso no promovió pruebas.

SEGUNDO: ADMITE como pruebas las actuaciones que conforman el asunto principal el asunto principal VP03-P-2010-004335 (1C-24256-19), prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la naturaleza de esas pruebas simplemente requiere su lectura para incorporarlas y valorarlas, en esta fase del proceso, resolviendo el fondo en el propio recurso. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 225-19 de la causa No. VP03-R-2019-000310.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO