REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24585-16
ASUNTO : VP03R2019000324
DECISIÓN : 189-19

DE LA ADMSIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor de los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titulares de la cédula de identidad N° 4.564.130 y 5.822.393, respectivamente, contra la decisión Nº 252-19, de fecha 08 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público en fecha 08-10-2018 en contra del ciudadano AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA y la acusación presentada en fecha 11-06-2018, en contra del acusado FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ. SEGUNDO: SE ADMITEN todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, presentados en tiempo hábil en sus respectivos escritos de acusación y la comunidad de la prueba solicitada por la defensa; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Prescripción invocada por la defensa técnica, en virtud de las razones de hecho y de derechos expuesta en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ.

Recibidas las actuaciones el día 05 de Agosto de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. VERONICA VALBUENA VERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actúan en su carácter de Defensor de los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, tal y como se desprende del acta de audiencia de presentación de imputados, inserto en copia certificada en los folios 37 y 38 y del acta de juramentación inserto en copia certificada en el folio 39 de la presente incidencia recursiva, en la cual el referido profesional aceptó y fue debidamente juramentado para ejercer la defensa de los ciudadanos antes mencionados, por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 08 de Julio de 2019, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión el cual se encuentra agregado en el folio 45 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma, entre otras cosas, sobre la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en los escritos acusatorios interpuestos, sin especificar, a criterio de quien recurre, la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, así como la declaratoria Sin Lugar de la prescripción solicitada por la defensa. Y así se declara.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito; por lo que esta Sala considera que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, fueron emplazados del recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de Julio de 2019, tal y como consta en el folio 43 de la presente incidencia, sin que los mismos procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor de los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titulares de la cédula de identidad N° 4.564.130 y 5.822.393, respectivamente, contra la decisión Nº 252-19, de fecha 08 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público en fecha 08-10-2018 en contra del ciudadano AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA y la acusación presentada en fecha 11-06-2018, en contra del acusado FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ. SEGUNDO: SE ADMITEN todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, presentados en tiempo hábil en sus respectivos escritos de acusación y la comunidad de la prueba solicitada por la defensa; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Prescripción invocada por la defensa técnica, en virtud de las razones de hecho y de derechos expuesta en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor de los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titulares de la cédula de identidad N° 4.564.130 y 5.822.393, respectivamente, contra la decisión Nº 252-19, de fecha 08 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, ocho (08) días del mes de Agosto de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 189-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24585-16
ASUNTO : VP03R2019000324