REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Agosto de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2018-0001175 Decisión Nro. 220-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 879-18 de fecha 06 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: Con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa técnica a favor de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MAURY Y DANI MANUEL PEÑA FLEIRES, a quienes se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo establecido en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 80 ultima aparte del código penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem cometido en perjuicio de la niña SHANNY SHALEN BELEÑO HERNANDEZ y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de Agosto de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto, consecutivamente, en fecha 06 de Agosto de 2019, se produjo la admisión del presente recurso, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 879-18 de fecha 06 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes tres argumentos:
Inició el recurrente señalando como “primero” que difiere de la decisión Nº 879-18 de fecha 12 de diciembre de 2018 emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con respeto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados de autos, al alegar que los mismos son funcionarios activos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPBEZ), por lo que señala la vindicta publica que se esta en presencia de violaciones de derechos humanos, trayendo acotación el articulo 29 de la Carta Magna, el cual a su entender alerta la imposibilidad de la Jueza de Instancia por mandato constitucional de decretar otra medida diferente a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad toda vez que lo indica la Constitución de la Republica así como la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 09.11.2005 bajo el Nº 3421.
Fundamenta la Representación Fiscal esa afirmación, refiriendo que los acusados de autos están incursos en un delito contra de los derechos humanos, en razón de su cargo toda vez que, en fecha 23.11.2018 investidos de autoridad pública, gozando de una serie de poderes y atribuciones oficiales que le adosaba el Estado Venezolano para la protección de la colectividad, estos funcionarios en franca violación a la ley y actuando fuera del ámbito de su competencia, se aprovecharon de las facultades de las cuales disponía como autoridad publica y procedieron a utilizar las armas en contra de la colectividad por lo que materializaron el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO incurriendo así en la mas grave violación de los derechos humanos de las victimas, como es la vida.
En este mismo orden de ideas, identifica como “segundo punto de impugnación” que la Juez a quo no analizo las circunstancias que fundamentan la medida de privación judicial preventiva de libertad al desvirtuar el peligro de fuga establecido en el articulo 237 del COPP, por lo que considera el recurrente que los supuestos de dicho precepto legal se cubren en el caso en concreto por cuanto los imputados de autos se le presumen como presuntos responsables de varios tipos penales.
Asimismo, como “tercera denuncia” refirió el Representante Fiscal que en la recurrida se contraponen o contradicen los pronunciamientos explanados por la a quo lo cuales destruyen la motivación y fundamentos legales que pueda tener la decisión, por lo que la motivación a su entender debe ser de forma racional, es decir, debe contar con argumentos validos y legítimos ya que debe articularse en base en los principios y normas del ordenamiento jurídico.
Al respecto esgrimo la vindicta publica que no existe ningún elemento de convicción que haya variado las circunstancias del caso que nos ocupa, por lo que la jueza de forma errada e irracional fundamenta su decisión en base al examen medico forense practicado a la victima, presentando esta última heridas con proyectiles que hubiesen podido originar su muerte.
Par finalizar, a modo de “petitum” solicita el accionante a la Corte de Apelaciones primero ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito de apelación por ser presentado en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en del articulo 439 de la norma adjetiva penal y segundo anular la decisión Nº 879-18 de fecha 12 de diciembre de 2018 emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y en Tercer lugar revocar las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad otorgadas por el Órgano Subjetivo.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 879-18 de fecha 06 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentado en tres motivos de impugnación.

En este sentido, precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, considera oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones comenzar a resolver la presente incidencia dando respuesta de manera progresiva a las mismas, de la siguiente manera:

Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, quienes aquí deciden consideran necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada, a los fines de verificar si en el presente caso la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

“…Vista la solicitud formulada por la Abogada CARMEN CASTRO, en su carácter de Defensora Publica No. 22 de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MAURY y DANNY MANUEL PEÑA FLEIRE, identificados en actas, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a sus defendidos una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de los mencionados imputados, este Tribunal para resolver observa:
Alega el solicitante en su escrito que sus representados se encuentran privados de su libertad, y ahora han variado las circunstancias que dieron origen a las mismas, ya que en fecha 09-11-2018, la fiscalia 45 del Ministerio Publico presento en su escrito de acusación fiscal en el capitulo VI referido a los medios de pruebas en la parte de la documentales y de Informes: 4 Reconocimiento legal Nro. 356-2454-4713, suscrito por el Doctor Mario Guerra en su carácter de medico forense, en dicho examen la victima presento al momento de la valoración: 1.- Trauma abdominal abierto debido por proyectil de arma de fuego. 2.- traumatismote los miembros superiores debido a proyectil de arma de fuego, posteriormente a quirófano realizándole: laparotomía exploradora el cual se encuentra en condiciones clínicas estables. Orientada en tiempo, persona y espacio, tolerando oxigeno con buena evolución y conducta expectante. Las lesiones por sus características, fueron producidas por arma de fuego de carácter grave, sanan en el lapso de tres meses, tiempo habitual de curación, salvo complicación bajo asistencia médica y privada por tres meses de sus ocupaciones habituales, por lo que considera que las circunstancias que motivaron la medida judicial preventiva privativa de libertad variaron a la fecha. Alega igualmente el solicitante el principio de proporcionalidad, así mismo indica criterios doctrinales y jurisprudenciales, y los principios que enmarcan nuestro sistema acusatorio penal, pidiendo en consecuencia sea examinada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada a sus defendidos, y les sea impuesta una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los acusados de autos, fue presentado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA conforme a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1ero CONCORDADO CON EL ARTICULO 83 y 423 ULTIMO APARTE, todos del CÒDIGO PENAL con la agrávate establecida en el articulo 217 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de la niña SHANNY SHALEN BELEÑO HERNANDEZ de 7 años de edad, 2.- USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Especial para el Desarme y control de armas y municiones en perjuicio al Estado Venezolano y 3.- AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña SHANNY SHALEN BELEÑO HERNANDEZ de 7 años de edad, a titulo de AUTOR para el Oficial FRAVI JESUS SAAVEDRA BARBOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.072.419, funcionario ACTIVO del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Y para los funcionarios Oficial jefe FRANCISCO JAVIER MAURY BARRIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.766.973, funcionario ACTIVO del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA y Oficial jefe DANI MANUEL PEÑA FLEIRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.183.896, funcionario ACTIVO del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1ero CONCORDADO CON EL ARTICULO 80 ULTIMO APARTE, todos del CÒDIGO PENAL con la agrávate establecida en el articulo 217 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de la niña SHANNY SHALEN BELEÑO HERNANDEZ de 7 años de edad y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña SHANNY SHALEN BELEÑO HERNANDEZ de 7 años de edad, a titulo de COMPLICES NECESARIOS previsto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, oportunidad en que le fuera decretado medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad.
En fecha 09 de Noviembre de 2018, la Fiscalia 45° del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos 1.- Oficial jefe FRANCISCO JAVIER MAURY BARRIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.766.973 2.- Oficial FRAVI JESUS SAAVEDRA BARBOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.072.419y 3.- Oficial jefe DANI MANUEL PEÑA FLEIRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.183.896, en este sentido, para el ciudadano FRAVI JESUS SAAVEDRA BARBOZA como autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por cometerse con alevosía) previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal y los artículos 83 y ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Para los imputados FRANCISCO JAVIER MAURY GONZALEZ y DANI MANUEL PEÑA FLEIRES COMO CÓMPLICES NECESARIOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (por cometerse con alevosía) previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal y los artículos 83 y ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal y todos como AUTORES en el delito de AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña SHANNY SHALEN BEÑLEÑO HERNANDEZ.
Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 236, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensora ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
A estos efectos, el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
El artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad, “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este orden de ideas se hace necesario citar, lo que la doctrina ha dejado asentado:
El Autor Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano”, Págs. 1 y 3, ha establecido:
“Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…”
Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal” Pág. 269, afirman lo siguiente:
“…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”
El autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso penal venezolano”, Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente:
“Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente.
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
“Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
“ La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad”.
Ahora bien, el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 Ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, donde ya la investigación se encuentra concluida, las circunstancias variaron ya de los hechos de la acusación del Ministerio Publico se observa que los acusados de autos - Oficial FRAVI JESUS SAAVEDRA BARBOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.072.419y Oficial jefe DANI MANUEL PEÑA FLEIRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.183.896 no se encuentran nombrados en los mismos, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del articulo 236, ni el articulo 237 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinal 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse a este Despacho cada Quince (15) días y la prohibición de salida del Estado Zulia, mas las obligaciones contenidas en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no podrá ausentarse del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización, por lo que se acuerda imponerlo de estas obligaciones; todo en atención al principios del juzgamiento en libertad según los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Con efecto Extensivo al acusado FRAVI JESUS SAAVEDRA BARBOZA de conformidad con el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando igualmente en consideración la magnitud del daño causado y este es según el informe medico forense “…Las lesiones por sus características, fueron producidas por arma de fuego de carácter grave, sanan en el lapso de tres meses, tiempo habitual de curación, salvo complicación bajo asistencia médica y privada por tres meses de sus ocupaciones habituales…” Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, ciudadano DANYEL JHOEL LUENGO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Oficial jefe FRANCISCO JAVIER MAURY BARRIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.766.973, funcionario ACTIVO del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA y Oficial jefe DANI MANUEL PEÑA FLEIRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.183.896, funcionario ACTIVO del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, identificados en actas, Sustituye la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra del mencionado imputado, con la imposición de la medida cautelar sustitutiva, establecida en el ordinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como obligación la presentación por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida del Estado Zulia, mas las obligaciones contenidas en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no podrán ausentarse del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización, por lo que se acuerda imponerlo de estas obligaciones. De conformidad con el artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión…”

Del extracto transcrito, evidencia esta Sala que la Jueza de Instancia efectivamente en fecha 06 de diciembre de 2018 declaró con lugar la solicitud que hiciere la defensa, concerniente a la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al efecto la sustituyó por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación periódica ante el Despacho Judicial una vez cada quince (15) días y 2.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal , con respecto a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MAURY BARRIOS Y DANI MANUEL PEÑA FLEIRES, ello en virtud de lo consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en la inviolabilidad de la libertad personal, el articulo 49 de la carta magna, concerniente al debido proceso así como del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a consideración de la instancia no se constituía el peligro de fuga conforme a lo establecido en el numeral 3 del articulo 237 ejusdem, por lo que la Juez a quo señaló que en razón de estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados ut supra mencionados, haciendo extensiva esta decisión al imputado ciudadano FRAVI JESUS SAAVEDRA BARBOZA de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal considerando, además, la magnitud del daño causado explicado en el informe medico forense que reza “…las lesiones por sus características, fueron producidas por arma de fuego de carácter grave, sanan en el lapso de tres meses, tiempo habitual de curación, salvo complicación bajo asistencia medica y privada por tres meses de sus ocupaciones habituales..”

Una vez precisado como ha sido el análisis de la recurrida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno mencionar que en el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Se debe recordar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

De esta forma, teniendo en cuenta que, a la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Resaltado de la Sala)

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En este sentido, al efectuar un análisis de la decisión dictada por la A quo y revisar los alegatos esgrimidos en contrario por el recurrente, esta alzada se ve obligada a efectuarlas varias consideraciones que fueron obviadas por la Instancia y que vician de inmotivación el pronunciamiento judicial, tales como el carácter de delitos contra los derechos humanos imputados a los acusados de autos y la imposibilidad de aplicar el efecto extensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inicia esta revisión de la decisión recurrida, considerado que los delitos imputados a los acusados de autos FRANCISCO JAVIER MAURY BARRIOS, FRAVI JESUS SAAVEDRA BARBOZA y DANI MANUEL PEÑA FLEIRES todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia fueron: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del citado Código Penal, en perjuicio de una niña de siete años de edad, hechos que el Ministerio Público describe contra los derechos humanos pues fueron ejecutados por los imputados en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, sobre esa definición es preciso señalar que aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán, la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular (Vid Sentencia 626 de fecha 13.04.2007 Sala Constitucional)
De esa decisión, se expresa claramente y sin lugar a equívocos, que los delitos cometidos por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones deben ser estimados como violaciones contra los Derechos Humanos, ello en virtud de que, son acciones ejecutadas por personas llamadas a resguardar a la ciudadanía y que por ello no se justifica que con ocasión al ejercicio de sus funciones cometan ilícitos en contra de éstos. Aunado a ello, se evidencia en el contenido de aquella decisión, que se dejó establecido además, que los delitos cometidos por esos funcionarios no gozan de beneficios procesales.
Por lo que, estimando los hechos imputados y los autores del mismo, se puede afirmar que se está en presencia, de una trasgresión al derecho a la vida de la menor victima de autos SSBH, que alcanza la calificación de violaciones contra los Derechos Humanos, pues los acusados al momento de los hechos y con atención a su investidura presuntamente causaron un daño, que el mismo sea justificado o no será materia de un debate, y es lo que aspira el Legislador investigar y sancionar esos hechos cuando sea demostrada la responsabilidad de los involucrados dentro del ámbito del debido proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Morales Lamuño expediente 2012-0266 de fecha 21 de mayo de dos mil doce (2012) señaló:
“……esta Sala advirtió que “la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia consideró que los Estados no pueden interferir en el disfrute de los derechos humanos; por el contrario, enfatizó ‘la necesidad de proteger los abusos contra los ciudadanos y ciudadanas que se encuentren en su territorio’, y de consumarse excepcionalmente tales abusos, que los responsables sean investigados y juzgados por sus acciones en perjuicio de la humanidad y por último, la obligación de realizarlos significa que los Estados se comprometen en adoptar medidas positivas para proveer el disfrute de los derechos humanos básicos”(…)”.

Con lo expuesto, se aborda brevemente el criterio imperante y pacifico dictado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre las acciones cometidas por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, así como el carácter restrictivo en la aplicación de medidas de coerción que pongan en peligro las resultas del proceso, ya que tal y como se explico son delitos graves así que imponer una Medida Cautelar Sustitutiva requiere una motivación satisfactoria, de lo cual carece la decisión recurrida.
Esta ultima afirmación, la realiza esta alzada, pues de la lectura del contenido de la decisión, se desprende que la A quo estimó que las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida menos gravosa, ya que la investigación se encontraba concluida y las circunstancias variaron pues el Oficial FRAVI JESUS SAAVEDRA BARBOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.072.419 y el Oficial jefe DANI MANUEL PEÑA FLEIRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.183.896 no se encontraban nombrados en los hechos descritos en la acusación fiscal presentada, lo cual desvirtuaba la presunción del peligro de fuga y daba oportunidad a sustituir la privación de libertad, siendo esa decisión extensiva al acusado FRAVI JESUS SAAVEDRA BARBOZA , de conformidad con el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal pues el informe medico forense establecía en sus conclusiones“…Las lesiones por sus características, fueron producidas por arma de fuego de carácter grave, sanan en el lapso de tres meses, tiempo habitual de curación, salvo complicación bajo asistencia médica y privada por tres meses de sus ocupaciones habituales…”
De lo expuesto, esta Alzada observa que la Jueza de Instancia efectúa un análisis de los hechos descritos en la acusación fiscal antes de llevar a efecto la audiencia preliminar, pues esta se desarrollo el 12.12.2018 y la decisión recurrida data del 06.12.2018, asimismo valora un elemento probatorio (informe medico) y con base a ello, sustituye la medida sin explicar como esas circunstancias eran suficientes para sustituir la medida sin poner en riesgo el proceso, efectuando un análisis vago sobre la magnitud del daño causado basada en las conclusiones de ese informe forense, ignorando la condición de los acusados (funcionarios policiales) y su actuar presunto en los hechos, emitiendo un pronunciamiento adelantado ya que la oportunidad para efectuar esas consideraciones era el acto de audiencia preliminar tal y como lo especifica el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito de revisión de medida fue presentado después de la acusación.
Además de las inobservancias procesales descritas en el párrafo anterior, infiere este Tribunal A quem que la Jueza de Instancia inobserva el contenido del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza:
“…El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía..” (resaltado de la Sala)

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, se verifica un vicio, la falta de aplicación de la norma, el cual ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues de haberla observado cambiaría totalmente el dispositivo del fallo (Vid, sentencia No 470 de fecha 18-10-2011 con ponencia de Yris Armenia Peña).

En este caso, si la Jueza de instancia verifica el contenido y alcance del artículo 29 constitucional seguramente hubiera especificado que circunstancias cambiaron, por qué estima que el daño causado no es de gran magnitud, y cómo una medida menos gravosa garantiza las resultas del proceso aun cuando hay una prohibición legal de otorgar tales beneficios procesales, que bien a dicho el Tribunal Supremo de Justicia no resulta una restricción absoluta ni inquebrantable, siempre y cuando se fundamente la utilidad e instrumentalidad de la misma; es decir, el Juez o Jueza puede desaplicar esa condición al caso que resuelve, pero ello debe ser debidamente motivado.

En este orden de ideas, la recurrida carece de estos análisis, y ello se traduce en una decisión inmotivada, y sobre los fallos infundados ha referido la Máxima Autoridad Judicial del país, que se atenta contra tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho (Vid. Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547. )
En Jurisprudencia más reciente, la mencionada Sala Constitucional, en decisión Nro. 1021, de fecha 29 de julio de 2013, expediente Nro. 2011.747, estableció lo siguiente:

“…. el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lleva consigo entre otras la exigencia de que toda decisión judicial debe contener una motivación que no tiene que ser exhaustiva, pero si razonable en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. (Vid. Sentencia No 4594 del 13 de diciembre de 2005”.

Se establece entonces que la tutela judicial efectiva, es el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos. Así pues, la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa y correcta el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional).
Todo lo expuesto, encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el acto judicial en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta del fallo, conforme lo ha requerido el recurrente, englobando todas sus denuncias en la falta de motivación.
No quiere dejar pasar este Tribunal de Alzada la oportunidad para puntualizar, el error incurrido por la Instancia al referir en la misma decisión judicial, que las consideraciones efectuadas abarcan y benefician al ciudadano imputado FRAVI JESUS SAAVEDRA BARBOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.072.419, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal como efecto extensivo, sustituyendo la medida de privación impuesta al mismo. Esto resulta totalmente desacertado, ya que la norma in comento esta prevista cuando haya una resolución a un recurso de apelación que beneficie a un imputado en un proceso donde hayan varios que se encuentren en la misma situación, sean aplicados los mismos motivos y que no los perjudique, circunstancias que no eran las del caso de marras ya que la Jueza de Instancia no resolvía ningún recurso de apelación, por lo que la aplicación de esa norma para el caso en concreto era inapropiada. Incluso el razonamiento para estimar que FRAVI JESUS SAAVEDRA BARBOZA, debía ser beneficiado, igualmente estuvo inmotivado pues devino de un pronunciamiento que ya se analizó indebido por la falta de aplicación de la norma constitucional antes mencionada.

Respecto a lo mencionado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Expediente 04-2082, Sentencia 25 de fecha 15/02/2005, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:

“…. Los pronunciamiento beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte apelante al momento de resolver el recurso de apelación, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentre “en la misma situación”…

Estableciéndose entonces que el efecto extensivo conforme lo dispone el artículo 429 de la norma adjetiva penal, corresponde al Tribunal ad quem o de Alzada, y si éste no resuelve el punto de oficio, como es su deber, podrá hacerlo el tribunal a quo, cuando reciba las actuaciones devueltas, situación que no se ajusta a las consideraciones propias del caso en particular pues como ya se refirió la Instancia en atención a sus competencias funcionales no resuelve recurso de apelación alguno.

Ahora bien, con respecto a las consecuencias del pronunciamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Control, se realizan las siguientes aclaratorias: Corresponderá a otro Tribunal efectuar el pronunciamiento de ley; asimismo, deberá interpretarse como no dictada la decisión No 879-19 de fecha 06.12.2018, y a tales efectos el Juez a quien le corresponda realizar el nuevo pronunciamiento vigilará que se materialice la aprehensión de los imputados FRANCISCO JAVIER MAURY BARRIOS, FRAVI JESUS SAAVEDRA BARBOZA y DANI MANUEL PEÑA FLEIRES. Por otra parte, no se retrotraerá el proceso a etapas ya precluidas, pues el pronunciamiento judicial anulado no repercute en las demás actuaciones verificadas por esta Instancia como ejecutadas con posterioridad, como lo fueron la audiencia preliminar del 12.12.2018 y la nueva acusación presentada el 13.03.2019, ya que ellos no emanan de este acto nulo, la nulidad recae sobre la medida de coerción personal dictada para garantizar las resultas del proceso; y por último, el nuevo pronunciamiento judicial deberá omitir los vicios aquí denunciados y declarados. ASÍ SE DECLARA.-

En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia decretar la NULIDAD de la decisión Nro. 879-18 de fecha 06 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación a la garantía constitucional, relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último, se ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, efectué el pronunciamiento respectivo, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional en el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nro. 879-18 de fecha 06 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA al decisión Nro. 879-18 de fecha 06 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MAURY Y DANI MANUEL PEÑA FLEIRES en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante la presente decisión. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Agosto del dos mil dieciocho (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 220-19 de la causa No. VP03-R-2018-001175.-

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO