REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Agosto de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 5J-1255-18
ASUNTO : VK01-X-2019-000006

DECISIÓN: Nro. 182-A-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por el profesional del Derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad V-16.366.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.743, respectivamente, quien dice obrar como Defensor de la ciudadana GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA, la cual va dirigida en contra de la ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 5J-1255-18.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 01 de Agosto de 2019, designándose ponente a la Jueza Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:


II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana ABOG. ROSA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.


En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Segunda de la Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
III
DE LA RECUSACION INCOADA

En fecha 22 de Julio de 2019, el profesional del Derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, quien dice obrar como Defensor de confianza de la ciudadana GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA, presenta escrito de recusación en contra de la ciudadana ABOG. ROSA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que tiene el honor de tener una amistad manifiesta con la mencionada jueza y su grupo familiar, y como parte de buen fe en el presente proceso debe plantear dicha recusación, ya que fue designado como defensor de la acusada de autos el día 12 de Junio de 2019 y es procedente en derecho ejercer el presente recurso.

IV
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA


La ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la recusación planteada por el profesional del Derecho ALEXADER MARCANO MONTERO, quien dicen obrar como Defensor de confianza de la ciudadana GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA, en los siguientes términos:

“Quien suscribe ABG. ROSA MARlA FERNANDEZ ABREU, titular de la cedula de identidad 18.429.184, en mi condición de Juez Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo a los veintiséis días del mes de Julio del presente año, lo siguiente:

Cursa por ante el Juzgado que presido, causa penal signada con el Nro 5J-1255-18 seguida en contra de la ciudadana GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 46 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAIRA ALEJANDRA LUGO OLIVARES; en la cual la referida encartada en fecha 12/06/19 mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en fecha 21/06/19 por ante la secretaria de este Juzgado, designo al profesional del derecho ABG ALEXANDER JOSE MARCANO MONTERO, como defensor de confianza para que la representara y asistiera en la presente causa penal conjuntamente con sus abogados defensores, los profesionales del derecho ABG HUMBERTO PRIETO y ABG EDERSON RADA.

No obstante, en fecha 25/06/19 este Juzgado dicto Decisión Nro. 057-19 mediante la cual se ordeno al profesional del derecho ABG ALEXANDER JOSE MARCANO MONTERO de la presente causa penal seguida en contra de la ciudadana GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 46 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por cuanto su nombramiento se realizo con posterioridad a la entrada a la causa de este tribunal Quinto de Juicio, siendo de su conocimiento que quien preside este Despacho, es la suscrita con quien el mencionado ABG ALEXANDER JOSE MARCANO MONTERO, tiene una amistad manifiesta, la cual fuese incluso constatada mediante Decisión N° 063-18 emitida por la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 31/01/2018 que declaro con Lugar la inhibición planteada por el referido motivo; instando a los profesionales del derecho ABG HUMBERTO PRIETO y ABG EDERSON RADA MEZA asumir la defensa que aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente, sin que ellos obste, para que la acusada GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA nombre otros defensores cuyo nombramiento no ocasione pronunciamientos como el presente. Asimismo, se ordeno remitir copia certificada de esta decisión, al tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los efectos de determinar la responsabilidad disciplinaria o no del profesional del derecho ABG ALEXANDER JOSE MARCANO MONTERO de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código de Ética del Abogado.


Por tal motivo, sorprende que el articulo profesional a quien se estima conocedor de las leyes, recusara a quien suscribe alegando razones de amistad manifiesta, cuando esta Juzgadora precisamente por esa relación de amistad, justificadamente le ordeno se apartara del nombramiento realizado por la acusada GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA no permitiendo así su aceptación y juramentación, todo ello conforme a lo establecido tanto por el Código de Ética del Abogado como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Presentar una recusación en una causa penal donde ni siquiera ha sido juramentado como defensor, resulta además de malintencionada; fraudulenta, con propósitos desconocidos para apartar el asunto penal del conocimiento de quien suscribe; estimándose tal recusación en el aspecto personal, desleal para con quien señala mantener una relación de amistad.

De igual manera, resulta todo desconocimiento de las Leyes y mas una inobservancia a la ética propia de un profesional del derecho, aceptar una designación como defensor a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición con el juez de determinado Tribunal, por lo cual la recusación interpuesta por el ABG ALEXANDER JOSE MARCANO MONTERO, debe ser declarada sin lugar.

Lo anteriormente expuesto se puede constatar en el informe de recusación presentado por la Jueza recusada, el cual encuentra agregado del folio cuatro (04) de la presente incidencia.

V
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.

De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).


De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el profesional del Derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, quien dice obrar como Defensor de confianza de la ciudadana GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA, la cual va dirigida en contra de la ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”


En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63).

De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:

“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o los profesionales del Derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que el Abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, quien dice obrar como Defensor de confianza de la ciudadana GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA, carece de legitimidad y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación designación y acta de juramentación que acredite su legitimidad como parte en el asunto Nro. 5J-1255-18, seguido en contra de la mencionada ciudadana, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado. Y así se decide.

En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 88 con concordancia con el artículo 89, numeral 4 y artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de Instancia mantiene una amistad manifiesta con la jueza recusada y su grupo familiar.

Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el requisito dispuesto en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en los artículos 89 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, que señala:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Se colige de lo anterior, que bien el recusante indico como fundamento de la recusación el precepto contenido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que el mantiene una relación de amistad con la jueza recusada y su grupo familiar, y que fue designado como defensor de la ciudadana GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA, en fecha 12 de Junio de 2019, y es por lo que esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por el Abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, quien dicen obrar como Defensor de confianza de la ciudadana GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA, la cual va dirigida contra de la ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no cumple con el requisito, que la ley exige, como lo es la legitimidad activa, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no acredito su cualidad, lo que la hace insostenible.

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el Abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, en contra de la ciudadana ROSA MARIA FERNANADEZ ABREU, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin acreditar legitimidad, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación activa del abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad V-16.366.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.743, respectivamente, quien dice obrar como Defensor de la ciudadana GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA, la cual va dirigida en contra de la ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 5J-1255-18, seguido en contra de la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 95 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente

Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro 182-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO




NICA/ep
ASUNTO PRINCIPAL : 5J-1255-18
ASUNTO : VK01-X-2019-000006