REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18744-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000311
DECISIÓN : 191-19
DE LA ADMSIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho VICTOR ARAUJO BAUTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.490, en su carácter de Defensor del ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 16.188.209, contra la decisión Nº 248-19, de fecha 09 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 07 de Agosto de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. VERONICA VALBUENA VERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho VICTOR ARAUJO BAUTISTA, actúa en su carácter de Defensor del ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, tal y como se desprende del acta de presentación de imputados inserto en el folio 18 al 27 de la pieza principal, en la cual el referido profesional aceptó ejercer la defensa del mencionado ciudadano y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes a su cargo; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir al quinto (05°) día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 09 de Julio de 2019, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 17 de Julio de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión el cual se encuentra agregado en los folios 41 y 42 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.-5.- Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean inimpugnables por este Código”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma, entre otras cosas, sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de actas, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promueve como pruebas en su escrito el expediente 8C-18744-19; por lo que esta Sala la ADMITE, y por cuanto la prueba promovida a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.
Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía 48° del Ministerio Público, fueron emplazados del recurso de apelación interpuesto, en fecha 26 de Julio de 2019, tal y como consta en el folio 32 de la presente incidencia, procediendo la Abogada YESLYMAR ANDREA DIAZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Estado Zulia a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en fecha 31 de Julio de 2019; es decir, al tercer (03°) día hábil siguiente de su emplazamiento; por lo que el mismo se encuentra tempestivo.
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De igual manera, resulta oportuno señalar que quien contesta promueve como pruebas en su escrito, la causa principal signada con el número 8C-18744-19; por lo que esta Sala la ADMITE, y por cuanto la prueba promovida a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho VICTOR ARAUJO BAUTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.490, en su carácter de Defensor del ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 16.188.209, contra la decisión Nº 248-19, de fecha 09 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas promovidas en su escrito. De igual manera, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR la contestación al recurso de apelación, presentado por la Abogada YESLYMAR ANDREA DIAZ, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Estado Zulia; así como las pruebas promovidas en su escrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho VICTOR ARAUJO BAUTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.490, en su carácter de Defensor del ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 16.188.209, contra la decisión Nº 248-19, de fecha 09 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por el profesional del derecho VICTOR ARAUJO BAUTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.490, en su carácter de Defensor del ciudadano ELEAZAR DE JESUS BRICEÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 16.188.209.
TERCERO: ADMITE la contestación al recurso de apelación, presentado por la Abogada YESLYMAR ANDREA DIAZ, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
CUARTO: ADMITE las pruebas promovidas por la Abogada YESLYMAR ANDREA DIAZ, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. VERONICA VALBUENA VERA
PONENTE
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 191-19.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18744-19
ASUNTO : VP03R-2019-000311