REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Agosto de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0497-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000318
DECISIÓN No. 188-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES COLINA ARRIETA.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AURA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N°5.054.547 , Inpreabogado N°40.735, en su carácter de Defensora de la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, titular de la cédula de identidad N°13.878.349, contra la decisión Nº 452-19, de fecha 26 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del IMPUTADO YENNIFER GEORGINA URDANETA, V-13.878.349 de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-08-77 de 41 años de edad, de estado civil : soltera, de profesión u oficio comerciante , , hija de Gladis Urdaneta y Jesús Ávila con domiciliado urbanización la floresta avenida 82 casa 79k-46 casa de color turquesa frente a la tasca las acacias Maracaibo estado Zulia teléfono 04242834461, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN DELITO DE EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 11 de la LEY CONTRA LA EXTORSIÒN Y EL SECUESTRO en concordancia Articulo 16 ejusdem Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZAD Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. Acordando como sitio de reclusión el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: IMPUTADA YENNIFER GEORGINA URDANETA, V-13.878.349 de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-08-77 de 41 años de edad, de estado civil SOLTERA de profesión u oficio comerciante , , hija de Gladis Urdaneta y Jesús Ávila con domiciliado urbanización la floresta avenida 82 casa 79k-46 casa declor turquesa frente a la tasca las acacias Maracaibo estado Zulia teléfono 04242834461, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN DELITO DE EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 11 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL SECUESTRO en concordancia Articulo 16 ejusdem , ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. acordando como sitio de reclusión la sede del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y consecuencialmente se niega la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la imputada de autos, por las razones antes mencionadas. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo.
Recibidas las actuaciones el día 31 de Julio de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 01 de Agosto de 2019, se produce la admisión del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del texto adjetivo Penal. Por lo que estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Se evidencia de actas que la profesional del derecho AURA BARRIOS, en su carácter de Defensora de la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 452-19, de fecha 26 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Inició manifestando la Defensa lo siguiente: “…toda decisión que se dicte en contravención a lo contenido en la normativa penal especial y en contravención de la doctrina emanada por el Máximo Tribunal de la República mas aun aquella que provenga de Sala Constitucional con especial mención que la misma es de carácter vinculante para ser aplicada en las decisiones judiciales, afecta un derecho o garantía constitucional y en consecuencia amerita una fundamentacin que permita a las partes, tener la certeza del criterio y las razones del juzgador para emitir una decisión, lo contrario seria no motivar omitiendo pronunciamiento que afecta directamente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y con ello el derecho a la defensa y la Presunción de inocencia , por solo mencionar algunos, cercenando el Debido Proceso y el corolario de derechos constitucionales y procesales que profesan la Constitución Nacional y la Ley Penal Adjetiva trayendo como consecuencia la nulidad de la decisión viciada…”
Agregó el recurrente que: “…ciudadanos Magistrados hasta este punto el tribunal de Primera instancia, ya se ha pronunciado sobre la licitud de la aprehensión, sin mencionar ni argumentar con bases legales, doctrinales y jurisprudenciales, el porque de la licitud de la aprehensión efectuada por el CONAS en contra de mi defendida, simplemente se limito a efectuar un COPIA Y PEGA de alguna decisión judicial que permanece en los archivos de las computadoras de los tribunales con data anterior del año 2012, es decir al momento de la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal , lo que resulta de mal gusto para la defensa y para el enjuiciable, quien es llevado a un tribunal de la Republica donde su libertad será la que es Juzgada y dicho despacho ni siquiera se toma la molestia de revisar el modelo que va a tomar y plasmar en la decisión judicial , considera la defensa que debe el tribunal ser un poco mas gentil y tomarse el tiempo necesario al momento de decidir sobre la libertad personal de una persona.
Apuntó que: “… De la Transcripción anterior se desprende el error en que incurre el Tribunal al no leer ni lo que esta transcribiendo, la denuncia ante el Conas fue interpuesta por el ciudadano FADI ( cuyos datos fueron suprimidos en resguardo en su integridad , en fecha 21 de Junio del 2019 y la aprehensión de mi defendida fue ejecutada en fecha 26 de Junio del 2019, cuando la misma se encontraba haciendo cola en una estación de servicio para tanquear su vehiculo, es decir la aprehensión no es FLAGRANTE , transcurrieron casi seis (06) días , desde el momento que se interpuso la denuncia y mas aun en la denuncia señalan que las llamadas extorsivas se realizaron en fecha 16 de Junio , es decir transcurrieron mas de dieciséis (16) días , motivo por el cual hasta la fecha y con la escasa, errada y mal fundamentación de la decisión, ni la defensa ni el imputado conocen los motivos por los cuales juzgador, sino estamos igualmente en presencia de vulneración a los derechos y garantías constitucionales …”
Argullo que: “…Es importante recordar, que cuando se está en presencia de una decisión judicial, donde el bien jurídico es la libertad personal, el operador de justicia debe ser explícito y motivar amplia y claramente los motivos que dieron origen a dicha decisión, es decir, no debe limitarse a decir, , como en el caso de marras, que la norma señala que solo existen dos fórmulas para decretar la aprehensión en flagrancia, a saber: una la orden judicial y la otra la flagrancia, eso lo sabe la defensa y el imputado y eso que alegó como defensa, debe decir porque es válida la flagrancia en el caso en mención o cual es la orden judicial ejecutada y no lo señalo, por lo que existe un vacío absoluto de motivación y para la defensa y el imputad se mantiene una violación a los preceptos constitucionales y legales, por cuanto el juzgador no señalo ni explico aun someramente en que se fundamenta para decretar una privación que contraviene a todas luces lo dispuesto en esta ley, en que se basa o cual es la excepción de que autos procede …”
Destaco que :“…No existen en actas ningún elemento de convicción que vincule directa o indirectamente con el ciudadano apodado el CHOCOLATE, al evidenciarse de las actas y de los vaciados telefónicos de mi defendido, no hay vinculación alguna entre las llamadas extorsivas considerando que según lo evidenciado por el Experto del vaciado de Telecomunicaciones del CONAS los números donde sale las llamadas extorsivas son los siguientes: 9490228 y 996872094 y lo a que aparece como HELADERIA y HELADERIA 2 , en el teléfono de mi defendido son los números 936513302 y 937468207, NO SON LOS MISMOS, y tampoco existe elemento alguno que señale que los abonados registrador como HELADERIA Y HELADERIA 2 , corresponde a la persona apodada como el CHOCOLATE , en consecuencia, pregunta la defensa ¿ Cual es el elemento de convicción que considera el tribunal como suficiente para señalar que existe vinculación entre mi defendida y la persona que presuntamente se conoce como el CHOCOLATE? Y al no existir dicho vinculo mal podríamos hablar de EXTORSION, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que vincule a ella ni que la señale como autora o participe en grado alguno en dicho hecho punible y menos aun en ASOCIACION PARA DELINQUIR…”.
Agregó la recurrente: “… Con respecto al delito de Asociación para Delinquir , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , el cual establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” , en tal sentido el Ministerio Publico se extralimito precalificando como punible hacia mi defendida esta conducta, toda vez que no hay un solo elemento de convicción que soporte que la misma forma parte de un grupo organizado para cometer delitos , muy por el contrario , es una persona profesional y que el comercio forma parte de su profesión habitual...”
Manifestó que: “… De igual modo, la defensa con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD pidió al tribunal que dejara constancia en el interrogatorio efectuado una vez que mi defendido rindiera declaración de las condiciones físicas del brazo derecho de la ciudadana YENNIFER URDANETA, quien posee cicatriz en el hombro derecho por haber sido intervenida quirúrgicamente y poseer discapacidad motriz en dicho brazo, lo efectivamente le dificultaría su movilidad a la hora de defenderse , señalado la misma que es diestra en el manejo de sus miembros…”
Concluyó la Defensa en su capitulo denominado PETITORIO solicitando que: “…Por las razones de hecho y de derecho expuestas, en razón de las disposiciones legales invocadas, en mi carácter de defensa de la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, plenamente identificada en actas, solicito respetuosamente a la Sala a la cual corresponda el conocimiento de la presente apelación, declare con lugar la misma, anulando la decisión N° 452.19 dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 26 de Junio del 2019 en contra de mi defendida, y con ello la nulidad de la medida Privación Preventiva de Libertad decretada y en todo caso revocar la medida imponiendo alguna menos gravosa
III
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del AURA BARRIOS, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, titular de la cédula de identidad N°13.878.349, de fecha 26 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación.
En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Privada argumentó como primera denuncia la falta de motivación toda vez que el juzgado a quo se limito a señalar sin fundamentos, los presupuestos necesarios para dictar la medida, afectando directamente los derechos constitucionales y legales, en virtud que la Juez A quo fundamento su decisión en jurisprudencias las cuales contenían artículos derogados, como Segunda Denuncia la Defensa cuestionó que no hubo orden de aprehensión emitida por un órgano jurisdiccional ni se estableció de manera precisa la flagrancia en la detención de su representada, ocasionando con ello, la violación de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, como Tercera Denuncia que la calificación jurídica atribuida a su representado no puede subsumirse en la conducta ilícita mencionada por el Ministerio público; asimismo, como Cuarta Denuncia manifestó la recurrida que no existen suficientes elementos de convicción, que vinculen a la imputada en el hecho punible atribuido.
Determinadas la denuncias formuladas por la recurrente, este Cuerpo Colegiado en primer lugar, procede a resolver de manera conjunta los planteamientos realizados por la defensa (apelante) contenidas en la Tercera y Cuarta punto denunciado, referidas a que no existe suficientes elementos de convicción al decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, y calificación jurídica atribuida a la imputada de autos, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representada en el hecho atribuido, por lo que la calificación jurídica atribuida no se encuentra ajustada, por tratarse del mismo sustrato material; las integrantes de esta Sala estiman oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso .Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 28-02-2018 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 03/05/2017, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito COMPLICE EN DELITO DE EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 11 de la LEY CONTRA LA EXTORSIÒN Y EL SECUESTRO en concordancia Articulo 16 ejusdem Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZAD Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 1.)ACTA DE DENUNCIA de fecha 21-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA, en la cual dejan constancia de los hechos narrados por el denunciante; 2.) ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 22-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA; 3.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA; 4.) ACTA POLICIAL de fecha 24-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa. de las actuaciones policiales;5.) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 24-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en la presente causa.6.) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 24-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en la presente causa; 7.) CONSTANCIA DE ENTREGA de fecha 24-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA 1.- EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA: MOTOROLA MODELO MOTO E PLUS DE COLOR NEGRO IMI:01: 3555582091963315 IMI 02: 3555552800091633323 2.- DOS MONERDEROS MARCA GUCCI Y MK CON DOCUEMENTOS PERSONALES 3.- UN ROUTER MARCA D-LINK COLOR NEGRO SERIAL P/N: 4.- UN RELOJ MARCA MIYKON DE COLOR OLATIADO Y DORADO 5.- DOS ANILLO DE COLOR DORADO 6.- UNA CADENA DE COLOR DORADO 7.- UNA PULCERA DE MANO DE COLOR DOARDO 8.- UN SELLO DE COLOR ANARAJANDO PERTENECE A LLA COMPAÑÍA A LA CARNECERIA SAN ONOFRE REGISTRADO NUMERO RIF-J-406586536; 8.) ACTA DE RETENCION de fecha 24-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA UN TELEFONO MARCA IPHONE MODELO 6PLUS COLOR BLANCO UNA SIN CARD PERTENECIEMENETE A LA EMPRESA MOVISTAR Y UN VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO GRAND VITARA COLOR CELESTE AÑO 2008 PLACA AA074XG ; 9.) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 24-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en la presente causa, 10.) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Y VACIADO DE de fecha 24-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en la presente causa. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de COMPLICE EN DELITO DE EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 11 de la LEY CONTRA LA EXTORSIÒN Y EL SECUESTRO en concordancia Articulo 16 ejusdem Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZAD Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al imputado YESMARI CHIQUINQUIRA FERRER VERA, V-18.625.506 MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN DELITO DE EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 11 de la LEY CONTRA LA EXTORSIÒN Y EL SECUESTRO en concordancia Articulo 16 ejusdem Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZAD Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del IMPUTADO YENNIFER GEORGINA URDANETA, V-13.878.349 de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-08-77 de 41 años de edad, de estado civil SOLTERA de profesión u oficio comerciante , , hija de Gladis urdaneta y Jesús avila con domiciliado urbanización la floresta avenida 82 casa 79k-46 casa declor turquesa frente a la tasca las acacias Maracaibo estado Zulia telefono 04242834461 Por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN DELITO DE EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 11 de la LEY CONTRA LA EXTORSIÒN Y EL SECUESTRO en concordancia Articulo 16 ejusdem Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, esta Sala procede a efectuar un recuento de las actuaciones insertas en autos, los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora a quo con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1.)ACTA DE DENUNCIA : de fecha 21-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA, en la cual dejan constancia de los hechos narrados por el denunciante, inserta en los folios (02, 03 ) de la causa principal.
2.) ACTA DE INSPECCION OCULAR : de fecha 22-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA. y firmada el funcionario actuante , inserta al folio siete (07) de la causa principal.
3.) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA, y firmada por los funcionarios actuantes , inserta al folio (11) de la causa principal.
4.) ACTA POLICIAL, de fecha 24-06-2019, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de la ciudadana imputada, inserta en el folio 09 y 10 su vuelto de la pieza principal, siendo estos los siguientes:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en la sede de esta Unidad quienes suscriben: SARGENTOS MAYOR DE PRIMERA HERNANDEZ WILMER, SARGENTO MAYOR DE TERCERA CABALLERO RAMOS JACKSON , SARGENTO PRIMERO MONTILLA ARTURO, SARGENTO PRIMERO NOGUERA VIECO LUIS, SARGENTO PRIMERO ROMERO FERRER ALEJANDRO, efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia ,del comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de orientar al personal militar sobre el buen uso de las armas y sobre la persevación de la vida y de los derechos humanos, constituyeron una comisión por los efectivos antes mencionados en vehiculo militar Tacoma placas 02590, para dar cumplimiento a la investigación N° GNB-CONAS-GAES-11 ZULIA 0274/ de fecha 21JUN19, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN , en la cual exige la cantidad de (70.000$) mil dólares americanos a la victima a cambio de no atentar con su integridad física y la de su núcleo familiar mediante llamadas y mensajes de texto y mensaje de voz a través de la aplicación del WhatsApp, a su abonado telefónico 0412-681.16.67 del abonado telefónico +56949022898 y +5699687094 de la Republica de Chile, identificado como el presunto extorsionador como la banda del Chocolate procediendo a dirigirnos en el SECTOR LA ROTARIA URANIZACION LA FLORESTA A 300 METROS DE LA CARNICERIA DON PEPE MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, donde se encontraba la CARNICERIA Y CHARCUTERIA SAN ONOFRE, mediante información suministrada por parte de la victima mediante hecho de las denuncia y entrevista, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos LEO DARWIN Y YENIFER ya que presumen que son los que pasan la información, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde , nos encontrábamos en la dirección antes mencionada, posteriormente se procedió a descender del vehiculo tomando todas las medidas, seguidamente, los funcionarios actuantes procedieron a identificarse , siendo atendidos por el ciudadano identificado como LEO GONZALEZ, a quien se le hizo de conocimiento el motivo de nuestra presencia en el sector y a su vez se le pregunto donde estaba su esposa YENIFER respondiendo el mismo que se encontraba equipando su camioneta MARCA: CHEVROLET, MODELO: BITARA, COLOR: CELESTE, en la estación de servicio que se encuentra en la Av. Padilla quedando el mismo identificado mediante documento de identidad como LEO DARBY GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 11.252.589, a quien se le manifestó que nos acompañara hasta la estación de servicio, asimismo, se procedió a dirigirnos hacia la dirección antes mencionada , dirección en la cual se opto por las rondas de patrullaje con la finalidad de ubicar al vehiculo lográndolo observar, a su vez, los funcionarios actuantes le piden a la ciudadana que le permitiera su identificación quedando esta identificada mediante documento de identidad como YENIFER GEORGINA URDANETA Portadora de la Cedula de Identidad V-3.878.349, explicándosele el motivo de nuestra presencia , tomando la ciudadana una actitud no acorde para el momento de la aprehensión , vociferando palabras obscenas contra los efectivos militares, residiéndose acompañarnos a la sede nuestra unidad la ciudadana YENIFER GEORGINA URDANETA, de igual manera, la ciudadana antes mencionada agredió a unos de los funcionarios, manifestando la ciudadana que se iba en su vehiculo, el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HERNANDEZ WILMER, le dice a la ciudadana que no hay problema, se realizo la fijación fotográfica todo esto con la finalidad de dejar constancia donde se ubico a la ciudadana YENIFER URDANETA, en la cual llegamos siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde, procediendo uno de los funcionarios iniciar con la inspección corporal de conformidad con el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole un teléfono MARCA: IPHONE, COLOR: BLANCO, IDENTIFICADO CON EL SIGUIENTE SERIAL 354386069836315, seguidamente el SARGENTO PRIMERO NOGUERA VIECO, procede a verificar dicho equipo de telefonía con la finalidad de encontrar algún tipo de interés criminalistico para establecer los hechos investigados logrando evidenciar que la misma contenía una memoria de almacenamiento específicamente en la carpeta identificada como CAMARA la fotografía del galpón de la victima la que fue pasada por parte del abonado telefónico +56-949022898 y +5693468207 y de igual manera se logro observar un chat mediante aplicación del WhatsApp que dicha información se encontraba borrada, manifestando estar libre de apremio y coacción , que no se recordaba porque la había tomado, y que los números que tenia registrados así pertenecían al ciudadano CHOCOLATE, pero que ella no había susmistrado información de nadie para que los extorsionara. Posteriormente, los funcionarios actuantes le informan a la ciudadana antes mencionada que quedaría detenida por encontrarse incursa presuntamente en un hecho punible tipificados y sancionados en las Leyes Venezolanas, no si antes leerles sus derechos constitucionales y legales…”
5.) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 24-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en la presente causa, y firmada por la imputada y el funcionario actuante , inserta al folio (11) de la causa principal.
6.) FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO: de fecha 24-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en la presente causa, y firmada por el funcionario actuante , inserta al folio (12) de la causa principal.
6.) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 24-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en la presente causa y firmada el funcionario actuante , inserta al folio Trece (13) de la causa principal.
7.) CONSTANCIA DE ENTREGA de fecha 24-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA 1.- EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA: MOTOROLA MODELO MOTO E PLUS DE COLOR NEGRO IMI:01: 3555582091963315 IMI 02: 3555552800091633323 2.- DOS MONERDEROS MARCA GUCCI Y MK CON DOCUEMENTOS PERSONALES 3.- UN ROUTER MARCA D-LINK COLOR NEGRO SERIAL P/N: 4.- UN RELOJ MARCA MIYKON DE COLOR OLATIADO Y DORADO 5.- DOS ANILLO DE COLOR DORADO 6.- UNA CADENA DE COLOR DORADO 7.- UNA PULCERA DE MANO DE COLOR DORADO 8.- UN SELLO DE COLOR ANARAJANDO PERTENECE A LLA COMPAÑÍA A LA CARNECERIA SAN ONOFRE REGISTRADO NUMERO RIF-J-406586536, firmadas por funcionarios actuantes, inserta al folio quince (15) de la causa principal.
8.) ACTA DE RETENCION de fecha 24-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA UN TELEFONO MARCA IPHONE MODELO 6PLUS COLOR BLANCO UNA SIN CARD PERTENECIEMENETE A LA EMPRESA MOVISTAR Y UN VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO GRAND VITARA COLOR CELESTE AÑO 2008 PLACA AA074XG, firmadas por funcionarios actuantes, inserta al folio dieciséis (16) de la causa principal.
9.) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 24-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en la presente causa, firmadas por funcionarios actuantes, inserta al folio diecisiete (17) de la causa principal.
10.) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Y VACIADO DE de fecha 24-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA la cual riela en la presente causa. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de COMPLICE EN DELITO DE EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 11 de la LEY CONTRA LA EXTORSIÒN Y EL SECUESTRO en concordancia Articulo 16 ejusdem Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZAD Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, firmadas por funcionarios actuantes, inserta al folio diecinueve (19) de la causa principal.
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de Derecho del fallo recurrido y enunciados los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, esta Sala considera oportuno señalar, que para que un Juez o Jueza de Control proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236.El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”.
En este sentido, si analizamos el contenido del referido artículo, se observa que regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho más importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria.
El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Una vez realizadas las consideraciones antes indicadas, lo medular es cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN DELITO DE EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Una vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, coloco a disposición del Tribual de Control, a la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra del encartado, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y las medidas de coerción personal solicitada; observando esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informo a la imputada de los señalamientos realizado por la Fiscalia del Ministerio Público, así como las medidas de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos.
Así las cosas, esta Alzada observa que la recurrida verificó, conforme a lo exigido en la norma procedimental antes señalada, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, los delitos de COMPLICE EN DELITO DE EXTORSION , ASOCIACION PARA DELINQUIR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados a la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA en la audiencia oral, a fin de comprobar si la conducta desplegada por los mismos encuadra o no en los hechos antijurídicos precalificados por la vindicta pública, los cuales son COMPLICE EN DELITO DE EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 11 de la LEY CONTRA LA EXTORSIÒN Y EL SECUESTRO en concordancia Articulo 16 ejusdem Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZAD Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al hilo con lo anterior, resulta preciso señalar quienes aquí deciden, lo establecido en el artículo 218 del Código Penal y el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, a fin de determinar si la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, se subsume en el ilícito imputado. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual instituyen que:
“Artículo 218 del Código penal venezolano:
El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por objeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el artículo precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años.
Si el hecho se cometiere con armas, la prisión ser de tres meses a tres años.
Si al primer requerimiento de la autoridad se disolviere la asociación, las personas que hubieren hecho parte de ella no incurrirán en ninguna responsabilidad criminal por el hecho previsto en este artículo.
“Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:
De la extorsión;
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
“Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:
Cómplices;
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ha señalado que:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”
De igual forma, en el artículo 4 de la ley referida, define Delincuencia Organizada como:
“La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”
De los anteriormente trascrito, se desprende que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, supone la reunión de dos o mas personas para la elaboración de un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, sin embargo, pudiera pensarse que la aprehensión de una persona no determina el tipo penal anteriormente citado, no menos resulta que nos encontramos en una fase incipiente del proceso penal, por cuanto es el Ministerio Público es el encargado de ejercer la acción penal a los fines de recabar elementos de convicción en el proceso de investigación, por lo que podemos considerar, que estamos en presencia de la detención de una ciudadana quien presuntamente pudo tener auxilio de otras personas, en virtud que existen elementos de convicción (vaciado telefónico de la victima) que indica la participación de otros sujetos en el hecho punible.
Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores tanto el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, quien fue aprehendida en fecha 26 de Junio del 2019, siendo las 10:00 horas de la mañana, donde funcionarios militares del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia , constituyeron una comisión para dar cumplimiento a la investigación N° GNB-CONAS-GAES-11 ZULIA 0274/ de fecha 21JUN19, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN , en la cual exige la cantidad de (70.000$) mil dólares americanos a la victima a cambio de no atentar con su integridad física y la de su núcleo familiar mediante llamadas y mensajes de texto y mensaje de voz a través de la aplicación del WhatsApp, a su abonado telefónico 0412-681.16.67 del abonado telefónico +56949022898 y +5699687094 de la Republica de Chile, identificado como el presunto extorsionador como la banda del Chocolate , por cuanto los funcionarios procedieron a localizar a la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA , siendo atendidos por el ciudadano identificado como LEO GONZALEZ, a quien se le hizo de conocimiento el motivo de la presencia policial en el sector y a su vez se le pregunto donde se encontraba la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA respondiendo el mismo que se encontraba equipando su camioneta , en la estación de servicio que se encuentra en la Av. Padilla, debido a ello, los funcionarios actuantes realizaron rondas de patrullaje en la ubicación suministrada, logrando la ubicación de la ciudadana YENIFER GEORGINA URDANETA Portadora de la Cedula de Identidad V-3.878.349, la cual quedo identificada por documento de identidad , a quien se le incauto un teléfono MARCA: IPHONE, COLOR: BLANCO, IDENTIFICADO CON EL SIGUIENTE SERIAL 354386069836315. Seguidamente el SARGENTO PRIMERO NOGUERA VIECO, procede a verificar dicho equipo de telefonía con la finalidad de encontrar algún tipo de interés criminalistico para establecer los hechos investigados logrando evidenciar que la misma contenía una memoria de almacenamiento específicamente en la carpeta identificada como CAMARA la fotografía del galpón de la victima la que fue pasada por parte del abonado telefónico +56-949022898, situación ésta que produjo su aprehensión, evidenciándose de actas, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye los delitos de COMPLICE EN DELITO DE EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 11 de la LEY CONTRA LA EXTORSIÒN Y EL SECUESTRO en concordancia Articulo 16 ejusdem Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZAD Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , considerando esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica a los hechos imputados penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, de los hechos que actualmente le son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada).
De manera que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- Acta de Denuncia, 2.-Acta de Inspección Ocular, 3.-Acta de Entrevista,4.- Acta Policial,5.- Acta de notificación de Derecho, 6.- Ficha de registro de imputado, 7.-Fijación Fotográficas, 8.-Constancia de entrega,9.- Acta de Retención, 10.-Planilla de registro de Cadena de Custodia, 11.- Acta de Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido; (elementos que han sido ampliamente descrito en la presente decisión), destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida sustitutiva de libertad o la medida privativa de libertad, observando que en el caso bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA; los cuales a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que la imputada de autos es autor o participe en la comisión de los delitos de COMPLICE EN DELITO DE EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 11 de la LEY CONTRA LA EXTORSIÒN Y EL SECUESTRO en concordancia Articulo 16 ejusdem Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZAD Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dando por cumplida la recurrida con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, que la Jurisdicente refirió que; “…Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de la imputada YENNIFER GEORGINA URDANETA, que pudieren evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia…”, por lo que observan quienes aquí deciden del estudio realizado a las actas que en el caso concreto, este se encuentra cubierto, en virtud de la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado.
En consonancia con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga, que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta que los delitos de COMPLICE EN DELITO DE EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establece una pena a imponer de tres años a diez años de prisión, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto se evidencia que en el presente caso, la precalificación imputada por el Ministerio Público al encartado de autos y acogida por el Tribunal de Instancia devienen indefectiblemente de los hechos objeto del presente proceso, supuestos que acogió la Juez A quo en su decisión, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer de los delitos atribuidos, considerando estas Juzgadoras que el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, plenamente identificada en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna y en el texto Adjetivo Penal denunciadas como transgredidas por la parte recurrente.
Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de la imputada YENNIFER GEORGINA URDANETA, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes mencionada, es autora o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la posible pena a imponer que como se mencionó anteriormente es de tres (03) a quince (15) años de prisión ; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando dicha medida, absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; por lo que no le asiste la razón a la defensa, en consecuencia se declara Sin Lugar las denuncias planteadas por quien recurre. Y así se decide.
En este orden de ideas, para dar respuesta a la Primera Denuncia interpuesta por la defensa en el recurso de apelación, referida a la falta de motivación toda vez que el Juzgado, violó derechos y garantías constitucionales de su defendida, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a la defensa, indicando la apelante que la Juez Aquo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad y Jurisprudencias sobre la Nulidad Absoluta con artículos derogados, sin explicar de modo clara y precisa el porqué no le asiste la razón, en tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observada por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de la imputada de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en los delitos imputados y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.
Por otra parte, el apelante manifestó en su escrito recursivo que la decisión dictada por la Juez de Instancia fue argumentada basándose en jurisprudencias donde citan los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran derogados a partir del año 15 de Junio del 2012, actualmente estos artículos se hallan posicionados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el mismo contenido, por lo que no ha cambiado su estructura, observando este cuerpo colegiado que no existe violación de los derechos constitucionales y legales, ni nulidad de las actas procesales. Razón por la cual, este cuerpo colegiado procede a citar una comparación de los artículos derogados con los actuales:
Articulo 190 Principio(derogado) :
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
Artículo 191. Nulidades absoluta (derogado).
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Articulo 174. Principio(vigente):
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 175. Nulidades absolutas (vigente):
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional, cumpliéndose con la Tutela Efectiva Judicial, derecho a la defensa, el debido proceso, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada imputada, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión de los delitos de COMPLICE EN DELITO DE EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 11 de la LEY CONTRA LA EXTORSIÒN Y EL SECUESTRO en concordancia Articulo 16 ejusdem Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZAD Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar el recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.-
En el Segundo punto del recurso de apelación la representante de la imputada, cuestionó que no hubo orden de aprehensión emitida por un órgano jurisdiccional ni se estableció de manera precisa la flagrancia en la detención de su representada, ocasionando con ello, la violación de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendida fue presentada ante el Juzgado de Control de manera extemporánea.
En primer lugar, las integrantes de esta Alzada estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por otra parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
De allí, que por autorización expresa de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el encabezamiento del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
En este contexto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido del acta de denuncia, rendida por el ciudadano FADI, en fecha 21 de Junio de 2019, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, inserto en los folios 02 y 03 de la pieza principal, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…Omissis… El día 16 de Junio del 2019 del presente año aproximadamente a las 1: 35 horas de la mañana, me encontraba en el Sector la Rotaria realizando unas diligencias cuando recibí unos mensajes mediante aplicación WhatsAap de los siguientes números internacionales +56949022898 donde me decían los siguiente mire Fabi envió a decir el patrón el chocolate que te busque 70 mil dólares ya sabemos donde estudian tus hijos , donde están los galpones , donde descargan la mercancía, luego minutos mas tarde recibí un audio donde me decía un ciudadano de voz masculina fabi tienes que colaborar búscate a alguien que pueda transar con nosotros por que sino te vamos a matar a tu esposa y a tus hijos del parte del patrón chocolate que colaboréis o que te atengáis a las consecuencias. Seguidamente, me enviaron unas fotos de mi hija , fotos del galpón de mi propiedad, y una foto de mi esposa con mi persona, posteriormente no le preste atención a esos mensajes y me enviaron una fotografía de una granada fragmentaria diciéndome que ese era el regalito sino colaboraba, procedí a bloquear el numero y a resguardar a mi familia , posteriormente el día 21 de Junio del presente año me dirigí hacia mi galpón ubicado en el sector Santa Fe 01 Barrio el Pedregal Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al llegar me di cuenta que el galpón tenia unos impactos de bala que presumo que fue un día anterior y fue ejecutados por los mismos sujetos que me estaban aviando exigiéndome dinero, seguidamente el día de hoy aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, recibí unos mensajes a la aplicación del WhatsAap del numero telefónico internacional +56-996872094 donde decían lo siguiente: mire fady mando a decir patrón chocolate que tiene chance hasta mañana para que responda… omissis…”
De igual manera, se transcribe el contenido del acta policial, inserto en el folio 04 de 05 de fecha 24 de Junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTPRSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA, inserto en los folios 9 y 10 de la pieza principal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión, observando lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en la sede de esta Unidad quienes suscriben: SARGENTOS MAYOR DE PRIMERA HERNANDEZ WILMER, SARGENTO MAYOR DE TERCERA CABALLERO RAMOS JACKSON , SARGENTO PRIMERO MONTILLA ARTURO, SARGENTO PRIMERO NOGUERA VIECO LUIS, SARGENTO PRIMERO ROMERO FERRER ALEJANDRO, efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia ,del comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de orientar al personal militar sobre el buen uso de las armas y sobre la persevación de la vida y de los derechos humanos, constituyeron una comisión por los efectivos antes mencionados en vehiculo militar Tacoma placas 02590, para dar cumplimiento a la investigación N° GNB-CONAS-GAES-11 ZULIA 0274/ de fecha 21JUN19, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN , en la cual exige la cantidad de (70.000$) mil dólares americanos a la victima a cambio de no atentar con su integridad física y la de su núcleo familiar mediante llamadas y mensajes de texto y mensaje de voz a través de la aplicación del WhatsApp, a su abonado telefónico 0412-681.16.67 del abonado telefónico +56949022898 y +5699687094 de la Republica de Chile, identificado como el presunto extorsionador como la banda del Chocolate procediendo a dirigirnos en el SECTOR LA ROTARIA URANIZACION LA FLORESTA A 300 METROS DE LA CARNICERIA DON PEPE MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, donde se encontraba la CARNICERIA Y CHARCUTERIA SAN ONOFRE, mediante información suministrada por parte de la victima mediante hecho de las denuncia y entrevista, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos LEO DARWIN Y YENIFER ya que presumen que son los que pasan la información, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde , nos encontrábamos en la dirección antes mencionada, posteriormente se procedió a descender del vehiculo tomando todas las medidas, seguidamente, los funcionarios actuantes procedieron a identificarse , siendo atendidos por el ciudadano identificado como LEO GONZALEZ, a quien se le hizo de conocimiento el motivo de nuestra presencia en el sector y a su vez se le pregunto donde estaba su esposa YENIFER respondiendo el mismo que se encontraba equipando su camioneta MARCA: CHEVROLET, MODELO: BITARA, COLOR: CELESTE, en la estación de servicio que se encuentra en la Av. Padilla quedando el mismo identificado mediante documento de identidad como LEO DARBY GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 11.252.589, a quien se le manifestó que nos acompañara hasta la estación de servicio, asimismo, se procedió a dirigirnos hacia la dirección antes mencionada , dirección en la cual se opto por las rondas de patrullaje con la finalidad de ubicar al vehiculo lográndolo observar, a su vez, los funcionarios actuantes le piden a la ciudadana que le permitiera su identificación quedando esta identificada mediante documento de identidad como YENIFER GEORGINA URDANETA Portadora de la Cedula de Identidad V-3.878.349, explicándosele el motivo de nuestra presencia , tomando la ciudadana una actitud no acorde para el momento de la aprehensión , vociferando palabras obscenas contra los efectivos militares, residiéndose acompañarnos a la sede nuestra unidad la ciudadana YENIFER GEORGINA URDANETA, de igual manera, la ciudadana antes mencionada agredió a unos de los funcionarios, manifestando la ciudadana que se iba en su vehiculo, el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HERNANDEZ WILMER, le dice a la ciudadana que no hay problema, se realizo la fijación fotográfica todo esto con la finalidad de dejar constancia donde se ubico a la ciudadana YENIFER URDANETA, en la cual llegamos siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde, procediendo uno de los funcionarios iniciar con la inspección corporal de conformidad con el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole un teléfono MARCA: IPHONE, COLOR: BLANCO, IDENTIFICADO CON EL SIGUIENTE SERIAL 354386069836315, seguidamente el SARGENTO PRIMERO NOGUERA VIECO, procede a verificar dicho equipo de telefonía con la finalidad de encontrar algún tipo de interés criminalistico para establecer los hechos investigados logrando evidenciar que la misma contenía una memoria de almacenamiento específicamente en la carpeta identificada como CAMARA la fotografía del galpón de la victima la que fue pasada por parte del abonado telefónico +56-949022898 y +5693468207 y de igual manera se logro observar un chat mediante aplicación del WhatsApp que dicha información se encontraba borrada, manifestando estar libre de apremio y coacción , que no se recordaba porque la había tomado, y que los números que tenia registrados así pertenecían al ciudadano CHOCOLATE, pero que ella no había suministrado información de nadie para que los extorsionara. Posteriormente, los funcionarios actuantes le informan a la ciudadana antes mencionada que quedaría detenida por encontrarse incursa presuntamente en un hecho punible tipificados y sancionados en las Leyes Venezolanas, no si antes leerles sus derechos constitucionales y legales…”
Precisado lo anterior, esta Alzada luego de haber realizado un análisis minucioso al fallo objeto de impugnación, evidencia que si bien es cierto la aprehensión de la imputada de autos, no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia stricto sensu, como bien lo refirió la Defensa en su escrito recursivo, no menos cierto resulta que en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de la ciudadana YENIFER GEORGINA URDANETA en los ilícitos penales que le fueron atribuidos, los cuales fueron analizados por la Jueza de Control en el acto oral de presentación, ya que indicó que los mismos devenían del Acta de Denuncia, Acta de Inspección Ocular, Acta de Entrevista, Acta Policial, Acta de notificación de Derecho, Ficha de registro de imputado, Fijación Fotográficas, Constancia de entrega, Acta de Retención, Planilla de registro de Cadena de Custodia, Acta de Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido, suscritas y practicadas en fechas 21-06-2019; 22-06-2019; 24-06-2019; y 25-06-2019, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES11- Zulia , estimando la A quo que se encontraban llenos los extremos de ley, previstos en el artículo 236 del Código Penal Adjetivo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad como bien se explico en la denuncia anterior ; proceder que estas Jurisdicentes comparten, en virtud que la Sala Constitucional de la del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Pedro García García, estableció que aún para el caso de no estimar el Juez Penal, en la audiencia de presentación la aprehensión en flagrancia de un ciudadano, puede autorizar la procedencia de una medida de coerción personal, siempre que concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y así dejó por sentado el siguiente criterio:
“Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida”. (Negrillas de esta Alzada).
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido y reiterado por la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial de la República, en Sentencia Nro. 457, de fecha 11 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde igualmente se hace énfasis al otorgamiento de la medida privativa de libertad sin que se configure la aprehensión en flagrancia, y así tenemos:
“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002)…
En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal (Destacado por la Sala)”
Luego del anterior análisis jurisprudencial y doctrinario, así como de la transcripción de las actuaciones policiales insertas en la presente causa, se observa que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso se está en presencia de una aprehensión en flagrancia, ya que la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, fue detenida toda vez que el abonado telefónico (número extorsionador), se encuentra asociado según información suministrada por el celular de la imputada identificado como teléfono: MARCA: PHONE, MODELO 6 PLUS, SERIAL IMEI: 3543386069836315, UNA (01) SIMCAR PERTENENCIENTE A LA EMPRESA MOVISTA , el cual fue objeto de estudio en el presente caso, elemento de convicción que riela en el folio diecinueve (19) donde se arroja como resultado lo siguiente: “Se extrajo imágenes de la galería de la cámara fotográfica, dichas imágenes son de relevancia ya que la imagen numero (05) fue tomada por el objeto de estudio y posteriormente fue suministrada al G.E.D.O el chocolate para realizar el delito de extorsión; Se extrajo imágenes, contactos de la memoria interna del equipo telefónico en el registro de contados Dos (02) números internacionales pertenecientes a la República de Chile, guardados como HELADERIA Y LA HELADERIA 2, de los cuales la victimaria manifiesta haber tenido comunicación con el G.E.D.O el chocolate”, por lo que se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, resultando en consecuencia lícito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales; observando igualmente esta Alzada, que dicha aprehensión se efectuó el día 24 de Junio de 2019, siendo presentada ante el Tribunal de Control, en fecha 26 de Junio de 2019; por lo que se encuentra dentro de las 48 horas, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente particular.
Atendiendo el contenido de las sentencias ut-supra citadas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, considera pertinente indicarle a la Defensa recurrente, que no es la flagrancia lo que hace procedente la Medida de Privación de Libertad, sino los elementos de convicción, la gravedad del delito y las circunstancias que hagan presumir la fuga o la obstaculización de la investigación por parte de la imputada de autos, ya que tales presupuestos, son los que determinan la decisión judicial de imponer las medidas de coerción personal; en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa al denunciar en su Segundo motivo de apelación, la presunta afectabilidad de la prosecución del proceso o de la imposición de una medida precautelativa con ocasión a la ausencia de flagrancia. Así se declara.-
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N°5.054.547 , Inpreabogado N°40.735, en su carácter de Defensor de la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, titular de la cédula de identidad N°13.878.349, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 452-19, de fecha 26 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, titular de la cédula de identidad N°13.878.349, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN DELITO DE EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 11 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL SECUESTRO en concordancia Articulo 16 ejusdem , ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establecen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho AURA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 5.054.547, Inpreabogado N°40.735, en su carácter de Defensora de la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, titular de la cédula de identidad N°13.878.349.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 452-19, de fecha 26 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 13.878.349, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN DELITO DE EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 11 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL SECUESTRO en concordancia Articulo 16 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establecen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año 2019. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala/Ponente
Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 188-19 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/Bracamonte*…
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0497-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000318