REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Agosto de 2019
208º y 160º
VP03-R-2019-000185 Decisión Nro. 221-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH MOYEDA FONSECA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho JORGE LUIS URDANETA MONROY, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interina a la Fiscalia Septuagésima del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 114A-19 de fecha 29 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD al penado WUILMER ERNESTO PIRELA BRACHO, quien fuera condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
En tal sentido, en fecha 22 de Julio de 2019 se recibe y se da entrada a la presente actuación, designándose como ponente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU.
Asimismo, en fecha 29 de Julio de 2019, mediante decisión Nro. 722-18, se admitió el recurso de apelación, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 eiusdem.
Ahora bien, en fecha 30 de Julio de 2019, la Jueza Superior ABG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, abocándose en consecuencia al conocimiento del presente asunto penal en fecha 31 de julio de 2019. Así mismo, se deja constancia que la Msc. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, fue convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal estado Zulia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior MARÍA JOSE ABREU BRACHO, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales, por lo que se procede a la reasignación de la presente ponencia. En tal sentido, queda esta Sala constituida finalmente por las Juezas integrantes de Corte YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien firma con el carácter de ponente esta decisión.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas.
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JORGE LUIS URDANETA MONROY, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interino a la Fiscalia Septuagésima del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 114A-19 de fecha 29 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base a las siguientes consideraciones:
Inicio el apelante en su escrito recursivo señalando que observa que el penado ciudadano WILMER ERNESTO PIRELA BRACHO fue condenado a una pena que no excede de los cinco (5) años, procediendo el Tribunal de ejecución a solicitar los requisitos exigidos por el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder una vez que se hayan cumplido con los extremos legales a la concesión del beneficio si fuere el caso, por lo que el representante fiscal evidencia en su apelación que en la presente causa consta oferta laboral positiva, constancia de residencia positiva, antecedentes penales, igualmente consta que la sentencia recaída en contra del penado de auto no excede de los cinco años, no constando así el pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico multidisciplinario, constituido de acuerdo a la establecido en el numeral 3 del articulo 488 del COPP, requisito que a criterio del recurrente es indispensable y acumulativo a los fines de pronunciarse el Tribunal en relación al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Asimismo alego la Representación Fiscal que de conformidad con el artículo 471 del COPP, es competencia del tribunal de ejecución, numeral 1 “…todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de penas…”, es decir, que para que el Tribunal que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá requerir los requisitos exigidos en el articulo 482 ejusdem, por lo que en el caso que nos ocupa alude el fiscal del Ministerio Público que se solicitaron todos los recaudos correspondientes para la concesión de dicha formula alternativa al cumplimiento de pena, ciertamente el mismo no ha sido evaluado por parte del equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en virtud de que el imputado de autos se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial Nº 05, Maracaibo sur cristo de aranza del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), por causas desconocidas e inimputables a la vindicta pública manifiesta no pudiendo a su entender la Jueza de Ejecución asumir las consecuencias de la realidad penitenciaria actual con decisiones como las hoy apelada, puesto que el recurrente esgrime que todas las partes del proceso están llamadas a respetar el sistema de administración de justicia así como los principios constitucionales pero sin desapartarse de la aplicación de las normas procesales, específicamente en el caso de autos de los articulo 470 y 482 del COPP.
De igual forma alude la parte recurrente que el penado no ha cumplido con los requisitos exigidos establecidos en la norma para su otorgamiento, por lo que solicita sea revocada la decisión objeto de impugnación y sea ingresado nuevamente el penado a un centro penitenciario ordenándose inmediatamente la evaluación del mismo por el equipo técnico de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ala cual opta en virtud de la pena impuesta de conformidad a los establecido en el artículo 482 del COPP.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada MAIRELIN ZAMBRANO inscrito bajo el Nº 277.215, en su carácter de Defensora del ciudadano WILMER ERNESTO PIRELA BRACHO, dio contestación a los recursos de apelación incoados por la Vindicta Fiscal, señalando lo siguiente:
Inició la Defensa que de la revisión de la motivación de la sentencia en las consideraciones para decidir procede a enunciar una serie de principios constitucionales y normas que sustentan la decisión tomada vale expresar que a juicio de la profesional del derecho la juez de ejecución aplico una serie de garantías, es por eso que aplica el problema del hacinamiento siendo que el imputado de autos se encontraba recluido en un centro policial donde prácticamente estaba cumpliendo la condena sin esperanza de que pudiera ser evaluado por el personal calificado por el Ministerio Penitenciario toda vez que nos e ha abordado para tales perrogativas un programa sistemático que garantice la aplicación de los procedimientos.
Continuó esgrimiendo la Defensa que el Tribunal a quo con su decisión propuso de forma sistemática para que cada justiciable puede ser sometido a un procedimiento que le permita alcanzar los beneficios alternativos, por lo que observa la defensa en sus escrito que se resalta los principios enumerados en la motivación de la sentencia vale decir el principio de progesividad previsto en el articulo 19 de la Carta magna que le da preeminencia a los derechos humanos protegido.
Asimismo asevera que le Ministerio Publico se opone a esta decisión en donde se le confiere la libertad al penado WILMER ERNESTO PIRELA BRACHO, ya que básicamente le falta el pronostico de seguridad como uno de los requisitos acumulativos del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo evidencia la abogada que ciertamente el penado no ha sido evaluado por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio Penitenciario en virtud de estar privado de libertad en un cuerpo policial es por lo que señala la defensa privada que le llama la atención que la vindicta pública asegura que desconoce el motivo por el cual no se le ejecuta los pronósticos y que nos son causas inmutables a la representación fiscal por lo que la defensa en su escrito hace alusión al articulo 31 de la ley del Ministerio Publico.
Finalmente hace mención a la sentencia N° 033-19 de fecha 18.01.2019 emanada de por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en la cual se confirma la decisión N° 374-18, dicta por el Juzgado Segundo de Ejecución de fecha 28-09-2018 emanada por la jueza Laura Vilchez, por lo que la defensa acompaño como prueba la sentencia recurrida y solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la decisión.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En este orden de ideas, analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el profesional del derecho JORGE LUIS URDANETA MONROY, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interino a la Fiscalia Septuagésima del Ministerio Público, esta Alzada considera oportuno precisar que el recurso incoado en el presente asunto versa sobre la misma denuncia, por lo cual se dará contestación de forma conjunta a las mismas y así tenemos que:
Considera oportuno para esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones citar lo expuesto por la Juez de Ejecución al momento de dictar el fallo impugnado, quien al respecto estableció lo siguiente:
“…El estamento constitucional impone a todos los jueces de la República la obligación de defender los preceptos contenidos de la carta fundamental, al cual hace referencia el artículo 19 constitucional en los siguientes términos:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
En este mismo orden de ideas, nuestra Constitución Nacional propugna como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos y como uno de sus principios fundamentales la libertad, al cual hace referencia el artículo 2 de nuestra carta magna, por lo que todos las autoridades de la República, deben tener presente dicho principio rector en su actuar y proceder para así consolidar la preeminencia de las derechos humanos en nuestro país.
Dispone en igual sentido el artículo 272 del citado texto constitucional, que el Estado debe garantizar un sistema penitenciario donde se garanticen los derechos de los penados, y además dispone la preeminencia de las medidas no reclusivas a través de los beneficios procesales y las formulas alternativas de cumplimiento de pena (resaltado del Tribunal). Este articulo destaca la importancia que tienen las formulas alternativas de cumplimiento de pena en nuestro país, ya que a través de estas medidas se pretende materializar uno de los fines de la pena como lo es la reinserción social del penado a la sociedad por medio de estas, para lograr personas que sean útiles a la sociedad que se sometan a sus reglas y valores.
En la actividad jurisdiccional todos los Jueces de la República deben tener presente en sus decisiones, el contenido del artículo 24 de nuestra Carta Magna establece el principio del indubio pro reo, que consiste en la aplicación de la norma más favorable en materia penal al caso concreto, en caso de que exista conflicto de leyes.
Igualmente los Tribunales de Justicia deben tener muy presente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la tutela judicial efectiva que consiste en que los operadores de justicia deben garantizar una justicia gratuita, imparcial, idónea y transparente, autónoma, independiente y responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles.
Asimismo, el artículo 334 de la Carta Magna y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la imperiosa obligación a los ju
eces en sus distintas competencias de garantizar los principios y valores en la que esta Constitución se encuentra sustentada.
Evidencia este Tribunal, que en el estado Zulia desde el mes de septiembre del año 2013, fue acordada la clausura de la Cárcel Nacional de Maracaibo como único Centro Penitenciario del Estado, al igual que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y que en la actualidad no existe otro centro penitenciario en el estado con condiciones adecuadas donde se puedan recluir a los penados con sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el penado WUILMER ERNESTO PIRELA BRACHO, titular de la cedula de Identidad N° V- 23.441.207, se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 5 Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en condiciones de hacinamiento y de insalubridad, toda vez que son celdas que no fueron creadas para albergar grandes cantidades de detenidos, ni para que los mismos permanezcan por tiempo prolongado, sino solo para paso transitorio, aunado al hecho de que dicho recinto policial no posee estructuras adecuadas para su permanencia como penado, violentándose así todas las normativas que regulan la materia penitenciaria, contenidas en el Código Orgánico Penitenciario.-.
Es de resaltar que el penado WUILMER ERNESTO PIRELA BRACHO, titular de la cedula de Identidad N° V- 23.441.207, cuenta en su respectivo expediente, con la mayoría de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: los antecedentes penales, el cual consta al folio (153), así como la verificación de constancia laboral y residencia las cuales corren insertas a los folios (149 al 151), faltándole únicamente el requisito de la Evaluación psicosocial y clasificación de seguridad, la cual es realizada por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio de Sistema Penitenciario de Privado y Privada de libertad (INTRAMUROS), para poderle otorgar el beneficio de ley respectivo, pero es el caso que los penados no pueden obtener el referido informe psico-social, debido a que los planes organizados por el Ministerio de Servicios Penitenciarios, hasta la presente fecha, no se han constituido en los organismos policiales del estado Zulia, para efectuar dichas evaluaciones, lo que se traduce en la imposibilidad de acceder el penado WUILMER ERNESTO PIRELA BRACHO, titular de la cedula de Identidad N° V- 23.441.207, a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena que contempla nuestro ordenamiento jurídico, así como a poder redimir el tiempo de la pena física cumplida, y además recibir todos los beneficios que implica el cumplimiento de su pena bajo un régimen penitenciario, por estar recluido en un cuerpo policial, todo lo cual constituyen causas ajenas a su voluntad, y fuera de su alcance, toda vez que dichas evaluaciones son potestad exclusiva de la autoridad penitenciaria antes mencionada.
Tomando en consideración este Juzgado que el artículo 482 de la Ley Penal Adjetiva establece los requisitos de procedibilidad para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde se dispone en uno de sus numerales que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años, sin hacer distinción el legislador en relación a los tipos penales por el cual hayan sido sentenciado el penado, y siendo que el penado WUILMER ERNESTO PIRELA BRACHO, titular de la cedula de Identidad N° V- 23.441.207, ha sido sentenciado a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y que el tipo penal por el cual fue sentenciado el penado supra, no prohíbe darle algún beneficio de ley, estimando esta operadora de Justicia que nuestro legislador establece la posibilidad en el primer aparte del artículo 472 de la norma Penal Adjetiva, que los penados que opten al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena puedan hacerlo en libertad, y considerando, que en el artículo 349, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ha dejado establecido que la persona que viniere en libertad y fuere sentenciado a mas cinco (05) años debe ser detenida, de lo que se infiere que en aplicación de argumentos en contrario el legislador deja la posibilidad abierta de que el operador de justicia pueda dejar en estado de libertad al penado, cuando éste es condenado a cinco 5 años o menos, para luego en la fase ejecución poder disfrutar del primer beneficio de ley el cual es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en libertad, por lo que al constatar que en el presente caso el penado de autos fue condenado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sin presentar otra causa pendiente por algún otro tribunal, según el Sistema de Gestión Judicial (Independencia) llevado por este Circuito Judicial Penal, que el daño causado por el penado de marras, no es considerado de gran magnitud o daño social y que lleva privado de su libertad 1 año, 8 meses y 17 días, sin poder acceder al único requisito que le falta por cumplir para obtener el beneficio procesal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal se encuentra en el deber de brindarle la posibilidad al penado de que pueda acceder a todos los requisitos necesarios para obtener el beneficio de ley respectivo.
Al respecto se toma en consideración la Decisión N° 033-2019, de fecha 28/01/2019, emanada de Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Ponencia de la Jueza Profesional Yakelin Coromoto Vásquez Matheus, que confirma la Decisión N° 374-2018, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 28/09/2018 correspondiente al penado Wualfredo de los Reyes Parra Paz, en la causa signada con el N° 2E-3030-18 por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la Decisión N° 722-18, de fecha 18/12/2018, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Ponencia de la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros, en la que se confirma las Decisiones N° 368-18, de fecha 26/09/2018, 369-18, 370-18, 371-18, 372-18 de fecha 27/09/18 y 376-18 de fecha 28/09/2018, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución en la causa identificada con el N° 2E-2986-18 correspondiente a los penados Nerver de Jesús Delgado Paris, Saúl Alberto Ríos Farías, Francisco Daniel Barrios Muñoz, Henry Rafael Ortega, Adrian Alberto Añez Troconis, Manuel Darío Quintero Sánchez por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que dichas decisiones versaron sobre casos con las mismas características del que nos ocupa, y que si bien es cierto no son de carácter vinculante, sirven de orientación para esta Juzgadora.
Por todas las consideraciones antes expuesta, y siendo este Juzgado garante de los principios Constitucionales, donde se propugna como una de las bases que sostiene su existencia el de los derechos humanos, y en el caso especifico de análisis y estudio de las personas que se encuentran privadas de su libertad, el garantizar con la celeridad procesal para que éstas puedan acceder al disfrute del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución, así como de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, dispuestos en los artículos 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordena de conformidad con los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 69,107, 471, 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente en Derecho es COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD al penado WUILMER ERNESTO PIRELA BRACHO, titular de la cedula de Identidad N° V- 23.441.207, quien fuera condenado a a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al cual opta conforme a la ley, imponiéndole a dicho penado para su formal cumplimiento las siguientes obligaciones:
1.- No salir del amito territorial del estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado.-
2.- Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a fin de que se le efectué el correspondiente examen Psico-Social con clasificación de seguridad, que deberá ser consignado sus resultas a la brevedad del caso por ante este Tribunal.-
3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.-
4.- No consumir Drogas ni abusar de Bebidas Alcohólicas.
5.- Se le impone la obligación al penado de marras presentarse por ante este Tribunal con la urgencia del caso, tomando en consideración el termino de la distancia, para imponerlo de imponerlo del contenido de las presentes obligaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes Expuesto este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, ordena: De conformidad con los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 69,107, 471, 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD al penado WUILMER ERNESTO PIRELA BRACHO, titular de la cedula de Identidad N° V- 23.441.207, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-04-1995, de 22 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Maite Bracho y Jorge Pirela (+), residenciado en Barrio los Haticos, sector 23 de enero, calle 116, los llabo, casa 19-136, entrando por los licores la andinita, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-6753608, quien fuera condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido este delito en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Finalmente, se ordena librar oficio al Centro de Coordinación Policial N° 5 Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia…”
En tal sentido, una vez transcrita la decisión objeto de impugnación esta Alzada pasa de seguidas hacer las siguientes consideraciones:
Se desarrolla ampliamente en el texto adjetivo penal vigente, todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario establecer que, en materia de ejecución de sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que éstas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el Legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, todo ello a los fines de garantizar la imposición de medidas no reclusivas, como lo estipula el artículo 272 de la carta magna.
En este mismo orden de ideas, es importante para esta Alzada iniciar el estudio del caso señalando que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es también un forma de cumplir la condena, pero sin el ingreso al recinto penitenciario, basta con imponer algunas condiciones y supervisar constantemente el cumplimiento de las mismas, función que ejecuta un Delegado de Prueba, siempre que el condenado cumpla con los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ha de entenderse cual es la naturaleza de este beneficio para comprender el alcance de las funciones del Juez de Ejecución, en este sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes”, a tenor de la citada disposición, establece que:
“…La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.
El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que dé inmediato de información a este último sobre si las mismas están siendo satisfechas…”
Incluso la Sala Constitucional ha referido explícitamente:
“Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 493] consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi (...) En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente: ‘El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <
> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <
> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <
>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <
> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <
>’ (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89). (...) A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada ‘probación’, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente (...) En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o ‘probacionario’, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya ‘… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley’ (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003)” (Sentencia N° 111, del 01 de febrero de 2006).
De ese abordaje teórico efectuado por la Sala Constitucional, no hay dudas que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe ser interpretado como un tratamiento no institucional que busca la máxima utilidad posible para las víctimas con el mínimo sufrimiento necesario para los penados, catalogada entonces como una alternativa social no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal.
Esta es la concepción de la Institución analizada, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la cual debe ceñirse el Juez o Jueza de Ejecución.
Observa esta alzada de la recurrida, que la Jueza A quo en aras de otorgar una respuesta en el caso concreto, dicta una decisión para garantizar un trámite, no entra al fondo de la solicitud como erradamente argumento el Recurrente, es decir, no es cierto que la Instancia haya inobservado el contenido de los 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 470: El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorga.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimento de pena y la redención de la pena ….conforme a lo establecido en ese Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.”
“Articulo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”
A tal efecto, se ha de acotar que en el caso concreto, la Jueza de la Instancia, ordenó colocar en estado de libertad al ciudadano WUILMER ERNESTO PIRELA BRACHO, para que tramitará el beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cual opta; indicando además la Jurisdicente en su fallo que no cursa en las actuaciones la evaluación psicosocial y clasificación de seguridad, la cual es realizada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad para otorgar el beneficio in comento, y que ello obedecía a que los planes organizados por el Ministerio de Servicios Penitenciarios no se han constituido en los organismos policiales del Estado Zulia, es por lo que la a quo considero que no se le puede endilgar al penado ese trámite que esta fuera de su alcance toda vez que dichas evaluaciones son potestad exclusiva de la autoridad penitenciaria, procediendo en efecto el Órgano Subjetivo, a imponerle al penado de actas, las siguientes obligaciones, para que pueda en libertad tramitar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena:
“1.- No salir del ámbito territorial del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado,-
2.- Tramitar con la urgencia del caso los requisitos para la obtención del beneficio de la Suspensión
Condicional de la Ejecución de la pena, donde deberá consignar en un término de 15 días ante este juzgado: Oferta laboral y Constancia de Residencia, actualizadas-
3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.-
4.- No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5.- Presentarse a este Tribunal, cada 30 días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Juzgado.-
6.-Se le impone la obligación al penado de marras presentarse por ante este Tribunal con la urgencia del caso, tomando en consideración el termino de la distancia, para imponerlo del contenido de las presentes obligaciones. Y ASÍ SE DECIDE” (Folios 160,161 de la causa principal).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado ratifica que la Jurisdicente no concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como erróneamente lo asevera la Vindicta Pública, sino que el mismo ordenó la libertad del penado para obtener el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, en virtud de que el mismo no es practicado en los Centros Policiales que actualmente se encuentran destinados como sitios de reclusión preventiva.
Para quienes deciden, la decisión recurrida la fundamenta la Instancia en la necesaria progresividad que debe imperar en la praxis judicial, transformando su pronunciamiento en un tramite para conseguir un fin, así que, el argumento expuesto por el recurrente sobre la inobservancia de las normas procesales descritas en los artículos 470 y 482 ambos del texto penal adjetivo vigente no se ajustan a su reclamo.
A mayor abundamiento sobre la actuación judicial, para despejar la denuncia de inobservancia de las normas procesales denunciadas por el recurrente, resulta oportuno traer a colación, un sustrato de la sentencia de fecha 30.06.2000 registrada con el No 656 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera aplicable al caso:
“…dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin….”
De esa definición del Estado Social de derecho en el cual se desenvuelve el Sistema Judicial, los operadores de justicia deben considerar la situaciones de hecho imperantes en país, y sopesar en atención a la justicia cual valor debe dominar, así se garantizará una decisión justa.
Por ello, insiste esta alzada en resaltar que no evidencia inobservancia de norma procesal alguna pues el Legislador no dispone que el condenado deba estar privado de libertad y mantenerse en esa condición antes de obtener este beneficio, como si pretende el Ministerio Público, para quienes deciden, la practica judicial ha evidenciado que ello es incompatible con el espíritu del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, mas en el caso en estudio, donde el penado fue condenado el 22.03.2018, tenía mas de un año esperando la evaluación psicosocial, es decir un año cumpliendo condenada (sin contar el tiempo detenido desde su privación judicial).
De esta forma no se inobserva el contenido de los artículos 470 y 482 del texto procesal adjetivo en la decisión recurrida pues el Juez no otorgó el Beneficio sin la clasificación de mínima seguridad, ordenó la libertad del penado para que este pueda efectuarse esa evaluación en la Unidad de Apoyo Técnico respectiva. Lo dictado por la Jueza Instancia resulta motivado a la luz de los fines del Estado.
En consecuencia, resulta propicio manifestarle a la vindicta pública, que también está llamado a reconocer las deficiencias existente en el sistema de justicia, y coadyuvar en la solución dentro de las vías jurídicas a los fines de garantizar los derechos constitucionales que amparan a los justiciables, así como la seguridad y la tutela judicial efectiva, que son los fines del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho JORGE LUIS URDNETA MONROY, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interina a la Fiscalia Septuagésima del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 114-19 de fecha 29 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la libertad del penado de autos, por cuanto opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho JORGE LUIS URDNETA MONROY, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interina a la Fiscalia Septuagésima del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 114-19 de fecha 29 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala, remítase al Tribunal de Origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 221-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Instancia Superior.
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO