REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22794-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000355

DECISION Nro. 212-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º), con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos: 1.- JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MARCHAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.070.057, fecha de nacimiento 08/01/1990, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio oficial de Policía, hijo de la ciudadana Yajaira Hernández y de padre desconocido, residenciado en el Barrio El Silencio, avenida 49, casa Nro. 159, de color celeste, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, 2.- MARLON JOSE PAREJO OLIVARES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23/04/1987, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.287.144, estado civil soltero, profesión u oficio, oficial de policía, hijo de los ciudadanos Noris Olivares y José Parejo, residenciado en el Barrio El Calendario, calle 111B, casa Nro. 111B-16, punto de referencia a dos cuadras del Colegio “Francisco Reinoso Núñez”, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia, 3.- RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27/03/1996, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.725.486, estado civil casado, profesión u oficio oficial de policía, residenciado en el Sector Cuatricentenario, Barrio Felipe Pirela, calle 95F, casa Nro. 82-A, color beige, punto de referencia frente a la iglesia “Luz Admirable”, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, 4.- YEBERSON JOSE SIFUENTES CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15/12/1981, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.531.064, profesión u oficio Oficial de Policía, estado civil casado, residenciado en el Barrio San Pedro, Avenida 51, calle102, casa Nro. 102-30, diagonal a la antigua Cárcel de Sabaneta, Parroquia Manuel Danigno, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y 5.- NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28/11/1988, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de los ciudadanos Eddy Cambar y Mailen Ortiz, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 99H, casa Nro. 63-83, punto de referencia a una calle del Kínder “Luisa Elena Vega”, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 107-19, de fecha 11 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró entre otros particulares; la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MARCHAN, 2.- MARLON JOSE PAREJO OLIVARES, 3.- RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, 4.-YEBERSON JOSE SIFUENTES CHIRINOS, y 5.- NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se decretó en contra de los prenombrados ciudadanos, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 12 de Agosto de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se observa que el presente medio recursivo, fue interpuesto por interpuesto por la Abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º), con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos 1.- JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MARCHAN, 2.- MARLON JOSE PAREJO OLIVARES, 3.- RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, 4.-YEBERSON JOSE SIFUENTES CHIRINOS, y 5.- NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, tal y como se desprende de la aceptación al cargo recaído en su persona, inserta al folio sesenta y cinco (65)de la causa principal; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 107-19, de fecha 11 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, inserta desde el folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y uno (71) de la causa principal, acto en el cual fueron notificadas todas las partes de su contenido; procediendo en efecto la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 20 de Marzo de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta a los folios uno (1) y dos (2) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto desde el folio siete (7) al folio nueve (9) de la incidencia recursiva; observan quienes aquí deciden, que la apelante interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificada de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se decretó en contra de los ciudadanos 1.- JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MARCHAN, 2.- MARLON JOSE PAREJO OLIVARES, 3.- RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, 4.-YEBERSON JOSE SIFUENTES CHIRINOS, y 5.- NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pese de encontrarse debidamente emplazada en fecha 20-05-19, no dio contestación al recurso incoado por la Defensa Pública, todo lo cual se aprecia del folio cinco (5) del cuaderno de incidencia. Así se declara.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública, ofertó como medios probatorios para acreditar el fundamento de su escrito recursivo, la decisión contra la cual recurre y las actas que conforman el asunto penal 4C-22794-19, las cuales esta Sala admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia recursiva.
No obstante de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y las mismas fueron remitidos por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º), con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos 1.- JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MARCHAN, 2.- MARLON JOSE PAREJO OLIVARES, 3.- RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, 4.-YEBERSON JOSE SIFUENTES CHIRINOS, y 5.- NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, supra identificados, en contra de la decisión Nro. 107-19, de fecha 11 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º), con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos 1.- JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MARCHAN, 2.- MARLON JOSE PAREJO OLIVARES, 3.- RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, 4.-YEBERSON JOSE SIFUENTES CHIRINOS, y 5.- NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, supra identificados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.212-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO