REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Agosto de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-24.284-19
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2019-000370
Decisión: Nro. 218-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por los profesionales del derecho YENNYS DÌAZ MARTÌNEZ y NEVI DANIELA MALDONADO, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la Decisión Nro. 382-19 de fecha 09 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró entre otros particulares; sin lugar las nulidades opuestas por las Defensas Públicas; igualmente, se acordó ajustada la aprehensión de los ciudadanos: 1.- NALDO JOSE CARDENAS MADRID, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10/01/1991, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.659.371, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Paraíso, calle 38, avenida 12, Municipio San Francisco del estado Zulia, 2.- ENDERSON ANTONIO ARTEAGA BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02/07/1997, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.491.360, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector Paraíso, calle 38, avenida 12, Municipio San Francisco del estado Zulia, 3.- YORDAN JOSE GONZALEZ NEGRETTE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04/06/2000, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.237.988, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector “El Bajo”, punto de referencia entrando por el depósito “El Cascabel”, Municipio San Francisco del estado Zulia, 4.- EDIXON JOSE SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22/06/1972, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.718.502, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en el Sector “San Miguel”, calle 46, avenida 51, casa sin número de color verde, punto de referencia detrás de la gallera “Mi Principio”, Municipio San Francisco del estado Zulia, 5.- ARGENIS ENRIQUE ATENCIO ATENCIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21/08/1982, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.523.707, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Bajo, sector “San Miguel”, calle 46, avenida 51, casa Nro. 16-09, Municipio San Francisco del estado Zulia y 6.- JONATHAN ENRIQUE SOTO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20/04/1991, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.168.530 estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el Bajo, sector “San Miguel”, calle 45, avenida 16, casa Nro. 16-92B, Municipio San Francisco del estado Zulia, en atención a la Sentencia Nro. 457, de fecha 11-08-2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas (…) y en consecuencia se le impuso a los ciudadanos 1.- NALDO JOSE CARDENAS MADRID, 2.- ENDERSON ANTONIO ARTEAGA BRICEÑO y 3.- YORDAN JOSE GONZALEZ NEGRETTE, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SUSANA CAROLINA PEDREAÑEZ ALFONSO y HUMBERTO JOSE HERNANDEZ MATOS, y adicionalmente para NALDO JOSE CARDENAS MADRID y ENDERSON ANTONIO ARTEAGA BRICEÑO, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se decretó a favor de los ciudadanos 4.- EDIXON JOSE SANCHEZ, 5- ARGENIS ENRIQUE ATENCIO ATENCIO y 6.- JONATHAN ENRIQUE SOTO HERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la Ley Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SUSANA CAROLINA PEDREAÑEZ ALFONSO y HUMBERTO JOSE HERNANDEZ MATOS y en efecto, se ordenó proseguir la causa por el Procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Adjetivo Penal.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 13 de Agosto de 2019, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho YENNYS DÌAZ MARTÌNEZ y NEVI DANIELA MALDONADO, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la Representación Fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 382-19 de fecha 09 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos EDIXON JOSE SANCHEZ, ARGENIS ENRIQUE ATENCIO ATENCIO y JONATHAN ENRIQUE SOTO HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto la referida decisión es recurrible, de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se Declara.-
Asimismo, se observa que la Defensa de los ciudadanos EDIXON JOSE SANCHEZ, ARGENIS ENRIQUE ATENCIO ATENCIO y JONATHAN ENRIQUE SOTO HERNANDEZ, representada por la Abogada BEATRIZ REYES, Defensora Pública Vigésima Primera (21º) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acto de audiencia de presentación de imputados, tal como consta en el folio cincuenta y nueve (59) del cuaderno de apelación.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho profesionales del derecho YENNYS DÌAZ MARTÌNEZ y NEVI DANIELA MALDONADO, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 382-19 de fecha 09 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo ut- supra referido, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho YENNYS DÌAZ MARTÌNEZ y NEVI DANIELA MALDONADO, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
Adujo el Ministerio Público que la decisión impugnada carece de fundamento, por cuanto a su criterio, la Jueza de Control para decretar la medida cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos EDIXON JOSE SANCHEZ, ARGENIS ENRIQUE ATENCIO ATENCIO y JONATHAN ENRIQUE SOTO HERNANDEZ, tomó en cuenta únicamente los principios de afirmación de libertad y de proporcionalidad que le asisten a los prenombrados ciudadanos, conforme a los artículos 229 y 230 del Código Penal Adjetivo, ya que indicó en el fallo apelado, que la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad no existían en el caso en análisis, omitiendo con ello el contenido del artículo 237 ejusdem, toda vez que el peligro de fuga se encuentra configurado en el presente asunto, debido a la gravedad del delito imputado y al quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer, por tal motivo, aseveran los accionantes que la decisión recurrida pone en riesgo la finalidad del proceso al no quedar claramente establecida, las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Jurisdicente a dicha conclusión jurídica, máxime cuando existen indicios suficientes para adoptarse la calificación jurídica realizada, en tanto que se está en presencia de un delito grave y a la pena a imponer es alta.
En atención a lo anterior, solicitó ante la Alzada, sea declarado con lugar el presente medio de impugnación y en consecuencia, se Revoque la decisión accionada.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho BEATRIZ REYES, Defensora Pública Vigésima Primera (21º), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos EDIXON JOSE SANCHEZ, ARGENIS ENRIQUE ATENCIO ATENCIO y JONATHAN ENRIQUE SOTO HERNANDEZ, dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente forma:

Comenzó la Defensa Pública alegando que de las actas de investigación, se desprende que a sus defendidos YONATHAN SOTO HERNANDEZ, ARGENIS ENRIQUE ATENCIO y EDIXON JOSE SANCHEZ para el momento de efectuarle la revisión corporal no les fue encontrado objeto de interés criminalístico alguno; igualmente, adujo que en el acta de denuncia la víctima, había indicado que tres hombres encapuchados fueron los que ingresaron al Local para despojarlos de sus pertenencias, y que estos eran jóvenes, siendo aprehendidos seis ciudadanos en lugares y horas totalmente diferente.
En el mismo orden, sostuvo que en el acto de la audiencia de presentación uno de los imputados de autos señalo en su declaración que el teléfono incautado estaba bajo su posesión por haberlo comprado a un sujeto y que tal circunstancia, había sido indicada igualmente por la Defensa en el mencionado acto procesal, por lo que, fue solicitada la Libertad Plena de sus representados, acordando la A quo medidas menos gravosas de presentaciones periódicas y caución económica.
De allí, que aseveró que el Juez o la Jueza al momento de decidir, su actuación debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes para resolver la controversia, pues en el caso en estudio, considera quien contesta que el primer aparte del artículo 237 del código penal adjetivo, faculta al operador de justicia en el ejercicio de su función jurisdiccional, a interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, bien para rechazar la petición fiscal e imponer a los imputados de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad independientemente de la pena que pudiera llegarse a imponer; por ello, sostiene que la Vindicta Pública pretende que la Jueza de Control no cumpla con su función de revisar y controlar el proceso penal, bajo e absurdo argumento de ser el Director de la investigación pretende que cualquier solicitud por muy descabellada que fuera tenga que ser avalada por el o la Jurisdicente.
Bajo esta óptica, peticionó la Defensa ante esta Instancia Superior, declare Sin Lugar el recurso incoado por el Ministerio Público y en consecuencia, se Confirme la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, por encontrarse la misma ajustada a derecho.


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la Vindicta Pública presentó recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nro. 382-19, de fecha 09 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados; siendo ésta el eje central del recurso incoado; refiriendo el Ente Fiscal, como única denuncia, que la decisión impugnada carece de fundamento, por cuanto a su criterio, la Jueza de Control para decretar la medida cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos EDIXON JOSE SANCHEZ, ARGENIS ENRIQUE ATENCIO ATENCIO y JONATHAN ENRIQUE SOTO HERNANDEZ, tomó en cuenta únicamente los principios de afirmación de libertad y de proporcionalidad que le asisten a los prenombrados ciudadanos, conforme a los artículos 229 y 230 del Código Penal Adjetivo, ya que indicó en el fallo apelado, que la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad no existían en el caso en análisis, omitiendo con ello el contenido del artículo 237 ejusdem, toda vez que el peligro de fuga se encuentra configurado en el presente asunto, debido a la gravedad del delito imputado y al quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer, por tal motivo, aseveran los accionantes que la decisión recurrida pone en riesgo la finalidad del proceso al no quedar claramente establecida, las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Jurisdicente a dicha conclusión jurídica.
Al respecto, esta Sala estima reiterar que el Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que al adentrarnos al aspecto denunciado, en atención a la inconformidad de los recurrentes con el decreto de las medidas menos gravosas impuestas por el Juzgado del Instancia a los imputados YONATHAN SOTO HERNANDEZ, ARGENIS ENRIQUE ATENCIO y EDIXON JOSE SANCHEZ, este Tribunal Colegiado considera oportuno traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, de seguidas pasa a realizar un examen de la decisión Nro. 382-19, de fecha 09 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“ (Omissis…) En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos 1. NALDO JOSE CARDENAS MADRID, titular de la cedula de identidad N° V-25.659.371, 2. ENDERSON ANTONIO ARTEAGA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-25.491.360, 3. YORDAN JOSE GONZALEZ NEGRETTE, titular de la cedula de identidad N° V-27.237.988, 4. EDIXON JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.718.502, 5. ARGENIS ENRIQUE ATENCIO ATENCIO, titular del numero de cedula de identidad N° V-15.523.707 Y 6. JONATHAN ENRIQUE SOTO HERNANDEZ, titular del numero de cedula de identidad N° V-22.168.530es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-08-19, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de la imputados de autos, inserta en el folio 02 al 05 de la presente causa. 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 06-08-19, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, debidamente firmada por los ciudadanos hoy imputados inserto en el folio 06 al 11 de la presente causa. 3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06-08-19, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, inserta en el folio 12 de la presente causa. 4. REGISTRO DE FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 06-08-19, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, inserta en el folio 13 y 14 de la presente causa. 5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-08-19, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada, inserta en el folio 15 y 16 de la presente causa. 6. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06-08-19, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, inserta en el folio 17 de la presente causa. 7. REGISTRO DE FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 06-08-19, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, inserta en el folio 18 y 19 de la presente causa. 8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-08-19, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada, inserta en el folio 21 de la presente causa. 9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 06-08-19, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, en el cual se deja constancia a la experticia realizada a los telefonos incautados inserta en el folio 22 al 24 y 16 de la presente causa. 10. ACTA DE DENUNCIA VERBAL Y ESCRITA, de fecha 06-08-19, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, debidamente firmada por el ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ, inserto en el folio 25 y su vuelto de la presente causa. 11. ACTA DE DENUNCIA VERBAL Y ESCRITA, de fecha 06-08-19, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, debidamente firmada por el ciudadano JHON NAVEDA, inserto en el folio 26 y su vuelto de la presente causa. 12. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-08-19, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada, inserta en el folio 28 de la presente causa. 13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 06-08-19, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, en el cual se deja constancia a experticia realizada a los puntos de ventas incautados, inserta en el folio 29 de la presente causa. 14. INFORME PERICIAL, de fecha 06-08-19, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, inserta en el folio 30 de la presente causa. 15. DENUNCIA COMUN, de fecha 05-08-19, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, en el cual se deja constancia de la denuncia realizada por el ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ, inserta en el folio 32 de la presente causa... Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos SUSANA CAROLINA PEDREAÑEZ ALFONZO y HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MATOS, y adicionalmente se imputa a los ciudadanos NALDO JOSÉ CÁRDENAS MADRID y ENDERSON ANTONIO ARTEAGA BRICEÑO por la presunta comisión de lo delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada …Omissi…
En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público.
Ahora bien, en relación a los ciudadanos 4. EDIXON JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.718.502, 5. ARGENIS ENRIQUE ATENCIO ATENCIO, titular del numero de cedula de identidad N° V-15.523.707 Y 6. JONATHAN ENRIQUE SOTO HERNANDEZ, titular del numero de cedula de identidad N° V-22.168.530, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa Publica ha solicitado Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez analizadas las actas que conforman la presente causa penal, se puede constatar que los referidos ciudadanos antes mencionados no son señalados por las presuntas victimas tal y como consta en acta de denuncia de fecha 05-08-19, rendida por el ciudadano Humberto Mora por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia de (omissis…) “tres sujetos desconocidos de los cuales uno de ellos portaba una escopeta, ingresaron por la parte del patio de mi casa...”, así mismo la ciudadana Susana Pedriañez realiza formal entrevista en fecha 08-08-19 rendida por ante la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, en la cual se deja constancia de: (omissis…) “ Fuimos interceptados adentro del local por tres sujetos…” aunado a lo anteriormente expuesto, se deja constancia en acta policial levantada en fecha 06-08-19, en el cual se deja constancia que a los ciudadanos hoy imputados ut supra señalados, no les fue incautado ningún objeto de interés criminalistico por los funcionarios actuantes, ahora bien por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase preparatorio de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible, Asimismo y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, y estimando quien decide "que …siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, en tal virtud, esta juzgadora con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en actas el peligro de Fuga, ni el peligro de la obstaculización del proceso, En tal sentido, resulta necesario señalar que estamos ante la presencia de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, es por ello, que nuestro proceso penal tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, debiendo prevalecer la justicia al momento de la aplicación del derecho por parte de los Jueces de la República, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Adminiculado a lo anterior, el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas, por lo que si bien, se debe garantizar la asistencia de los imputados al proceso seguido en su contra, a los fines de alcanzar la finalidad del proceso, que no es otro que lograr la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, no es menos cierto que en la aplicación de una verdadera justicia, se deben ponderar los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad, la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, es decir, se debe velar por un equilibrio entre los derechos que pueden ser violentados; además de todo ello y a los fines de garantizar el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y afirmación de libertad y de conformidad con lo establecido en el articulo 4, 8, 9, 22, 67, 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las facultades del Juez y la Jueza de Control, debiendo por sobre todas las cosas obediencia a la ley y a la justicia, no puede apartarse jamás de ese rol fundamental que le ha sido encomendado de la correcta aplicación del derecho y buscar siempre un equilibrio armónico para el justiciable siempre dentro del marco las leyes venezolanas. elementos estos que aunado con las actas traídas por el Ministerio Publico pudieran en base a la proporcionalidad considerar que mientras dura la investigación el ciudadano, pueda ser beneficiado con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho, por ser mas proporcional con los hechos que debe el Ministerio Publico investigar, es DECLARAR CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA en consecuencia se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL SISTEMA DE PRESENTACIONES LLEVADO POR EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO y 2.- LA PRESENTACIÓN DE DOS PERSONAS IDONEAS DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA, A LOS FINES DE QUE SIRVAN DE FIADORES SOLIDARIOS de los ciudadanos 4. EDIXON JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.718.502, 5. ARGENIS ENRIQUE ATENCIO ATENCIO, titular del numero de cedula de identidad N° V-15.523.707 Y 6. JONATHAN ENRIQUE SOTO HERNANDEZ, titular del numero de cedula de identidad N° V-22.168.530, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos SUSANA CAROLINA PEDREAÑEZ ALFONZO y HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MATOS, siendo estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE (...)”. (Folios 51, 52, 53 al 55 de la causa principal.), (Negrillas y subrayado propio del Tribunal de Instancia).

Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Jueza de la Instancia, previo análisis de los extremos de ley, contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los ciudadanos EDIXON JOSE SANCHEZ, ARGENIS ENRIQUE ATENCIO ATENCIO y JONATHAN ENRIQUE SOTO HERNANDEZ, eran merecedores de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Penal Adjetivo, en virtud que de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, entre ellos, las actas de denuncia y entrevista, realizadas a las víctimas y el acta policial, se desprendía que no existía un señalamiento expreso en contra de los prenombrados ciudadanos, así como tampoco les había sido incautado objeto de interés criminalístico alguno, por ello, estimó que los imputados de autos, podían ser investigados en libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SUSANA CAROLINA PEDREAÑEZ ALFONSO y HUMBERTO JOSE HERNANDEZ MATOS, en resguardo a los principios procesales que les asisten, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Penal in comento, relativos a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, acogiendo de este modo, la pre-calificación otorgada por el Ministerio Público.
Así las cosas, esta Sala evidencia con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de Instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SUSANA CAROLINA PEDREAÑEZ ALFONSO y HUMBERTO JOSE HERNANDEZ MATOS; por lo que, este Órgano Revisor, atendiendo a las circunstancias del caso en particular y a lo expresado en la recurrida, considera que la calificación jurídica otorgada por la Vindicta Fiscal y acogida por el Tribunal a quo se ajusta al hecho imputado penalmente; en tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, es pertinente para esta Alzada recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nro.52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible; en este caso, la Sala observa que la A quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó como elementos de convicción, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Agosto de 2019, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de la imputados de autos, inserta desde el folio dos (2) al folio seis (6) del cuaderno de apelación.
2.- Acta de Inspección Técnica con sus respectivas Fijaciones Fotográficas, de fecha 06 de Agosto de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, a través de la cual se aprecia el sitio donde ocurrieron los hechos, inserta desde el folio doce (12) al folio catorce (14) del cuaderno de apelación.
3.- Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06 de Agosto de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, mediante la cual, se dejó constancia de los objetos recolectados durante el procedimiento, inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la incidencia recursiva.
4.- Acta de Inspección Técnica con sus respectivas Fijaciones Fotográficas, Nro. 0054-19, de fecha 06 de Agosto de 2019, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, en la cual se dejó constancia del sitio de los hechos, así como del objeto incautado durante el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, inserta desde el folio diecisiete (17) al diecinueve (19) de la incidencia de apelación.
5.- Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06 de Agosto de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, donde se dejó constancia de la evidencia incautada, la cual riela al folio veinte (20) de la prenombrada incidencia.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, de fecha 06 de Agosto de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, mediante la cual se dejó constancia del peritaje efectuado a los teléfonos celulares incautados durante el procedimiento de aprehensión, inserta al folio veintidós (22) del cuaderno de apelación,
7.- Acta de Denuncia, de fecha 06 de Agosto de 2019, formulada por el ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, donde narró los hechos en los cuales resultó víctima, inserta al folio veinticuatro (24) y su vuelto de la incidencia.
8.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 06 de Agosto de 2019, ofrecida por el ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, en la cual explano el conocimiento que tiene sobre los hechos donde resultó afectado, inserta al folio veinticinco (25) y su vuelto de la misma incidencia de apelación.
9.- Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06 de Agosto de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, donde se dejó constancia de las evidencias incautadas, la cual riela al folio veintiséis (26) de la prenombrada incidencia.
10.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, de fecha 06 de Agosto de 2019, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, a los puntos de ventas incautados durante la detención de los imputados de autos, la cual riela al folio veintiocho (28) del cuaderno de apelación,
11.- Denuncia Común, de fecha 05 de Agosto de 2019, formulada por el ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, mediante la cual manifestó los hechos donde resultó ser víctima, inserta al folio treinta (30) de la incidencia de apelación.
En tal sentido, esta Alzada considera que la Jueza de control en la recurrida apreció los elementos de convicción ut- supra señalados y presentados por el Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputados, estimó que había la posibilidad de relacionar a los imputados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SUSANA CAROLINA PEDREAÑEZ ALFONSO y HUMBERTO JOSE HERNANDEZ MATOS, dejando claro lo endeble de los elementos de convicción presentados, pero que generaban una sospecha válida sobre la participación de estos imputados en los hechos denunciados por las victimas de marras.
En sintonía con lo antes reseñado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut -supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación, se observa que la A quo dejó establecido la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos EDIXON JOSE SANCHEZ, ARGENIS ENRIQUE ATENCIO ATENCIO y JONATHAN ENRIQUE SOTO HERNANDE, en el hecho punible imputado, debido a las actuaciones que fueron traídas al proceso por la Vindicta Pública.
A tal efecto, debe referirse que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala).

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar, sino también para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia; la Jueza de la Instancia, dejó por sentado en su fallo, que ciertamente en el caso en análisis se estaba en presencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción para presumirse la participación de los encausados de marras en el ilícito imputado, conforme a lo estipulado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva; las resultas del proceso podían verse satisfechas con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo al estado de libertad y al principio de proporcionalidad que por derecho le asisten a los ciudadanos EDIXON JOSE SANCHEZ, ARGENIS ENRIQUE ATENCIO ATENCIO y JONATHAN ENRIQUE SOTO HERNANDEZ, no sin antes haber analizado la gravedad del hecho punible y la sanción probable, por ello, esta Sala acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.
De allí que esta Alzada evidencia que la Jurisdicente no sólo dio por cumplido el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, ya que se desprende de la motivación de la recurrida, que la Instancia dejó expresamente establecido que la presunción de peligro de fuga, se determinaba por la posible pena a imponer y por la magnitud del daño causado, en atención que el delito imputado es considerado grave; en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, refirió que existía la posibilidad que los imputados de autos pudieran poner en riesgo la investigación (folio 53 del cuaderno de apelación), por ello, a juicio de esta Sala tal proceder se encuentra ajustado a derecho, en virtud que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SUSANA CAROLINA PEDREAÑEZ ALFONSO y HUMBERTO JOSE HERNANDEZ MATOS, se adecuan a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de imputación y que tomó en consideración la Jueza de Control, para determinar que los imputados de autos presuntamente participaron en un hecho delictivo que atenta directamente contra el derecho a la propiedad.
En razón a lo anterior, este Órgano Revisor, considera que en la recurrida se analizaron todas y cada una de las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados EDIXON JOSE SANCHEZ, ARGENIS ENRIQUE ATENCIO ATENCIO y JONATHAN ENRIQUE SOTO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la aseveración que efectúa la recurrente en cuanto a que la Jueza indicó que no existe en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización, esta alzada del análisis integral de la recurrida, tal y como se narro, observa que la A quo si estimó la existencia de ambos peligros; de lo contrario no hubiese decretado un mecanismo cautelar para garantizar el sometimiento de los imputados al proceso, sin embargo sopeso la fuerza del aparato estatal frente a la de los imputados y la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos, basada en la contundencia de los elementos de convicción y las probabilidades de las resultas de este proceso en virtud de su sana critica y máximas de experiencias.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 ejusdem, que establecen:
“Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”. (Subrayado de esta Sala).

Con respecto a lo anterior y parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición)”, éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, que la misma se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)...” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 3189, de fecha 14 de noviembre de 2003, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos.” (Resaltado de esta Alzada).
Así las cosas, se puede concluir que se presume la obstaculización en la averiguación de la verdad, cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación.
Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así pues, se evidencia que en el presente caso, la Instancia indicó que el decreto de la medida de coerción personal quedó determinado por la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, estimando que de los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público a la audiencia de presentación se pudo constatar que sobre los imputados de autos no existe por parte de las victimas un señalamiento expreso y debido a lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, los imputados de autos podían ser investigados en libertad, en atención a los principios y garantías procesales y/o constitucionales que le asisten; consideraciones éstas que son compartidas por esta Alzada, en virtud que la Jueza de la Instancia analizó de manera acertada los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de coerción personal menos gravosa, dejando por sentado en el fallo impugnado, su apreciación con respecto a la entidad del delito imputado, atendiendo para ello las circunstancias propias del hecho, la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, toda vez que la medida de coerción peticionada por la Vindicta Fiscal, resultaba desproporcional en atención a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos EDIXON JOSE SANCHEZ, ARGENIS ENRIQUE ATENCIO ATENCIO y JONATHAN ENRIQUE SOTO HERNANDEZ.
En consecuencia, considera esta Alzada, que el criterio jurisprudencial ut- supra citado, va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entre ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, los cuales deben estar soportados en las actas preliminares traídas al proceso por el titular de la acción de la acción penal, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida, determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas, lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y no otra. Así se Declara.
Por ello, este Tribunal Colegiado procede a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo a favor de los ciudadanos EDIXON JOSE SANCHEZ, ARGENIS ENRIQUE ATENCIO ATENCIO y JONATHAN ENRIQUE SOTO HERNANDEZ, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se evidencia que la jueza de control analizó el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la Representación Fiscal, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que el titular de la acción penal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual la jurisdicente de instancia declaró sin lugar, procediendo al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en esta fase primigenia del proceso sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que considera este Tribunal ad quem que la medida decretada por la instancia resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y a la naturaleza del delito imputado, por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el Ministerio Público. Así se Decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho YENNYS DÌAZ MARTÌNEZ y NEVI DANIELA MALDONADO, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 382-19 de fecha 09 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados.
El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho YENNYS DÌAZ MARTÌNEZ y NEVI DANIELA MALDONADO, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la 382-19 de fecha 09 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho YENNYS DÌAZ MARTÌNEZ y NEVI DANIELA MALDONADO, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONFIRMA la Decisión Nro. 382-19 de fecha 09 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado de Instancia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA F.
Ponencia

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala bajo el Nro.218-19.

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO