REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12129-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000114
DECISION Nro. 215-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentiva del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS y RUBI, Defensor Público Vigésimo (20º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano BRAYAN RAFAEL SANCHEZ RIVERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.552.539, fecha de nacimiento 03/12/2000, de 18 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yennibel Rivera y Ricardo Sánchez, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle p, entre avenida 06-07, casa 07-79 del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 0092-19, de fecha 19 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó entre otros particulares: la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano BRAYAN RAFAEL SANCHEZ RIVERA y en consecuencia, se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 9 y último aparte del Código Penal, en perjuicio del Centro de Formación Socialista Industriales (INCES) y por último, se acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 05 de Agosto de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Luego en fecha 06 de Agosto de 2019, fue admitido el presente recurso, mediante decisión Nro. 189-19, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal, procede a revisar el fondo de la incidencia recursiva, atendiendo para ello a las denuncias planteadas:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Abogado RICHARD JOSE ECHETO MÁS y RUBI, Defensor Público Vigésimo (20º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano BRAYAN RAFAEL SANCHEZ RIVERA, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa que en el caso en análisis no existe conexidad entre los hechos imputados, denunciados y los elementos de convicción presentados por la Vindicta Fiscal en la audiencia oral de presentación, por lo que a criterio de quien recurre se está en presencia de un tipo penal distinto al precalificado por el Ministerio Público.
En otro contexto de ideas, adujo el accionante que la decisión impugnada se encuentra viciada de falta de motivación, ya que Jueza a quo no explicó el por qué no le asistía la razón en su pedimento, por lo que, afirmó que la decisión cuestionada, vulnera a su parecer la tutela Judicial Efectiva, la libertad personal y el debido proceso que le asisten al imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 Constitucionales.
En este sentido, indicó que no se encuentran cubierto los extremos de ley, contenidos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva para el decreto de la medida de coerción personal, ya que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de su defendido en el delito imputado por la Vindicta Pública.
En atención a lo antes esbozado, solicitó la Defensa ante la Alzada sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se anule la decisión accionada.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Instancia Superior antes de pasar a resolver el fondo de su pretensiones, considera oportuno precisar que la presente incidencia, versa sobre tres motivos de impugnación, el primero atañe a la precalificación jurídica, el segundo a la falta de motivación del fallo apelado y el tercero a la medida impuesta por el Tribunal de Instancia, siendo necesario alterar su orden para mayor compresión, por lo que, se procederá a dar contestación al segundo motivo de apelación, en virtud que la Defensa adujo que no se encuentran cubierto los extremos de ley, contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en el delito imputado por la Vindicta Pública, en razón de ello esta Alzada procede a contestar la denuncia antes descrita y pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Al respecto, es oportuno para este Tribunal Colegiado recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos BRAYAN RAFAEL SANCHEZ RIVERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 9 y último aparte del Código Penal, en perjuicio del Centro de Formación Socialista Industriales (INCES).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden y dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, lo siguiente:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a los ciudadanos BRAYAN RAFAEL SANCHEZ RIVERA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumían en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 9 y último aparte del Código Penal, en perjuicio del Centro de Formación Socialista Industriales (INCES), hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es presunto autor o partícipe en el ilícito penal atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de las siguientes actuaciones:
1) Acta Policial, de fecha 17 de Febrero de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Cristo de Aranza, a través de la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) del asunto principal.
2) Acta de Denuncia, de fecha 17 de Febrero de 2019, rendida por el ciudadano HECTOR, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Cristo de Aranza, mediante la cual narro los hechos donde resultó afectado el Centro de Formación Socialista Industriales (INCES) y del cual desempeña funciones como director, inserta a los folios cinco (5) y seis (6) de la causa principal.
3) Acta de Denuncia, de fecha 17 de Febrero de 2019, efectuada por el ciudadano NEBERTO, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Cristo de Aranza, donde narro el conocimiento que posee sobre los hechos objeto de la presente causa, la cual riela a los folios siete (7) y ocho (8) de la descrita causa principal.
4) Acta de Denuncia, de fecha 17 de Febrero de 2019, efectuada por el ciudadano LUIS ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Cristo de Aranza, donde narro el conocimiento que posee sobre los hechos objeto de la presente causa, la cual riela a los folios nueve (9) y diez (10) de la causa principal.
5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17 de Febrero de 2019, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Cristo de Aranza, en la cual se dejó constancia de las evidencias colectadas durante el procedimiento realizado, inserta al folio catorce (14) del asunto principal
5) Inspección Técnica con sus respectivas Fijaciones Fotográficas, de fecha 17 de Febrero de 2019, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Cristo de Aranza, mediante la cual se dejó constancia del sitio donde acontecieron los hechos objeto de la presente causa, inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la causa principal.
En tal sentido, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción; en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos BRAYAN RAFAEL SANCHEZ RIVERA, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que observa esta Sala que en la recurrida, se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la autoría o participación del imputado de autos en el ilícito penal atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado de Instancia y considerados suficientes por esta Instancia Superior, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación de los imputados, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
De tal manera, que es preciso acotar que la Fase Preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación de un eventual juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló up supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano BRAYAN RAFAEL SANCHEZ RIVERA, se subsumen indefectiblemente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 9 y último aparte del Código Penal, en perjuicio del Centro de Formación Socialista Industriales (INCES), por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y constitucionales que le asisten al imputado de marras. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente señaló que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer; en cuanto a la obstaculización de la investigación, refirió que el imputado de autos podría influir sobre testigos y/o expertos en el entendido que informen de manera desleal o bien inducir a otros a realizar dichos comportamientos, pudiendo poner en riesgo la indagación que apenas comienza, (folios 22 y 23 de la decisión recurrida)
En atención a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jueza de la Instancia se basó en el quantum de la pena, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
De allí, que esta Sala conviene en señalar que la magnitud del daño deviene del hecho, que el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 9 y último aparte del Código Penal, es concebido como un delito que atenta contra el derecho a la propiedad de las personas naturales y jurídicas, en cuanto al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, a esto se le adiciona que los bienes afectados son propiedad de un Instituto de Formación Profesional, por lo que el daño causado se esparce a todos aquellos que de alguna forma cursan estudios en ese instituto y ven afectado su aprendizaje teórico-practico, siendo ello lo que protege el legislador como bien jurídico tutelado.
Visto así, se determina que en el caso en concreto, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al señalar que la Juez de Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano BRAYAN RAFAEL SANCHEZ RIVERA, por lo que al no evidenciar esta Sala, trasgresión de principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos, declara sin lugar el tercer motivo de impugnación, por no asistirle la razón a la defensa en este particular. Así se decide.
Como primera denuncia, arguyó la Defensa que en el caso en análisis no existe conexidad entre los hechos imputados, los denunciados y los elementos de convicción presentados por la Vindicta Fiscal en la audiencia oral de presentación, por lo que a criterio de quien acciona se está en presencia de un tipo penal distinto al precalificado por el Ministerio Público; ante tal afirmación, es menester para esta Sala indicarle a quien recurre, que es atribución del Ministerio Público, recibir las actuaciones policiales y una vez analizadas las mismas, presentar al imputado ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, por el Delito que a su juicio y en atención a los elementos de convicción existentes hasta el momento, encuadre en el tipo penal imputado; así pues no debe olvidar la Defensa que el Ministerio Público es autónomo y garante del proceso investigativo, y solo en los casos en que se vulneren derechos y garantías constitucionales, es cuando podría intervenir el Órgano Jurisdiccional; a este tenor la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 350, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, señala:
“…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso investigativo y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas…”
En el mismo contexto, esta Alzada evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia no. 087, de fecha 05-03-2010; deja por sentado:
“… El Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, solo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito…”
De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se determina que el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que corresponde al Ministerio Público, la atribución de imputar y acusar por los delitos que de acuerdo a los hechos y a los elementos de convicción existentes en actas, encuadren en el tipo penal cometido por algún sujeto, lo que quiere decir, que mal puede el Juzgador de Primera Instancia intervenir a fin de modificar por voluntad propia la pre-calificación jurídica que refiera la Vindicta Pública a la persona que presuntamente ha cometido un delito, siempre y cuando corresponda con el tipo penal en el proceso de subsunción, o se esté violentando Derechos y Garantías reguladores del Ius puniendi del Estado.
En tal sentido, es preciso recordarle al apelante, que la calificación hecha por el Ministerio Público; constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, en virtud de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De tal manera que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el Imputado, en el tipo penal previamente calificado o en cualquier otro tipificado en la Ley Penal Sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto precisó lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar…”.
Por lo que al encontrarse delimitado el presente caso en el inicio de una Investigación Penal, el argumento planteado por la Defensa, no se ajusta a los supuestos de hechos considerados, en virtud que el Juzgado a quo para acoger la calificación jurídica otorgada por la Vindicta Fiscal, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción existentes en autos, entre ellos el acta policial y las actas de denuncias, rendidas por los ciudadanos HECTOR, NEBERTO y LUIS, en las cuales se observa que existe un señalamiento expreso en contra del ciudadano BRAYAN RAFAEL SANCHEZ RIVERA, por cuanto fue sorprendido presuntamente en flagrancia y en compañía de dos sujetos sin identificar dentro de las instalaciones del Centro de Formación Socialista Industriales (INCES), sustrayendo los siguientes materiales: una (1) herramienta tipo llave, color plata, una (1) herramienta tipo alicate, elaborada en material de metal, en estado de oxidación, una (1) herramienta tipo destornillador, color amarillo, dos (2) herramientas tipo alicate, elaborada de material de hierro, de color amarillo y material de hierro, un (1) motor elaborado en material de hierro, en estado de oxidación, ocasionando para alcanzar el fin perseguido daños a algunas paredes de la Institución Educativa, por lo que tal actuación a juicio de esta Sala, se presume ilícita al encuadrar la misma en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 9 y último aparte del Código Penal, imputado por el Ente Fiscal. Las actuaciones de investigación anexas al asunto, constituyen elementos de convicción que de forma armónica se vinculan para crear una convicción juris tantum de la existencia del hecho imputado provisionalmente, así como de la participación de BRAYAN RAFAEL SANCHEZ RIVERA, por ello, se declara Sin Lugar, la denuncia planteada por la Defensa, relativa a la inexistencia de nexo causal, entre los hechos imputados y denunciados con los elementos de convicción recabados hasta el presente estadio procesal. Así se decide.
En cuanto al aspecto denunciado por la Defensa en su segundo motivo, relativo a que la decisión accionada se encuentra inmotivada, por cuanto a su juicio la Instancia no explicó el por qué no le asistía la razón en su pedimento; esta Sala Superior considera, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado a la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Técnica:
“(Omisis…) Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal,. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL de fecha 17/02/2019, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Regio Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Departamento de Garantía del detenido quienes dejan constancia de la aprehensión de modo tiempo y lugar del ciudadano hoy imputado siendo que: encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje reciben una llamada telefónica de un ciudadano de nombre HECTOR quien dijo ser director del INCES, el mismo notificando que en EL SECTOR LOS HATICOS CALLE 108 DIAGONAL A LA IGLESIA MILAGROSA que se encontraban presuntamente varios ciudadanos dentro de la institución y que los mismos habían sustraído varios materiales estratégicos por lo que se dirigieron de manera inmediata al sitio y al llegar se acerco el director del inces el mismo indicando que la comunidad del sector arremetieron en contra de los ciudadanos ocasionándole varias heridas donde dos (02) de ellos emprendieron veloz huida y asi mismo la comunidad logro detener a uno de ellos donde de manera inmediata se logro la aprehensión del mismo. 2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 17/02/2019, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Regio Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Departamento de Garantía del detenido, e interpuesta por un ciudadano de nombre HECTOR. 3) ACTA DE LECTURA DE DERECHO de fecha 17/02/2019, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Regio Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Departamento de Garantía del detenido a la cual se evidencia el cumplimiento del debido proceso; 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17/02/2019, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Regio Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Departamento de Garantía del detenido, En el cual dejan constancia de la retensión de UNA (01) HERRAMIENTA TIPO LLAVE AJUSTABLE ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE COLOR PLATA CON UNA DESCRIPCION DONDE SE PUEDE LEER (CHINA) UNA (01) HERRAMIENTA TIPO ALICATE ELABORADA EN MATERIAL DE METAL E ESTADO DE OXIDACION UNA HERRAMIENTA TIPO DESTORNILLADOR ELABPRADA EN MATERIAL DE METAL CON SU EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA COLOR AMARILLO. DOS HERRAMIENTAS TIPO ALICATE ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO CON UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO UN (01) MOTOR ELABORADO EN MATERIA DE HBIERRO EN ESTADO DE OXIDACION CON UNA INSCRIPCION DONDE SE PUEDE LEER INSTITUTO NACIONAL DE COORPERACION EDUCATIVA ACTIVO FIJO P-025057 EL MISMO POSEE UN CABLE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON INSCRIPCION DONDE SE PUEDE LEER CONTROL CABLE OIL RESISTANT P-123 MESA. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y el defensor por su parte, solicita la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de autos, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal, con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede en su límite inferior de diez años de prisión, y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta del imputado, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que el mismo busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legal; y si bien el Registro de Cadena de Custodia, cuya naturaleza es garantizar el manojo idóneo y resguardo de las evidencias físicas colectadas, con el objeto de evitar su extravió, modificación, alteración o contaminación, tal como aduce la defensa, carece de la firma del funcionario que recibe, considera quien suscribe que la existencia de la misma, sumado a lo indicado en el acta policial No. PNB-SP-036-GD-0292-2019, podría garantizar en un eventual juicio, o para el momento de la práctica de las experticias correspondientes, que se trata de las mismas evidencias que fueron colectadas. Así se declara.
Sin embargo, el órgano subjetivo APROVECHA LA PRESENTE CIRCUNSTANCIA PARA EXHORTAR a los funcionarios participantes en el proceso de la cadena de custodia, al conocimiento de los procedimiento generales y específicos establecidos para tal fin, ya que es responsabilidad de los mismos, pudiendo estos responder por el control y registro de su actuación directa dentro del proceso. Asimismo, SE EXHORTA a la representación del Ministerio Público, a proceder en honra de lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal pues el mismo establece en cuanto a los procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas delega competencias en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en coordinación con el Ministerio Público; a fin de evitar que pudiera resultar comprometida la transparencia en algún proceso penal.
Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitado por la Defensa, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)…”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. …Omissis…. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: BRAYAN RAFAEL SANCHEZ RIVERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.552.539, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE.En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de la defensa pues no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. ASÍ SE DECLARA. Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS.”. (Negrillas y Subrayado de la Instancia), (Folios 21 al 23 de la causa principal).
Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nro. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado lo siguiente:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.
En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)
Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados por flagrancia, en contra del ciudadano BRAYAN RAFAEL SANCHEZ RIVERA; siendo oportuno para esta Sala de Alzada enfatizar que las decisiones productos de audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14-04-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República); no obstante, se ha de indicar que la misma debe ser estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos de las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación de un fallo, se evidencia que la recurrida ha dado debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, en virtud que la Jurisdicente adujo, que la medida menos gravosa, peticionada por la Defensa, era improcedente en razón a la búsqueda de la verdad de los hechos y a la fase incipiente en la que se encuentra la causa sub-examine, estimando por argumento en contrario, que la medida idónea para garantizar las resultas del proceso era la privación judicial preventiva de libertad, requerida por la Vindicta Pública, ya que ésta podía subsistir paralelamente con los principios y garantías procesales y/o constitucionales que le asisten al encausado de marras, por ello, declaró a lugar la petición fiscal y sin lugar el pedimento de la Defensa, en cuanto al decreto de una medida menos gravosa, plasmando en consecuencia, el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión, tomando en cuenta cada una de las circunstancias que rodearon el caso. (Folio 23 de la causa principal).
De igual manera, es menester resaltar que el vicio de falta de motivación alegado por el accionante, no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento materializado por un órgano jurisdiccional, al ser necesario además que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado por éste en la audiencia oral, lo que no ocurrió en el caso sub- judice.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado asentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, se declara Sin Lugar la segunda denuncia, formulada por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario a los imputados de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS y RUBI, Defensor Público Vigésimo (20º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano BRAYAN RAFAEL SANCHEZ RIVERA y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 0092-19, de fecha 19 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la audiencia de presentación de imputados.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS y RUBI, Defensor Público Vigésimo (20º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano BRAYAN RAFAEL SANCHEZ RIVERA.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 0092-19, de fecha 19 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la audiencia de presentación de imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA F.
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 215-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO