REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Agosto de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000294
Decisión N°: 223°-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH KARINA MOYEDA FONSECA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MARCO JAVIER STULME CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.711, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ROBERTO YORDY FERNADEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.339.066, contra la decisión N° 001-19 de fecha 07 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de Agosto de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional NISBETH KARINA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
El profesional del derecho MARCO JAVIER STULME CABRERA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ROBERDO YORDY FERNADEZ FERNANDEZ, se encuentra debidamente legitimado, según se evidencia del acta de aceptación y juramentación de defensor privado de fecha 18 de Septiembre de 2019, que riela al folio siento seis (106) de la pieza principal I, en la cual el defensor asumió y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor del antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al primer (1°) día hábil de despacho siguiente a la notificación de la decisión recurrida, por cuanto se observa que la decisión fue emitida en fecha 07 de Enero de 2019, verificable a los folios del cinco (05) al ocho (08) del cuaderno de apelación, procediendo la defensa a darse por notificada en fecha 04 de Julio de 2019, según consta en el acta de notificación la cual riela al folio nueve (09) de la incidencia recursiva, procediendo a la presentación del recurso de apelación en fecha 08 de Julio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios del diez (10) al dieciséis (16), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el profesional del derecho MARCO JAVIER STULME CABRERA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ROBERTO YORDY FERNADEZ FERNANDEZ, ejerce el recurso de apelación de autos sin especificación del fundamento jurídico que ampara dicho recurso.

Ahora bien, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En este orden de ideas, el recurrente solicitó al Juez de Instancia se declare Incompetente por la materia, y en consecuencia declinara el conocimiento de la causa a un Juzgado con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, sin embargo, el Tribunal Noveno de Juicio mediante decisión No 001-19 de fecha 07.01.2019 declara sin lugar la solicitud de Incompetencia, y esta es la decisión actualmente recurrida.
En este sentido, al efectuar un análisis sobre las decisiones que se pueden recurrir conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando además que la Incompetencia de un Tribunal es calificada por el Legislador como un obstáculo al ejercicio de la acción tal y como se evidencia del Capitulo II, Titulo I del Ejercicio de la Acción Penal del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 28,29,30,31,32,33,34, y deben tramitarse como una excepción, estiman estas jurisdicentes que la decisión No 001-19 de fecha 07.01.2019 emitida por el Juzgado 9no de Juicio de esta sede Judicial, es INAPELABLE por los motivos que a continuación se explanan:
Pues bien, en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva. (Resaltado de la Sala).

De la norma adjetiva trascrita se desprende que la solicitud de Incompetencia por la Materia debe ser interpuesta al iniciar el debate, específicamente cuando las partes expongan sus discursos de apertura tal y como expresamente lo señala el artículo 71 ejusdem, y la declaratoria sin lugar a esa excepción será apelable con la sentencia definitiva; es decir, el recurrente de autos, puede volver a interponer esta excepción siguiendo el procedimiento antes señalado.

Sin embargo, observan estas Juezas, que ciertamente existe una decisión Judicial que resolvió sin lugar la excepción interpuesta por MARCOS JAVIER STULME CABRERA, pero la misma, no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, tampoco es una excepción que no pueda ser interpuesta nuevamente en la fase de Juicio, pues como se indicó la oportunidad procesal ésta prevista en el artículo 32.1 del texto adjetivo penal vigente, asimismo tal requerimiento puede ser restaurado durante el proceso o en la sentencia definitiva. (Vid,. Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón), en consecuencia, no hay posibilidad de subsumir la declaratoria sin lugar de la Incompetencia por la materia emitida por el Tribunal Noveno de Juicio, en ninguno de los numerales previstos en el referido artículo 439 del Código in comento.

En el mismo sentido, el artículo 423 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Resaltadode la Sala).
En consecuencia, el recurso de apelación de autos incoado por la defensa resulta inadmisible por irrecurrible, ya que no se subsume en ninguno de los supuesto señalados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la decisión objeto de impugnación se encuentra dirigida a la resolución de una excepción cuya formulación y tramite, esta debidamente descrita en el en el articulo 32 ejusdem, y la declaratoria sin lugar de esa excepción debe ser apelada únicamente en conjunción con el recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo posible que puede interponerla nuevamente antes de iniciar el contradictorio, todo lo cual está expresamente señalado en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, a juicio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación de autos presentado por la defensa. Todo de conformidad lo dispuesto en los artículos 32 en su parte in fine y el articulo 428 literal “C”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MARCO JAVIER STULME CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.711, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ROBERDO YORDY FERNADEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.339.066, contra la decisión N° 001-19 de fecha 07 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad lo dispuesto en los artículos 32 en su parte in fine y el articulo 428 literal “C”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MARCO JAVIER STULME CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.711, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ROBERDO YORDY FERNADEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.339.066, contra la decisión N° 001-19 de fecha 07 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad lo dispuesto en los artículos 32 en su parte in fine y el articulo 428 literal “C”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KARINA MOYEDA FONSECA
Ponente




LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 223-19 de la causa No. VP03-R-2019-000294.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO