REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Agosto de 2019
208º y 160º
VP03-R-2019-000093 Nro. 214-19
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA T. ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 114.704 actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, titular de la cedula de identidad colombiana Nº 84.453.296, en contra de la decisión Nro. 089-2019 de fecha 09 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró:“…PRIMERO: La aprehensión por flagrancia del encartado de autos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud formulada de la defensa técnica en cuanto se imponga a su defendido una medida menos gravosa que la solicitada por la ciudadana del Ministerio Público…”.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de Agosto de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, el recurrente se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, llevado a efecto en fecha 09 de Febrero de 2019, inserto al folio doce (12) de la pieza principal, que esta aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 09 de Febrero de 2019, tal como se desprende del folio doce (12) al quince (15) de la pieza principal, quedando notificada la recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 15 de Febrero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por mencionado departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios dieciocho (18) y veinticuatro (24) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa técnica ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del encartado de actas, de acuerdo a la Ley. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazado en fecha 22 de Julio de 2019, como se evidencia del folio once (11) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIA T. ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 114.704 actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, en contra de la decisión Nro. 089-2019 de fecha 09 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIA T. ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 114.704 actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, titular de la cedula de identidad colombiana Nº 84.453.296, en contra de la decisión Nro. 089-2019 de fecha 09 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA
Ponente




EL SECRETARIO

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nro. 214-19 de la causa No. VP03-R-2019-000093.-

EL SECRETARIO

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO