REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Agosto de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C- 26.015-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000326
Decisión Nro. 222-19

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 06 de Agosto de 2019 contentivas del recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil por los profesionales del derecho DOUGLAS BRICEÑO PEREZ y HENDER SARCOS, inscritos bajo los inpreabogados nros. 22.216 y 25.294, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EDIXON BENITO MARTINEZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-16.297.238, dirigida a cuestionar la decisión nro. 237-19 de fecha 06 de julio de 2019 dictada con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia por ante el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Seguidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.

Posteriormente, esta Instancia Superior en fecha 08 de Agosto de 2019 declaró la admisión de la presente incidencia signada con el VP03-R-2019-000326, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, y siendo de esta manera la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos facticos que se encuentran contenidos en la incidencia recursiva, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho DOUGLAS BRICEÑO PEREZ y HENDER SARCOS, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EDIXON BENITO MARTINEZ, identificado en actas, ejercieron su recurso de apelación en contra del fallo impugnado, bajo los argumentos siguientes:

Inicio el apelante indicando que la decisión judicial dictada por la Jueza de Instancia se encuentra carente de fundamentación jurídica, por cuanto no se observa que haya explicado de forma clara y precisa la razón por la cual acredito los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

De igual forma señaló, que la Juzgadora no indicó los motivos por el cual considero que la conducta del ciudadano Edixon Benito Martínez se encuadra en la disposición legal del artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que regula el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico.

Asimismo resaltó, que el procedimiento instaurado por los funcionarios actuantes se encuentra viciado, en virtud de que la aprehensión de su defendido no se realizo bajo los parámetros establecidos en la ley así como además no existe evidencia alguna de elementos que puedan comprometer su responsabilidad en el presente caso, dado que no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico.

Por lo tanto, afirmó que el decreto de la aprehensión en flagrancia por parte de la Jueza de Instancia adolece de fundamento jurídico, puesto que no se realizó la presentación del encausado de autos dentro de las 12 horas que establece la norma sino que se hizo 48 horas después para seguirse el procedimiento ordinario, obviando que el mismo fue detenido el 04.07.2019 a las 12:30pm -según lo plasmado en el acta policial- y presentado por ante el Tribunal el 06.07.2019 a la 01:10pm -según el acta de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia-, y siendo que según lo referido por su defendido su detención fue efectuada a las 10:00am tal y como lo expreso en su exposición, por lo que se verifica que existe la flagrante violación de derechos y garantías constitucionales y procesales.

En consecuencia el recurrente solicito por ante la Corte de Apelaciones que se declare la nulidad absoluta de la decisión en cuestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la libertad inmediata del ciudadano Edixon Benito Martínez.



III. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA
POR EL MINSTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los delitos contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, dio contestación a la incidencia recursiva en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'' que la Jueza de Control al momento de emitir sus pronunciamientos tomo en consideración los extremos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como además la entidad del delito y los alegatos presentados por las partes para el decreto de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del encausado de autos.

En ese orden de ideas, manifestó quien contesta que se evidencia en actas que el imputado de autos tiene responsabilidad penal suficiente en los hechos sucedidos, puesto que al momento de haber sido aprehendido le fue encontrado varios objetos de interés criminalsiticos que atentan contra el Estado Venezolano.

Por lo tanto, afirmó que no se evidencia violación de derechos y garantías constitucionales, ya que desde el momento en el que se efectuó la aprehensión del encausado de autos hasta el momento de ser presentado por ante el Tribunal, se le garantizaron los mismos.

Sumado a ello señaló como petitorio que se declare sin lugar la acción recursiva interpuesta por el recurrente y se mantengan los pronunciamientos realizados por la Instancia en el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior a los fines de dar respuesta a las denuncias formuladas por la defensa privada en su escrito de apelación, considera oportuno puntualizar que:

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDIXON BENITO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión, toda vez que la misma analizó cada una de las circunstancias que ameritan el presente caso.

Así pues, se lee que examinó como primer punto el procedimiento instaurado por los funcionarios actuantes en el presente asunto penal, el cual se encuentra cuestionado por los apelantes, refiriendo la Instancia que la aprehensión del ciudadano EDIXON BENITO MARTÍNEZ se realizó en fecha 04.07.2019 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) adscritos al Comando de Zona Nro.11 Destacamento Nro.112-Tercera Compañía, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, consta en el acta de investigación penal, inserta al folio (02 inclusive su vuelto) que el mismo llevaba entre sus manos siete rollos de material de aluminio con un peso aproximado de 20 kilogramos y 400 metros de longitud, un alicate y una faja de lona, los cuales presentan las descripciones siguientes:

• Cinco (05) rollos de guaya de aluminio con dos pelos cada uno y 75mts de largo cada uno;
• Dos (02) rollos de alambre recubierto con plástico de color rojo claro de siete pelos cada uno y 12mts de largo cada rollo;
• Un (01) alicate de corte, con el mango de material sintético de color amarillo, y
• Una (01) faja de lona de color beige, con un gancho metálico en sus extremos

A tal efecto, el ciudadano en cuestión no presento la documentación o permiso correspondiente para la tenencia y traslado de ese tipo de materiales, aún y cuando este manifestó que: ''…el material se lo habían dado en la Granja Mi Felicidad para que realizara un trabajo…'', lo cual no pudo ser corroborado por los funcionarios actuantes ya que no se encontraba nadie en el mencionado fundo, por lo que, existió una duda razonable sobre el origen del referido material, razón por la cual esta Sala observa que la Instancia consideró que la detención del encausado de autos se encontraba ajustada a derecho, en virtud de que el mismo al llevar en sus manos material calificado como estratégico se encontraba presuntamente cometiendo un delito flagrante tipificado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano que atenta en contra de los recursos naturales del Estado Venezolano, como lo es el Tráfico Ilícito de Material Estratégico.

De tal manera, que lo antes indicado por este Cuerpo Colegiado fue avalado por la Juzgadora conocedora de la causa al momento de estudiar las razones por la cual fue detenido el ciudadano EDIXON BENITO MARTINEZ, quedando demostrado en esta fase preliminar que la responsabilidad de este se encuentra comprometida, ya que existen elementos (descritos ut supra) que lo han hecho conocer, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada en este punto de impugnación. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, analizadas las circunstancias fácticas de la aprehensión del ciudadano EDIXON BENITO MARTINEZ, y la motivación que hiciere la Jueza de mérito en este punto, resulta oportuno para esta Alzada señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se rige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención, de allí que las actas en las cuales se deja constancia del procedimiento que dan origen a una detención, señale la hora en que se efectúa la misma.

En consecuencia, la finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevé la norma, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido. Y, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 43 de fecha 19 de enero de 2007, lo siguiente:
“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro). Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. ( Destacado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo estudio observan estas Juzgadoras que:

• En fecha 04.07.2019 se efectuó la detención del encausado de autos a las 12:30am bajo los efectos de la flagrancia, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (Según lo plasmado en el acta de investigación penal)

• En fecha 06.07.2019 siendo la 01:10pm se llevo a cabo la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia en el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Según lo señalado en la decisión impugnada suscrita por las partes)

• Y, según lo indicado por el ciudadano EDIXON BENITO MARTINEZ en su declaración este fue detenido a las 10:00am. (Según lo manifestado en su declaración)

De lo anterior se observa que efectivamente aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para su presentación en el acto por unos minutos, la lesión a los derechos constitucionales que con ella se pudo haber causado al procesado, cesó una vez que el mismo fue llevado por ante el Juez de Control que en este caso le correspondió conocer al Tribunal Décimo Tercero (13) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia en la decisión recurrida. Aunado al hecho, de que la Juzgadora señaló que corre inserto en actas que el imputado de autos fue debidamente puesto a disposición del Juzgado, situación que es verificada por este Tribunal ad quem, ya que así lo han plasmado los funcionarios en el acta de notificación de derechos de fecha 04.07.2019, que consta en el folio cuatro (03 inclusive su vuelto) de la causa principal, la cual está firmada por el mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 226 de fecha 20.03.2009, precisó: “...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Destacado de la Alzada), por lo que, no le asiste la razón al recurrente en su señalamiento realizado en contra del procedimiento traído al proceso. Así se decide.-

Ahora bien, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al hoy encausado de autos le fue incautado objetos de material de aluminio así como las herramientas necesarias para el uso del mismo sin presentar la respectiva justificación sobre el origen de ese material así como el destino del mismo, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que se encuentra.

Dentro de este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que quien apela bien sabe que la precalificación jurídica dada a su defendido, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el mismo, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionados en el recurrida los siguientes: Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica con sus respectivas Fijaciones Fotográficas y Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, todas de fecha 04.07.2019 y suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Comando de Zona Nro.11 Destacamento Nro.112-Tercera Compañía.

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, de que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los demás elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para demostrar la preexistencia de un hecho delictivo, y que dan pie a la presunción de que el hoy imputado de autos es autor o participe en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, resultan adecuados o acertados; es decir, son cónsonos al describir una acción presuntamente ilegal dentro del marco jurídico de la Ley Especial antes citada, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atenta contra los procesos productivos del país, afectando la planificación de gastos del presupuesto Nacional y como consecuencia el incumplimiento de los programas destinados a garantizar la salud, educación, trabajo entre otros derechos de los Venezolanos.

Así las cosas considera la alzada que en efecto, hay elementos para considerar que el ciudadano EDIXON BENITO MARTINEZ puede obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, a pesar de que este tiene arraigo en el país, existe el peligro latente de que se sustraiga del proceso o lo obstaculice, ya que el delito imputado está sancionado con pena que supera los diez años, aunado a ello, en el país existen lineamientos específicos destinados a socavar con el Tráfico del Material Estratégico constituyendo parte de la Política Criminal implementada por el Estado Venezolano, el cual en aras de controlar este flagelo asume el control sobre el transporte y comercialización de metales o piedras preciosas, recursos o insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, y evidentemente rechaza estas acciones con severidad, y ello se denota en la creación del tipo penal, por lo que hay circunstancias que hacen presumir estos peligros, como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dentro de esa perspectiva, las integrantes de este Órgano Superior verifican que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, y en consecuencia está ajustada a derecho el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EDIXON BENITO MARTINEZ, plenamente identificado en actas, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal y como así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Instancia en contra de los ciudadanos EDIXON BENITO MARTINEZ, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Precisa importante este Tribunal Colegiado señalar, que no ignora las argumentaciones de la defensa sobre los hechos, específicamente sobre la propiedad del material incautado quien señala pertenece a BRIGITT MARGOYT SILVA y quien se los entrego al imputado de autos, sin embargo, esas aseveraciones no pueden ser precisadas por esta alzada, mas aún cuando deben ser indagadas en el lapso de investigación para esclarecer los hechos y se obtenga un acto conclusivo ajustado a la verdad material, es decir, la licitud o no sobre la tenencia del material incautado, será el motivo de la investigación, ciertamente ha de estimarse que EDIXON MARTINEZ es inocente conforme lo establece nuestro sistema judicial, sin embargo la Medida Decretada de coerción personal solamente pretende es garantizar el sometimiento del imputado al proceso como lo refirió la a quo, y nada prejuzga sobre su responsabilidad penal.

En atención a ello, esta Sala constata que efectivamente la Jueza de Control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales que llevo a establecer con claridad las respuestas a cada una de las solicitudes realizadas por la defensa en su exposición de motivos, por lo que contrario a lo expuesto por los apelantes, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, verificándose igualmente que narró de forma razonada las circunstancias del caso en particular, a saber, la aprehensión del encausado de autos y los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que permitieron dictar la medida de coerción personal.

Debiéndose así mismo resaltar, que el vicio de falta de motivación alegado por el accionante, no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento materializado por un órgano jurisdiccional, al ser necesario además que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado por éste en la audiencia oral, lo que no ocurrió en el caso sub- judice.

A tal efecto, se observa como la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión. Ello es así, tal y como lo señala la sentencia N° 215 de fecha 05 de junio de 2017 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reitera lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras en las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación, en virtud de que no se evidencia ninguna violación de derechos y garantías constitucionales ni procesales en contra del ciudadano EDIXON BENITO MARTINEZ, plenamente identificado en actas. Y así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos por los profesionales del derecho DOUGLAS BRICEÑO PEREZ y HENDER SARCOS, inscritos bajo los inpreabogados nros. 22.216 y 25.294, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EDIXON BENITO MARTINEZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-16.297.238, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión nro. 237-19 de fecha 06 de julio de 2019 dictada con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia por ante el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos por los profesionales del derecho DOUGLAS BRICEÑO PEREZ y HENDER SARCOS, inscritos bajo los inpreabogados nros. 22.216 y 25.294, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EDIXON BENITO MARTINEZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-16.297.238.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro. 237-19 de fecha 06 de julio de 2019 dictada con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia por ante el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala










VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.222-19 de la causa No. VP03-R-2019-000326.-

LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO