REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Agosto del 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-502-02
ASUNTO : VP03-R-2019-000231
DECISIÓN No. 193-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho HELI VILLALOBOS, Defensor Privado, inscrito bajo el Inpreabogado N° 38.299, en su carácter de defensor del ciudadano EDWARD JOSE MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.415.388; contra la decisión Nº 221-19, de fecha 23 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN del imputado EDWARD JOSÉ MORILLO RAMÍREZ, titular de la cedula de Identidad N°10,415.338 venezolano, como presunto autor en el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408.3 en concordancia con el del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se impone MEDIDAS CAUTELAR PREVENTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de EDWARD JOSÉ MORILLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°10.415.388 , como presunto autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.3 en concordancia con el artículo 77 del Código Penal, y PORTE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y SIN LUGAR medida cautelar, peticionada por la defensa técnica y improcedente la solicitud de identificación del mismo…”
Se ingresó la presente causa en fecha 15 de Julio del 2019, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de Julio, la Dra. VERONICA VALBUENA VERA, Jueza Profesional integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente en fecha cinco (05) de Agosto se constituye la sala accidental integrada por las juezas profesionales NERINES COLINA ARRIETA, LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA y CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Julio de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho HELI VILLALOBOS, Defensor Privado, inscrito bajo el Inpreabogado N° 38.299, en su carácter de defensor del ciudadano EDWARD JOSE MORILLO RAMIREZ, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la recurrente alegando lo siguiente: (Omissis) “…Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente RECURSO DE APELACIÓN, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosa del derecho que soy, la decisión contra la cual se recurre, sinceramente me mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal, en el cual la libertad personal es la regla y la privación de libertad su excepción…”

Adujó que: “…Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, y muy específicamente del Acta de Audiencia de Presentación; de la misma se desprenden evidentes violaciones a Principios Procesales, Derechos de carácter Constitucional y Normas Adjetivas.…”

Asimismo determinó que “…Es por todo esto que considero que dicho acto se encuentra evidentemente viciado de nulidad por cuanto se han omitido las anteriores circunstancias legales pertinentes en el caso de marras. Se podrá constatar en dichas actas que mi defendido quedo plenamente identificado EDWARD JOSÉ MORILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.415.388, y de este domicilio, porque así esta defensa técnica lo identificó al momento del acto de presentación con su cédula de identidad original la cual presentare a este escrito con una fotocopia simple de la misma…”.

Expresó que: “…Ahora bien ciudadano Magistrado hace diecisiete (17) años en fecha 01 de Julio 2002, ocurrió el Homicidio de la ciudadana DAMARIS PAZ FERRER, en dicho hecho se identificó un ciudadano como autor del Delito con el mismo nombre de mi defendido EDWARD JOSÉ MORILLO RAMÍREZ, identificado con la Cédula de Identidad N° V-12.308.576, y en dicha investigación de esa fecha al ciudadano Autor del Hecho siempre se identificó con ese mismo Número de Cédula de Identidad (N° V-12.308.576), siendo el caso que en fecha 03 de Julio de 2002, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público da inicio a la correspondiente averiguación penal e identifica a un ciudadano de nombre EDWARD JOSÉ MORILLO RAMÍREZ, identificado con la Cédula de Identidad N° V-12.308.576, y solicita para él una orden de aprehensión la cual decreta la Juez Séptimo de Control identificando al ciudadano con la Cédula de Identidad (N° V-12.308.576), evidentemente la orden de aprehensión identifica a otro ciudadano como el autor del delito más no a mi defendido solamente por el hecho de tener el mismo nombre, no significa que sea el autor del delito, así mismo en fecha 20 de Mayo de 2019, el Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Estado Zulia, a cargo del Inspector Jefe Joharwuin Ferrer detiene a mi defendido y lo identifica con otra cédula de identidad la cual menciona en el Acta de Investigación con el Número V-12.308.566, igualmente en el Acta de Presentación la ciudadana Juez lo identifica con ese mismo número V-12.308.566, a la cual me opongo en pleno acto y manifiesto que hay un error de identidad de la persona aprehendida consigo en este acto la cédula de identidad de mi defendido y solicito a la juez que oficie al SAIME la identificación real de mi defendido para dejar constancia que no es la persona autora del delito identificada en la orden de aprehensión emitida hace 17 años, esto nos conlleva que esa audiencia de presentación es nula...”

Explano que: “…Fundamentamos las denuncias en que la Juez Séptimo de Control al momento de dictar la resolución de la Audiencia de Presentación, celebrada el 20 de Mayo de 2019, en cuanto a las formalidades requeridas para darle validez a un acto de tal naturaleza, lo cual ocasionó que la juzgadora apreció y fundamentó una decisión judicial, utilizando un acto cumplido en contraversión inobservancia de las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.…” (Omissis)

Aseveró que: “…Ante la situación que agravia a nuestros defendidos tanto en lo material, procesal, en inclusive lo moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el juzgado a quo…”

Arguyó que: “…El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal de Control y evitar así nuevos desaguisados procesales, como los ya vivido ante dicha instancia juzgadora…”(Omissis)

Advirtió que: "… A la luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, doy por reproducido en esta oportunidad procesal el MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, efectuada en la presente causa, y en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, y la fotocopia simple de la cédula de identidad de mi defendido …” (Omissis)

Concluyó la representante de la Defensa técnica explanando en el capítulo denominado petitorio: “…En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión y en la oportunidad procesal penal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: Se tenga por PRESENTADO EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN, por CONSTITUIDO EL DOMICILIO PROCESAL señalado, y por LEGITIMADA esta defensa privada para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. Declare CON LUGAR EL RECURSO, interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, para que consuetudinariamente sea decretada la Anulación de la presente causa, o en su defecto y sin que esto se considere una aceptación o admisión tacita de los hechos controvertidos, les sean impuestos a mi defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las señaladas a "Números Clausus" en el artículo 242 (ordinales 1 al 8) del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será justicia…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Con ocasión a los argumentos esgrimidos por el abogado recurrente, las Integrantes de esta Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar los motivos de apelación, interpuesto por la profesional del derecho HELI VILLALOBOS, Defensor Privado, inscrito bajo el Inpreabogado N° 38.299, en su carácter de defensor del ciudadano EDWARD JOSE MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.415.388; contra la decisión Nº 221-19, de fecha 23 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así las cosas, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa argumentó un único (01) punto de impugnación, donde alega la trasgresión de principios procesales, derechos de carácter constitucional y normas adjetivas del principio procesal en virtud que su defendido no es la persona sobre quien versa la orden de aprehensión librada por el Juzgado de Control, razón por la cual a su juicio no resulta procedente por no estar llenos los extremos la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que según sus alegatos la libertad personal es la regla y la privación de libertad la excepción, como es aceptado en nuestro ordenamiento jurídico penal
En tal sentido, es preciso para las integrantes de esta Alzada señalar que la fase preparatoria, que es investigativa, es la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Siguiendo este orden de ideas, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la comprometan penalmente.
En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por tanto, en el presente caso no puede pretender la defensa que en esa etapa del proceso, la de la audiencia de presentación, la cual es inicial, se hayan practicado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible sindicado a sus representados, por cuanto como ya se advirtió, será precisamente durante ése período (45 días de la investigación) que el Ministerio Público se encargará de recabar los elementos de convicción que culpen o exculpen a los presuntos autores del hecho, incluso, con intervención de la propia Defensa, mediante la proposición de práctica de diligencias investigativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, se considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.
De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma:
“…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que expresa:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal “…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.
En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal, las cuales generalmente son utilizadas para garantizar las resultas del proceso, sobre todo en este tipo de delitos.
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez o Jueza penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este articulo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).
De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez o jueza y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos y concluyendo que la investigación se acogerá al procedimiento ordinario para que el titular de la acción penal dicte el acto conclusivo al que haya lugar.
Es por ello que resulta imperioso dejar acentuado por elementos enmarcados por la Jueza a quo:
”(…) Por otra parle, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal par a perseguirlo, como AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408.3 en concordancia con el artículo 11 del Código Penal, y .PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Mayo del año 20] y, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Bloque de Búsqueda y Aprehensión Zulia donde dejan constancia que realizando labores de investigación de campo en los diferentes sectores de nuestra jurisdicción, en busca de personas solicitadas por los diferentes tribunales de la República a bordo de un vehículo particular por el SECTOR SAN BENITO, CALLE 106, VIA PUBLICA, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, cuando visualizamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial adopto una actitud evasiva hacia la comisión, motivo por el cual con todas la previsiones del caso descendimos del vehículo, dándole, la voz de alto, acatando dicho llamado y a los fines de verificar la identidad del ciudadano quien dijo llamarse EDWARD JOSÉ MORILLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nc12.308.566, se procedió a verificar los datos ante el enlace SAIME-CICPC con el objeto de verificar el estatus del ciudadano donde arrojo que el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación Maracaibo, según causa N° G-188.956 de fecha 01/07/2002 por el delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de la ciudadana DAMARIS COROMOTO PAZ sobre quien reposa una Orden de Aprehensión emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control (...)2.-ACTA DE DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 20 de Mayo del año 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Bloque de Búsqueda y Aprehensión: en Zulia.- 3.- ACTA POLICIAL de fecha 01 de Julio de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia donde dejan Constancio que recibieron llamada telefónica por parte del Operador de Guardia informando que en el Hospital Cniquinquirá se encuentra un cadáver de una persona adulta del sexo femenino quien falleciera por heridas producidas por arma de fuego (...) 3.- ACTA POLICIAL de fecha 01 de Julio de 2002. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia, donde dejan constancia de la inspección y levantamiento del cadáver de una persoga adulta del sexo femenino, donde pudieron observar que la misma se encontraba decúbito dorsal; donde se aprecia heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego en las siguientes regiones: tres (03) orificios de forma circular en la región axilar izquierda, y un orificio en forma circular en la región acrominal izquierda (...)" 3.- ACTA DE INSPECCIÓN DE CADÁVER de fecha 01 de Julio de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia. 4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 01 de Julio de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia.- 5.- ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO de fecha 01 de Julio de 2002 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia.- 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Julio de 2002, suscrita por funcionarios adscritos a; Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia rendida pe el ciudadano PAZ FERRER DANILO ENRIQUE, quien manifestó : " Yo me encontraba en mi casa en compañía de mí padre DANILO PAZ GONZÁLEZ, pero en ese momento llego un vecino a informamos que mi hermana DAMARIS PAZ FERRER, la había matado el papa de sus hijos, ósea el que era su marido, entonces de inmediato mi padre y yo nos fuimos a la casa de mi madre y al llegar ya se le habían llevado cara el hospital Chiquinquirá, nos fuimos para allá y al llegar al Hospital nos dimos cuenta que mi hermana estaba muerta, luego mi madre MARIBEL FERRER NUÑEZ, nos manifestó, que a su casa había llegado EDWARD MORILLO, quien era el marido de mí hermana y le disparo en dos oportunidades y la mato, luego este salió huyendo de la casa (...) CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento, motivos por los cuales este ciudadano EDWARD MORILLO, toma la decisión de quitarle la vida a su hermana? RESPONDE: "Si, porque ya mi hermana no quería vivir con él y tenían dos meses separados, entonces el día de ayer este llego a la casa y como en la casa se encontraba un muchacho que anteriormente había vivido con mi hermana, sintió celos y cacheteo a mi hermana, pero como yo estaba allí le reclame y Juego antes de irse dijo a mi hermana que estaban pendiente, qué eso no se iba a quedar así (...) 7.- ACTA POLICIAL de fecha 01 de Julio de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigadores Certificas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia.- 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 ce Julio de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia rendida por la ciudadana FERRER NUÑEZ MARIBEL COROMOTO, quien manifestó: " Resulta que mi hija, hoy fallecida, vivía en mi casa desde aproximadamente dos meses atrás, que se había separado de su marido y no quería seguir viviendo mas con el pero este casi todos los días iba en la noche a buscar a su hijo mayor para llevarlo a su casa para dormir con él, entonces el día lunes del presente mes y año, siendo las 11:00 horas de la mañana, llego Edward el padre de los hijos de mi hija fallecida, a fin de llevar al niño, entonces él y mi hija conversaron delante de mí y este le dijo que no quería mas problemas y que quedaran como amigos, que él iba a responder por los alimentos y todo lo que necesitaron sus hijos, luego se marcho pero el mismo día en la farde siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en la enrramada de la parte trasera de la casa y de repente vi que EDWARD había entrado a la casa "(...) fue cuando escuche tres disparos que salían de la enrramada, de inmediato Salí corriendo para atrás y mi cuñada venía detrás de mí cuando llegue conseguí a EDWARD con un arma de fuego en la mano y le pregunte que había hecho este me contesto que la había matado, ósea que había matado a DAMARIS, vi a mi hija tirada boca abajo en el piso , entonces me apunto con el arma de fuego y me dijo que no me moviera porque también me iba a matar (...) 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Julio de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigadores Certificas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia rendida por el ciudadano GUILLERMO VILCHEZ, quien manifestó: " Resulta que el día 01-07-2002 un ex trabajador mío de nombre EDWARD y apodado "PEPITA" asesino a su mujer en el Barrio Puerto Rico al día siguiente salió en el PANORAMA que aun era mi empleado y trabajaba en mi peña hípica .”(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios de EDWARD y donde pueda ser ubicado? CONTESTO: El se llama EDWARD MORILLO y apodado como PEPITA, esto debido o que sufre de una enfermedad en la cara y posee muchas pepas y desconozco donde pueda ser ubicado en estos momentos.- (...) 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Julio de 2002, suscrita por funcionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia rendida por la ciudadana LUISA FERRER DE FERRER quien manifestó: 2 Resulta que el día lunes 01-07-02 aproximadamente a las tres horas de la farde , yo me encontraba sentado en la acera de lado de la casa con mi cuñada Maribel, de pronto salió un vehículo pequeño el cual se estaciono frente a la agencia de lotería “los primos" se bajaron un niño que compraba lotería y se bajo Edward, quien es el hombre de la hija de mi cuñada, Edward abrió el portón y la reja de la casa de mi cuñada y entro, lo cual me llamo la tención, por cuanto el tenia prohibido entrar a esa casa"(...) en el momento en que mi hijo iba entrando a la casa a llevárselo se escucharon tres (03) disparos seguidos, inmediatamente mi cuñada corrimos hasta el patio de su casa, mi cuñada llega primero y edward la apunta con un arma de fuego, yo me quedo parada en la cocina y observo cuando edward apunta a mí cuñada y salta la pared y se marcha de la casa, mientras que Damaris estaba tirada en el piso del patio de la case llena de sangre...)" 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Julio de 2002, suscrita por funcionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia; rendida por el ciudadano GUILLERMO PIRELA, quien manifestó: " Me encontraba en la cocina de mi casa y la ventana de la mismas, da para la enrramada de la casa de mi vecina MARIBEL FERRER y como estaba cocinando, escuche que DAMARIS, la hija de MARIBEL, le decía a EDWARD, que no lo hiciera entonces de inmediato escuche unos disparos, me asome y vi que EDWARD el marido de DAMARIS, estaba parado mirando a DAMARIS, que estaba tirada en el piso (...)", en donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 12.- NECROPSIA de fecha 09 de julio de 2002, suscrita por la Dra. SAMANDA GUERRA.- 13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de Julio de 2002, suscrita por funcionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia, rendida por la ciudadana MARIBEL COROMOTO, quien manifestó: 1.- DIGA USTED SI EL CIUDADANO EDWARD MORILLO LE LLEGO A EFECTUAR ALGÚN DISPARO EL DIA DEL HECHO EN QUE FALLECIÓ SU HIJA YA MENCIONADA EN AUTOS ANTERIORES?, Contesto: el me apunto a mí pero no hizo ningún disparo, yo le pregunte edward y Damaris? Y me contesto: ahí está, te la mate, de inmediato me apunto á mí y me dijo: no te mováis porque te mato a vos también (...) 14.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Julio de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación Zulia.- 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Julio de 2002, suscrita por funcionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia, o a por el ciudadano DARWIN SÁNCHEZ, quien manifestó: yo me encontraba en mi trabajo en el barrio san José, en un momento yo Salí de mi sitio de trabajo a una taguaríta que queda en el frente a tocar café, cuando me iba travesando la calle me llego el marido de la prima de Damaris que se llama Denys no se su apellido pero vive en el barrio san José y me dijo: no sabéis lo que hizo edward y yo le dije que? Que mato a Damaris, yo de inmediato me fui para mi trabajo y le pedí permiso a mi jefe para ir a mi casa ya que edward es primo mío y vive en la casa, cuando llegue mi mama me dijo que había llegado una comisión de la policía regional buscando a edward y dijeron que lo estaban buscando que había matado a su mujer.- 16.- ACTA ENTREVISTA, de fecha 31 de Julio de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación Zulia, rendida por el ciudadana MARÍA AUXILIADORA RAMÍREZ DE MORRILLO, quien manifestó: resulta que a mí me allano la PTJ mi casa en horas de la madrugada de ayer, buscando a mi hijo edward morrillo, pero mi hijo no estaba, ya que mi hijo está desaparecido desde la muerte de la esposa de él, que lo relacionan a mí con la muerte de esa muchacha." (...) OTRA: DIGA USTED SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD DICHO CIUDADANO HABÍA INTENTADO COMETER UN HECHO PARECIDO CONTRA LO HOY OCCISA, ASIMISMO INDIQUE SI LO LLEGO A VER PORTANDO ARMAS DE FUEGO? Contesto: el nunca le había intentando quitarle la vida a esa muchacha, era la primera vez, pero si en otras ocasiones como que le había dado unas cachetadas a Damaris y nunca vi armado a mi hijo.- OTRA: DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DEL MOTIVO POR EL CUAL ESTE CIUDADANO LE INFIRIÓ LAS REFERIDAS CACHETADAS A LA CIUDADANA EN REFERENCIA? Contesto: bueno, porque en una ocasión él como que consiguió a Damaris hablando con un tipo que había sido marido de ella de nombre Luis Parra López y según comentarios de la gente esa muchacha le estaba pegando los cachos con ese tipo y incluso también comentan los del barrio que el día domingo antes de la muerte de Damaris mi hijo como que había seguido a Damaris y la había visto meterse en un hotel con este tipo, ósea con Luis Parra López (...).-17.-ACTA POLICIAL de fecha 23 de Agosto de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigadores Certificas, penales y Criminalísticas sub. Delegación Zulia.- 18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Agosto de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación Zulia, rendida por el ciudadano FÉLIX ANTONIO NUÑEZ TEJADA, quien manifestó: yo me encontraba frente al negocio en compañía de mi hermano de nombre BENITO NUÑEZ, el vendedor Darwin Barboza y otro que no recuerdo su nombre, eran como de una y pico a dos de la tarde cuando llego un muchacho que se llama edward que es primo de Darwin el llego en un carro honda, color rojo, en compañía de otro chamo se bajaron los dos y vino edward y me dijo delante de todos que le regala tres balas treinta y ocho por que había comprado un revolver, yo le dije que no porque si llegaban a matarme a mi o atracar el negocio no iba a tener con que defenderme, ya que en el año noventa y nueve mataron a mi padre en el negocio, yo le dije que buscara con los amigos de el que eran policías y me dijo que la iba a buscar por allí, me dio las gracias y se fue, luego como a las tres de la tarde más o menos llego un taxista en una venta de aceite que esta frente al negocio , allí estaba Darwin y el taxista hizo el comentario a Darwin y Darwin me pidió permiso para irse a su casa, ya que edward acababa de matar a Damaris que era su mujer, vino Darwin y se fue, al otro día Darwin nos conto que EDWARD había matado a DAMARYS porque le estaba pegando cachos (…).- 19.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de Agosto de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub Delegación Zulia.- 20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Agosto de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación Zulia, rendida por la ciudadana ZORAYDA BEATRIZ MORANTE quien expuso: " Yo tengo" un pequeño restaurante en el barrio san José frente al depósito de licores "La gran parada" también lo llama la gente la gran parada, el día que ocurrió el hecho yo estaba en el restaurante, me encontraba en la cocina pero en frente se estacionan los carros de taxi "Miranda", en el momento que Salí a servir una comida escuche un comentario que habían matado a una muchacha, la había matado el esposo, eso ocurrió cerca del negocio se veía la gente frente a la casa donde ocurrió el hecho, en la noche Salí para tostada Mireya". la dueña tiene el mismo nombre, yo le fui a cobrar una plata y estando allí comentaron que el que había matado a la muchacha es un muchacho que le dicen "pepita" (...)" 21.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Septiembre de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub rendida por el ciudadano BENITO NUÑEZ COLINA quien expuso: " Yo me encontraba frente al negocio "Importadora Hijo Mío" en compañía de mi hermano FELIX NUÑEZ y un trabajador de nombre de DARWIN, cuando llego un tipo de nombre EDWARD en un carro honda color rojo en compañía de otro tipo, se bajo EDWARD y le dijo a mi hermano que le regalara unas balas treinta y ocho, mi hermano le dijo que no podía porque las que tenia las cercaba en su revólver, EDWARD seguía insistiendo que les regalara unas balas, viendo que mi hermano no se las dio, se fue como a la hora y pico más o menos llego un taxista buscando a DARWIN y le dijo que EDWARD había matado a su mujer (...)" .- Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los distintos actos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas considerando este Tribunal que el siguiente procedimiento se encuentra ajustado a derecho por cuanto la aprehensión del ciudadano EDWARD JOSÉ MORILLO RAMÍREZ cumple con todo y cada uno de los supuestos establecidos los artículos 236, 237 y 238 por cuanto es un delito de lesa humanidad y es considerado por él Código Orgánico Procesal Penal un delito grave, que atenta contra el bien jurídico tutelado corno lo .^es él Derecho a la vida, las buenas costumbres y la colectividad, siendo el caso que los hechos ocurrieron en fecha 01 de Julio de 2002 y la Orden de Aprehensión fue librada por este Juzgado en fecha 12 de Julio de 2002, se puede evidenciar que no se encuentra preescrita, considerando que la evasión del proceso o la conducta contumaz del ciudadano EDWARD JOSÉ MORILLO RAMÍREZ es considerada por las leyes penales venezolanas como un acto interruptivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO,, previsto y sancionado en el articulo 408.3 en concordancia con el artículo 77 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así mismo la defensa en su exposición expresa que la identificación del ciudadano EDWARD JOSÉ MORILLO RAMÍREZ no concuerda con lo que consta en actas, sin embargo considera este tribunal que bien podría ser un error de, forma al momento de la trascripción del acta policial y dejando constancia que de actas se desprende que la madre de la hoy occisa lo identifica plenamente en los hechos como el autor del presenta HOMICIDIO CALIFICADO, así como en actas de entrevista del ciudadano GUILLERMO VILCHEZ donde identifica al .hoy imputado EDWARD JOSÉ MORILLO RAMÍREZ como alias "PEPITA" y así como las actas de-entrevistas insertas en el acta policial, siendo el caso que al momento de la identificación en el presente acto, se puede evidenciar que el mismo cumple con todas y cada, una de las características que aportan los 7 testigos del hecho, dejándose constancia que como nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y este Juzgado no puede entrar a conocer el fondo del proceso corresponderá al Ministerio Publico establecer la identificación plena del ciudadano, es por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa…” (Omissis).
Ahora bien, se deriva de lo anteriormente expuesto y lo cual no puede ser obviado por esta Sala, los elementos de convicción presentados por el Representante Fiscal y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 01-07-02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub Delegación Zulia.

2.- ACTA DE DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 20 de Mayo del año 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Bloque de Búsqueda y Aprehensión en Zulia.


3.- ACTA POLICIAL de fecha 01 de Julio de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN DE CADÁVER de fecha 01 de Julio de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia.

5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 01 de Julio de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO de fecha 01 de Julio de 2002 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Julio de 2002, suscrita por funcionarios adscritos a; Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia rendida pe el ciudadano PAZ FERRER DANILO ENRIQUE.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Julio de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigadores Certificas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia rendida por el ciudadano GUILLERMO VILCHEZ.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Julio de 2002, suscrita por funcionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia rendida por la ciudadana LUISA FERRER DE FERRER.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Julio de 2002, suscrita por funcionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia; rendida por el ciudadano GUILLERMO PIRELA.

11.- NECROPSIA de fecha 09 de julio de 2002, suscrita por la Dra. SAMANDA GUERRA.

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de Julio de 2002, suscrita por funcionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia.

13.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Julio de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación Zulia.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Julio de 2002, suscrita por funcionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Zulia.

15.- ACTA ENTREVISTA, de fecha 31 de Julio de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación Zulia.

16.- ACTA POLICIAL de fecha 23 de Agosto de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigadores Certificas, penales y Criminalísticas sub. Delegación Zulia.

17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Agosto de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación Zulia.

18.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de Agosto de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub Delegación Zulia.

19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Agosto de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación Zulia.

20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Septiembre de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub Delegación Zulia, rendida por el ciudadano BENITO NUÑEZ COLINA.

De igual manera se evidencia de autos, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, inserta en el folio 4 y su vuelto, de fecha 20/05/19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación Zulia, con la cual queda constancia de imposición de los derechos y garantías procesales y constitucionales del encartado de autos.
Es importante hacer referencia, el criterio en cuanto a la motivación se refiere, establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual a pesar de haber sido distada bajo el régimen de la derogada Norma Adjetiva Penal, se ajustan perfectamente al vigente código, la cual expresa que:
“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.
Ahora bien, consecuente con el criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa inicial del proceso, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso, se cumplió con el deber de motivación judicial en los términos anteriormente expuestos, al señalarse cada elemento de convicción que vinculan presuntamente al sujeto con los hechos, tal argumentación se considera lógica y válida para el decreto dictado en esta fase investigativa, siendo que la Jueza actuó dentro del margen de excepción al Principio de Exhaustividad, y a todo evento la defensa dispone de la correspondiente etapa investigativa para desvirtuar los elementos de convicción que obren en contra de su defendido.
Es por lo cual, en criterio de esta Alzada, el auto recurrido se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, siendo que esta Sala debe ratificar que no se puede exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, lo siguiente:
“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

Por otra parte, valga advertir que la misma Sala ha señalado que la motivación exigua no viola el derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, tal como lo ilustra en la sentencia N° 1357 del 16/10/2014, que ratifica la Sentencia N° 190 del 8 de abril de 2010 (Caso: Juan Gabriel Sulbarán Suárez), en los siguientes términos: “La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”, pues distinguió que existen los supuestos de la falta de motivación y el de insuficiencia de la misma, al expresar:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos”.
Por lo que, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no se encuentra carente de motivación, ya que en la misma se detallaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida toda vez que y que no existe error en la persona y según el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se instituye lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma antes transcrita se corrobora que la importancia de la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio; resumidamente, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder de la Jueza del Séptimo de Control de Primera Instancia, estuvo ajustado a derecho, observando que ciertamente la persona que fue puesta a la orden del Tribunal de Instancia es la misma que se encontraba solicitada mediante la respectiva orden de aprehensión, y como quedo establecido en el acta de audiencia de presentación, la jueza considera que con respecto al número de cedula pudo haber sido un error de forma al momento de la transcripción del acta policial, ya que se dejo constancia que de actas se desprende que la madre de la hoy occisa lo identifica plenamente en los hechos como el autor del presenta HOMICIDIO CALIFICADO, de igual manera esta Alzada consideró una motivación debida y conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever la parte recurrente, evidenciándose que estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, y que existe de manera razonada el análisis objetivo que conllevo a la Jueza a determinar que los presentes hechos encuadraban perfectamente en esa primera etapa, en la calificación dada a los presentes hechos, acogiendo la calificación fiscal siendo esta la de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408.3 en concordancia con el del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que estiman preciso ratificar, quienes aquí deciden, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano EDWARD JOSE MORILLO RAMIREZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En consecuencia, una vez determinado la acreditación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la decisión dictada por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la Jueza de Control analizó y consideró que los elementos de convicción traídos a su conocimiento, son suficientes para dictar una medida de coerción personal como en este caso una Medida Privativa Preventiva de Libertad, así también motivó adecuadamente la razón por la cual consideró que se verificaban los supuestos que a su juicio se ajustan a la supuesta conducta desplegada por el imputado en el tipo penal acogido en esta primera fase, es decir, la precalificación asumida por el Juzgador en fase de investigación, la cual como ha dicho esta Sala en distintas decisiones la misma puede variar producto de la investigación, no evidenciándose los vicios señalados por la recurrente, en cuanto al error en la persona, la falta de fundamento en relación a las exigencias del artículo 236 Adjetivo Penal, así como la debida motivación a las razones que conllevaron al A quo a determinar la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por el represéntate fiscal.
Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento que efectuó la Defensa a la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408.3 en concordancia con el del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es de recordarle a la defensa, que en principio se trata de una precalificación jurídica no definitiva, y por lo cual el Ministerio Público debía seguir investigando durante esos 45 días, por lo cual será la investigación la que determine cómo participó en los hechos, no siendo tal argumento procedente; advirtiendo nuevamente que la misma es provisional en esa etapa incipiente del proceso, pudiendo ser modificada en fases posteriores del proceso, lo cual ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Es así, como estos Juzgadores de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

Y así sucesivamente, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)

De allí que para esta Sala resultaba importante ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le decretara para asegurarlo al acto de proceso, visto los elementos de convicción apreciados por la Juzgadora de Instancia durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, ya que el propio legislador establece que en la audiencia oral el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida de detención, luego de oír al imputado y a las víctimas si las hubiera, tal como se desprende del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Por todo lo ante expuesto, considera este Tribunal de Alzada que en cuanto a lo denunciado por la Defensa en el Recurso de Apelación no le asiste la razón, ya que las circunstancia antes mencionadas conllevan a este Órgano Jurisdiccional Superior a determinar que en el caso in comento, el Tribunal A quo, consideró la existencia del hecho punible lo que dio lugar a la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa revisión de los requisitos previstos en el artículo 236 eiusdem; aunado al hecho que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo. Y así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HELI VILLALOBOS, Defensor Privado, inscrito bajo el Inpreabogado N° 38.299, en su carácter de defensor del ciudadano EDWARD JOSE MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.415.388; y en consecuencia se confirma la decisión Nº 221-19, de fecha 23 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN del imputado EDWARD JOSÉ MORILLO RAMÍREZ, titular de la cedula de Identidad N°10,415.338 venezolano, como presunto autor en el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408.3 en concordancia con el del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se impone MEDIDAS CAUTELAR PREVENTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de EDWARD JOSÉ MORILLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°10.415.388 , como presunto autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.3 en concordancia con el artículo 77 del Código Penal, y PORTE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y SIN LUGAR medida cautelar, peticionada por la defensa técnica y improcedente la solicitud de identificación del mismo…”
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HELI VILLALOBOS, Defensor Privado, inscrito bajo el Inpreabogado N° 38.299, en su carácter de defensor del ciudadano EDWARD JOSE MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.415.388.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 221-19, de fecha 23 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDWARD JOSE MORILLO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408.3 en concordancia con el artículo 77 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE



LAS JUECES PROFESIONALES




Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ
Dra. VERONICA VALBUENA VERA


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 193-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/ep
VP03-R-2019-000231