REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Agosto de 2019
208º y 160º

CASO: VG03-X-2019-000001 Decisión N° 219-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Vista la inhibición propuesta en fecha 12 de Agosto de 2019, por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto No. VP03-R-2019-000296; con ocasión al recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Sentencia Nro. 024-19, de fecha 28 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; incidencia que planteó con base en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteada la inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La ciudadana Jueza Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. VP03-R-2019-000296, exponiendo las siguientes razones:

"Yo, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto Nro. VP03-R-2019-000296, relativo al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 024-19, de fecha 28 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró absuelto al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL y se condenó a la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; toda vez que fui parte en el proceso seguido al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, quien en fecha 18-08-2013, revocó a su Defensa Privada y solicitó la designación de un Defensor Público, aceptando quien suscribe para la fecha mencionada el cargo de Defensa del ciudadano antes nombrado, por cuanto me encontraba ejerciendo funciones de Defensora Pública Trigésima Octava (38º) de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual riela al folio quinientos dieciocho (518), pieza II de la causa principal, razón por la cual, considero que al haber actuado como Defensa del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, tengo conocimiento previó de la causa y encontrándome actualmente en el cargo de Jueza revisora de la decisión de instancia, pues integro la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, órgano al cual le correspondió por distribución conocer el recurso de apelación de sentencia, me encuentro en la obligación de inhibirme, tal y como lo señala el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando de esta manera, que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, al encontrarme inmersa en la causal, contenida en el numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal, la cual establece: …OMISSIS…''.

Observa quien aquí decide, que efectivamente riela al folio 518 de la pieza principal II, auto de fecha 19 de Agosto de 2013, mediante el cual el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, revoca la defensa privada y en consecuencia solicita la designación de un defensor público, recayendo el mismo en la Defensa Pública Trigésima Octava (38°), ABG. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS como la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso seguidos en su contra, revisión que resulta útil a los fines de dar resolución a la presente incidencia.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Jueza de Mérito dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

De igual manera, se considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.” (Subrayado de la Alzada).
En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”; en tal sentido la causal alegada por la funcionaria inhibida, se trata de un concepto jurídico indeterminado debiendo el funcionario o funcionaria que se inhibe, aportar suficientes elementos de hecho, que sustenten la referida causal alegada, ya que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, tal como se indicó anteriormente, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.
Ahora bien, en el caso concreto, la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto No. VP03-R-2019-000296; con ocasión al recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contra la Sentencia Nro. 024-19, de fecha 28 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; se inhibió del conocimiento del asunto en cuestión, pues a su criterio se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se constata en la designación de la Defensa Pública de fecha 19 de Agosto de 2013, verificable al folio 518 de la pieza principal II, donde se designa como Defensora a la ABG. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en representación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE.
En el thema decidendum evidencia esta jurisdicente, que la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, argumentó en su respectivo informe de inhibición que su imparcialidad se ve afectada, por haber sido Defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE. Observando, quien aquí decide, que bajo esas premisas la presente acción resulta apta para ser declarada con lugar por cuanto existen pruebas que apoyan y sustentan la causal alegada donde se compromete la imparcialidad de la Jueza Profesional..
De manera que, existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibida, es preciso enfatizar que sus consideraciones, así como del acta consignada en copia fotostática certificada representan prueba, acreditando la causal de inhibición empleada por ésta, verificándose la existencia de un planteamiento acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.
De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por la funcionaria judicial constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de parte a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada; es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que la inhibida como operador de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no medie duda de las circunstancias que la motivaron a realizar el mencionado informe, pues con fundamentos concretos y demostrativos es dable esbozar pronunciamiento afirmativo.
Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto No. VP03-R-2019-000296; con ocasión al recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contra la Sentencia Nro. 024-19, de fecha 28 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; se desprende que la referida funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello resulta indiscutible la declaratoria CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto No. VP03-R-2019-000296; con ocasión al recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contra la Sentencia Nro. 024-19, de fecha 28 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Agosto de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta - Ponente





LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 219-19 de la causa No. VG03-X-2019-000001.-

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO