REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30064-19
ASUNTO : VP03R-2019-000342
DECISIÓN : 185-19
DE LA ADMSIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO GOMEZ, inscrito en el Inprebogado bajo el número 203.872, en su carácter de Defensor de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MOREÑO PAREDES y JOSE IGNACIO PACHECO PACHECO, titulares de la cédula de identidad N° 22.121.634 y 19.646.728, contra la decisión Nº 258-19, de fecha 30 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MANUEL ENRIQUE MOREÑO PAREDES y JOSE IGNACIO PACHECO PACHECO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 06 de Agosto de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. VERONICA VALBUENA VERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO GOMEZ, actúa en su carácter de Defensor de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MOREÑO PAREDES y JOSE IGNACIO PACHECO PACHECO, tal y como se desprende del acta de presentación de imputados inserto en el folio 15 de la pieza principal, en la cual el referido profesional aceptó ejercer la defensa de los mencionados ciudadanos y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes a su cargo; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir al cuarto (04°) día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 30 de Junio de 2019, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión el cual se encuentra agregado en el folio 15 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.-5.- Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean inimpugnables por este Código”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma, entre otras cosas, sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados de actas, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito; sin embargo, la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En este sentido, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.
Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, fueron emplazados del recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de Julio de 2019, tal y como consta en el folio 17 de la presente incidencia, procediendo la Abogada FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Estado Zulia a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en fecha 25 de Julio de 2019; es decir, al segundo (02°) día hábil siguiente de su emplazamiento; por lo que el mismo se encuentra tempestivo.
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De igual manera, resulta oportuno señalar que quien contesta promueve como pruebas en su escrito, la causa principal signada con el número 12C-30064-19 (nomenclatura de Instancia); por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO GOMEZ, inscrito en el Inprebogado bajo el número 203.872, en su carácter de Defensor de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MOREÑO PAREDES y JOSE IGNACIO PACHECO PACHECO, titulares de la cédula de identidad N° 22.121.634 y 19.646.728, contra la decisión Nº 258-19, de fecha 30 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MANUEL ENRIQUE MOREÑO PAREDES y JOSE IGNACIO PACHECO PACHECO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR la contestación al recurso de apelación, presentado por la Abogada FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Estado Zulia; así como las pruebas promovidas en su escrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO GOMEZ, inscrito en el Inprebogado bajo el número 203.872, en su carácter de Defensor de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MOREÑO PAREDES y JOSE IGNACIO PACHECO PACHECO, titulares de la cédula de identidad N° 22.121.634 y 19.646.728, contra la decisión Nº 258-19, de fecha 30 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación, presentado por la Abogada FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la Abogada FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. VERONICA VALBUENA VERA
PONENTE
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 185-19.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30064-19
ASUNTO : VP03R-2019-000342