REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Agosto de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-57298-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000360

DECISION N° 230-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. VERONICA VALBUENA VERA

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación en Efecto Suspensivo interpuesto por la profesional del derecho MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, FISCAL AUXILIAR INTERINA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia Plena, con sede en Santa Bárbara, contra la decisión 362-2019, de fecha 16 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; en la cual dicho tribunal declaró: “PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la acusación incoada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia y ratifica por la Abogada MARIA GABRIELA URDANETA , en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Publico, contra los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: declara PARCIALMENTE con lugar la excepción opuesta por el abogado defensor, en este acto y por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA solo respecto al tipo legal de ASOCIACION PARA DELINQUIR , descrito y castigado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, de conformidad en el articulo 300, numeral 1 en concordancia en el articulo 34, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara con lugar la solicitud presentada por la defensa técnica a favor de los procesados LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO , y examina la medida de coerción personal, y por vía de consecuencia ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 30 de Abril del 2019, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas ante este Juzgado una vez por cada TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. Examen y Revisión que hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a los prenombrados Judiciales , al estar sastifechos los requisitos establecidos en el articulo 43 del Texto Adjetivo Penal , y según lo establecido en el articulo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo para el régimen de prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones ya antes enunciadas, establecidas en el articulo 45, numerales 1,6 y 7 y último aparte , todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el articulo 313 , numerales 8, conjuntamente con los artículos 43,44 y 45 del Código Orgánico Procesal Pena. QUINTO: queda sin efecto la medida cautelar que actualmente soporta los encartados de autos durante el plazo acordado para la Suspensión Condicional del proceso. Se designa al delegado de pruebas adscritos al Circuito Judicial de Mérida. Extensión El Vigía como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (articulo 45 último aparte del Texto adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo contundente. De conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Pena. SEXTO: declara sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo realizada por la defensa (TIPO: CAMIONETA PICOKP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: BEIGE, PLACA: A13BC3A, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCNCRE01BV344871, AÑO: 2011.) en virtud de no encontrarse consignada experticia alguna sobre la originalidad de dicho vehiculo, y tampoco consta en el expediente documento o certificado de vehiculo que acredite la propiedad de algunos de los imputados de dicho vehiculo…”.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de Agosto de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. VERONICA VALBUENA VERA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 13 de Agosto de 2019, se produjo la admisibilidad del presente recurso, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia Plena, con sede en Santa Bárbara, contra la decisión 362-2019, de fecha 16 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, bajo los siguientes términos:

Inició el Ministerio Público alegando que: “…Ciudadanos Jueces Ad quem, de una lectura de la parte motiva de la decisión, podemos percatarnos de que la Jueza a quo, hizo valoraciones de hecho propias del juzgador de la fase de juicio; así tenemos que da por cierto y valoró en su totalidad las entrevistas tomadas y los hechos alegados por la defensa; concluyendo la jueza que efectivamente no tienen responsabilidad penal en los delitos por los cuales fueron acusados por el Despacho Fiscal. Estas valoraciones de hecho realizadas por la Juzgadora de Instancia, no tienen cabida legal en la audiencia preliminar, donde el legislador expresamente prohíbe que se debatan cuestiones de fondo, dado que esta prohibido el contradictorio en dicha audiencia oral donde se produjo la decisión que en este acto se impugna, quebrantándose con ello lo prescrito por el legislador procesal penal en el último aparte del artículo 312…”

Agregó que: “…Como consecuencia de esa prohibida valoración, la Juzgadora dio por descartado y SOBRESEE el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR reprochado a todos los acusados, arguyendo que el Ministerio Publico presento una acusación inmotivada y que no obraban suficientes, serios y graves elementos de convicción para acreditar la existencia de una asociación criminal, que ni siquiera se indicó el nombre de la banda, sus cabecillas, zona donde operan, ni ninguna circunstancia que acredite que los imputados forman una banda organizada de delincuencia; sin embargo, en respuesta a lo aducido por la decisión con respecto a este delito, les invito a leer el escrito acusatorio fiscal donde se promueven suficientes medios y órganos de prueba que acreditan la existencia del delito de ASOCIACIÓN y la responsabilidad penal de los imputados en el mismo, específicamente los ofrecidos en los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN y PRUEBAS DOCUMENTALES, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Homicidios Base San Carlos de Zulia, respondió un oficio informando que los mismos tenían comunicación con el ciudadano YORDANO COLINA, líder de la banda "Los pote de pólvora", el cual es uno de los más buscados por diferentes delitos, como homicidios y extorsiones, por la red social whatsapp, encontrando en su teléfono celular el numero de contacto de este sujeto, el cual estaba guardado con el nombre de "Josefina", con lo cual se demuestra la conexión con la banda delictiva, que los compromete directamente con las acciones delictivas de la banda en mención, de la organización criminal a la cual pertenecen los hoy encartados, con fotografías de sus principales integrantes, cabecillas, zonas donde operan, delitos mayormente cometidos, en fin, todos los requisitos que la Jurisprudencia invocada por la propia decisión exige para dar por acreditado este delito producto de la delincuencia organizada…”

Adujo que: “…Ahora bien, consecuencia lógica de todo lo anterior, es que la decisión de la jueza declaro parcialmente con lugar la excepción opuesta por la defensa privada, eximiéndolos totalmente de la responsabilidad penal en los hechos enjuiciados, respecto al delito dé ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y ADMITIENDO PARCIALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, solo en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; como consecuencia de ello otorga el beneficio de suspensión condicional del proceso a los acusados, por el lapso de 1 año, de conformidad con los artículos 43 y 44 del texto adjetivo penal…”

Denunció que: “…Así las cosas, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los derechos del ESTADO VENEZOLANO, representado en este acto por quien suscribe:
PRIMERO: A LA DEFENSA, previsto en el artículo 49 Constitucional, al hacer valoraciones de hecho la decisión que no pudieron ser contradichas en la audiencia por la vindicta pública, dada la ya aludida prohibición expresa contenida en el artículo 312 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: consecuencia de lo anterior es la violación del DEBIDO PROCESO, también previsto en el artículo 49 del Pacto Político Fundamental, ya que como Juzgadora Constitucional, el a quo debe garantizar a las partes una decisión ajustada a derecho y sin menoscabo de los derechos de una de las partes, en el presente caso, se desconocieron los derechos del Ministerio Público a que se ADMITIERA el ESCRITO ACUSATORIO FISCAL, por cumplir con todos los requisitos de ley para su ADMISIÓN TOTAL, se ORDENARA el ENJUICIAMIENTO dé ¡Os imputados y se obtuviera una SENTENCIA CONDENATORIA en el eventual juicio oral a realizarse; por considerar que se promovieron suficientes, graves y concordantes medios y órganos de prueba, para acreditar la existencia de los tipos penales de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones; ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO.
TERCERO: A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 Constitucional, ya que ciertamente la recurrida desconoció este derecho fundamental al ESTADO VENEZOLANO, quien no obstante haber cumplido con todos los requisitos de ley para solicitar, a través del acto conclusivo de la ACUSACIÓN FISCAL, el ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRÁ QUINTERO; cómo lo referí ut supra, en una suerte de abrogación a las funciones propias del Juzgador de juicio, fue ABSUELTO (SOBRESEÍDO) uno de los más graves delitos por los cuales fueron investigados y acusados; todo lo cual desdice mucho de la TUTELA JUDICIAL que reclama en estos tiempos la colectividad venezolana, que no es otra que una justicia gratuita, accesible, imparcial y transparente…”

Aseveró que: “…En atención a los razonamientos anteriores, consideramos, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho a la defensa y al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó e! derecho la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”

Esgrimió que: “…Ciudadanos Jueces de la Alzada, con la simple lectura de la decisión cuestionada podrán evidenciar la trasgresión del derecho del ESTADO VENEZOLANO a un debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, señaló lo siguiente: omissis…”

Infirió que: “…Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano es una garantía fundamental, que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad, tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por su parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone: omissis…”

Concluyó solicitando que: “…Por los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencias citadas, solicitamos a los Honorables Jueces Profesionales integrantes de la Sala de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla que haya de conocer del presente asunto, DECLAREN CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto a favor del ESTADO VENEZOLANO; REVOQUEN y ANULEN la decisión N° 362-2019, dictada el dieciocho (18) de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; por estársele causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE, al evidenciarse una clara violación de Derechos Constitucionales de la Honorable Institución que represento, infringiéndose, como se razono ut supra, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENE a un Juez distinto al que la dicto, celebrar nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí denunciados, dado el pronunciamiento al fondo del asunto planteado que realizo la Juzgadora de Instancia que resolvió el thema decidemdum que dio lugar al presente recurso.”

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los profesionales del Derecho LEONARDO TERAN SULBARAN y LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA, titulares de la cédula de identidad N° 11.955.098 y 10.106.373, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.808 y 64.744, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alegaron que: “…Visto el Recurso de Apelación en modalidad de efecto suspensivo, que sin fundamento, razón lógica, fuera de todo conocimiento jurídico, ejerciera la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, esta Defensa Técnica Privada, a todo evento apegados a derecho, manifiesta a esta digna Corte de apelaciones: en primer lugar lamenta este tipo de posición asumida por parte de la representación fiscal, quien dice ser garante de "buena fe", ya que resulta incomprensible y hasta traído de los cabellos, que sin argumento o medio de prueba alguno, la vindicta publica pretenda encuadrar un delito establecido en la ley de delincuencia organizada, con un procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves como lo es la posesión de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, en segundo lugar: resulta un tanto inconcebible que dos personas (esposos) por demás, se asocien para esconder un arma de fuego bajo el asiento de un vehículo automotor, pero insólitamente la norma prevé en su artículo 09 " 03 o más personas con la intención de cometer los delitos establecidos en la Lev Orgánica de Delincuencia Organizada", no en la lev para el desarme control de armas y Municiones, es decir que aparte que no encuadra o no se puede relacionar un delito previsto en la Ley Orgánica de Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo con un delito menos grave como lo es la posesión de arma de fuego, nuestros representados numéricamente no llenan los requisitos o extremos establecidos en la norma, pues esta establece ARTICULO 09 de la Ley de delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece: Delincuencia organizada la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Lev y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”

Esgrimieron que: “…Respetados Magistrados, la representación Fiscal",' no se tomo la delicadeza de estudiar la norma, como para no quedar tan mal parados al momento de tener la mala fe de solicitar al honorable Tribunal la aplicación de este aberrante recurso en modalidad de efecto suspensivo, con el propósito de mantener privados de libertad a dos personas inocentes, desconociendo la vindicta publica nuevamente la Norma ya que al momento de que el Honorable Tribunal de Control 03, admitió parcialmente la acusación solo con la calificación de posesión de arma de fuego, se apartó del delito de delincuencia organizada, por ello no debió ejercer este recurso de efecto suspensivo, por no aplicar el mismo, su deber era el de apelar por vía ordinaria, en cuanto su desacuerdo por la no admisión de la acusación del delito de delincuencia organizada, en razón que al solo quedar la acusación con posesión de arma de fuego, este tipo penal no se encuentra en la excepción de los delitos previstos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para darle tramite al efecto suspensivo, pues el mismo es un delito menos grave, por ello este recurso de apelación es inoficioso, por la sencilla razón de que no era dable su tramitación, ante el desacuerdo de la representación Fiscal, ya que está tenía el derecho de ejercer su recurso de apelación por vía ordinaria, apelando a la admisión parcial de la acusación, la representación Fiscal no puede ejercer este recurso de apelación de modalidad en efecto suspensivo por la admisión parcial de la acusación, menos aun en la fase intermedia como lo es la audiencia preliminar, por ser esta la fase en la que el Tribunal en su función de ser garantista de control constitucional, depura el proceso para la correspondiente fase de juicio…”

Agregaron que: “…Insistimos esta calificación de asociación para delinquir establecida en el artículo 37 Ley Orgánica de Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, no encuadra para ser aplicada en armonía con la imputación de un procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves tal como lo establece el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves…”

Esbozaron que: “…A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la lev, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. En el caso que nos ocupa solo se admitió el delito de posesión de arma previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones el cual establece: Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Por ello nuestra insistencia en que no se debió tramitar este recurso en modalidad de efecto suspensivo, porque este delito de posesión de arma no se encuentra inmerso en las excepciones establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo único: Excepción…”

Detallaron que: “…Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…”

Aseveraron que: “…La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. Ciudadanos Magistrados al momento de admitirse parcialmente la acusación y apartarse el Tribunal de control 03, del delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este tipo penal es desechado o depurado por considerar el Tribunal en el momento oportuno como lo es la audiencia preliminar, que no existieron medios de prueba o elementos de convicción que demostrara la participación de los acusados en el delito, o simplemente que el mismo era inaplicable, por no llenar los extremos establecidos en este tipo penal, entonces la acusación queda solo con el delito de posesión de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, entonces no es difícil entender que no se le puede aplicar esta apelación en modalidad de efecto suspensivo tal y como lo establece el tan nombrado artículo 430, ya que este tipo penal no está en la excepciones establecidas en dicho artículo…”

Señalaron que: “…Ha sostenido la doctrina patria que la decisión debidamente fundamentada, como lo es la aquí recurrida, constituye la posición finalista que el Estado asume luego de la realización de una audiencia, que deberá reunir por franco imperio de la ley una circunstanciada valoración de lo acontecido en el acto, ella debe bastarse a sí misma, debe ser suficientemente clara, que no haga posible sobreentendidos o ambigüedades, que de su sola lectura surja indefectiblemente la carga de otorgar un beneficio o no. Por ello con suficiente celo ha sido atendida por un sin número de tratadistas, pero además, sus formas y requerimientos han sido también circunscritos en notables sentencias producidas por los diferentes Tribunales de la República, para ello tómese en consideración las decisiones emanadas de la Sala Penal; (Ver Sentencia N° 399 de la Sala de Casación Penal, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual señala: ...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto..." (Negrilla nuestra).-Así mismo, es prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALY VÁSQUEZ, en su ponencia titulada "Medidas Cautelares y Principio de Legalidad", de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, mediante la cual expresa lo siguiente: "...toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados." Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla v la privación de libertad es la excepción. De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, previsto en la norma, lo cual está dentro del ámbito de las facultades de la Jueza a quo considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a todo lo anteriormente señalado, considera esta Alzada, oportuno observar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Artículo 8. "...Presunción de Inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..." Artículo 9. "...Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..." Esto también afirma la necesidad de contar con jueces idóneos, justos, certeros en sus apreciaciones, que sus afirmaciones o negaciones, sean las nacidas del propio seno del debate procesal, que nunca pretendan dar por probado circunstancias y elementos fácticos nacidos del preconcepto, como lamentablemente lo intentan realizar aquellos representantes fiscales, que buscan afanosamente no la verdad procesal, sino su propia verdad, lamentablemente, con ello se le hace un limitado servicio al estrado judicial, que en definitiva, lejos de procurar la alegría de la labor cumplida, deja la huella indeleble del perverso perseguidor, el que se regodea estilísticamente en menciones profanas, en conceptuaciones inacabadas y carentes de brillo…”

Manifestaron que: “…En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de que se declare sin lugar la decisión decretada por el respetado juez de control Numero 03, esta defensa técnica, igualmente no comparte que ello sea declarado con lugar, pues es una actitud meramente caprichosa de la representante fiscal…”

Enfatizaron que: “…Corolario, la labor del juez deberá por franco imperio de la ley ajustarse a lo alegado y probado en autos, y desde allí construir indefectiblemente una sentencia prístina, que recoja comedidamente todo lo acontecido en el proceso y nunca deberá dar razones de su propio parecer, pues es en ese trance, cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una colectividad…”

Sostuvieron que: “…La respetada Juez de Control N° 03, en la sentencia recurrida indefectiblemente señala, con meridiana claridad, las circunstancias en tiempo y espacio, que su fallo decretara la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la privación de la libertad es la excepción por lo que esta debe interpretarse restrictivamente, y que los principios de inocencia y de afirmación de la libertad favorecen a los imputados en aplicación del in dubio pro reo. Para mayor abundamiento, es pertinente señalar, que la Juez tiene la facultad de otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, y siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha a través de medidas menos graves, ver a los fiscales del Ministerio Publico anunciando la interposición del recurso de apelación, con la consecuente decisión del tribunal de mantener privados de libertad al justiciable, hasta tanto la correspondiente Corte de Apelaciones se pronuncie en detrimento de la violación de disposiciones Constitucionales relativas a la libertad personal, tutela judicial efectiva y a ser juzgados con las garantías previstas en la Constitución y las leyes…”

Puntualizaron que: “…La decisión recurrida es una labor de orfebre, que cumple los requerimientos formales de la claridad, que no puede ser atacada como ambigua o sobreentendida, decimos esto, por cuanto observamos que la sentencia cuestionada mediante este Recurso de Apelación, si bien señala, la aplicación en la valoración de lo debatido en la Audiencia de presentación de detenido, así como se ajusta al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es necesario, por cuanto para ejercer los recursos que dispone la ley, se requiere de una información plena de cómo llegó el juzgador a la convicción de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para desde allí construir la defensa en beneficio del justiciable; caso contrario para la defensa resultaría inútil y solo quedaría en lo intrínseco del juez, la motivación de la valoración del medio probatorio, no siendo por tanto posible estructurar adecuadamente la defensa en beneficio del imputado. Entiéndase, que este argumento no es un mero capricho de quienes aquí actuamos, porque estamos en la necesidad de contar con pronunciamientos idóneos que marquen el límite entre lo legal y lo ilegal, que en definitiva redunda en beneficio del justiciable, y por ende en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, conforme ocurre…”

Consideraron que: “…Hemos dicho, redundantemente, que la decisión recurrida se basta a sí misma, que no procura sobreentendidos. De allí que resulta ajustado a derecho lo argumentado por la juez, para llegar entonces a la conclusión de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”

Solicitaron que: “…En virtud de las razones de hecho y de derecho arriba esgrimidas, solicitamos que el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación intentado, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación en modalidad de efecto suspensivo tal y como lo establece el artículo 430 de la ley procesal penal, intentado por los recurrentes, con los pronunciamientos de ley pertinentes…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión No. 362-2019, de fecha 16 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; en la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró: “PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la acusación incoada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia y ratifica por la Abogada MARIA GABRIELA URDANETA , en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Publico, contra los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: declara PARCIALMENTE con lugar la excepción opuesta por el abogado defensor, en este acto y por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA solo respecto al tipo legal de ASOCIACION PARA DELINQUIR , descrito y castigado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, de conformidad en el articulo 300, numeral 1 en concordancia en el articulo 34, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara con lugar la solicitud presentada por la defensa técnica a favor de los procesados LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO , y examina la medida de coerción personal, y por vía de consecuencia ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 30 de Abril del 2019, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas ante este Juzgado una vez por cada TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal . Examen y Revisión que hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a los prenombrados Judiciales, al estar sastifechos los requisitos establecidos en el articulo 43 del Texto Adjetivo Penal , y según lo establecido en el articulo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo para el régimen de prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones ya antes enunciadas, establecidas en el articulo 45, numerales 1,6 y 7 y último aparte , todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el articulo 313 , numerales 8, conjuntamente con los artículos 43,44 y 45 del Código Orgánico Procesal Pena. QUINTO: queda sin efecto la medida cautelar que actualmente soporta los encartados de autos durante el plazo acordado para la Suspensión Condicional del proceso. Se designa al delegado de pruebas adscritos al Circuito Judicial de Mérida. Extensión El Vigía como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (articulo 45 último aparte del Texto adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo contundente. De conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Pena. SEXTO: declara sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo realizada por la defensa (TIPO: CAMIONETA PICOKP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: BEIGE, PLACA: A13BC3A, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCNCRE01BV344871, AÑO: 2011.) en virtud de no encontrarse consignada experticia alguna sobre la originalidad de dicho vehiculo, y tampoco consta en el expediente documento o certificado de vehiculo que acredite la propiedad de algunos de los imputados de dicho vehiculo…”

De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que la profesional del derecho MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia Plena, con sede en Santa Bárbara, denunció que la Jueza a quo, hizo valoraciones de hecho propias del juzgador de la fase de juicio; así tenemos que da por cierto y valoró en su totalidad las entrevistas tomadas y los hechos alegados por la defensa; concluyendo la jueza que efectivamente no tienen responsabilidad penal en los delitos por los cuales fueron acusados por el Despacho Fiscal. Estas valoraciones de hecho realizadas por la Juzgadora de Instancia, no tienen cabida legal en la audiencia preliminar, donde el legislador expresamente prohíbe que se debatan cuestiones de fondo, dado que esta prohibido el contradictorio en dicha audiencia oral donde se produjo la decisión que en este acto se impugna, quebrantándose con ello lo prescrito por el legislador procesal penal en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, la recurrente manifestó que se denuncia la violación por parte de la recurrida de los derechos del ESTADO VENEZOLANO, referentes a: PRIMERO: A LA DEFENSA, previsto en el artículo 49 Constitucional, al hacer valoraciones de hecho la decisión que no pudieron ser contradichas en la audiencia por la vindicta pública, dada la ya aludida prohibición expresa contenida en el artículo 312 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: consecuencia de lo anterior es la violación del DEBIDO PROCESO, también previsto en el artículo 49 del Pacto Político Fundamental, ya que como Juzgadora Constitucional, el a quo debe garantizar a las partes una decisión ajustada a derecho y sin menoscabo de los derechos de una de las partes, en el presente caso, se desconocieron los derechos del Ministerio Público a que se ADMITIERA el ESCRITO ACUSATORIO FISCAL, por cumplir con todos los requisitos de ley para su ADMISIÓN TOTAL, se ORDENARA el ENJUICIAMIENTO dé los imputados y se obtuviera una SENTENCIA CONDENATORIA en el eventual juicio oral a realizarse; por considerar que se promovieron suficientes, graves y concordantes medios y órganos de prueba, para acreditar la existencia de los tipos penales de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones; ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO. TERCERO: A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 Constitucional, ya que ciertamente la recurrida desconoció este derecho fundamental al ESTADO VENEZOLANO, quien no obstante haber cumplido con todos los requisitos de ley para solicitar, a través del acto conclusivo de la ACUSACIÓN FISCAL, el ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRÁ QUINTERO; cómo lo referí ut supra, en una suerte de abrogación a las funciones propias del Juzgador de juicio, fue ABSUELTO (SOBRESEÍDO) uno de los más graves delitos por los cuales fueron investigados y acusados; todo lo cual desdice mucho de la TUTELA JUDICIAL que reclama en estos tiempos la colectividad venezolana, que no es otra que una justicia gratuita, accesible, imparcial y transparente.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, al momento de resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del texto adjetivo Penal; así como la vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional, los cuales no pueden ser subsanados para ser garantizados, esta Sala en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en base a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; es por lo que esta Sala considera necesario señalar lo siguiente:

En tal sentido, en cuanto al Debido Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027, de fecha 04 de febrero de 2014, señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:

“ (Omissis)…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la sentencia).”


Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar…” (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).


Dentro de esta perspectiva, esa misma Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).


Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a conocer los motivos por los que se le investiga, a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además, el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Así pues, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, razón por la cual se considera propicio realizar una breve sinopsis del asunto sometido en cuestión, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Julio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, llevó a efectos acto de audiencia preliminar, en la cual las partes intervinientes efectuaron sus alegatos.

En el referido acto, la Vindicta Pública manifestó:

'…A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA URDANETA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación quien señaló: Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha Catorce (14) de Junio de 2019 , escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por los hoy imputados ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este acto, solicito se decreten las medidas cautelares sustitutivas libertad, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el presente escrito de acusación, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo

En cuanto a los argumentos esgrimidos por las Defensas, se observa:

“…Seguidamente el Tribunal concede la palabra al abogado LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN, quien expuso: "Buenas tardes ciudadana jueza, como lo manifestó la respetada jueza de control siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar, esta defensa en primer lugar no comparte la acusación presentada toda vez que en el lapso de los 45 días establecidos para la fase incipiente el Ministerio Publico no llevo una investigación seria que pudieran aportar elementos de convicción que acreditaran que nuestros defendidos son autores o participes, por otro lado no salimos del asombro de cómo la Vindicta Publica trata de calificar un delito tan grave con uno de los considerado menos grave, es increíble que dos personas se asocien para portar un arma de fuego, observa esta defensa que del acta de investigación utilizada por el Ministerio Publico como elemento de convicción que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, se encontraban dándole continuidad alas labores de investigación concernientes al expediente K-19-0381.00613, referente a un homicidio y luego de haber leído y analizado las actas donde mencionan la banda "POTES DE PÓLVORA" liderada por el antisocial conocido como JORDANO COLINA ampliamente identificado en autos, por figurar como uno de los diez mas buscados en el Estado Zulia, por diferentes delitos de homicidio en la modalidad de sicariato y extorsión, y como los presuntos responsables del hecho punible ocurrido el día 22-04-2019 donde pierde la vida quien en vida respondía al nombre de JAIME ENRIQUE NAVARRO RAMÍREZ, y se desempeñaba como Director de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y trasladándose hasta el sector La Fortuna, Parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia, a fin de dar con el paradero de dicha banda delictiva, quienes se trasladaban en diferentes vehículos, tipo camioneta, motos entre otros, donde luego de varios recorridos por las diferentes calles y avenidas del sector, sostuvieron entrevista con una persona del SEXO FEMENINO QUIEN NO QUISO IDENTIFICARSE ( es decir que tal persona no existe y que en un futuro juicio hipotético nunca va a venir a declarar o a determinar ante un tribunal de justicia de que estas personas según ella por ser amigos de un señor que lideraba una banda de delincuencia organizada llamada "POTES DE PÓLVORA" ellos eran los financistas incluso hasta se contradicen porque manifiestan que el señor Luís Valero, era quien financiaba los pagos a los cuerpos de seguridad, me imagino que entre esos incluidos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, o sea ellos reciben los pagos del señor Luís Valero, según ellos para soltar a la gente de la banda organizada llamada "POTE DE PÓLVORA", es decir que según estas personas que realizan la aprehensión de estas dos personas, por información aportada de una persona desconocida y que nunca se va a saber quien es, los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, formaban parte de un grupo de delincuencia organizada, pero que en la investigación que planteo el Ministerio Publico, emite oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual solicita que si el señor LUIS ANTONIO VALERO y la señora ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, formaban parte de un grupo de delincuencia organizada que por favor enviaran como lo dice textualmente el oficio en mención y me permito leerlo: " tengo a bien dirigirme a usted, primeramente para enviarle un saludo institucional y solicitarle se sirva informar si el ciudadano LUIS ANTONIO VALERO, Titular de la Cédula de Identidad 7.783.590 y la ciudadana ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad 14.446.534, tienen antecedentes penales o registros policiales, así como también si pertenecen a alguna organización delictiva y de ser afirmativo remitir el organigrama de la banda delictiva y la indicación de su jerarquía". Por que esta defensa hace énfasis en este oficio?. Porque si se quiere es el delito mas grave y el que los mantiene privados de libertad, pero resulta que dentro de los elementos de convicción que el Ministerio Publico da a este tribunal para defender su teoría, en un hipotético juicio, no nombra el acta de respuesta que le da el cuerpo de investigaciones y cual es el organigrama y que cargo ocupan nuestros defendidos en esta banda organizada y no la hacen porque simplemente no existen, no existe prueba contundente alguna que pruebe que ellos formen parte de un cuerpo de delincuencia organizada y no existe prueba alguna que pueda determinar a este tribunal que en esta fase intermedia, fase de depuración por ser un tribunal de control y garantías constitucionales no existe una prueba que pueda aportar a este tribunal la participación de ellos en un hecho tan grave como lo es pertenecer a una banda de delincuencia organizada distinto hubiese sido si existiera un acta policial que dijera que se presento "PEDRO PÉREZ" y manifestó al cuerpo de investigaciones que observo cuando el señor Luís Valero y la señora Elsy Chiquinquirá, en el homicidio cometido al señor JAIME NAVARRO, aportaron un arma de fuego, se la pasaron y aporta su identidad que pueda declarar en un juicio de que estas personas efectivamente forman parte de una banda de delincuencia organizada y que esta persona pueda ser evacuada en un tribunal de juicio mediante el proceso o el principio de inmediación y así un tribunal de juicio pueda determinar ía culpabilidad o no de nuestros defendidos, entonces yo pudiera decir que el alcalde Luís Urbina, quien fue declarado en sede fiscal, forma parte de la banda "POTE DE PÓLVORA", porque resulta que el señor Luís Urbina, manifiesta que el tenia el teléfono de JORDANO COLINA, el señor Luís Urbina, manifiesta en su declaración que el lo llamo en 2, en 3 ó en 4 oportunidades, entonces el alcalde Luís Urbina forma parte de un grupo de delincuencia organizada porque el se a comunicado con JORDANO COLINA. No se trata de eso, se trata de dos seres humanos ¡nocentes, que están privados de libertad, que son padres que tienen hijos, que tienen empleo, que pertenecen a una comunidad y que son queridos por esa comunidad porque el Ministerio Publico es testigo de ello cuando 10,20,30, 40 personas fueron a abogar por ellos, incluso hasta el cura del pueblo yo no creo que una persona que pertenezca a una religión llámese, católica, cristiana o testigo de Jehová valla a prestar su nombre a declarar a decir que observo cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones lo detuvieron dentro de su casa y no tras la persecución o la fuga que estos señores emprendieron, porque el párroco lo dice en su declaración que el se encontraba con unos jóvenes de la fe cuando observo por la ventana cuando estos funcionarios se metieron y arremetieron contra todos los habitantes de la urbanización y se metieron en su casa para después sacar detenidos a estos dos ciudadanos, no creo que un cura se preste para este tipo de artimaña o para esta mentira, entonces también pudiéramos decir que se estaba investigando un homicidio y que el alcalde Luís Urbina, manifiesta en una de las preguntas que le hace el Ministerio Publico que el sospecha del señor Luís Ruda y de su esposa la señora Mónica Fernández, entonces porque no dirigieron la investigación hacia Luís Ruda y Mónica Fernández, será que el señor Luís Ruda y su esposa pertenecen a una banda de delincuencia organizada? Lo dijo el alcalde del Municipio Francisco Javier Pulgar Luís Urbina, pero vamos a abogar entonces por el señor Luís Ruda y la señora Mónica Fernández, entonces justifico que el señor era bisexual y que tenia como esposo a un señor charles y a otro que era funcionarios policiales, entonces el móvil también puede ser pasional, entonces la investigación debería dirigirse hacia ellos, y no hacia estas personas que no les encontraron medios de prueba alguna, resulta lamentable y no puede el Ministerio Publico dejarse burlar en su buena fe por estos funcionarios que hoy en día son unos bandidos, y eso lo sabe todo el mundo, lo sabe toda Venezuela, lo saben que si allá no se presentan personas con este andar, lo involucran en el hecho y para ello lo mas fácil de involucrarlo en un delito es decir que persona por temor a represalias no se quiso identificar y señalo que Pedro Pérez mato a Juan Rodríguez, eso es mentira, hay que llevárselo a investigación y la investigación corresponde a estos 45 días que en realidad se pudo determinar sí estas dos personas eran o no eran culpables o formaban o no formaban parte de una banda delictiva de manera pues respetada juez de que no podemos consentir este tipo de situaciones, no se pueden avalar y el Ministerio Publico como director de la investigación Penal, como quien es el que lleva el orden de esa investigación es el que debe ahondar en este tipo de hechos, decir los funcionarios actuantes Gustavo Troconis, todos lo que firman el acta policial, llamarlos y decirles vengan acá, aporten aquí en los 45 días, las pruebas suficientes y solo no pueda llegar a una audiencia preliminar a culpar a unas personas que están o no están involucradas en un hecho delictivo, por eso no podemos avalar este tipo de acusaciones respetada juez, porque los elementos de convicción que aporta el Ministerio Publico, contendió que arrojo absolutamente nada que los pudiera haber involucrado en un hecho de un homicidio o en un hecho de una banda delictiva, no aportan elementos de convicción que lleve a este tribunal a mantener la precalificación jurídica dada por la representación del Ministerio Publico. No existe el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no quedo probado que ellos sean una banda de delincuencia organizada con permanencia en el tiempo, no quedo probado cuales son los delitos que según cometieron estas dos personas en estos 45 días, no demostraron a que se dedicaban, al abigeato, al homicidio, al robo, al hurto , en que participaron estas dos personas, cuantas denuncias mantienen estas dos personas, no por el contrario la señora es una educadora jubilada del Ministerio de Educación que le dio clase o le pudo haber dado clase al hijo de Jordano, Jordano fue una persona que fue funcionario policial de repente hoy será el mas buscado y estada dentro de los 10 mas buscados o el primero mas buscado pero tubo un pasado que tubo una vida común y corriente y porque no pudo haber tenido amigos, entonces yo soy amigo del señor Luís Valero, este va y arremete y mata a 5,6 7 personas y por yo tenerlo gravado en mi teléfono yo formo parte de la banda que el pudiera formar o yo como abogado defensor de innumerables personas que se dedica a una conducta indisciplinada y tienen que tener mi teléfono porque no lo tienen que tener si yo soy el que voy a defenderlo, entonces le hacen un vaciado de contenido y aparecen 20, 30, 40 llamadas con Leonardo Teran y Leonardo Teran forma parte de un grupo de delincuencia organizada eso no es una prueba suficiente ni contundente para mantener privada de libertad a unas personas que incluso pueden perder la vida en el sitio de reclusión donde se encuentran y entonces a quien le queda a quien se le cobra esta situación yo no estoy diciendo que de repente el tribunal haga un paso a juicio y estas personas queden en libertad bueno debatiremos en ese juicio oral y publico para empezar que no tienen a ese testigo y que no la van a tener que no se identifico porque no existe, entonces van a perder el juicio entonces se arriesgan a ir a un juicio que lo van a perder, porque aquí tenemos que dejarnos ya esta teoría de que yo soy el Ministerio Publico o que el Fiscal General de la República tomo esto como un caso político, no vamos a sentaron al lado de la verdad y la verdad en este momento es que no hay como probar que ellos forman parte de un grupo de delincuencia organizada por eso no compartimos esta calificación jurídica, lo que pudiese hacer el tribunal que considera esta defensa es que se aparte del delito de Delincuencia organizada y evidentemente existe un arma seria una posesión de arma, calificaríamos la posesión del arma y nos acogeríamos por los delitos menos graves y que ellos cumplan evidentemente su labor comunitaria y una vez culminen su labor pues ellos consignan sus constancia y se sobresee la causa consideramos que no hay como probar el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA que no puede encuadrarse este delito con el de posesión de arma y con ello este tribunal no puede admitir esta calificación jurídica que la expondrá mi colega codefensor en el escrito de alegatos de defensa y nulidades que le corresponderá a el explanar, solicitara evidentemente las nulidades que ya hemos discutido y que se van a plantear a continuación de mi parte yo solicito a este digno tribunal califique solo el delito de posesión nos acogemos al procedimiento de delitos menos graves, se le otorgue la libertad a nuestros defendidos y que evidentemente ellos cumplan con la labor comunitaria que a bien deben cumplir como las de en este caso de delitos menos grave. Es todo". Acto seguido el abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, toma el derecho de palabra y en consecuencia expone: "Ciudadana jueza de acuerdo a lo expuesto por El Ministerio Publico y lo explanado por mi colega con respecto a la forma en que fueron detenidos nuestros representados evidentemente que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando hizo su inspección personal y la inspección del vehículo como tal, es donde nace la solicitud de nulidad pues debieron haberlo hecho conforme a la norma y esto es hacerse acompañar de dos testigos que este en el lugar esto bien sea a los efectos de la inspección personal y la inspección del vehículo a fin de darle credibilidad a ese procedimiento por estos funcionarios policiales así lo establece el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y de allí entonces ante la vulneración y violación de estas normas procesales que es la que le da, le imparte o le impone la regla de actuación al funcionario policial al violarlas luego pues se recurren un serie de evidencias y así sucesivamente se levantan una serie de elementos de convicción como son las inspecciones, experticias entre otros que constituyen si mismo una nulidad dado que todo eso nació dentro de lo que corresponde a la violación y la vulneración de los derechos que le asisten a nuestros representados es decir que este tipo de trabajo o este tipo de actuaciones policiales debió haber estado avalado por testigos presenciales de la revisión del vehículo y por su puesto de la inspección personal, aunado de que dejan por fuera o hacen un procedimiento que no fue como lo explanan los funcionarios policial si no que fue un allanamiento totalmente arbitrario, sin orden judicial, sin testigo sin guía de excepción como para que hallan ido hasta la casa de nuestros representados y hacer este tipo de actuaciones de ahí entonces conforme al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que acuerde la nulidad de esa acta policial que esta plasmada si se quiere o desarrollada dentro de ese escrito acusatorio que ele tribunal debe revisar a los efectos que si reúne o no los requisitos necesarios para que sea admitido, también ciudadana jueza se promueve o se interpuso una excepción contenida en el articulo 28, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre lo que tiene que ver con acción promovida ilegalmente que solo podrán ser declaradas por la siguiente causa: literal E incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, esto esta en consonancia con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que es lo que tiene que ver con los hechos que se le atribuyen a nuestros representados, si usted observa esta acusación solo es una copia textual y fiel del acta policial donde estos funcionarios, desarrollan todo este procedimiento la forma en que fueron detenidos y luego lo identifican y la evidencia que fueron colectadas en este caso teléfonos y el arma que estaba dentro del vehículo, " según el decir de ellos, porque nadie lo dice que fue así" por eso es que digo que se requería la actuación o la presencia de los testigos para dar credibilidad a la actuación de los funcionarios policiales alfo que no ocurrió. El Ministerio Publico, dentro de lo que corresponde a la acusación y a los hechos como tal debe ubicar a ciencia cierta cual fue esa conducta ilícita que desplegaron los señores LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, debe decir por ejemplo en este caso debe decir en este caso si fue Luís que portaba el arma o efectivamente estaba en el vehículo, fíjese ciudadana jueza que en el acta policial ni siquiera se indica quien era el conductor de esta camioneta quien estaba mas próximo al arma de fuego, entonces quiere decir que los dos estarían no se casi con la posibilidad de tener el arma en sus manos o sosteniéndola ambos, no eso no fue aclarado, de tal manera que esa parte de la individualización no quedo debidamente claro por parte del Ministerio Publico y si usted van un poquito mas allá y revisa los elementos de convicción los mismo no señalan cuales son los elementos de convicción para uno y cuales son para otro, y el Ministerio Publico la institución como tal ha dejado sentado a través de doctrinas por parte de esta honorable institución de que el fiscal del Ministerio Publico debe necesariamente señalar y lo voy a expresar aquí como ejemplo de una doctrina del informe anual del Ministerio Publico en tomo uno año 2001, donde dice " Una acusación sin el fundamento requerido por la ley se traducirá en una fallida pretensión por parte del Ministerio Publico en tanto que la correcta de presentación de la evidencia o elemento de convicción servirá para determinar u los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias e imputar su comisión a una persona determinada de no hacerse así, nuestra pretensión acusatoria resultaría inútil pudiendo producirse en pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa", usted revisa ciudadana jueza y no hay esa separación de cual es un elemento de convicción que incrimina a uno y cual es el elemento de convicción que incrimina al otro, solamente de una manera muy generalizada señalan de que ellos están incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y por supuesto en esa ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, si vamos analizando el escrito acusatorio podemos ver también en la parte del precepto jurídico, el articulo 111 de la ley que regula esta materia da esa posibilidad a la personas que posee el arma o esta persona que esta próxima al lugar donde se encuentre esta arma, de acuerdo al acta policial el arma se encontraba debajo del asiento del conductor quiere decir que esta mas próximo al arma era el conductor en este caso considerando que sea el señor Luís Valero y eso no esta claro en los hechos considerando que eso fue así, solamente al señor Luís Valero era el que se le podía imputar el delito de posesión y no a los dos, entonces vemos como este delito ante un posible juicio va decayendo porque no hay posibilidad de probar este hecho punible si vamos al punto de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, también se revisa de que en la ley dice en su articulo 4 numeral 9, la acción u omisión de 3 o mas personas, asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en la ley, en este caso: asociación de 3 o mas personas, vemos que en este caso solo hay dos personas, eso creyendo que efectivamente se le puede imputar un delito como este, pero apenas son dos personas además que ese mismo articulo en el ordinal 12 dice " grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito" esta probado en la acusación de que esta dos personas formaban parte de este grupo de manera deliberada como para comerte delito? No esta probado ciudadana juez, entonces como se le puede dar cabida a que se admita o que el tribunal acuerde la admisión de este tipo de delito como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuando ni siquiera el Ministerio Publico pudo probarlo, pero es que tampoco se puede permitir el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, porque se presume o se considera así de que la asociación es para portar un arma de fuego es decir para comerte el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, cual otro delito grave hubo' no hubo ningún otro delito porque como lo dijo el colega, en la fase investigativa en esos 45 días no se le pudo imputar o no se le imputo otro delito grave, como ese presunto homicidio en los cuales ellos supuestamente estaban involucrados por formar parte de una banda en este caso de LA POTE DE PÓLVORA, es decir que ese delito en si mismo se cae por no tener el sustento debido como para el tribunal lo siga manteniendo conforme a solicitud en la audiencia de calificación de flagrancia, tanto es así que la exposición del motivo que el argumento que da el Ministerio Publico a la parte del derecho y el precepto jurídico es que y me permito señalar textualmente: " los referidos tipos penales, refiriéndose a la POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se configuran en la norma transcrita toda vez que, los preceptos jurídicos se circunscriben perfectamente en la conducta desplegada por los acusados ya que los mismo tenían comunicación con el ciudadano JORDANO COLINA, líder de la banda LOS POTE DE PÓLVORA, el cual es uno de los mas buscados por diferente delitos, como homicidio, extorsiones por la rede social WhatsApp, encontrado en su teléfono celular el numero de contacto de este sujeto el cual estaba guardado en el nombre de Josefina, que tiene que ver esta argumentación ciudadana juez con la POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, la argumentación debiera decir con el debido respeto del Ministerio Publico que: el día tal, a la hora tal se encontró luego de haberle hecho la inspección al vehículo querrá conducido bien sea por el señor Luís Valero o las señora Elsy Flores un arma de fuego, esa es la argumentación jurídica que se le debe dar al precepto jurídico con que esta justificaron porque es que se le imputo ese delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, pero no decir que es porque forman parte de una banda delincuencial o una banda organizada o como lo quieran llamar de este POTE DE PÓLVORA, es entonces que lamentablemente este tipo de acusaciones no puede darle el tribunal cabida o admitirla para un hipotético juicio dado que no tiene como a futuro lograr exitosamente la fiscalía una condena porque no tiene los medios para probarla, pero vemos entonces ciudadana juez que de allí lo que solícito el colega codefensor es que el tribunal se aparte, desestime esta calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en su defecto pues en todo caso el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y de allí se traduciría luego a analizar si nuestros defendidos se acogen al procedimiento de juzgamiento para los delitos menos grave o ante un posible juicio porque es que volvemos al punto que si nos vamos a juicio como tal esta actuación por si misma se cae porque si se quiere podemos traer a colación la sentencia que es reiterada por la sala de casación penal que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a un procesado, es por ello que siempre el legislador ha exigido y exigió la presencia de testigos para poderle dar fe o credibilidad a su actuación, porque esa actuación policial firmada por si sola por estos funcionarios o que ellos vallan a un posible juicio no van a tener ni éxito ni valor alguno como para lograr una condena en contra de mis defendidos. Continuando con la defensa también en el escrito presentado ciudadana jueza se pidió la revisión de medida conforme al articulo 311 y que anteriormente ya se había pedido en fecha 29/04/2019, y que tomando en consideración que son una pareja, tienen familia, hijos, que son del sector, tienen arraigo en la jurisdicción del tribunal, considere darle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que ellos pues van a estar sujetos al proceso judicial que tienen instaurado en su contra, pedimos que el tribunal revise cuidadosamente esta medida que recae en contra de ellos como es la Medida de Privación y por su puesto se le otorgue la cautelar, también con relación a la medida imnominda de incautación de vehículo el Ministerio Publico, viene de una manera alegre a solicitar una incautación de un bien que le ha costado a la pareja obtenerlo y mantenerlo, es el bien con el cual ellos se desenvuelven en sus labores cotidianas, pero el Ministerio Publico, viene y nos dice solamente que de conformidad con el articulo 265 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, le pide al tribunal la incautación innominada de este bien, el articulo 265 ya fue aplicado ciudadano juez desde el momento que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos del Zulia, lo retuvo porque es parte del aseguramiento que hacen de la evidencia al momento de que ellos son detenidos, ósea que esa es una retención preventiva que se hace al momento de realizar el procedimiento, si nos vamos a revisar el articulo 518 que también invoca el Ministerio Publico para el justificar el porque el tribunal debe incautarlo judicialmente no, nos explica porque, por que hay que entender y analizar que en materia penal ciudadana juez la ley en muy clara que solamente se puede hacer incautaciones judiciales cuando delitos de promedio, en este caso de droga, o delitos de legitimación de capitales o que el bien halla sido adquirido con bienes de ilícita procedencia, esta es la única forma de que la ley penal permite en todo caso que el tribunal pueda entrar a incautar bienes aplicar el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta defensa se puede hacer siempre y cuando se justifique o el Ministerio Publico Justifique que hay terceros de promedio interesados o que hay una tercería como para que pueda entonces asegurar un bien como para que se aclare quien es el que tiene mayor poder o justificar la propiedad del bien, pero de esta manera y menos en un delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, es por demás una medida exagerada como para que el Ministerio Publico le solicite y así el tribunal lo admita la incautación de dicho bien, pedimos que este bien no sea incautado como lo solicita el Ministerio Publico, y lo que debe prosperar es que conforme al articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se le entregue el vehículo a mi defendido LUIS ANTONIO VALERA, porque es un bien que esta en un estacionamiento judicial llevando sol y agua, deteriorándose, bien decía entonces que sin que esto constituya una contradicción en si misma de la argumentación dada de la exposición que hace esta defensa en cuanto a que este escrito acusatorio no debe admitirse por estar en este caso viciado y por otro lado se puede aplicar la excepción ya opuesta por esta Defensa, si el tribunal así decide admitir la acusación promovemos como testigo la declaración del ciudadano LUIS URBINA, quien es el Alcalde del Municipio Francisco Javier Pulgar y quien puede dar información importante de quienes pudieran estar involucrados, esto entrando en materia que no corresponde en este caso, pero si puede dar información que tienen que ver con la muerte del ciudadano JAIME ENRIQUE NAVARRO RAMÍREZ, igualmente la declaración del sacerdote de la iglesia Rectoría Santa Lucia Caño Blanco del estado Zulia, identificado como ANDRY MICHAEL PARRA NAVA, quien es un testigo fiel del que procedimiento llevado acabo por los funcionarios policiales fue en la casa de ellos y no en otro lugar como le hicieron ver en el acta policial, también promuevo el testimonio de ANGÉLICA ATENCIO, quien es la concubina que llaman JOSÉ JORDANO COLINA REALES, puede dar información importante sobre lo mismo dice que no conoce a nuestro defendidos, es decir que la concubina de JORDANO que es el motivo por el cual fueron perseguidos y detenidos nuestros defendidos, como pueden formar parte de esta banda organizada cuando ni siquiera la concubina del tal Jordano los conoce, así las cosas ciudadana jueza, pedimos que el tribunal no admita la acusación y en el caso de hacerlo le otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acuerde la entrega del vehículo retenido en el procedimiento y no se admita el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es todo…”

Así pues, una vez escuchada de las intervenciones de las partes por la Jueza a quo, el Tribunal de Instancia procedió a realizar los siguientes pronunciamientos:

“…finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, las cuestiones planteadas y lo hace en los términos siguientes: "habiendo opuesto el abogado defensor LUIS ALFONSO CONTRERAS, las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literal "e" del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Debate el Profesional del Derecho LUIS ALFONSO CONTRERAS, actuando con el carácter antes indicado, que se opone formalmente a la persecución penal del ejercicio de la acción penal intentada por el Ministerio Público a través del acto conclusivo de la acusación interpuesta en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar entre otras cosas, que el Ministerio público ha incoado una acusación deficiente, pues no cumple con los postulados establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito impuesto a sus defendidos, no es aplicable a la supuesta responsabilidad penal de sus defendidos, que sólo existe el dicho de los funcionarios actuantes y no cuentan con la participación o el testimonio de algún testigo, ni de algún otro medio probatorio que de veracidad al dicho de los funcionarios, constituyendo los elementos en que basa su pretensión punitiva insuficientes y no idóneos para probarlo, razón por la cual pide sea declara con lugar la excepción y se dicten las consecuencias legales correspondientes, conforme al artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...".(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquera López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación), constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepción constituye medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, luego de verificado los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por el ministerio Publico, en torno a la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, advierte la instancia, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autores o participes, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido delito, quedando determinado que no hubo delito; es decir, de las actas no se configura el tipo legal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, valorando que no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos tácticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o más personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referentes a las actividades de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueño López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, Sentencia N° 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. De tal manera, que asiste PARCIALMENTE la razón a la defensa privada, valorando que no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese ilícito penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos tácticos que hagan presumir que los sujetos activos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, el Ministerio Público, ha presentado una acusación inmotivada, ya que si bien, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, como la presunta conducta asumida por el imputado; no obstante lo anterior, en actas no existen plurales, fundados, serios, graves y concordantes elementos de juicio para estimar acreditado el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ya que como se indicó no ha sido recabada evidencia contundente que pueda corroborar que los justiciables pertenezcan alguna banda delincuencial. En ese contexto, el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años" y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: "La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros". Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: "Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada" y DELINQUIR: "Cometer delito". Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: "Asociación": acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas; reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y "Asociación Criminal": pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: PRIMERO, No es individualizada otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. SEGUNDO, No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. TERCERO, No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un alias o apodo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito; es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad del asociado para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, máxime que el caso en estudio, no existe multi participación delictiva; esto es, la concurrencia de dos o más personas en la perpetración de un hecho punible, no hace incurrir automáticamente al participante en reos en el delito de Asociación, pues para ello, es necesario que el acuerdo para delinquir se presente de una manera más o menos permanente y no circunstancial o aleatoria. El Ministerio Público no indicó el nombre de la supuesta banda, el tiempo que tienen operando, por lo que el Delegado Fiscal, no podría sostener en un juicio oral y público, la acusación que hoy ha incoado, observa el Juzgado, que los requisitos consagrados en el artículo 308 del Texto adjetivo Penal, no se encuentran cubiertos, ya que en la investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción suficientes que puedan guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado por ese injusto legal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. Es de recalcar que esa titularidad del Ministerio Público, es destacada en el instrumento adjetivo penal (Código Orgánico Procesal Penal), para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, y que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, resultando ocioso mantenerla abierta en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien Juzga, que como una garantía del defecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es "probable", a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público de los imputados, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (...omissis...) "lo contrario supondría el someter a los imputados a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo'' (Vásquez González, Magali. "Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal". Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal; el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a los encausados LUIS ANTONIO ^ VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, a lo que en doctrina se llama la "pena de banquillo", estudio éste que le está permitido a esta Jueza de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Diciembre de 2006, expediente N°.06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal de los imputados, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Acusatorio, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar como en efecto se declara PARCIALMENTE Con Lugar la excepción opuesta por el abogado defensor, en este acto, y por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, sólo respecto del tipo legal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1 en concordancia con el articulo 34, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Resuelta como ha sido la excepción opuesta por la defensa técnica, procede esta Juzgadora a resolver las situaciones planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: "ha ratificado la abogada MARÍA GABRIELA URDANETA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Publico, la acusación interpuesta en fecha Catorce (14) de Junio de 2019, en contra de los hoy imputados LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso sub iudice, advierte la Juzgadora, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En Segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite PARCIALMENTE la acusación propuesta, solo en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Publico debe formular la acusación de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinara, en forma clara y precisa el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún tribunal deba señalarle cual es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. (CARMEN ZULETA DE MERCHAN. FECHA: 10/08/2007. SENTENCIA NRO 1747), así mismo la acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, si no que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación. (DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. FECHA: 21/03/2006. SENTENCIA NRO: 96). Así también se admiten los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las Testimoniales: De los Expertos: marcada bajo los dígitos 01,02 y 03 del capitulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De las Testimoniales de los Funcionarios: señalada con el numeral 1 del capítulo respectivo. De las Testimoniales de las Víctimas y Testigos: mencionada en los particulares 1 al 11 del capítulo mencionado. De las Pruebas Documentales: descritas con los particulares 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07. así como las testimoniales ofrecidas por la defensa técnica. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura a un eventual juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, sólo respecto del tipo legal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1 (primer supuesto) en concordancia con el articulo 34, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del numeral 4, se declara PARCIALMENTE Con Lugar la excepción opuesta por el abogado defensor, en este acto, por los argumentos aducidos en la parte motiva de esta acta. En relación con el numeral 5, ahora bien, por cuanto este tribunal admitió parcialmente la acusación solo en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo este un delito que en su limite máximo no supera los 08 años de prisión y revisada la decisión N° 197-2019, dictada con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito el día 30 de Abril de 2019, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa: Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, lo siguiente:"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (...omissis....)" (cursivas del tribunal). De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga, además la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 158, de fecha 03.05.2005, ha establecido lo siguiente: "...El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto te impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad...". De lo cual se desprende, como de manera reiterada lo ha establecido la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso. En el presente caso se verifica que en fecha 30 de Abril de 2019, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, defensa técnica e imputados, según dictamen N° 197-2019, declaró con*lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos justiciables LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1,2,3 del artículo 237 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditados los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión de los tipos delictivos ya indicados, y dados por acreditado por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Por otro lado, se advierte del expediente, que esta Instancia ordenó la remisión de las actuaciones que integran la causa, una vez transcurrido íntegramente el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes, a fin de dar continuidad a la investigación y presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, constatándose que fue interpuesto escrito de acusación fiscal contra el mismo, quien no obstaculizó la misma. Pues bien, estima esta Juzgadora, luego de un estudio ponderado, con criterios de objetividad efectuado al acta continente de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en el asunto de marras, que si bien los delitos imputados en esa oportunidad legal son considerado graves, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; valoración que hizo el órgano subjetivo; no es menos cierto que el delito por el cual se admitió la acusación es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es considerado por el legislador como un delito menos grave, que la pena a imponer no excede en su limite máximo de 08 años de prisión, resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. A la par, y si bien considera esta Juzgadora que es irrefutable que actualmente el país vive circunstancias de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del Estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; y por ende, se erigen mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes; sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: "(...omissis...) El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad". (Cursivas del Tribunal). Reiteradamente ha señalado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Que sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado "DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL" del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí. Que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. En el caso sometido a consideración, a criterio del Tribunal, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que asiste a los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la fase intermedia, e incluso, la fase de juicio, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se está realizando. Que como Jueza constitucional dentro de los límites de competencia y no entrando a realizar pronunciamiento que fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir…”


Del análisis efectuado a las exposiciones realizadas por las partes en el acto de audiencia de presentación, así como los fundamentos de la decisión anteriormente transcrita, este Tribunal de Alzada evidencia que la decisión recurrida adolece de pronunciamiento, toda vez que el Tribunal de Instancia al termino de la audiencia preliminar llevado a efectos en fecha 16 de Julio de 2019, no emitió ningún tipo de pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la Defensa en cuanto a que se decretara la Nulidad Absoluta del acta policial que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo la aprehensión de los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO y ELSY CHIQUINQUIRÁ QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a diversos vicios y vulneraciones de derechos y garantías que le asisten a los acusados de actas, considerando la defensa que dicha detención resulta ilegal e igualmente indica que dicho procedimiento no contó con testigos presénciales al momento de realizar la inspección personal y la inspección del vehículo, a fin de darle credibilidad al procedimiento efectuado por funcionarios policiales, tal y como lo establece el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho para dictar su decisión. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación se refiere a:

“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo.
Omissis…Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Tribunal de Control incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto no se pronunció respecto a los alegatos de la defensa y no estableció de manera clara y correcta las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación de la que adolece la decisión impugnada, pues resulta una obligación de todos los Jueces de la República, y con mayor razón los de la jurisdicción penal, motivar clara y debidamente nuestras decisiones.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó no solo el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, al indicar:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar LA NULIDAD DE OFICIO. A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado el vicio antes aludido, conlleva al decreto de la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte una decisión con prescindencia de vicio o vicios que contenía la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del dispositivo de la decisión recurrida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto señala:

“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”


En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…


De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo de derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; lo que hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se realice nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 362-2019, de fecha 16 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; en la cual dicho tribunal declaró: “PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la acusación incoada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia y ratifica por la Abogada MARIA GABRIELA URDANETA , en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Publico, contra los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: declara PARCIALMENTE con lugar la excepción opuesta por el abogado defensor, en este acto y por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA solo respecto al tipo legal de ASOCIACION PARA DELINQUIR , descrito y castigado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, de conformidad en el articulo 300, numeral 1 en concordancia en el articulo 34, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara con lugar la solicitud presentada por la defensa técnica a favor de los procesados LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO , y examina la medida de coerción personal, y por vía de consecuencia ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 30 de Abril del 2019, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas ante este Juzgado una vez por cada TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. Examen y Revisión que hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a los prenombrados Judiciales , al estar sastifechos los requisitos establecidos en el articulo 43 del Texto Adjetivo Penal , y según lo establecido en el articulo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo para el régimen de prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones ya antes enunciadas, establecidas en el articulo 45, numerales 1,6 y 7 y último aparte , todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el articulo 313 , numerales 8, conjuntamente con los artículos 43,44 y 45 del Código Orgánico Procesal Pena. QUINTO: queda sin efecto la medida cautelar que actualmente soporta los encartados de autos durante el plazo acordado para la Suspensión Condicional del proceso. Se designa al delegado de pruebas adscritos al Circuito Judicial de Mérida. Extensión El Vigía como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (articulo 45 último aparte del Texto adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo contundente. De conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Pena. SEXTO: declara sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo realizada por la defensa (TIPO: CAMIONETA PICOKP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: BEIGE, PLACA: A13BC3A, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCNCRE01BV344871, AÑO: 2011.) en virtud de no encontrarse consignada experticia alguna sobre la originalidad de dicho vehiculo, y tampoco consta en el expediente documento o certificado de vehiculo que acredite la propiedad de algunos de los imputados de dicho vehiculo…”, en consecuencia, se RETROTRAE EL PROCESO, manteniéndose la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO y se ORDENA a un Órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión impugnada, realice nuevamente el acto de audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas antes citadas se declaran inexistentes procesalmente. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nro. 362-2019, de fecha 16 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; en la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró la admisión parcial del escrito acusatorio en contra los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO, titular de la cédula de identidad N° 7.783.590 y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 14.446.534, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA solo respecto al tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO, de conformidad en el artículo 300, numeral 1 en concordancia en el artículo 34, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 30 de Abril del 2019, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas ante este Juzgado una vez por cada TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.

SEGUNDO: RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se celebre nuevamente el acto de audiencia preliminar, manteniéndose la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO VALERO Y ELSY CHIQUINQUIRA QUINTERO.

TERCERO: ORDENA a un Órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión impugnada, realice nuevamente el acto de audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala



Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Ponente


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

LA SECRETARIA


Abg. ANDREA KAHTERINE REAÑO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 230-19 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


Abg. ANDREA KAHTERINE REAÑO




VVVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : C03-57298-2019
ASUNTO : VP03-R-2019000360