REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 07 de Agosto de 2019
209° y 160°

ASUNTO: VP03-O-2019-000032
DECISION Nº 186-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
En fecha 02 de Agosto de 2018, el profesional del derecho WILSON RUDAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.414309, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 261958; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la causa en fecha 05 de agosto de 2019, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ Y LUIS OSWALDO LOPEZ MORALES, se encuentran asistidos por el ABG. WILSON RUDAS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 261958; por lo que el misma, se encuentra legitimado para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, esta Sala considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra instruye:
“Artículo 41.
La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.
Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo. (Destacado de esta Sala).

De la norma supra transcrita, esta Alzada constata la legitimación de la accionante para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que la misma puede ser interpuesta tanto por el agraviado como por cualquier persona que gestione a favor de éste. ASÍ SE DECLARA.






III

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narran los accionantes como fundamento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

“… Ciudadanos Magistrados que les corresponda conocer de la présenle acción de Amparo Constitucional, siendo aproximadamente las 4 de la tarde del día domingo 16 de septiembre del año 2018, mis representado a ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ GONZÁLEZ y LUIS OSWALDO LÓPEZ MORALES, identificados plenamente up-supra, se dirigían por la carretera Internacional Troncal del Caribe, vía que conduce en sentido Sinamaica Paraguaipoa, en el Municipio Indígena Goajira Bolivariano del Estado Zulia, a bordo de un vehículo tipo techo duro, modelo law cruise, marca Toyota, color azul, año 2006, placas KBP-45J, serial de carrocería JTERJ71760001851, al llegar al punto de control móvil de la Guardia Nacional Bolivariana, denominado Caimarechico, ubicado en la misma vía Troncal del Caribe, fueron conminados por los oficiales de servicio a que se estacionaran al lado derecho de la vía, indicándoles que desembarcaran del vehículo en cuestión, de conformidad con lo estableado en los artículos 191 y 193 da la Norma Adjetiva; siendo practicada una revisión por el Sargento Segundo Arteaga Delgado, el cual los identifica plenamente, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, así mismo le solicitan los funcionarios actuantes a mis representados la documentación del vehículo in-comento y les entregan según el decir de las actas policiales, el cual anexo también en copias certificadas acompañando el presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, un carnet de circulación del vehículo tipo techo duro, modelo law cruise, marca Toyota, color azul, año 2006 placas KBP-45J, serial de carrocería JTERJ71760001851 rustico particular seguidamente manifiestan; los funcionarios actantes que se efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información.
Policial (SIPOL), con la finalidad de verificar los números de cédulas de los ciudadanos retenidos informándoles de dicho sistema el funcionario de guardia que tas mismas pertenecían a los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ GONZÁLEZ y LUIS OSWALDO LÓPEZ MORALES, ya identificados en las actas policiales y procesales y de igual forma se verifico el número de placas KBP-45J y el serial de carrocería JTERJ71760001851, y manifiestan que dicho vehículo se encuentra solicitado por el Eje de Investigaciones de Robo de Vehículo del (CICPC) del Estado Aragua, según expediente N° K-18-0851-01-848, de fecha 14 de septiembre de 2018, y por tal sentido se procede a notificarle de sus derechos como imputados y son puestos a la orden del Ministerio Publico a fin de ser presentados ante el Tribunal de Control competente.
En fecha 18 de septiembre de 2018, mis representados ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ GONZÁLEZ y LUIS OSWALDO LÓPEZ MORALES, antes identificados, fueron presentados y puestos a disposición del Tribunal Quinto en Fundones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien según decisión número 423-18, de fecha 18 de septiembre 2018, decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de causa por la presunta comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. INEXISTENTE, según el acta policial anexada, de manera Incompetente, ya que el Lugar de la Comisión del Delito imputado fue según la misma acta policial anexada, en el Estado Aragua, y el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por el Eje de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículo del {CICPC) del mismo Estado Aragua, pero además decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y también acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 262 y, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también de manera incompetente según el Criterio Preferente al Lugar donde sucedió la comisión del delito de Robo o Hurto de Vehículo Automotor, según también los Límites Territoriales, tal como consta en el acta de Presentación de Imputados, que anexo en copias certificadas acompañando al presente escrito de Acción de Amparo Constitucional.
Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que esta Defensa Técnica al Amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo a bien Solicitar a la ciudadana Jueza de causa, Examen y Revisión de Medida, la cual anexo en copias certificadas, acompañando al presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, manifestando entre otras cosas, que si bien es cierto que la decisión N°423-18, que decrete la Medida Cautelar Privativa y Preventiva de Libertad, quedo firme por cuanto la defensa del momento no recurrió de dicho fallo, que no es menos cierto que los supuestos de hecho que configuran el delito de Robo o Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, INEXISTENTE, según las actas policiales, no se adecúan a los supuestos de hecho en que fueron detenidos mis defendidos de causa; que es según si tipo Penal Aprovechamiento de Robo o Hurto de Vehículo Automotor, puesto a que más de 48 horas de haberse cometido el delito del Robo o Hurto de Vehículo Automotor, según el acta policial anexada, es que se procede a la detención de mis patrocinados, desconociéndose quien es a víctima o al menos su declaración o formalización de Su denuncia, en la que se señale que fue sujeto pasivo del delito in-comento, si fue bato amenazas de muerte, con arma de fuego u otra; o si fue víctima de Hurto, es decir que se observe como fue despojada de su vehículo, o si le fue sustraído de su vivienda, oficina, o de alguna otra forma, además ciudadanos Magistrados desconociéndose también tas características fisonómicas del o de los autores materiales del delito cometido, de modo que por máximas de experiencias se pueda comparar dichas características fisonómicas con las de mis patrocinados de marras, porque hasta que no se pruebe lo contrario mis defendidos incurrieron, repito en los supuestos de hecho de la figura delictiva correspondiente al Aprovechamiento de Robo o Hurto de Vehículo Automotor, que es el delito por el cual tiene Competencia Territorial la ciudadana Jueza Quinte en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por el criterio preferente al lugar donde sucedió la comisión del delito, que fue repito dentro de la jurisdicción de! Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; pero además se le hace ver a la ciudadana Jueza a-quo. que en el fallo que se dicta donde se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de causa, no se observó si existían elementos típicos, antijurídicos y culpables que configuren o tipifiquen el delito de Robo o Hurto de Vehículo Automotor, INEXISTENTE, en las actas policiales y procesales actuales, contenido bajo el expediente 5C-21637-i8 y asunto principal VP03P-216018625 y actualmente en la causa 2C-22886-19, llevada por ante el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, "y que no estamos en una dictadura en la que se dispara primero y se averigua después", ya que en una Democracia Constitucional como la venezolana, en la que su ordenamiento Jurídico Penal; establece como Límites del Poder Punitivo del Estado, llámese esta Auto Privativo, Preventivo Judicial de Libertad, todas las Garantías y Derechos Fundamentales de Orden Constitucional, son en favor y beneficios de los ciudadanos, establecidos en el contenido del artículo 49 de la Constitución Patria, en concordancia plena con los Principios y Garantías Procesales, desde el articulo 1 al artículo 23, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Inobservando la ciudadana Jueza de causa para el entonces, la Petición de O esta de Defensa de EXAMINAR y REVISAR la medida cautelar que recae actualmente producto de la Violación Continuada, sobre mis patrocinados, Omitiendo la ciudadana Jueza pronunciamiento alguno sobre lo Peticionado, pero peor aún mantiene Privado de la Libertad, a tos imputados de causa por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, INEXISTENTE, en las actas policiales, e incompetente para la ciudadana Jueza a-quo, ya que el Lugar de la Comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, imputado Incompetentemente, fue en el Estado Aragua según las actas policiales y procesales y que consecuencialmente la inhabilita para conocer según el criterio preferente al lugar donde sucedió la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y por los Límites Territoriales.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de Sala de Corle de Apelaciones, en fecha 02 de noviembre de 2018, et ciudadano representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, presento formal Escrito de Acusación por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, la cual anexo en copias certificadas al presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, siendo fijada Audiencia Preliminar por el Tribunal a-quo, para el día 28 de noviembre de 2018, Audiencia Preliminar, en la que la Jueza de causa para el entonces, declara le Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio Fiscal, según Resolución 687-18;la cual riela a las actas y autos del expediente de causa, y que también anexo en copias certificadas al presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, por cuanto a su criterio la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo ningún pronunciamiento con respecto a 10 naturaleza del documento incautado durante el procedimiento que dio origen a la presente investigación y Proceso Penal (Carnet de Circulación); pero además Honorables Magistrados, la Jueza a-quo Anulo el Escrito Acusatorio de Nulidad Absoluta, por cuanto tampoco la Fiscalía Vindicatoria realizo ningún tipo da diligencias destinadas a recabar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, lugar donde presuntamente se cometió el delito de Robo de Vehículo Automotor, la información relacionada con el expediente N°K-18-0151-01848. y por cuanto el Ministerio Público, tampoco recabo del Cuerpo Actuante información relacionada con la victima del supuesto Robo de Vehículo, por el cual están siendo procesados inconstitucionalmente mis patrocinados, a los fines de Garantiza el Mandato Constitucional establecido en el artículo 30 de la Norma Constitucional Patria, tendiente a garantizar la protección de las víctimas y la correspondiente indemnización a los daños causados a las mismas, violando con ello el artículo 23 de la Norma Adjetiva y la obligación contenida en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 285 de Norma Constitucional, y además ciudadanos Magistrados violando flagrantemente las Garantías Constitucionales, como la del artículo 49 ejusdem. en perjuicio, no solo de los acusados de actas sino también de la víctima, y de Seguida la Juzgadora de cause para el entonces, procede a declarar La Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio, otorgando un lapso perentorio de 30 días a los fines de que el Ministerio Público, y recabe lo ordenado en el Acta de Audiencia Preliminar anteriormente señalada-
Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que es importante señalar que la Jueza de causa, aun cuando esta Defensa en el correspondiente Escrito de Contestación Fiscal.de fecha 22 de noviembre de 2018, que anexo en copia certificada acompañando al presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, previa presentación del Escrito Acusatorio Fiscal, en fecha 02 de noviembre, que también anexo en copia certificada acompañando al presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, le hace ver a la ciudadana Jueza de causa para el entonces, que los supuestos de hechos narrados en la correspondiente acta de Investigación Policial, no se adecúan a los elementos de hecho del delito de Robo de Vehículo Automotor INEXISTENTE, a lo largo de todo este Proceso Penal y sus Fundamentos Jurídicos por los cuales están siendo procesados inconstitucionalmente mis patrocinados, ya que el Tipo Penal describe la conducta que debe asumir el sujeto activo de delito para poderlo subsumir dentro de la Norma Aplicable y puesto que la conducta antijurídica desplegada por mis patrocinados, no se adecúan al precepto jurídico del Robo de Vehículo Automotor sino a el Aprovechamiento de Robo o Hurto de Vehículo Automotor, esta defensa Solicito a la Jueza de causa para el entonces, que atribuyera a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la Acusación Fiscal de conformidad con el numeral 2 del artículo 313, de la Norma Adjetiva, y decretara una Medida menos Gravosa, a las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ye que era lo más ajustado a derecho, lo cual fue Inobservado y declarado Inoficioso por la Juez de causa para el entonces ciudadana Mana Eugenia Peñaloza Sangronis, declarando la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio, y otorgando un lapso de 30 días a los fines de que el Ministerio Público, reabriera una nueva investigación, pero manteniendo la Medida Cautelar Judicial Privativa y Preventiva de Libertad a los imputados de causa por el Delito de Robo de Vehículo Automotor INEXISTENTE, en las actas Policiales y Procesales de la presente causa y Omitiendo DECLINAR LA COMPETENCIA por el delito de Robo o Hurto de Vehículo Automotor, delito para el cual no es Competente el conocimiento por parte de la Jueza de causa, según el criterio preferente al lugar donde sucedió la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y por los Límites Territoriales, y continua causando un gravamen a los imputados de causa.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, una vez cumplido el lapso otorgado por la ciudadana Jueza de causa al Ministerio Publico, el representante de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, en fecha 29 de diciembre de 2016, presenta un nuevo Escrito Acusatorio Fiscal, el cual anexo en copia certificada acompañando al presente escoto de Acción de Amparo Constitucional, y que según un breve análisis de forma y de fondo de dicha Acusación fue presentado, en las mismas circunstancias, que la Anteriormente Anulada, en fecha 26 de noviembre de 2018,1a cual riela en las actas y autos del expediente de marras, variando solamente en que el Ministerio Publico imputa un Nuevo Delito, el uso de documento falso, previsto y sancionado en los artículos 322 y 323 del Código Penal Venezolano, el cual Nuevamente fue anulado de Nulidad Absoluta, basándose en que los vicios denunciados por la Jueza de causa para el entonces, en el decreto de Nulidad Absoluta, anteriormente anulado no fueron subsanado y tampoco se prescindió de los vicios a que se hizo referencia y denunciados en la anterior Audiencia Preliminar, pero de nuevo el Tribunal de causa, concede otro lapso perentorio de 20 días más a' Ministerio Publico, a los fines de que proceda recabar lo ordenado, Acta de Audiencia Preliminar que también anexo en copias certificadas acompañando al presente escrito de Acción de Amparo Constitucional Razones por las cuales esta defensa, en fecha 06 de febrero de 2019. solicita oportunamente a la Jueza de causa las Nulidades a la que hubiere lugar y consecuencialmente, el sobreseimiento por el delito de Robo de Vehículo Automotor, delito INEXISTENTE en las actas policiales y procesales, y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previo a atribuirle, a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la Acusación Fiscal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, lo cual fue Inobservado por la Jueza de causa para el entonces, la cual anexo en copia certificada acompañando al presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, en la misma fecha 06 de febrero de 2019, esta defensa se opone a la Admisión de la Acusación Fiscal de marras, solicitando de manera oportuna las excepciones, nulidades a la que hubiere lugar y contestando la Acusación de Fiscal, en los términos allí expuestos, la cual anexo en copia certificada acompañando al presente escrito de Acción de Amparo Constitucional lo cual nuevamente fue Inobservado por la Jueza de causa.
En fecha 18 de febrero de 20l9,esta defensa INTERPONE Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión 104-18, dictada por et Tribunal a-quo, la cual mantiene Privados Judicial y Preventivamente de Libertad a mis representados, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, delito este que no EXISTE en las actuales actas procesales in-comento, (fuera de su competencia territorial), como anteriormente lo dijimos; por la presunta comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor (INEXISTENTE en las actas procesales) previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y uso de Documentos Falsos, previsto y sancionado en el articulo 322 y 323 del Código Penal Venezolano, Recurso de Apelación de Auto, el cual no fue tramitado oportunamente por el tribunal de causa, quien lo remite en fecha 08 de mayo de 2019 a la Corte de Apelaciones, después de un Retardo Procesal injustificado, el cual anexo en este acto en copia certificada acompañando al presente escrito de Acción de Amparo Constitucional siendo admitido el día 13 de mayo de 2019, por dicha Corte de Apelaciones, conociendo la Sala Tercera de / esta misma corte signando en el expediente con el número de Recurso, N° VP03-R-2019000098, y lo declare sin lugar en fecha 30 de mayo de 2019, según decisión 135-19, el cual también riela en la pieza contentiva de Recurso de Apelación, que correspondió a (a causa N"5C-21637-18. Hoy en la causa 2C-22886-19, llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Honorables Magistrados, el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijo nuevamente Audiencia Preliminar para el día 21 de mayo de 2019, y la misma fue diferida porque el mismo Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informa a esta defensa, que quedo diferida porque la causa, no fue trabajada y no salieron las correspondientes notificaciones, causando nuevamente un Retardo Procesal Injustificado, pero más allá ciudadanos Magistrados, el Tribunal en cuestión fijo nueva fecha para el día 26 de junio de 2019. lo cual también riela al cuerpo del expediente de la presente causa penal N° 2C-22886M9; por lo cual esta defensa, en fecha 10 de junio de 2019, aporta información a través de un escrito al Tribunal de causa, a los fines de que sean efectivas las correspondientes notificaciones a las víctimas del delito y así no dilatar más el proceso en detrimento de los imputados hoy de causa, el cual anexo en copia certificada acompañando al presente escrito de Acción de Amparo Constitucional Pero es el caso que la ciudadana Jueza de causa del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el entonces Mana Eugenia Peñaloza Sangronis, Inobservo dicho escrito de información y se negó a notificar, por y cualquier medio licito a las víctimas de causa, informando a esta defensa, que ella sabía lo que hacer en la Audiencia Preliminar y que ella no necesitaría a las víctimas, siendo notificada esta defensa el día 25 de junio de 2019, esto es un día antes de la nueva fijada Audiencia Preliminar boleta que anexo en este acto en copia certificada acompañando al presente escrito de Acción da Amparo Constitucional.
Ciudadanos Magistrados, que les correspondan o deban conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, como consecuencia de lo hasta ahora narrado, en fecha 21 de mayo de2019, esta Defensa Técnica se vio Obligado a Denunciar a la ciudadana, María Eugenia Peñaloza Sangronis Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, para el entonces, ante el Magistrado Marco Antonio Medina Salas, Inspector General Nacional de Tribunales, la cual habla y se explica por sí sola y que anexo en copia certificada acompañando a la presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, y posteriormente en fecha 21 de junio de 2019, ante la irreverencia y ante la actitud de la hoy denunciada en Amparo Constitucional, Jueza Quinta en Funcionas de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulo, ciudadana María Eugenia Peñaloza Sangrónis, anteriormente identificada, esta Defensa Técnica la Recuso con las formalidades de Ley y la cual consta en acta que anexo en copia certificada, acompañando ala presente solicitud de escrito de Acción de Amparo Constitucional, lo que por efecto de la misma Recusación y previo a la distribución le corresponde conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Panal del Estado Zulia causa N" 2C-22886-19, donde siguen privados de su libertad los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ GONZÁLEZ y LUIS OSWALDO LÓPEZ MORALES, antes identificados, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, delito INEXISTENTE, en las actas policiales y procesales de la presente causa y uso de documentos falsos, previsto y sancionado en los artículos 322 y 323 del Código Penal Venezolano, violándose así de forma continuada la Tutela Judicial Efectiva, denunciada como violada por la agraviante de marras y que aún persiste y se mantiene en el tiempo, causando con ello un gravamen que solo podrá ser reparado con la expedición de un Mandamiento Especial y Extraordinario de Amparo Constitucional, como efecto de la presento Acción y así se reorganice el Debido Proceso Violado en la Presente Causa, ya que mis defendidos serán juzgados por la Presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, proveniente de Robo o Hurto de Vehículo Automotor, y no que se mantenga privados a mis defendidos de causal Constitucionalmente por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual es INEXISTENTE a lo largo y extenso de todo el expediente de la causa Destacados Magistrados, la ciudadana Jueza Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. en Funciones de Control María Eugenia Peñaloza Sangronis, viola desmedidamente el principio de la Libre Convicción del Juez, basado este Ultimo en las máximas de experiencia tanto del Juez, como ser humano como de la sociedad en general, además ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez up-supra mencionada,, no cesó en violar la Sana Crítica Razonada, dentro de un Debido Proceso Jurisdiccional y a la Tutela judicial Efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que obliga a los Jueces de la República a Tutelar las Garantías Constitucionales de todo ciudadano, llámese víctimas o imputados, porque lo contrario sería caer en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, en contra del Proceso Jurisdiccional, cayendo en un caos procesal, como el que se está observando en la presente causa, y la Ley honorables Magistrados dentro de sus tantas pretensiones, está la de la Seguridad Jurídica para Bien de la sociedad.
PETITOTRIO: Por los fundamentos de derechos y por los hechos denunciados en que se fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional pido:
1.- Se admita la presente acción de Amparo Constitucional con todas las prerrogativas que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sustancie la misma conforme a derecho, se dé al mismo, el Iter Procesal Constitucional correspondiente y se declare con lugar la misma, con todos los pronunciamientos de Ley al que hubiere lugar y restituya el debido proceso en la presente causa.
2.- Se notifique mediante boleta de notificación a la agraviante antes plenamente identificada a objeto de que prepare su defensa contra la presente acción de Amparo Constitucional.
3.- Que se pronuncia esta Sala de Corte de Apelaciones, respecto de todos y cada uno de los actos de derecho emitidas por el Tribunal bajo la dirección de la ciudadana hoy denunciada en Amparo Constitucional y respecto a los hechos y circunstanciados en las mismas.
4.- Advierto a los honorable Sala de Corte de Apelaciones, que deba conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, que esta Defensa Técnica, anexa al presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, un ejemplar en copias certificadas, constante de 40 folios útiles, expedidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Julio de 2019, y otro ejemplar en copias certificadas constantes de 72 folios útiles, expedida por la Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Julio, a los fines de que sean analizados por los ciudadanos Jueces de Corte que deban conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y a los efectos de dar cumplimiento al Contenido del artículo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de probar todas y cada una de Garantías Constitucionales denunciadas en la presente Acción de Amparo Constitucional. Es todo.



IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar el accionante, que en el caso de marras la Jueza se negó a notificar, por cualquier medio licito a las víctimas de causa, arbitraria y violatoria de Derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 49 y 51 del texto Constitucional, que le asisten a los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ Y LUIS OSWALDO LOPEZ MORALES, donde según el apelante se ha producido retardo procesal injustificado de omisión de pronunciamiento en relación a la notificación.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan la accionante, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra un pronunciamiento judicial, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten a los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ GONZÁLEZ y LUIS OSWALDO LÓPEZ MORALES, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se Declara.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que la accionante pretende que se restituya la situación jurídica infringida.

En ese sentido, esta Sala de Alzada observa, que en fecha 02 de Agosto de 2019, el accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien según el accionante incurrió en retardo procesal injustificado en dar oportuna respuesta en relación a notificar por cualquier medio licito a las víctimas de causa; lo cual en criterio de el accionante en amparo, lesionó sus derechos constitucionales.

Con referencia a lo anterior, en fecha 05 de Agosto de 2019, es recibido por ante esta Sala de Alzada, actuando en sede Constitucional, causa signada con el Nº VP03O2019000032, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Vista las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada observa que en fecha, siete (07) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), este Cuerpo Colegiado, en virtud de la denuncia plantada por los accionantes, ordena a la Secretaria solicitar información al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de que informe el estado actual de la causa signada con el N° 5C-21637-18; la cual estableció mediante nota secretarial lo siguiente:
En el día de hoy, siete (07) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), la suscrita secretaria ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a dejar constancia de lo siguiente:
“Se estableció comunicación vía telefónica al Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la extensión 1022 siendo atendida dicha llamada por el secretario EVANAN FUENMAYOR titular de la cedula de identidad No V.- 14.738.177, a quien se le solicito sirviera a informar las últimas actuaciones realizadas en el asunto principal, informando el mismo, que en la presente fecha mediante decisión no 253-2019 se declaro Sin lugar y confirma la solicitud planteada por WILSON RUDA. Por lo que se deja constancia de la nota y se da cuenta a las Juezas Integrantes de la Sala. Es todo”.
Por lo que evidencia esta Sala de Alzada que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten a los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ GONZÁLEZ y LUIS OSWALDO LÓPEZ MORALES, debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

En el día de hoy, siete (07) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), la suscrita secretaria ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a dejar constancia de lo siguiente:

“Se estableció comunicación vía telefónica al Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la extensión 1022 siendo atendida dicha llamada por el secretario EVANAN FUENMAYOR titular de la cedula de identidad No V.- 14.738.177, a quien se le solicito sirviera a informar las últimas actuaciones realizadas en el asunto principal, informando el mismo, que en la presente fecha mediante decisión no 253-2019 se declaro Sin lugar y confirma la solicitud planteada por WILSON RUDA. Por lo que se deja constancia de la nota y se da cuenta a las Juezas Integrantes de la Sala. Es todo”.

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)

De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable, además de la inmediatez de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, conforme con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.

Por tanto, al constatarse en el caso sub examine, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Órgano Judicial señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el profesional del derecho WILSON RUDAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.414309, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 261958, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala/ Ponente




DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. DRA. VERONICA VALVUENA VERA

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 186-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO






ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21637-18
ASUNTO : VP03-O-2019-000032