REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24120-19
ASUNTO : VP03R-2019-000204
Decisión No: 183-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. VERONICA VALBUENA VERA

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 23.863.726, contra la decisión Nº 101-19, de fecha 07 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE TRIANA ARENAS (occiso), fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de la flagrancia, observando esta Juzgadora que efectivamente los mencionados ciudadanos no fueron detenidos en forma flagrante, mas sin embrago, se toma en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 457 de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se establece que aun cuando el imputado no haya sido detenido en flagrancia ni por orden de aprehensión, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control podrá decidir en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23,863.726, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE TRIANA ARENAS (occiso) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 235, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 30 de Julio de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. VERONICA VALBUENA VERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 31 de Julio de 2019, esta Sala de Alzada declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
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II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión N° 101-19, de fecha 07 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició señalando en el “CAPITULO I” denominado “PUNTO PREVIO. DEL CONTROL JUCIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO” que: “…Establece textualmente el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esa fase "Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica:
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCJA.- Consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que 1.- Hasta tanto no se establezca Culpabilidad, mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable" 2.- No ser sometido a medidas cautelares; mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificase de modo mas favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. 3.-Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo de conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano. Esta reflexión obedece a la Decisión contra la cual se recurre, por cuanto pareciera que aun no se comprende el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal Venezolano en el cual el procesamiento en libertadles la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa respetarnos la Decisión de la Juez Primero de Control pero no la compartimos por las razones que mas adelante señalaremos las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub examine, ofende no solo, LA LOGICA PROCESAL, SINO TAMBIEN EL psicologismo de las partes, TODA VEZ; QUE ASUME A LA Defensa y al Imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES, validamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora AQUO, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte del Fiscal del Ministerio Publico han sido admitidos ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dado como misión HACER CONSTAR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS UTILES PARA FUNDAR LA INCULPACIQNDEL IMPUTADO, SINO TAMBIEN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLE. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente al hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISION elaborado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedió en la audiencia de presentación de Imputación a solicitar ante el Juez Primero de Control, que con fundamental artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la Juez Primera de Control creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremes legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1 ; 8; 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto !a detención judicial de nuestro defendido.…”

Continuó esgrimiendo el recurrente en el “CAPITULO IV” denominado “DEL RECURSO DE APELACION” lo siguiente: “…Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4°;5° y; el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO por ante LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO ZUL1A de la Decisión nro.101-19, dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial el dia 7 de Febrero del ano 2019, en contra de mi defendido por atribuírsele autoría material en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE TRIANA ARENAS (OCCISO) por considerar la Defensa que el caso sub-judice no se encuentran acreditados la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tuvo la Jueza Primera de Control las actas policiales de la investigación por homicidio realizadas en fecha 08-10-2016, sino una simple referencia de un expediente K-16-0381-02272, y se limita a enumerar las requisitos dados por la Jurisprudencia para la Flagrancia cuando debió dedicarse a no valorar el delito pues no hay actas procesales de la causa por homicidio imputado a mi defendido Enmanuel Alejandro Rodríguez Perdomo. Es bueno recordar que la Duda favorece al reo que imposibilita para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad a! imputado ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal AQUO haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Solicitada por la Defensa. Ciudadanos Magistrados, basta examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinente que sean remitidas a esta ALZADA para constatar que nuestra posiciones encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido el autor de los delitos cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando regias de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Me pregunto Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuya?...”

Asimismo, el apelante esgrimió en el “CAPITULO V” referido a la “FORMA Y TERMINO DEL RECURSO” que: “…Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la CORTE DE APELACIONES resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado AQUO. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevos vicios procesales coma los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
De demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACION, damos pop reproducidos en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA DE LA AUDJENCIA ORAL PRESENTACION DEL IMPUTADO del 7 de Febrero del año 2019, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimento formulados por la Defensa, específicamente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al TRIBUNAL A QUO declararla Nulidad absoluta en base a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, La Improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico…”

Concluyó la defensa solicitando que: “…En merito de lo expuesto en los capítulos presentes, solicito a LA CORTE DE APELACIONES que conozca de este RECURSO DE APELACION que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO.- Se tenga por presentado el presente escrito de apelación por constituido mi domicilio procesal señalado, y por legitimada para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION
SEGUNDO.- Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie en consecuencia acuerde REVOCATORIA DE LA DECISION RECURRIDA, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de mi defendido Enmanuel Alejandro Rodríguez Perdomo, subsidiariamente pido que» en la situación procesal mas desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario y problemas mentales que se conocen mediante la consignación de informe Psiquiátrico de PASDIS, DONDE SE DIAGNOSTICA CON TRASTORNO CEREBRAL ORGANICO y en el entendido que la duda favorece al reo y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, contra la decisión N° 101-19, de fecha 07 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos, denunciando el recurrente que en el presente caso no se encuentran acreditados la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tuvo la Jueza Primera de Control las actas policiales de la investigación por homicidio realizadas en fecha 08-10-2016, sino una simple referencia de un expediente K-16-0381-02272, y se limitó a enumerar las requisitos dados por la Jurisprudencia para la Flagrancia cuando debió dedicarse a no valorar el delito pues no hay actas procesales de la causa por homicidio imputado a su defendido Enmanuel Alejandro Rodríguez Perdomo.

Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, y al respecto observa:

“…En relación a la solicitud de nulidad absoluta de las actas policiales interpuesta por la honorable defensa publica, que en estos momentos trata desvirtuar lo allí plasmado lo cual corresponde a la etapa de la investigación que en el día de hoy se apertura es por lo que se considera inviable el primer argumento pues lo que se extrae de esa acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, ahora bien este Tribunal analizadas las actas que integran la causa esta Juzgadora considera de la revisión a las actas policiales que no ha sido violada ninguna garantía constitucional al hoy imputado ya que en ese documento se deja constancia de la actuación policial donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la referida aprehensión del ciudadano ampliamente descrito en actas, si bien es cierto que en el acta policial consta que se dio inicio a la investigación en virtud de labores continuadas de investigación por los funcionarios actuantes, el cual dejan plasmado en el acta e indican que los mismos observan a un sujeto quien posteriormente quedo identificado como ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.863.726, en el cual el mencionado ciudadano al notar la presencia policial adopto una actitud esquiva, emprendiendo veloz huida, iniciando una persecución a pie, siendo restringida a pocos metros, también es cierto que la posterior detención del imputado de autos fue motivada por la experiencia y la convicción de la comisión actuante de que posiblemente el referido ciudadano podría estar inmerso en la presunta comisión de un hecho punible, por lo que esta Juzgadora considera procedente observar que la norma constitucional citada hace referencia a la libertad de pensamiento y opinión y en lo que respecta al anonimato se refiere a la prohibición de hacer señalamientos o dar informaciones al público y por el contrario es deber de todo Ciudadano a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal hacer del conocimiento del titular de la acción penal el conocimiento que tenga de la perpetración de un hecho punible de acción pública, y es en tal sentido que existe pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha dejado establecido que en materia penal si es procedente el inicio de la investigación a través de la noticia criminis; esta misma interpretación se ve reforzada del contenido de lo dispuesto en el artículo 266 del mismo texto legal que prevé la circunstancia para cuando “la noticia” es recibida por las autoridades de policía que es de lo que trataría el caso de autos. Ahora bien en relación a lo explanado por la defensa privada en cuanto a que el material incautado por los funcionarios actuantes carece de experticia, si bien es cierto que el Ministerio Público, es a quien le corresponde el inicio de esta investigación por los hechos narrados en el acta policial, es el dueño de la titularidad penal, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y representa los derechos del Estado Venezolano, así como los derechos de la víctima y así mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem, es el que inicia la investigación y la practica de todas las diligencias necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código adjetivo, por la presunta perpetración de un hecho punible el cual es de acción pública, disponiendo la practica de las diligencias donde se haga constar la comisión del hecho punible con las circunstancias que influyan en su posible calificación, y responsabilidad de los presuntos autores o demás participes de ese hecho delictual. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indica al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, las atribuciones que se le confiere, en los procesos judiciales, derechos humanos y debido proceso. Asimismo la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento, b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y c) permitir que el juez ejerza el control de la acusación; esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y siendo que nos encontramos en la fase incipiente del proceso en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa publica. En relación a la solicitud de nulidad del procedimiento interpuesta por la defensa publica toda vez que la circunstancia que narran los funcionarios en el acta policial ya que de las actas se desprende que adolece de testigos, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal por violación al debido proceso, este Tribunal analizadas las actas que integran la causa esta Juzgadora considera de la revisión a las actas policiales que no ha sido violada ninguna garantía constitucional al hoy imputado ya que en ese documento se deja constancia de la actuación policial donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, siendo que la honorable defensa publica en estos momentos trata desvirtuar lo allí plasmado lo cual corresponde a la etapa de la investigación que en el día de hoy se apertura es por lo que se considera inviable el primer argumento pues lo que se extrae de esa acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa al contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la inspección de personas, en la parte in fine los siguiente: “….procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”, razón por la cual no considera esta Juzgadora vicio alguno al respecto, por lo que se declara el referido pedimento SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.863.726, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”.En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.863.726. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir al ciudadano: ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.863.726 Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto, por lo que, llenos los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Solo en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ TRIANA ARENAS (occiso), es necesario traer a colación lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”.En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa no se evidencia las circunstancias establecidas es que no se encuentra acreditada la flagrancia por no cumplir con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según narra la denunciante el hecho se cometió en día 08 de Octubre de 2016 y el ciudadano fue aprehendido, según acta policial levantada en fecha 05 de Febrero de 2019 y notificación de derechos de la misma fecha y presentado ante este Tribunal en esta misma fecha 07 de Febrero de 2019, así mismo se toma en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 457 de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se establece que aun cuando los imputados no hayan sido detenido en flagrancia ni por orden de aprehensión, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control podrá decidir en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión solo en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ TRIANA ARENAS (occiso), como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.863.726, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señalamos: 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-02-19, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACION DE HOMICIDIOS ZULIA, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, inserta en el folio tres (03) y cuatro (04) de la presente causa. 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05-02-19, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACION DE HOMICIDIOS ZULIA, debidamente firmada por el ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.863.726, inserto desde el folio cinco (05) y seis (06) de la presente causa. 3. ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 00019-19, de fecha 05-02-19, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACION DE HOMICIDIOS ZULIA, inserta en el folio siete (07) de la presente causa. 4. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 02-12-18, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACION DE HOMICIDIOS ZULIA, inserta en el folio ocho (08) de la presente causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JUAN JOSÉ TRIANA ARENAS (occiso), evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de la hoy imputada al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de las mencionadas imputadas, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.863.726, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.863.726, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JUAN JOSÉ TRIANA ARENAS (occiso); medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma los mencionados imputados quedaran recluidos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACIÓN DE HOMICIDIOS ZULIA. Y ASÍ SE DECIDE…”

Así pues, analizados por esta Sala los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora de Instancia en el acto de audiencia de presentación de imputados, y siendo que el recurrente alega que, en el presente caso no se encuentran acreditados la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la Jurisdicente debió dedicarse a no valorar el delito pues no hay actas procesales de la causa por homicidio imputado a su defendido ENMANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ PERDOMO, este Cuerpo Colegiado procede a resolver dicha denuncia efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Zulia, inserta en el folio tres (03) y cuatro (04) de la pieza principal, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de actas, observando lo siguiente:

“Continuando las Investigaciones relacionadas con el expediente con la nomenclatura: K-16-0381-02272, por uno de los delitos contra las personas, procedí-a trasladarme en compañía del Detective Jefe JULIO LEÓN, Detectives Agregados Yorbis Añez, Gregory ochoa y los Detectives Javier Villalobos, Raccell Sangroni, Maria Villalobos y Ronald Chacín, a bordo de la unidad identificada, hacia la siguiente dirección: Sector Sabaneta, Barrio Villa ürdaneta, vía publica, Parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de realizar investigaciones de campo una vez en el referido sector estando plenamente identificados como funcionarios pertenecientes a este Cuerpo de Investigaciones, logramos observar a una (01) persona desconocida, del sexo masculino, con los siguientes rasgos físicos: tez blanca, contextura delgada, de un (01) metro con sesenta y cinco (65) centímetros de estatura- aproximadamente, portando como vestimenta una (01) franela color blanca y un (01) pantalón color verde, quien al notar la presencia policial optó por adoptar una actitud esquiva, emprendiendo veloz huida a pie, dándole inicio a una persecución a pie, siendo restringida a los pocos metros por el Detective Agregado Gregory Ochoa,// seguidamente el investigado de manera violenta comenzó a vociferar palabras obscena e intentando agredir a los integrantes de la comisión policial, en tal sentido al notar la conducta de este, procedimos mediante la utilización de medios persuasivos tales como el diálogo y técnicas de control previstas en el manual de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial (U.P.p.F.) a controlar dicha situación, del mismo modo se le expreso al investigado que si poseía alguna evidencia que tuviera adherida a su cuerpo, obteniendo ningún tipo de respuesta del mismo, seguidamente el Detective Ronald Chacin, procedió de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la respectiva inspección corporal en procura de ubicar evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la búsqueda; de igual manera y en el mismo orden de ideas se le hizo conocimiento al investigado que dicha acción desarrollada constituye un delito en flagrancia, según lo previsto en el. articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: Enmanuel Alejandro Rodrigutez Perdomo, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-09-1991, estado civil soltera, residenciado sector sabaneta, barrio villa Urdaneta, calle 9, casa 16, parroquia cacique mara, municipio Maracaibo, estado Zulia, hijo de KATY PERDOMO y JUAN,, RODRÍGUEZ, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad número V-23.863.726, por lo que una vez identificado le hice de su conocimiento al investigado, que siendo las 06:30 horas de la tarde, quedarla detenido, de igual manera se le informo sobre sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente optamos en retornar hacia esta oficina en compañía' del ciudadano detenido, se deja constancia que el detenido no pudo ser verificado a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), ya que dicho sistema se encuentra inhibido, de .igual manera procedí a trasladarme hasta el Área de Archivo donde fui atendido por la Detective Agregado Irali González, quien es encargada del área, a quien luego- de explicarle el motivo de nuestra-presencia, la misma procedió a verificar la información aportada, asimismo luego de una breve espera, exteriorizo que ciertamente el ciudadano detenido por la comisión policial, figura como uno de los responsable del expediente signado con la nomenclatura alfanumérica K-16-0381-02272, iniciado por este despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio) de fecha 08-10-2016, donde figura como victima occiso: JUAN JOSÉ TRAÍNA ARENAS, quien era portador de la cédula' numero V-03.812.616, seguidamente procedí hacerle conocimiento a la superioridad de este despacho, sobre las diligencias realizadas; quienes ordenaron que se le notificara a la fiscal correspondiente de la causa penal, seguidamente se le efectuó "llamada telefónica a la Abogada Carolina Acurero, Fiscal primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de guardia por delitos comunes, a quien se le informó del procedimiento realizado, de igual manera, se le realizó llamada telefónica a la abogado NOISABEL OLIVARES, fiscal cuarta del Ministerio Público…”

2. Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 05-02-19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Zulia, debidamente firmada por el ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.863.726, inserto desde el folio cinco (05) y seis (06) de la presente causa.

3. Acta de Inspección Técnica No. 00019-19, de fecha 05-02-19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Zulia, inserta en el folio siete (07) de la presente causa.

4. Fijaciones Fotográficas, de fecha 05-02-19, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Zulia, inserta en el folio ocho (08) de la presente causa.

De igual manera, esta Sala realiza un recuento de las actuaciones insertas en el expediente N° K-16-0381-02272, Investigación Fiscal adelantada por los Representantes de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público, la cual fue solicitada por esta Alzada a effectum videndi, observando lo siguiente:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Zulia, inserto en el folio 01, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

"…Encontrándome en labores de guardia en este Despacho, se recibió llamada telefónica por parte del SUPERVISOR JEFE JOSE ROSALES, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, informando que en el SECTOR SABANETA, CALLEJON SANTA RITA, CALLE 21A, AVENIDA 10 0, CASA NUMERO 100-30 4, PARROOUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera producto de heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, no aportando mas datos al respecto, seguidamente se le notifica al Detective Jefe RENNY GOTOPO, Jefe del presente turno de guardia, quien se diera por notificado, ordenando dar inicio a lo presente averiguación, signada bajo la nomenclatura alfanumérica K-16-0381-02272, por uno de los Delitos Contra las Personas, por tal motive se traslado conjuntamente con los DETECTIVES LUIS GALICIA y JESUS NAVEA, a fin de corroborarla información aportada y realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias…”

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Zulia, inserto en el folio 02, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

"…”En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas al expediente signado con el numero K-16-0381-02272, iniciado por esta División por uno de los delitos Contra las Personas, vista y leída acta que antecede suscrita por la Detective AILIN MERINO, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective JESUS NAVEA (TECNICO) conjuntamente con una colisión del departamento de Criminalísticas en la Delegación Estadal Zulia, integrada por los funcionarios Detectives HERMES QUIROZ (PLANIMETRIA), y JORGE SALAS (ACTIVACIONES ESPECIALES), a bordo de la unidad numero P-02, hacia el SECTOR SABANETA, CALLEJON SANTA RITA, CALLE 21A, AVENIDA 100, CASA NUMERO 100-304, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de practicar levantamiento planimetrito, inspección técnica y levantamiento de cadáver, así como también demás diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento del presente hecho; una vez en el referido lugar, previa identificación como funcionarios activos a esta institución y manifestar el motivo de nuestra presencia fuimos recibidos por el ciudadano: GUSTAVO BASABE, (SE RESERVAN DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3.4,7,9, Y 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), manifestando que el dia de hoy aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, hizo reiterados llamados en la parte externa de la vivienda en la cual nos encontrábamos ya que desde el dia de ayer no se podía comunicar con el hoy exánime, por lo que se dispuso a forzar la puerta principal de la morada observando el cadáver ensangrentado de su hermano que yacía en el suelo de la habitación principal del inmueble identificándolo de la siguiente manera: ]UAN JOSE TRIANA ARENAS, CALLE 21A, AVENIDA 100, CASA NUMERO 100-304. VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA. DE 68 AÑOS DE EDAD. NAGDO EN FECHA 03-07-1048, DIVORCIADO, PROFUSION U 0FICI0 COMERCIANTE, CEDULA DE IDENTIDAD V.-3.812.616, en ese sentido nos condujo hacia el lugar exacto donde ocurrió el hecho, logrando observar sobre la superficie del suelo en decúbito lateral izquierdo, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino portando como vestimenta una (01) franelilla color gris sin marca ni talla visible, y un (01) short color vino, sin marca ni talla visible, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: tez blanca, contextura obesa, de 1.65 metros de estatura, exhibiendo en su superficie corporal una (01) herida en región del brazo derecho, y una (01) herida en la región infra escapular derecha, ambas presuntamente ocasionadas por proyectil disparado por arma de fuego, seguidamente e! Detective HERMES QUIROS (PLANIMETRIA) procedió a realizar el respectivo levantamiento planimetrito del lugar, y el Detective JESUS NAVEA (TECNICO), efectuó la respectiva inspección técnica del sitio del suceso según lo establecido en el articulo 186Q del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una exhaustiva búsqueda en el lugar logrando localizar las siguientes evidencias de interés criminalístico: 01) Un (01) herramienta elaborada en material metálico de las comúnmente denominadas Alicate, 02) Una (01) concha de bala. color dorado, calibre 9mm, marca II, 03) Un (01) proyectil color dorado, y mediante la utilización do dos (02) segmentos de gasa colectó muestra de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, dichas evidencias fueron debidamente fijadas, embaladas, etiquetadas, y resguardadas para ser remitidas al departamento de criminalística para que sean sometidas al peritaje conducente, se deja constancia que una de las ventanas del inmueble se encontraba violentada y fue localizado en la parte exterior de la Vivienda, en el callejón lateral orientado sentido Este, cuatro (04) tubos metálicos violentados, y cuatro (04) vidrios de esa ventana, a razón de ello el Detective JORGE SALAS, realizo experticia de activaciones especiales en la superficie de esos objetos, con la finalidad de develar y colectar algún posible rastro dactilar que pudiesen haber dejado los autores del hecho, posteriormente hizo acto de presencia en la unidad tipo furgoneta el funcionario Asistente de Patología JOUSEF FERNANDEZ, perteneciente al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a quien se le ordeno el traslado del cuerpo del boy inerte hacia La morgue de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, a fin de que le sea practicado la respectiva necropsia de ley según lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el exterior del inmueble, le conminamos al ciudadano supra mencionado que nos acompañara a esta sede para rendir declaraciones relacionadas con el presente caso que nos ocupa, asimismo realizamos una búsqueda en las afueras del lugar con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento sobre el presente hecho sin localizar alguna, en el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARROQU1A CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; una vez en la parte interna de ese lugar, se observo sobre una Camilla metálica fija, el cadáver de una persona adulta de sexo masculino desprovisto de vestimenta, exhibiendo los siguientes rasgos físicos: tez blanca, contextura obesa, de 1.65 metros de estatura, en ese sentido Detective JESUS NAVEA, procedió a realizar la respectiva inspección de cadáver en su anatomía corporal observando las siguientes heridas: una (0.1) herida en región del bravo derecho, y una (01) herida en la región infra escapular derecha ambas presuntamente ocasionadas por proyectil disparado por arma de fuego, se efectúan fijaciones fotográficas de carácter general y detalle, en el mismo orden de ideas fue colectado mediante la utilización de un segmento de gasa, una muestra de sangre tomada directamente de una herida del cadáver asimismo se le practico la respectiva reseña necro dactilar en planilla R-17, culminada esa diligencia optamos por retornar a la sede de nuestro despacho, donde una vez presentes procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e información Policial (S.I.I.P.O.L.), los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el hoy occiso, obteniendo como resultado que no presenta solicitud ni registro alguno; acto seguido le informe a los jefes de este despacho sobre las diligencias realizadas quienes se dieron por notificados…”

3.- Acta de Inspección Técnica No. 1682, de fecha 09-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Zulia, inserta en los folios 03 y 04.

4.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 09-10-2016, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Zulia, insertos del folio 05 al 18.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 3017-16, de fecha 09-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Zulia, inserta en el folio 19.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 3018-16, de fecha 09-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Zulia, inserta en el folio 21.

7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 3019-16, de fecha 09-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Zulia, inserta en el folio 23.

8.-Inspección Técnica de Sitio y de Cadáver N° 1683 con Fijaciones Fotográficas, de fecha 09-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Zulia, inserta en los folios 24 al 28.

9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 3021-16, de fecha 09-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Zulia, inserta en el folio 29.

10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 3020-16, de fecha 09-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Zulia, inserta en el folio 31.

11.- Acta de Entrevista Penal, realizada por el ciudadano GUSTAVO BASABE, en fecha 09-10-2016, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Zulia, inserta en los folios 33 y 34, en la cual expuso:

“…Omissis…”Resulta que el dia de hoy sábado 08-10-2016, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, para el momento que fui a casa de mi madre ubicada en el sector Sabaneta, me encontré con el cuerpo sin vida s mi hermano de nombre JUAN TRIANA, motivo por el cual me encuentro rindiendo declaraciones, Es todo”…omissis… LA.....FUNCIONARIA RECEPTORA INTERROGA AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del presente hecho? CONTESTO: "Eso ocurrió en el SECTOR SABANETA, CALLEJÓN SANTA RITA, CALLE 21a, AVENIDA 100, CASA NUMERO 100-304, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, EL DÍA SÁBADO 08-10-2016, APROXIMADAMENTE A LAS 09:30 HORAS DE LA NOCHE" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se suscitó el presente hecho donde resulta sin vida su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Para el momento que entre a la casa de mi madre, me percate que el cuerpo sin vida de mi hermano se encontraba, en el primer cuarto, presumimos que le dispararon para robar la casa porque una de las ventanas estaba violentada, pero como esta tenia protección no pudieron ingresar" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted.; sospecha, de alguna persona en particular como presunto autor del hecho narrado? CONTESTO: "No para nada, solo supe que los 'ladrones supuestamente llegaron en un, carro de color blanco". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre las características del vehículo en mención? CONTESTO: "Era supuestamente un carro grande de color blanco" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento alguna persona se percató de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Una vecina de nombre LUZMILA LEAL, escucho los disparos y vio supuestamente el vehículo en mención"…omissis…”

12.-Orden de Inicio de Investigación, emitida por los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 18-10-2016, inserto en el folio 43.

13.- Necropsia N° 356-2454-188, de fecha 24-11-2016, emitido por la Anatomopatólogo Forense Dra. Elsa Rivas, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, inserto al folio 54, en la cual deja constancia de la causa de muerte del hoy occiso.

14.-Ampliación de Entrevista Penal, de fecha 14-06-2018, realizada por el ciudadano GUSTAVO BASABE, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Zulia, inserta en el folio 57, en la cual expuso:

“…Omissis…” Bueno resulta que el dia 10-06-2018, estuve conversando con mi vecina de nombre LUZMILA LEAL sobre la muerte de mi hermano, donde le pregunte que si ella había visto los sujetos que habían matado a mi hermano de nombre JUAN TRIANAS y me informó que sí, que a uno de los sujetos lo apodan “EL BOLETA”, ella lo reconoció porque la familia de ese muchacho viven en la otra calle de su casa y siempre lo veíamos caminar por el sector, por eso me encuentro en esta sede declarando…omissis…”


15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Zulia, inserto en el folio 58, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…Omissis… "Continuando con las investigaciones relacionadas con el Acta Procesal N° K-16-0381-02272, iniciada por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), luego de vista y leída entrevista recibida al ciudadano GUSTAVO BASABE en fecha 14-06-2018/ donde manifiesta que los autores materiales del hecho donde le dieran muerte su hermano quien en vida respondiera al nombre de: JUAN JOSÉ TRIANA ARENAS, son varios sujetos el cual uno de los autores le apodan "EL BOLETA", donde la ciudadana de nombre "LUZ MILA LEAL", estuvo presente para el momento que los ciudadanos huyen del hecho el cual ocurrió en el SECTOR SABANETA, AVENIDA 1Q0, CALLEJÓN SANTA RITA, CALLE 21A, CASA 100-304, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, motivado a lo antes expuesto, procedí a trasladarme en compañía de los DETECTIVES GREGORY OCHOA, STIVEN HOSTEN, RACCELL SANGRONI Y RONALD CHACÍN, a bordo de la unidad número P-02, hacia la dirección arriba mencionada, con la finalidad de ubicar a la ciudadana mencionada como "LUZ MILA LEAL", una vez presente en la referida dirección y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo y exponer el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, los mismo nos señalaron el lugar exacto donde reside la ciudadana requerida por la comisión, asimismo nos trasladamos hasta la vivienda de la ciudadana en mención, una vez en la entrada principal de L inmueble, procedimos en realizar varios llamados, donde luego de una breve espera fuimos atendido por una persona quien se identificó como: LUZ MILA LEAL, VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, DE 62 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADA EN EL SECTOR SABANETA, AVENIDA 100, CALLE 21A, CASA 100-310, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V~3.925.559, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, le indicamos que nos debía acompañar hasta la sede de este despacho, con la finalidad de rendir declaraciones sobre el hecho que se investiga, en este mismo orden de ideas nos abordo un sujeto desconocido quien manifestó tener conocimiento sobre el hecho que se investiga, quien no quiso identificarse e incluso acompañarnos por miedo a futuras represalias, asimismo se le libró boleta de citación al mencionado sujeto para el día 22-06-2018, previo conocimiento del Inspector JOSÉ PINEDA quien es el Supervisor de Brigadas del Eje ,de Investigaciones de Homicidios Zulia, luego de culminadas las diligencias, optamos por retornar hasta la sede de este despacho, en compañía de la ciudadana requerida por la comisión, Seguidamente se le comunico a los jefes naturales de este despacho sobre las diligencias practicadas. Es todo,"…omissis…”

16.- Acta de Entrevista Penal, realizada por la ciudadana LUZ LEAL, en fecha 21-06-2018, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Zulia, inserta en los folios 59 y 60, en la cual expuso:

“…Omissis… "Bueno resulta que el día de hoy 25/06/2018, llegó una comisión del CICPC a mi casa realizándome varias preguntas en relación a la muerte de un vecino de nombre JUAN TRIANA quien vivía al lado de mi casa yo les comenté que el día 08-10-2016, como a las 10:00 de la noche unos delincuentes se metieron a la casa de JUAN a robar, de pronto escuché un disparo y me asomé a la ventana de la sala de mi casa para ver que había pasado y vi cuando los muchachas iban corriendo hacia afuera y se montaron en un carro de color-blanco, entre ellos ENMANUEL apodado "EL BOLETA", que vive a la otra calle de mi casa y llevaba en su mano un arma por lo que sé que fue él quien mató al señor JUAN TRIANA, por eso me dijeron que debía venir a declarar en esta oficina. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: …omissis… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque los sujetos entre ellos "EL BOLETA" le quitan la vida a JUAN TRIANAS? CONTESTO: "Bueno ellos al parecer pensaron que la casa estaba sola, porque el señor JUAN TRIANA iba a llegar el dia siguiente desde punto fijo, pero por razones personales llegó un dia antes, es' decir el dia que entraron a robar en su casa, entonces cuando entraron lo consiguieron y me imagino que t se resistió o reconoció a "el boleta" y por eso lo mató" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del sujeto mencionado como "EL BOLETA"? CONTESTO: "No, solo sé que llama ENMANUEL y lo apodan "EL BOLETA". …omissis… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto antes mencionado? CONTESTO: "Avenida 100 sabaneta, calle 9, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al sujeto mencionado como "EL BOLETA"? CONTESTO: "Solo de vista". …omissis…”


17.- Acta de Entrevista Penal, realizada por el ciudadano JHON MELO, en fecha 26-06-2018, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Zulia, inserta en los folios 61 y 62, en la cual declaró:

“…Omissis…"Resulta que el dia de 22-06-2018, llego una comisión del CICPC a la casa familiar de mi esposa de nombre EMILI BASABE, ubicada en el Sector Sabaneta, Municipio Maracaibo, Estado Zulla-? realizando investigaciones sobre el asesinato del señor JUAN TRIANA quien era tío de mi esposa, asimismo me acerque,; a los funcionarios informándolos tener conocimiento sobro I del hecho que investigan, luego ellos me indicaron que Le recibiera una boleta de citación para que compareciera e!, dia de 26-06-2018 ante este despacho para rendir-declaraciones. Es Lodo".SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar hora y fecha donde sucedieron los hechos? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector Sabaneta, avenida 100, calle 21A, casa 100-304, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, el día 08-10-2016". SEGUNDAPREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Bueno resulta que el señor Juan Triana estaba de viaje para Coro, Estado Falcón y adelanto el viaje legando pensaron que la casa estaba sola y al entrar consiguieron al señor JUAN TRIANA, se presume que el señor JUAN TRIANA reconoció a uno de los ladrones y por eso lo matan". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantos sujetos entraron a la casa a cometer el hecho? CONTESTO: "Bueno según lo que he podido escuchar de los vecinos del sector, es que eran varios como cuatro aproximadamente". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de alguno de los sujetos responsable del hecho? CONTESTO: "Si, mediante el tiempo han dicho por el barrio los vecinos que entre ellos estaba un sujeto llamado ENMANUEL apodado "EL BOLETA", otro que le llaman "GERARDITO" y una mujer que se liorna "LIA". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "Bueno "EL BOLETA" vive en la Sector Urdaneta, Calle 9, Urbanización Urdaneta, entrando por el Colegio Santa María, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, "EÍ GERARDITO" vive también en la Urbanización Urdaneta, detrás de la Clínica Zulia y "LIA" vive en el Sector Sabaneta, entrando por el Colegio Santa Rita, al final de la Calle 2lA, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. …omissis… SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene cocimiento que mencionados ciudadanos abordaron el sitio del hecho en algún vehículo automotor? CONTESTO: "Si ellos andaban en un carro Blanco, no se mas características porque mas nunca se volvió a ver por el sector". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como "EL BOLETA, GERARDITO y LIA" portan arma de fuego? CONTESTO: "Si ellos a veces andan armados por el sector". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, Llene conocimiento que los sujetos antes mencionados pertenecen alguna banda delictiva? CONTESTO: "Si, ellos tiene una banda que robar, casos, cables de electricidad y el que se resista lo matan". …omissis…”

18.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Zulia, inserto en el folio 63, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…Omissis…"Continuando con las investigaciones relacionadas con el Acta Procesal N° K-16-0381-02272, iniciada por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), luego de vista y leídas entrevistas recibidas a los ciudadanos LUZ LEAL en fecha 21-06-2018 y JHON MELÓ en fecha 26-06-2018, donde manifiestan que los autores materiales del hecho donde le dieran muerte al hoy inerte que en vida respondiera al nombre de: JUAN JOSÉ TRIANA ARENAS, son' varios sujetos a quienes apodan de la siguiente manera: "EL BOLETA, GERARDITO Y LIA", el cual "EL BOLETA y GERARDITO" residen en el SECTOR URDANETA, URBANIZACIÓN URDANETA, PARROQUIA CACIQUE MARÁ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, motivado a lo antes expuesto, procedí en trasladarme en compañía de la DETECTIVE AGREGADO DAIRU ALMARZA y los DETECTIVES JAVIER VILLALOBOS, RACCELL SANGRONI, MARÍA VILLALOBOS y RONALD CHACÍN, a bordo de la unidad numero P-02, hacia la dirección arriba mencionada, con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos antes mencionados, quienes fungen como autores en la presente investigación, una vez presente en la referida dirección y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo y exponer el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, los mismo nos indicaron que desconocían el lugar de residencia del sujeto mencionado como "GERARDITO", pero que el sujeto apodado "EL BOLETA", reside con su progenitora en el SECTOR SABANETA, BARRIO VILLA URDANETA, CASERÍO VILLA URDANETA, CALLE 9, CASA NUMERO 16, PARROQUIA CACIQUE MARÁ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, señalándonos el lugar exacto, por lo que procedimos en trasladarnos inmediatamente hacia la referida dirección, una vez en la entrada principal del inmueble, procedimos en realizar varios llamados, donde luego de una breve espera fuimos atendido por una persona quien se identificó como: KATY PERDOMO BARÓN, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulla, titular de la cédula de identidad número V-9.755.323, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos refirió ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión policial, de igual manera nos hizo del conocimiento que su primogénito no se encontraba en la vivienda y que desconocía el paradero del mismo, de igual manera la ciudadana antes mencionada nos aportó sus datos siendo los siguientes: EMMANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ PERDOMO, APODADO EL BOLETA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23.863.726, asimismo se le hizo entrega de boleta de citación a nombre del ciudadano EMMANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ PERDOMO, con la finalidad de que este comparezca por este despacho en la presente fecha a las 02:00 horas de la tarde, con el propósito de esclarecer el hecho que nos ocupa. Culminada las diligencias, optamos por retornamos hasta la sede de este despacho, donde una vez presentes, se procedió a verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano identificado plenamente, donde luego de una breve espera se pudo constatar que el mismo presenta registro por Denunciante por la Sub-Delegación Maracaibo tipo “A", de fecha 11-01-2015, los datos aportados por los familiares con el enlace CICPC-SAIME corresponden a los del mencionado sujeto; Seguidamente se le comunico a los jefes naturales de este despacho sobre las diligencias practicadas. Es todo,"…”

19.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación de Homicidios Zulia, inserto en el folio 64, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…Omissis…"Continuando con las investigaciones relacionadas con el Acta Procesal N° K-16-0381-02272, iniciada por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me trasladé en compañía del DETECTIVE AGREGADO DAIRU ALMARZA y los DETECTIVES JAVIER VILLALOBOS, RACCELL SANGRÓNI, MARÍA VILLALOBOS y RONALD CHACÍN, a bordo de la unidad número P-02, hacia el: SECTOR SABANETA, BARRIO VILLA URDANETA, CASERÍO VILLA URDANETA, CALLE 9, CASA NUMERO 16, PARROQUIA CACIQUE MARÁ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de citar al ciudadano de nombre EMMANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ PERDOMO , quien aparece como investigado en actas que anteceden a la presente. Una vez en la precitada dirección, luego de identificarnos como funcionarios activos de cuerpo Detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la ciudadana: KATY PERDOMO BARÓN, titular do la cédula de identidad número v-9.755.323, quien indico que el ciudadano requerido no se encontraba para el momento desconociendo el paradero del mismo, de igual forma a la interlocutora se le hizo entrega de la SEGUNDA boleta de citación a nombre del ciudadano EMMANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ PERDOMO, con la finalidad de que este comparezca por este despacho en la presente fecha a las 10:00 horas de la mañana, con el propósito de esclarecer el hecho que nos ocupa. Culminadas dichas diligencias nos retiramos del lugar y retornamos a esta oficina. Una vez en el mismo procedimos a informarle al Inspector Jefe CARLOS NOGUERA, Supervisor de Investigaciones del Eje Homicidios Zulia, quien ordeno solicitar ante el Juzgado de Control correspondiente, ORDEN DE APREHENSIÓN, contra del ciudadano identificado previamente, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, debido a que se desprenden fundados elementos de convicción que señalan a dicho sujeto como autor del hecho que nos ocupa, de igual manera existe una presunción razonable del peligro de fuga sobre las diligencias realizadas. …omissis…”

20.- Acta de Entrevista Penal, realizada por la ciudadana LUZ LEAL, en fecha 27-09-2018, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, inserta en el folios 71, en la cual expuso:

“…Omissis…” Yo vengo a declarar que el día 08 de octubre del 2016 a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi casa y escuche una explosión espantosa, por lo que me levante y corrí hacia la ventana del frente de mi casa ubicada en el sector sabaneta, avenida 21A, casa numero 100-310, parroquia cristo de aranza, municipio maracaibo del Estado Zulia, y visualize que 3 personas de sexo masculino se saltaron la pared de la casa del señor JUAN JOSÉ TRIANA, posteriormente se montaron en un carro de color blanco y huyeron del sitio. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO: EL día 08 de octubre del 2016, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, en la casa del señor JUAN JOSÉ TRIANA ARENAS, ubicada en el sector sabaneta, callejón santa rita, calle 21 A, avenida 100, casa número 100-304, parroquia cristo de aranza, municipio maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDA: DIGA USTED SOSPECHA DE ALGUNA PERSONA EN PARTICULAR? CONTESTO: Si, del ciudadano de nombre ENMANUEL, apodado "EL BOLETA".TERCERA: ¿DIGA USTED, PORQUE DICHO SUJETO LE QUITO LA VIDA AL CIUDADANO JUAN TRIANAS? CONTESTO: Al parecer el ciudadano de nombre ENMANUEL, apodado "EL BOLETA" pensó que la casa se encontraba sola para el momento del hecho, porque el señor JUAN JOSÉ TRIANA ARENAS viajaba mucho hacia punto fijo ya que vendía productos naturales, ausentándose por varios días de su casa y había llegado el día 07 de octubre del 2016, por lo que supongo que identifico al sujeto apodado "EL BOLETA" y este le propino un disparo para que no lo reconociera. CUARTA: DIGA USTED, LAS CARACTERÍSTICAS FISÓNQMICAS DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO? Es de contextura delgada, de estatura mediana, de tez morena. QUINTA: DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DEL MOTIVO POR EL CUAL SE SUSCITARON LOS HECHOS? CONTESTO: Desconozco. SEXTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO QUE ARMA UTILIZÓ ENMANUEL APODADO "EL BOLETA" PARA OCASIONARLE LA MUERTE A SU ESPOSO' CONTESTÓ: UN arma de fuego de color negra. SÉPTIMA: ¿DIGA USTED, CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL"" CIUDADANO ENMANUEL APODADO "EL BOLETA" SEÑALADO EN SU ENTREVISTA COMO EL AUTOR DEL HECHO? CONTESTÓ: Solo de vista. OCTAVA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE DONDE PUEDE SER UBICADO EL CIUDADANO ENMANUEL APODADO "EL BOLETA'. CONTESTO: Avenida 100 sabaneta, calle 9, parroquia cristo de aranza, municipio maracaibo del Estado Zulia. NOVENA: DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO A QUE SE DEDICA EL CIUDADANO ENMANUEL ACODADO "EL BOLETA"? Por el sector donde resido, se comenta que es ladrón. DECIMA: DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO CON QUIEN SE ENCONTRABA EL SENOR JUAN JOSÉ TRIANA? CONTESTÓ: El estaba solo en el momento del hecho, ya que residía solo. DECIMA PRIMERA: DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE HABER OCURRIDO OTRO HECHO SIMILAR? CONTESTÓ: No. DECIMA SEGUNDA: DIGA USTED, DONDE SE ENCONTRABA SU PERSONA PARA EL MOMENTO DEL HECHO? CONTESTÓ: En el cuarto de mi casa ubicada en el sector sabaneta, avenida 21A, casa numero 100-310, parroquia cristo de aranza, municipio maracaibo del Estado Zulia. DECIMA TERCERA: DIGA USTED, COMO ES LA CONDUCTA DEL CIUDADANO ENMANUEL? CONTESTÓ: Es de conducta maliciosa y le causa 'daño a las demás personas. DECIMA CUARTA: DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO ENMANUEL, HAYA ESTADO ANTERIORMENTE DETENIDO POR UN ORGANISMO DE SEGURIDAD? CONTESTÓ: Desconozco. DECIMA QUINTA: DIGA USTED, SI EL CIUDADADO ENMANUEL, PERTECENE A ALGUNA BANDA DELICTIVA? CONTESTÓ: Si, el se la mantiene con varios ciudadanos de sexo masculino siempre armados, robando en las casas y matando personas. DECIMA SEXTA: DIGA USTED, QUE MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZARON LOS SUJETOS PARA LLEGAR E HUIR DEL SITIO? CONTESTÓ: Ellos llegaron y se fueron en un carro blanco, no se mas características. DECIMA SÉPTIMA: DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTÓ: No.”

21.- Informe Balístico N° 9700-242-DCZ-AB-0511, de fecha 05-11-2017, realizada por el Departamento de Criminalística Zulia, Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio 73.

22.- Experticia Hematológica, Especie, Grupo Sanguíneo N° 9700-242-DC-070411596, de fecha 01-08-2019, realizada por el Departamento de Criminalística Zulia, Laboratorio Biológico y Fisicoquímico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio 74.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privación de libertad, o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en tal sentido de la revisión efectuada a las actas insertas en la presente causa se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ TRIANA ARENAS (occiso) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez o Jueza de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, Pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprende de las actas de investigación penal, de la inspección técnica del sitio, de las fijaciones fotográficas, de las entrevistas, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ TRIANA ARENAS (occiso) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los hechos punibles mencionados.

Así se tiene, que con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, y no obstante, que el apelante insiste en afirmar que no puede imputársele a su defendido dicho delito, tal situación en todo caso, será dilucidad en el desarrollo del proceso.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Continuando con la verificación de los extremos legales en torno al otorgamiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o participes del referido ilícito penal los cuales fueron mencionados ut supra; destacando esta Alzada que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida sustitutiva de libertad o la medida privativa de libertad, observando que en el caso bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que los imputados son autores o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ TRIANA ARENAS (occiso) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dando por cumplida la recurrida, como ya se mencionó anteriormente, con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso en particular, observando además, la magnitud del daño causado por cuanto el delito atribuido atenta contra el bien jurídico tutelado por el Estado, como lo es la vida, aunado al hecho de que la posible pena del delito que pudiese llegarse a imponer, al imputado de actas es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, encontrándose debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

De lo antes expuesto se evidencia que en el presente caso, la precalificación imputada por el Ministerio Público al encartado de autos y acogida por el Tribunal de Instancia devienen indefectiblemente de los hechos objeto del presente proceso, así como efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dado la magnitud del daño causado, aunado a, la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas Juzgadoras que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, plenamente identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna y en el texto Adjetivo Penal denunciados como transgredidos por la parte recurrente.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito. No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputados ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, razón por la cual, se declara SIN LUGAR el presente particular. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 23.863.726, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 101-19, de fecha 07 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE TRIANA ARENAS (occiso), fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de la flagrancia, observando esta Juzgadora que efectivamente los mencionados ciudadanos no fueron detenidos en forma flagrante, mas sin embargo, se toma en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 457 de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se establece que aun cuando el imputado no haya sido detenido en flagrancia ni por orden de aprehensión, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control podrá decidir en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23,863.726, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE TRIANA ARENAS (occiso) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 235, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO CUARTO (14°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 23.863.726.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 101-19, de fecha 07 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23,863.726, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE TRIANA ARENAS (occiso) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. VERONICA VALBUENA VERA
PONENTE

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 183-19.
LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO

VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24120-19
ASUNTO : VP03R-2019-000204