REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Agosto de2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-2131-2016
ASUNTO : VP03-R-2019-000216
DECISIÓN : 187-19
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 105.495 y 281.080 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano YOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.844.098; contra la Sentencia N° 004-19, de fecha 29 de Enero de 2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declara, PRIMERO: SE DECLARA LA CULPABILIDAD del ciudadano YOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.844.098 y por vía de consecuencia CONDENA, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y DIEZ (10) MESE DE PRISION, así como las accesorias de ley, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlo AUTOR y CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUM, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda mantener LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el penado, que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el juez de ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez que haya quedado definitivamente firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 01 de Agosto de 2019 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia en el acta de juramentación de defensa privada inserta al folio N° 07 y 160, de la pieza principal signada con el numero III, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 29 de Enero de 2019 (folios 386 al 449 de la pieza principal signada con l numero III), asimismo se evidencia el acta de lectura de sentencia de fecha 19 de marzo de 2019, suscrita por el Juzgado Primero en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y la apelación fue interpuesta en fecha 09 de Abril de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 455 al 462), esto es específicamente al noveno (09) día hábil de despacho siguiente a la emisión del acta de lectura de la sentencia, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (492 al 497) de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa privada en fecha 24 de abril de 2019, específicamente al (5°) día hábil de haberse interpuesto el recurso. De igual manera, se observa que el representante de la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no promovió pruebas en su escrito de contestación.
Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el motivo, el siguiente: “ (Omissis…) . 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…omissis…)”. Desprendiéndose del contenido del recurso de apelación de sentencia, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con las normas anteriormente transcritas, por cuanto versa sobre la falta manifiesta en la motivación de la sentencia que hoy es puesta a consideración de esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se acuerda FIJAR AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día MARTES VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2019 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.-
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 105.495 y 281.080 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano YOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.844.098; contra la Sentencia N° 004-19, de fecha 29 de Enero de 2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declara, PRIMERO: SE DECLARA LA CULPABILIDAD del ciudadano YOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.844.098 y por vía de consecuencia CONDENA, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y DIEZ (10) MESE DE PRISION, así como las accesorias de ley, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlo AUTOR y CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUM, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda mantener LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el penado, que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el juez de ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez que haya quedado definitivamente firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 105.495 y 281.080 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano YOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.844.098; contra la Sentencia N° 004-19, de fecha 29 de Enero de 2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por la representación de la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE FIJA AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día MARTES VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2019 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2019. AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
Dra. VERONICA VALBUENA VERA
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 187-2019 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LKRT/Cm.-
ASUNTO PRINCIPAL : J01-2131-2016
ASUNTO : VP03-R-2019-000216