REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves, Ocho (08) de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19052-17
ASUNTO : VP03R-2019-000323
DECISIÓN N° 192-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensor Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscritas a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos UBITER SEGUNDO MARTINEZ Portador de la Cedula de Identidad V-6.747.237 y RUBEN DARIO BRAVO, Portador de la Cedula de Identidad V-22.162.179, contra la decisión Nº 436-19, de fecha 31 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara la declinatoria de conformidad con el previsto en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal , estando dentro de uno de los supuesto de establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PROVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos UBITER SEGUNDO MARTINEZ Portador de la Cedula de Identidad V-6.747.237 y RUBEN DARIO BRAVO, Portador de la Cedula de Identidad V-22.162.179, por aparecer incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley sobre hurto de vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pernal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE BAPTISTA (Occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 articulo ,237 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la reclusión preventiva del mismo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación- Machiques de Perija, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos, en cuanto a imponer al mencionado imperado una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ejusdem. Cuarto: se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes procesales.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 31 de Julio de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 01-08-2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensor Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscritas a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación de la Defensa lo siguiente: “… Con esta enumeración de actas queda claro que tanto el Ministerio Publico como el ciudadano Juez no tuvieron, ni tiene elementos de convicción suficientes y concordantes entere si en contra de los ciudadanos imputado, tal como lo ordenan el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para primero la pretensión fiscal y segundo para decretar el Juez la restricción de la libertad, , situación esta que queda demostrada al señalarse en la decisión que se recurre la parte narrativa lo siguiente: “ Se insta al Ministerio Publico a realizar una precalificación ajustadas a derecho…”
Agregó la recurrente: “… Suma toda esta situación evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la Norma Adjetiva Penal y por ende constituyan delito, por lo que Tanto existiendo el delito o no pudiéndose adecuar como tal debió decretarse a favor de los representados la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser imputara como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 numerales 1,2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos de Código Orgánico Procesal Penal …”
Destacó que: “…si bien es cierto, no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto y que nuestro legislador faculta al Juez para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria, realmente a esta defensa le inquieta que ante una imputación fiscal evidentemente inapropiada por parte de la vindicta pública , el ciudadano juez quien ejerce y esta facultado para ello por nuestro legislador , debe en opinión de esta defensa en pleno acto dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito sino que nos encontramos en presencia de otro tipo penal que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia…”
Argullo que, “…Ciudadanos Magistrados los representantes tiene derecho a ser Juzgados por un debido proceso, como lo establece la constitución en su articulo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , siendo que el recurrido en su decisión de privación que el Juez de Control manifestó autos, considera que la misma no se ajusto a las razones de hechos violentando el derecho como se denuncia subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva penal, por lo que se considera que la motivación de fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia e incongruentes de hechos y de prueba, razones y Leyes, sino debe atacarse de un todo conforme, que se detecta en el caso que nos ocupa , haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva. …”
Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “… por las razones de hecho antes expuestas se solicita de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: Primero: Admita el presente recurso de APELACIÓN de autos por cuanto se interpone dentro del lapso legal y reúne los requisitos que la exige. Segundo: se declara CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia, REVOCA la decisión de fecha 31 de Mayo de 2019, mediante auto no motivado decreto la privación de libertad en contra de los ciudadanos UBITER SEGUNDO MARTINEZ y RUBEN DARIO BRAVO, desatendiendo el procedimiento de la defensa técnica de otorgar, medida cautelar sustitutiva a la privación decretada; y por último, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , a los ciudadanos defendidos, plenamente lo certificado en actas.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensor Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscritas a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora privado de los ciudadanos UBITER SEGUNDO MARTINEZ, Portador de la Cedula de Identidad V-6.747.237 y RUBEN DARIO BRAVO, Portador de la Cedula de Identidad V-22.162.179, en contra la decisión Nº 436-19, de fecha 31 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, entre otros pronunciamientos acordó imponer medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Privada argumenta como Primera denuncia manifestó la recurrida que no existen suficientes elementos de convicción, que vinculen a los imputados en el hecho punible atribuido; como Segunda Denuncia, la falta de motivación toda vez que el juzgado a quo se limito a señalar sin fundamentos, los presupuestos necesarios para dictar la medida, afectando directamente los derechos constitucionales y legales, y por último como Tercera Denuncia que la calificación jurídica atribuida a su representado no puede subsumirse en la conducta ilícita mencionada por el Ministerio público.
Determinadas la denuncias formuladas por la recurrente, este Cuerpo Colegiado en primer lugar, procede a resolver de manera conjunta los planteamientos realizados por la defensa (apelante) contenidas en el Primer y tercer punto denunciado, referidas al decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los defendidos, de acuerdo a la falta de elementos de convicción y calificación jurídica atribuida a los imputados de autos , toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los representados en el hecho atribuido, por lo que la calificación jurídica atribuida no se encuentra ajustada, por tratarse del mismo sustrato material; las integrantes de esta Sala estiman oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
"… (Omisis)…. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Villa del Rosario, una vez realizadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todo y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar se evidencia que el ciudadano imputado de autos RUBEN BRAVO Y EBITER SEGUNDO MARTINEZ , quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio , el día 28-05-2019 siendo aproximadamente las 09:00 pm habiendo sido presentado por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Zulia, por lo que fue declinada para este juzgado conociera de la causa, por lo que se evidencia por los mismo son presentados bajo el predominio de una de las excepciones prevista en el articulo 44 . 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia de dicha garantía constitucional, bajo los efectos flagrante real, prevista en el articulo 243 del texto adjetivo a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes . Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presentación de investigación , observa este juzgador que nos encontramos en presencia de una hecho punible, enjuiciable de oficio , que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo siendo estos delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley sobre hurto de vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pernal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE BAPTISTA (Occiso), observando asimismo, que tal como se indico la aprehensión de los ciudadanos RUBEN BRAVO Y EBITER SEGUNDO MARTINEZ , se produjo por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios estadal, por que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el articulo 236 , numeral 2 Ejusdem , existiendo en actas lo siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 2.- ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, 3.- AREA TECNICA, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, Por otra parte la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Excepcional , como lo es la MEDIDA DE PROVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, no evidenciando violación algunas de las normas de derecho procesal constitucional legal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de la aprehensión de los sujetos activo del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.9 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representación fiscal, estableciendo así el presente proceso se encuentra apegado a derecho, , no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, siendo posible pena a imponer en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley sobre hurto de vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pernal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE BAPTISTA (Occiso),en su limite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenados que trata de un delito de los denominados PLURIOFENSIVOS, que atenta con en derecho a las vida , a la libertad y a la propiedad, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto , existiendo así el peligro de fuga , no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país , así como existe varias sospechas que los imputados podría influir en testigos que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos , poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia , todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1,2, y 3 , 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero , y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual manera, esta Sala procede a efectuar un recuento de las actuaciones insertas en autos, los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora a quo con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 12-05-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, y firmada por los funcionarios actuantes, inserta a los folios (01, 02,03) de la causa principal.
2.- ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO de fecha 28-05-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, y firmada por los funcionarios actuantes y por los imputados, inserta a los folios (34,35) y su vuelto de la causa principal.
3.- AREA TECNICA: de fecha 28-05-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, y firmada por los funcionarios actuantes y por los imputados , inserta a los folios (36,37,38,39) y su vuelto de la causa principal.
4.-AREA DE ENTREVISTA: de fecha de fecha 15-05-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, y firmada por los funcionarios actuantes y por las personas entrevistadas donde consignan (Cédula de Identidad y documentos del Vehiculo del hoy occiso), inserta a los folios (26,27,28,29,30,40,41,42) y su vuelto de la causa principal.
Se deja constancia que este Cuerpo Colegiado como órgano revisor, observa que en la causa principal se visualizan otros elementos de convicción indispensable para la investigación, por lo que se procede a mencionar los siguientes:
1.- INSPECCIÓN TECNICA DEL CADAVER Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA DEL CADAVER: de fecha 12-05-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, y firmada por los funcionarios actuantes, inserta desde el folio 04 hasta folio 10) y su vuelto de la causa principal.
2.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 12-05-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, y firmada por los funcionarios actuantes, inserta desde en el folio 11 de la causa principal.
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 12-05-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, y firmada por los funcionarios actuantes, inserta desde en el folio 12 de la causa principal.
4.- SOLICITUD DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA: de fecha 12-05-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, y firmada por los funcionarios actuantes, inserta desde en el folio 13 de la causa principal.
5.- SOLICITUD DE ACTA DE DEFUNCIÓN Y ACTA DE IINHUMACIÓN: de fecha 12-05-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, y firmada por los funcionarios actuantes, inserta a los folios (24-25) de la causa principal.
6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS): de fecha 28-05-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, y firmada por los funcionarios actuantes, inserta a los folios (32-33) de la causa principal, siendo estos los siguientes:
“…En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la noche, comparecieron ante este Despacho, el funcionario Dectetive Agregado JORGE PETIT ,adscrito a esta oficina, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policía: “ prosiguiendo con la investigación relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-19-0381-00728, de este Cuerpo de Investigaciones, los funcionarios se trasladaron hacia la siguiente dirección : SECTRO CURVA DE MOLINA, AVENIDA LA LIMPIA PARROQUIA ANTIONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de implementar las investigaciones de campo pertenecientes y establecer un dispositivo de investigación y búsqueda , a fin de identificar plenamente a los sujetos investigados en la presente investigación, asimismo, ubicar y recuperar el vehiculo despojado a la victima en la dirección adyacentes a la estación de servicio de nombre “Curva de Molina ”logramos avistar a un vehiculo MARCA: CHEVROLET , Modelo PICK UP, CLASE, CAMIONETA , COLOR : ROJO , el cual posee características similares aportadas por uno de los consanguíneos descendiente (hijo) de quien en vida respondiera JORGE BAPTISTA, por lo que los funcionarios le manifestaron los motivo de su presencia, donde el ciudadano hizo caso omiso , luego el funcionario CARLOS MACIAS procedió a realizar la inspección corporal a dichos ciudadanos con la finalidad de incautar algún objeto de interés criminalistico , obteniendo resultados favorable para el momento, por consiguiente se les hizo referencia sobre la documentación legal y procedencia de vehiculo, manifestando el chofer no poseer ningún tipo de documentación legal y procedencia del vehiculo, de igual forma tenia 20 días con la camioneta y que se le había comprado a un persona de nombre ALFREDO SOTURNO , en el sector la Rinconada de este Municipio, tomando una actitud nerviosa y evasiva a las preguntas realizadas por lo que la pesquisas que integran la comisión policial, lo que nos causo suspicacia y se le hizo mención sobre su lugar de residencia, aportándonos la siguiente dirección :SECTOR LA RINCONADA, CALLE PRINCIPA, ENTRANDO POR EL EXPENDIO DE LICORES “ EL CABÚ”, CASA SIN NÚMERO DE COLOR ROSADO, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, obteniendo dicha información los funcionarios actuantes procedieron a identificar a los ciudadanos como UBITER SEGUNDO MARTINEZ Portador de la Cedula de Identidad V-6.747.237 y RUBEN DARIO BRAVO, Portador de la Cedula de Identidad V-22.162.179, luego, iniciaron a realizar con la inspección del vehiculo, sin encontrar ningún objeto de interés, seguidamente, los funcionarios se trasladaron hacia la dirección aportada , en búsqueda de información para la investigación , una vez en el referido lugar procedieron a ubicar alguna persona que sirve como testigo del procedimiento , logrando comunicarse con una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarse como funcionarios activos, dijo llamarse JHONY OJEDA, exhortando haber observado llegar el día 11/05/2019 en horas de la tarde al ciudadano UBITER SEGUNDO MARTINEZ en un vehiculo Marca Chevrolet, Color Roja, desconociendo otras característica, asimismo se le solícito al prenombrado ciudadano que nos sirviera como testigo del procedimiento a efectuar, sin tener inconveniente alguno, en el mismo orden de ideas el propietario del inmueble nos permitió la entrada el libre acceso a la vivienda en compañía de testigo, donde luego de realizar una minuciosa búsqueda lograron observa en un gabinete de madera denominado (CLOSET) un documento de identidad del ciudadanos JORGE ANTONIO BAPTISTA CORONA , Venezolano, fecha de Nacimiento 13-02-1945, soltero ,Titular de Cédula de Identidad V-3.467.415, documento el cual pertenecía a la victima hoy occiso, , haciendo referencia la obtención del mismo, no aportando respuesta a la comisión policial, Seguidamente el dectetive BRAYAN FERRER, inicio a realizarle una inspección corporal y colección de la evidencia incautada, por lo que dichos ciudadanos procedieron a la aprehensión de los mismos…”
7.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DEL VEHICULO, de fecha 28-05-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, firmada por los funcionarios actuantes, inserta al folio (46) de la causa principal.
8.-EXPERTICIA DEL VEHICULO, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, firmada por los funcionarios actuantes, inserta al folio (48) de la causa principal.
4.- SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 28-05-2019 suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, y firmada por el funcionario actuante, inserta al folio (49) de la causa principal.
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de Derecho del fallo recurrido y enunciados los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, esta Sala considera oportuno señalar, que para que un Juez o Jueza de Control proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236.El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”.
En este sentido, si analizamos el contenido del referido artículo, se observa que regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho más importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria.
El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Una vez realizadas las consideraciones antes indicadas, lo medular es cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley sobre hurto de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pernal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE BAPTISTA (Occiso); y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Una vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, coloco a disposición del Tribual de Control, a los ciudadanos UBITER SEGUNDO MARTINEZ y RUBEN DARIO BRAVO, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra del encartado, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y las medidas de coerción personal solicitada; observando esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informo a los imputados de los señalamientos realizado por la Fiscalia del Ministerio Público, así como las medidas de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos.
Así las cosas, esta Alzada observa que la recurrida verificó, conforme a lo exigido en la norma procedimental antes señalada, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , ROBO AGRAVADO y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En referencia al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se establece que:
Artículo 5: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe para asegurar su producto o impunidad.”
Con respecto a este delito el autor Carlos Simón Bello, en su obra “Comentarios a la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor”, pág. 162, señala:
En realidad, el robo es un delito complejo, es decir, un delito en el que se vulneran varios bienes jurídicos, “junto al ataque al patrimonio se considera la afección a la vida, salud, libertad y seguridad de las personas”. Por eso es que se utilizan los términos “violencia” o “amenazas”, es decir, que no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral. En síntesis, “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz y seguridad”.
En este orden de ideas es preciso destacar lo dispuesto en sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de marzo del 2000, donde señala:
“…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.
En este orden de ideas, señala el autor Carlos Simón Bello, antes referido en su obra “comentarios a la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor” en relación a la referida sentencia:
“Dice la mencionada sentencia que “…el hecho de que ambos delitos pertenezcan en principio a un mismo género, no significa “ipso-iure que participen de las mismas características. En efecto, el hurto no es un delito complejo y el robo sí lo es. Ya esto advierte que el robo además de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otras características; es un delito contra las personas, puesto que atenta contra su libertad e integridad. Atentado que realiza con un medio que no usa en absoluto el hurto; la violencia. “
En este sentido señala el autor Carrara, en su obra “Opúsculos al Derecho Criminal, Vol IV, p.88:
“De manera que, al diferir tanto uno y otro delito en sus criterios esenciales, es palmario que también muy distinta ha de ser la apreciación de ambas figuras criminosas. La fuerza suprema de la lógica muestra que sendas agravantes operan en sentido inverso en los dos casos: mientras que en el hurto la mínima cantidad sustraída lo atenúa, en el robo lo agrava. Y ello debe ser así porque el Derecho Criminal defiende con la ley punitiva el derecho de propiedad ("natural" en los hombres segiin Carrara) con un rigor cambiante según las circunstancias. Así, con amenazas de penas distintas, enfrenta las conductas (contra la propiedad) engañosas (estafa), abusivas (apropiación indebida), del simple quitar o sustraer (hurto), del quitar con violencia (robo o "hurto mas violencia" para Carrara), con privación prolongada de la libertad (secuestro), aprovechadoras, usurpadoras, dañosas y, también, las que quiten de forma violenta mediata o a plazo consi¬derable, es decir, la extorsión.
Para que pueda hablarse de robo, será necesario entonces que la amenaza sea seria, que represente un peligro de daño cierto para su destinatario, que el mal este por suceder prontamente. Como consecuencia de la misma será necesario que la resistencia de la victima, haya quedado anulada, en virtud de la coacción. Las amenazas en el delito de robo deben tener cierta entidad, es decir, no basta cualquier amenaza, una simple coacción, sino que debe tratarse de "amenazas de graves de danos inminentes contra personas o cosas". Por lo tanto, además de traducirse en un peligro actual, a punto de concretarse, deben tener gravedad suficiente para intimidar al término medio de las personas. El daño que se ofrece a la victima puede ser a su vida, a su libertad o integridad, como también a su honor o reputación, ya que el legislador no hace distinciones al respecto. En el caso de que el delito se cometa por medio de amenaza a la vida, el robo se agravara conforme lo dispuesto del ordinal 1° del articulo 7 de la presente ley.
Las amenazas, al igual que las violencias, podrán recaer también sobre cosas, aunque de ordinario lo hagan sobre personas. Por ejemplo, el autor atemoriza al dueño diciéndole que si no entrega el automóvil le incendiara en el acto su casa. Respecto a la forma de la amenaza, podrá realizarse verbalmente o mediante hechos concluyentes. Podrá ser también directa o indirecta, explicita o implícita. Por "hechos conclu¬yentes" debe entenderse cualquier conducta que de a entender directamente un mal futuro. Por ejemplo, el autor enseñando una pistola que tiene en el cinto, le pide cortésmente a la victima que entregue el vehiculo.
Si la violencia es constitutiva de un delito contra la vida o contra la integridad personal, podrá apreciarse un concurso material del robo con el delito que se trate (por ejem¬plo, homicidio, lesiones, etc.). En este sentido, es importante destacar, que si durante la ejecución de este delito (al igual que en el delito de hurto de vehiculo automotor) se cometiere un homicidio no podrá aplicarse del homicidio prevista en el ordinal 1° del articulo 406 del CP, ya que la misma esta referida únicamente a los artículos 449, 450, 451, 453- 456 y 458 del CP.
La violencia también podría recaer sobre una cosa. Igualmente, dicha violencia deberá ser anterior al apoderamiento, esto en el robo propio, pero podrá ser posterior en el impropio".
En cuanto al delito cometido en grado de ROBO AGRAVADO:
“Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años. (Subrayado de esta Alzada)
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (Subrayado de esta Alzada)
Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 15/08/2012, en cuanto a las características del delito de robo, en cualquiera de sus tipos penales, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, …
…se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008)…” (Algunos subrayados de la Sala)
En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de más de un bien jurídico tutelado por el estado, pues los agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la victima hoy Occiso , el cual, en el caso bajo estudio fue cometido por medio de ataque a la vida, por lo que esta provisto de verbos rectores que agravan a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a constreñir a la persona del sujeto pasivo para que éste a su vez entregue la cosa mueble o a permitir que el sujeto activo se apodere de ella.
En este aspecto, esta Sala debe indicar que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, se caracteriza por el uso de la fuerza (violencia física o verbal, por ejemplo) o bajo amenazas a la vida de la víctima o de otra persona, para despojarla de su pertenencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 435, de fecha 08/08/2008, ha establecido en reiteradas oportunidades, las características del delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, y en tal sentido ha expresado lo siguiente:
“(…) en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
(…/…)
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.” (Subrayado de la Sala)
Por otro lado, tenemos entonces, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal establece:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Omissis…”
Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores tanto el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, como el resto de las actuaciones policiales, se observa que los ciudadanos UBITER SEGUNDO MARTINEZ y RUBEN DARIO BRAVO, en esta misma fecha, siendo las 09:00 de la noche, comparecieron ante este Despacho, el funcionario Dectetive Agregado JORGE PETIT ,adscrito a esta oficina, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policía: “ prosiguiendo con la investigación relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-19-0381-00728, de este Cuerpo de Investigaciones, los funcionarios se trasladaron hacia la siguiente dirección : SECTRO CURVA DE MOLINA, AVENIDA LA LIMPIA PARROQUIA ANTIONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de implementar las investigaciones de campo pertenecientes y establecer un dispositivo de investigación y búsqueda , a fin de identificar plenamente a los sujetos investigados en la presente investigación, asimismo, ubicar y recuperar el vehiculo despojado a la victima en la dirección adyacentes a la estación de servicio de nombre “Curva de Molina ”logramos avistar a un vehiculo MARCA: CHEVROLET , Modelo PICK UP, CLASE, CAMIONETA , COLOR : ROJO , el cual posee características similares aportadas por uno de los consanguíneos descendiente (hijo) de quien en vida respondiera JORGE BAPTISTA, por lo que los funcionarios le manifestaron los motivo de su presencia, donde el ciudadano hizo caso omiso , luego el funcionario CARLOS MACIAS procedió a realizar la inspección corporal a dichos ciudadanos con la finalidad de incautar algún objeto de interés criminalistico , obteniendo resultados favorable para el momento, por consiguiente se les hizo referencia sobre la documentación legal y procedencia de vehiculo, manifestando el chofer no poseer ningún tipo de documentación legal y procedencia del vehiculo, de igual forma tenia 20 días con la camioneta y que se le había comprado a un persona de nombre ALFREDO SOTURNO , en el sector la Rinconada de este Municipio, tomando una actitud nerviosa y evasiva a las preguntas realizadas por lo que la pesquisas que integran la comisión policial, lo que nos causo suspicacia y se le hizo mención sobre su lugar de residencia, aportándonos la siguiente dirección :SECTOR LA RINCONADA, CALLE PRINCIPA, ENTRANDO POR EL EXPENDIO DE LICORES “ EL CABÚ”, CASA SIN NÚMERO DE COLOR ROSADO, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, obteniendo dicha información los funcionarios actuantes procedieron a identificar a los ciudadanos como UBITER SEGUNDO MARTINEZ Portador de la Cedula de Identidad V-6.747.237 y RUBEN DARIO BRAVO, Portador de la Cedula de Identidad V-22.162.179, luego, iniciaron a realizar con la inspección del vehiculo, sin encontrar ningún objeto de interés, seguidamente, los funcionarios se trasladaron hacia la dirección aportada , en búsqueda de información para la investigación , una vez en el referido lugar procedieron a ubicar alguna persona que sirve como testigo del procedimiento , logrando comunicarse con una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarse como funcionarios activos, dijo llamarse JHONY OJEDA, exhortando haber observado llegar el día 11/05/2019 en horas de la tarde al ciudadano UBITER SEGUNDO MARTINEZ en un vehiculo Marca Chevrolet, Color Roja, desconociendo otras característica, asimismo se le solícito al prenombrado ciudadano que nos sirviera como testigo del procedimiento a efectuar, sin tener inconveniente alguno, en el mismo orden de ideas el propietario del inmueble nos permitió la entrada el libre acceso a la vivienda en compañía de testigo, donde luego de realizar una minuciosa búsqueda lograron observa en un gabinete de madera denominado (CLOSET) un documento de identidad del ciudadanos JORGE ANTONIO BAPTISTA CORONA , Venezolano, fecha de Nacimiento 13-02-1945, soltero ,Titular de Cédula de Identidad V-3.467.415, documento el cual pertenecía a la victima hoy occiso, , haciendo referencia la obtención del mismo, no aportando respuesta a la comisión policial, Seguidamente el dectetive BRAYAN FERRER, inicio a realizarle una inspección corporal y colección de la evidencia incautada, por lo que dichos ciudadanos procedieron a la aprehensión de los mismos, quedando plenamente identificados, situación ésta que produjo su aprehensión, evidenciándose de actas, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley sobre hurto de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pernal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE BAPTISTA (Occiso), considerando esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica a los hechos imputados penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos UBITER SEGUNDO MARTINEZ y RUBEN DARIO BRAVO, de los hechos que actualmente le son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada).
De manera que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.-Acta de Investigación Penal, 2.- Inspección Técnica del sitio y del Cadáver, 3.- Solicitud de Reconocimiento Legal, 4.- Solicitud de Experticia Hematológica, 5.- Acta de Entrevista y fijación fotográfica, 6.- Solicitud de Necropsia; 7.- Acta de Inhumación; 8.- Acta de Entrevista; 9.- Acta de Investigación Penal; 10.- Acta de Notificación de Derecho; 11.- Área Técnica; 12.- Acta de Entrevista; 13.- Experticia de Reconocimientos de Seriales: 14.- Examen Medico Legal, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida sustitutiva de libertad o la medida privativa de libertad, observando que en el caso bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos UBITER SEGUNDO MARTINEZ y RUBEN DARIO BRAVO ; los cuales a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que el imputado de autos es autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley sobre hurto de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pernal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE BAPTISTA (Occiso), dando por cumplida la recurrida con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, que la Jurisdicente refirió que; “…Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados UBITER SEGUNDO MARTINEZ y RUBEN DARIO BRAVO, que pudieren evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia…”, por lo que observan quienes aquí deciden del estudio realizado a las actas que en el caso concreto, este se encuentra cubierto, en virtud de la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado.
En consonancia con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga, que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ,ROBO AGRAVADO y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO , establece una pena a imponer de Diez a Veinte años de prisión, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto se evidencia que en el presente caso, la precalificación imputada por el Ministerio Público al encartado de autos y acogida por el Tribunal de Instancia devienen indefectiblemente de los hechos objeto del presente proceso, supuestos que acogió la Juez A quo en su decisión, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer de los delitos atribuidos, considerando estas Juzgadoras que el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos UBITER SEGUNDO MARTINEZ y RUBEN DARIO BRAVO, plenamente identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna y en el texto Adjetivo Penal denunciadas como transgredidas por la parte recurrente.
Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputados UBITER SEGUNDO MARTINEZ y RUBEN DARIO BRAVO, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionado, es autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la posible pena a imponer que como se mencionó anteriormente es de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión y; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando dicha medida, absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; por lo que no le asiste la razón a la defensa, en consecuencia se declara Sin Lugar las denuncias planteadas por quien recurre. Y así se decide.
En este orden de ideas, para dar respuesta a la Primera denuncia interpuesta por la defensa en el recurso de apelación, referida a la falta de motivación toda vez que el Juzgado, violó derechos y garantías constitucionales de su defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a la defensa, indicando la apelante que la Juez Aquo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin explicar de modo clara y precisa el porqué no le asiste la razón, en tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término, de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observada por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los imputados de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en los delitos imputados y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.
Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos UBITER SEGUNDO MARTINEZ y RUBEN DARIO BRAVO, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley sobre hurto de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pernal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE BAPTISTA (Occiso).
En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar el recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos UBITER SEGUNDO MARTINEZ y RUBEN DARIO BRAVO, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.-
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensor Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscritas a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos UBITER SEGUNDO MARTINEZ Portador de la Cedula de Identidad V-6.747.237 y RUBEN DARIO BRAVO, Portador de la Cedula de Identidad V-22.162.179, y por via de consecuencia CONFIRMAR la decisión Nº 436-19, de fecha 31 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara la declinatoria de conformidad con el previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal , estando dentro de uno de los supuesto de establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PROVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos UBITER SEGUNDO MARTINEZ Portador de la Cedula de Identidad V-6.747.237 y RUBEN DARIO BRAVO, Portador de la Cedula de Identidad V-22.162.179, por aparecer incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley sobre hurto de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pernal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE BAPTISTA (Occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 articulo ,237 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la reclusión preventiva del mismo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación- Machiques de Perija, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos, en cuanto a imponer al mencionado imperado una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ejusdem. Cuarto: se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes procesales.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, DEFENSOR PÚBLICA TERCERA PENAL ORDINARIO e Indígena, adscritas a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos UBITER SEGUNDO MARTINEZ Portador de la Cedula de Identidad V-6.747.237 y RUBEN DARIO BRAVO, Portador de la Cedula de Identidad V-22.162.179.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 436-19, de fecha 31 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, decretó las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos UBITER SEGUNDO MARTINEZ y RUBEN DARIO BRAVO, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley sobre hurto de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pernal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE BAPTISTA (Occiso).
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
(Ponente)
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Dra. VERONICA VALBUENA VERA
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 192-19 de la causa No. VP03-R-2019-000323
NICA/Bracamonte*…