REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-1047-19.-
ASUNTO : VP03-R-2019-000302.-
DECISIÓN N° 229-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los ABG. RAFAEL ENRIQUE VIDAL y ABG. HAYDARY MOLINA DE VIDAL, titulares de las cédulas de identidad No. 5.838.441 y 9.720.312, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.122 y 56.820, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OSCAR MACHADO BARBOZA, LUÍS RODOLFO MACHADO BARBOZA, MORELLA JOSEFINA MACHADO BARBOZA y MORELLA JOSEFINA BARBOZA BARBOZA, plenamente identificados en actas, contra de la decisión Nº 3757-19, de fecha 07 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V- 3.507.29, LILIA COROMOTO MACHADO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-3.507.296 y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.156.736, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 08 de Agosto de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Agosto de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho los ABG. RAFAEL ENRIQUE VIDAL y ABG. HAYDARY MOLINA DE VIDAL, titulares de las cédulas de identidad No. 5.838.441 y 9.720.312, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.122 y 56.820, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OSCAR MACHADO BARBOZA, LUÍS RODOLFO MACHADO BARBOZA, MORELLA JOSEFINA MACHADO BARBOZA Y MORELLA JOSEFINA BARBOZA BARBOZA, interponen recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 3757-19, de fecha 07 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia manifestando el recurrente lo siguiente: “…Según lo dispuesto en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Publico o la víctima, aun cuando no se hayan querellado; podrán, interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento-de-la causa, en concordancia con el Articulo 122 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con los derechos de las víctimas, como lo es de impugnar el sobreseimiento o sentencias absolutorias, esta norma que habilita la legitimación para impugnar, el sobreseimiento dictado en la sentencia que se recurre, legitimación que se argumenta de ¡a siguiente manera: El proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia. De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley.…”

Agregaron los apelantes que: “…Es oportuno referir que la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en lo atinente a la interpretación de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad entre las partes en el proceso, ha sido abundante y significativa, a razón de que ha contribuido a la protección de éstos y a la instauración de los principios que en la materia, deben ser acogidos por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y todos tribunales de la República, para la consecución de los procesos que en ellas se instauran. Asimismo, se observa que de manera específica, en el proceso penal, ya la Sala había reconocido tales derechos en la persona de la víctima, cuando al emitir pronunciamiento, en sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso Antonio José Várela), se refirió a la posibilidad de que la victima interviniera en el proceso penal sin necesidad de querellarse, destacando el contenido del artículo 115 del mencionado texto legal, que consagra la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito como objetivos del proceso penal y la obligación de los jueces de garantizar "la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso"; por lo que, en el mismo sentido, estableció que: "En la fase preparatoria, la víctima tiene el máximo interés debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Destacaron que: “…En el presente caso, estamos frente a una sentencia o decisión de sobreseimiento cuya solicitud fue efectuada por el Ministerio Público, por lo cual, es evidente que no puede apelar de la decisión emitida conforme a su pedimento; es por ello, que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 03/08/2001, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas -de-manera, amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales…”

Argumentó la defensa, que: “…Ahora bien ocurrimos en amparo del Artículo 439 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra decisión de fecha 07 de junio de 2019, signada bajo el No. 3757-19, dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos Luís Rodolfo Machado Silva, Lilia Coromoto Machado Silva y Alfredo Enrique Machado Silva, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Seguidamente indicó que: “...Recurrida esta que se sustenta según lo dispuesto anteriormente y lo establecido en el Artículo 439 ordinal 1: Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal: La que causen un gravamen irreparable, toda vez que al analizar la decisión recurrida, queda evidenciado que se violento el debido proceso, derecho a la defensa, los derechos de la victimas y Tutela Judicial efectiva. Se deja expresa constancia que el presente escrito de apelación, se presenta en tiempo hábil, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal de cinco días hábiles, establecidos en Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2560 de fecha 05-08-05 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Enfatizó en el párrafo denominado “De La Decisión Recurrida” que: “…Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos Luís Rodolfo Machado Silva, Lilia Coromoto Machado Silva y Alfredo Enrique Machado Silva, establece que la presente averiguación se inicio en fecha 20-03-2019, en virtud de denuncia interpuesta por los Abogados RAFAEL ENRIQUE VIDAL y ABG. HAYDARY MOLINA DE VIDAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: OSCAR MACHADO BARBOZA, Luís Rodolfo Machado Barboza, Morella Josefina Machado Barboza y Morella Josefina Barboza Barboza, quienes figuran como presuntas víctimas de autos, y del mismo modo el ABOG. CESAR CALSADILLA, actuando también como apoderado judicial de las victimas anteriormente mencionadas, cualidad que se desprende de documentos poderes que figuran inserto en autos, se denuncia a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO DE HERENCIA, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 2 del código penal, 319,321 y 322, 464 numerales 2 y 3 ejusdem, Articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Articulo 451 del Código Penal respectivamente.
Seguidamente en la decisión recurrida se hace un relato extenso y especifico de cómo se dio inicio los hechos denunciados, relacionados con la herencia Machado Silva, en virtud del matrimonio contraído entre la ciudadana MORELLA JOSEFINA BARBOZA y el ciudadano ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA, de dicha unión resulto el nacimiento de LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, ÓSCAR FRANCISCO MACHADO BARBOZA y MORELLA JOSEFINA MACHADO BARBOZA. A su vez el hoy difunto Oscar Francisco Machado Silva, fue hijo del matrimonio existente entre del ciudadano Luís Rodolfo Machado Bohórquez, del cual procreo a los ciudadanos Luís Rodolfo Machado Silva y Lilia Coromoto Machado Silva. El ciudadano Luís Rodolfo Machado Bohórquez, se dedico a la actividad comercial por medio de varias empresas, tales como: 1) Hacienda El Ébano C.A, 2) Agropecuaria Jagüey de Mono, Sociedad anónima, 3) Inversiones Machado Silva, C.A, 4) Fomento y Desarrollo Agroindustrial, C.A Podeagro. El ciudadano Luís Rodolfo Machado Bohórquez figuro como accionista en otras empresas tales como CEMENTO CATATUMBO C.A. En las empresas existentes arribas señaladas se señalo la existencia de una comunidad hereditaria. A raíz de dicha sucesión se empezó a presentar irregularidades en el manejo de las acciones que representaba cada heredero, (tales irregularidades están perfectamente descritas en la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Publico). Estas acciones delictivas continuaron y se agravaron con la salida del país del ciudadano ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA, quien se muda a España con su esposa e hijos. En tal sentido y estando este ciudadano fuera del país Luís Rodolfo Machado Silva y los hoy difuntos Lilia Silva de Machado, junto a los ciudadanos Ruperto José Machado Silva, Alfredo Enrique Machado Silva y Lilia Coromoto Machado Silva, procedieron a efectuar una serie de modificaciones a las empresas y traspasos fraudulentos para desviar las acciones que ya no estarían a nombre propio de los referidos ciudadanos, sino de nuevas personas jurídicas creadas a tales efectos como: Inmuebles y títulos, Compañía Anónima (Intilca), Inversiones y Valores Machado Silva, C.A (Invamasca). Inversiones Doña Lillia C.A, (Invelisca). Inversiones Indian West., C.A. Inversiones Mabeca C.A. Siendo asi las cosas al ciudadano ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA, posteriormente a la muerte de su padre, no le reconocieron sus derechos hereditarios que le correspondiera por ley y como forma para manipularlo Luís Rodolfo Machado Silva, era quien manejaba en su totalidad los negocios y en algunas ocasiones le enviaba dinero a ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA.…”

Aseveraron en el párrafo titulado “ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE” que: “…Cursa en actas orden de inicio de Investigación por el Fiscal JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien tuvo conocimiento de las actuaciones signadas bajo el No, MP-96354-19 relacionado con la denuncia formulada por los Abogados RAFAEL ENRIQUE VIDAL, ABG. HAYDARY MOLINA DE VIDAL y ABOG. CESAR CALSÁDILLA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: OSCAR MACHADO BARBOZA, Luís Rodolfo Machado Barboza, Morella Josefina Machado Barboza y Morella Josefina Barboza Barboza, quienes figuran como presuntas víctimas de autos, se denuncia a los ciudadanos Luís Rodolfo Machado Silva, Lilia Coromoto Machado Silva y Alfredo Enrique Machado Silva, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO DE HERENCIA, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 2 del código penal, 319,321 y 322, 464 numerales 2 y 3 ejusdem, Articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Articulo 451 del Código Penal respectivamente. Se procedió durante el desarrollo de la investigación a comisionar algún órgano de investigación para la práctica de determinadas diligencias investigativas, las cuales serán debidamente especificadas y adecuadas al presente caso, tales como: 1) Se oficio al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, solicitando informar si los ciudadanos Luís Rodolfo Machado Silva, Lilia Coromoto Machado Silva y Alfredo Enrique Machado Silva, realizaron algún acto traslativos de propiedad. 2) Se oficio al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), solicitando informar si los ciudadanos Luís Rodolfo Machado Silva, Lilia Coromoto Machado Silva y Alfredo Enrique Machado Silva, realizaron algún acto traslativos de propiedad. 3) Se oficio a la liga Venezolana de Béisbol Profesional (LVBP), solicitando remitir relación de las divisas otorgadas por medio de los mecanismos de Cadivi- Cencoex, Simadi- Dicom a la empresa Águilas del Zulia Baseball Club, C.A. 4) Se oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitando remitir declaraciones sucesorales de los ciudadanos Luís Rodolfo Machado Bohórquez y Lilia Silva de Machado. 5) Se oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitando remitir los datos de identificación y registro de las empresas Agropecuaria Jagüey de Mono, S.A., Inversiones Machado Silva, C.A, Fomento y Desarrollo Agroindustriales C.A (Fedeagro).Inmuebles y Títulos C.A (ÍNTICA). Inversiones y Valores Machado Silva C.A (Invamasca). Inversiones Doña Lilia C.A (INVELISCA). Águilas del Zulia Baseball Club C.A. Inversiones Indian West C.A Inversiones Mabeca C.A Y Hcienda el Ébano C.A. 6) Se oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando remitir los datos de identificación y registro de los ciudadanos Luís Rodolfo Machado Silva, Lilia Coromoto Machado Silva y Alfredo Enrique Machado Silva. 7) Se oficio a la oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando remitir los movimientos migratorios.de los ciudadanos Luís Rodolfo Machado Silva, Lilia Coromoto Machado Silva y Alfredo Enrique Machado Silva. 8) Se oficio al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, solicitando remitir copia certificada de los expedientes de ¡as empresas Agropecuaria Jagüey de Mono, S.A, Inversiones Machado Silva, C.A, Fomento y Desarrollo Agroindustriales C.A (Fedeagro).Inmuebles y Títulos C.A (ÍNTICA). Inversiones y Valores Machado Silva C.A (Invamasca). Inveriones Doña Lilia C.A (INVELISCA). Águilas del Zulia Baseball Club C.A. 9) Se oficio al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, solicitando remitir copia certificada de los expedientes de las empresas Inversiones Indian West C.A Inversiones Mabeca C.A. 10) Se oficio al Servicio Autónomo de Registros y. Notarías (SAREN) solicitando informar si los ciudadanos Luis Rodolfo Machado Silva, Lilia Coromoto Machado Suva y Alfredo Enrique Machado Silva, realizaron algún acto traslativo de propiedad ya sea por si, por algún apoderado y o en representación de algunas de las empresas donde aparezcan como accionistas.
Corre inserto al folio 80, escrito presentado por el ciudadano LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 3.507.296, donde manifiesta que en fecha (02) de noviembre de 2002, fue suscrito convenio de pago entre su difunto hermano Osear Francisco Machado Silva y la empresa Águilas del Zulia, representada en ese entonces por su persona, ya que dicha Sociedad Mercantil es una empresa familiar y en cuya Cláusula Novena se estableció lo siguiente: Osear Machado Silva, declara expresamente que no tiene nada que reclamar, ni nada le adeudan los sucesores de Luís Rodolfo Machado Bohórquez como comunidad no individualmente.…”

Mencionaron en el párrafo titulado “FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR” que: “…Consta en actas que la presente causa se inicia el 11-04-2019 en virtud de la denuncia interpuesta por los abogados RAFAEL ENRIQUE VIDAL, ABG. HAYDARY MOLINA DE VIDAL y ABOG. CESAR CALSADILLA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: OSCAR MACHADO BARBOZA, Luís Rodolfo Machado Barboza, Morella Josefina Machado Barboza y Morella Josefina Barboza Barboza, quienes figuran como presuntas víctimas de autos, se denuncia a los ciudadanos Luís Rodolfo Machado Silva, Lilia Coromoto Machado Silva y Alfredo Enrique Machado Silva, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO DE HERENCIA, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 2 del código penal, 319,321 y 322, 464 numerales 2 y 3 ejusdem, Articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Articulo 451 del Código Penal respectivamente. En atención a la presente causa el Ministerio Publico en todo momento tendrá la obligación de iniciar la investigación cuando conozca de la presunta comisión de un hecho punible, bien de oficio, por denuncia por querella y en consonancia con esto, se encuentra la norma contenida en el Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico cuanto tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Hay que destacar que la doctrina ha distinguido una serie de momentos respecto a la acción penal y actualmente se habla de dos momentos, uno el de la promoción o el inicio de la acción penal constituido por los actos preparatorios como son la orden de inicio de investigación, las diligencias de3 investigación ordenadas a los fines de determinar las circunstancias en las que ocurrió el hecho y los posibles autores o participes en el hecho y dos el momento del ejercicio, entendiéndose como tal el requerimiento fiscal es decir, la presentación del acto conclusivo (sobreseimiento o acusación). En el caso de auto se evidencia diligencias investigativas por parte del Ministerio Público, tales como los oficios librados a los diferentes organismos públicos solicitando información si los ciudadanos Luís Rodolfo Machado Silva, Lilia Coromoto Machado Silva y Alfredo Enrique Machado Silva, realizaron algún acto traslativo de propiedad ya sea por si, por algún apoderado y o en representación de algunas de las empresas donde aparezcan como accionistas.
Se evidencia que dichas resultas no consta en actas que a criterio de quien expone el representante del Ministerio Público debió esperar las respuestas de los diferentes entes administrativos (Subrayado por la parte recurrente). Sin embargo corre inserto al folio 80 escrito del ciudadano LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 3.507.296 de fecha 13.05-2019, quien consigna en original un documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 12-11-2002 anotado bajo el Numero 14, tomo 139 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría contentivo de una transacción extrajudicial y o convenio celebrado entre ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA y la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA Sociedad Anónima, representada por su presidente ejecutivo LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, documento certificado lo cual fue remitido a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en fecha 15-05-2019 en virtud realizada por dicho despacho fiscal a los fines de constatar la veracidad del documento consignado por la parte denunciada.
Siguiendo el orden de ideas, llama la atención a esta Juzgadora las cláusulas Octava y Novena del documento anterior en la cual expresa lo siguiente: OCTAVA: Por cuanto las declaraciones a la prensa escrita y radial y en el amparo Constitucional interpuesto por Osear Machado Silva, ha manifestado ser copropietario de las Águilas del Zulia, S.A., declara expresamente no tener dicha cualidad ya que no fue ni es copropietario de Águilas del Zulia, S.A., NOVENA: Osear Machado Silva, declaro expresamente que no tengo nada que reclamar. Ni nada le adeudan los sucesores de Luís Rodolfo Machado Bohórquez, como comunidad ni individualmente.
Por las razones antes expuestas se considera que del contenido de las cláusulas Octava y novena descritas en dicho documento de transacción extrajudicial, celebrada entre el hoy difunto Osear Francisco Machado Silva y Luís Rodolfo Machado Silva, este último en representación de la Empresa Águilas del Zulia, S.A., desvirtúan las afirmaciones y alegatos formulados en la denuncia por los apoderados judiciales de los ciudadanos OSCAR MACHADO BARBOZA, Luís Rodolfo Machado Barboza, Morella Josefina Machado Barboza y Morella Josefina Barboza Barboza (subrayado y negrillas por la parte recurrente), ya que ios mismos alegan que al causante de sus representados al ciudadano Osear Francisco Machado Silva, lo excluyeron del patrimonio hereditario de su progenitor Luís Rodolfo Machado Bohórquez, sin su conocimiento dejándolo fuera de sus compañías que formaban para ese entonces parte del grupo familiar Machado Silva, en lo que se señalaba su existencia de una comunidad hereditaria, en donde se excluyeron a todos sus comuneros.
Ahora bien observa esta Juzgadora, que visto el documento contentivo del convenio de pago o transacción extrajudicial anteriormente identificado, tenemos que concluir que con la firma de dicho documento, otorgado en fecha 12-11-2002, el ciudadano Osear Francisco Machado Silva.... Declara expresamente que no tiene nada que reclamar, ni nada le adeudan los sucesores de LUIS Rodolfo Machado Bohórquez como comunidad ni individualmente.... Aunada a eso la cláusula séptima expresa.... Las partes declaran expresamente que nada queda a deberse por las acciones intentadas y que renuncian a cualquier acción que pudiera derivarse de ambos juicios Todo lo cual nos conduce a considerar que los hechos objetos de la presente investigación no se realizaron ya que de actas se aprecia que no existe elemento alguno que permita afirmar que se produjo un hecho punible por cuanto se evidencia un desconocimiento de la situación jurídica de la parte denunciante existente entre las partes. (Subrayado y negrillas de la parte recurrente) Es por lo que al considerar que la parte denunciante trata de burlar la jurisdicción penal para ventilar materia civil o mercantil como lo es en el presente caso, sería estimada como terrorismo judicial, es por lo que comparte el criterio abordado por el representante del Ministerio Público, al solicitar ante esta Jurisdicción el sobreseimiento de la causa basado en el Articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, el fiscal del Ministerio Publico basa su solicitud en el Articulo 300 ordinal 1 "del Código Orgánico" Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, es decir no está demostrada la existencia de los delitos de DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO DE HERENCIA, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 2 del código penal, 319,321 y 322, 464 numerales 2 y 3 ejusdem, Articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Articulo 451 del Código Penal respectivamente. ES por lo que esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Puntualizaron en el párrafo “Motivación del Recurso y de las Infracciones y Vicios en los Cuales ha Incurrido el Tribunal Decisor y el Fiscal del Ministerio Público” que: “…Al hacer un breve recurrido por la decisión impugnada, esta parte recurrente primeramente procede a realizar recuento de las actas que conforman el presente asunto, a los fines de demostrar la violación del debido proceso, Derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva por parte del Tribunal donde emana la decisión que nos atañe, así mismo se denuncia la falta de MOTIVACIÓN de dicha decisión y la OMISIÓN de pronunciamiento en razón a las demás victimas o denunciantes.…”

Declararon que: “…Se dio inicio al presente proceso en fecha 11-04-2019, en virtud de denuncia interpuesta por esta parte, correspondiéndole el conocimiento de las presentes actuaciones la: Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, quedando signada la misma bajo el No. MP-96354-2019. Ahora bien la Fiscalía del Ministerio Público antes mencionada tal y como se desprende de escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa proceden! tener conocimiento de tales hechos denunciados y procede a dictar la correspondiente orden de inicio de la investigación, según lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la práctica de una seria de diligencias de investigación, las cuales pueden ser corroboradas en actas y para hacer constar la comisión de los hechos denunciados en las actas que conforman el presente asunto, a los fines de poder determinar u hacer constar la comisión de los hechos denunciados y la posible responsabilidad de los autores y demás participes. Seguidamente se observa de la solicitud Fiscal de acto conclusivo, que dichas diligencias de investigación solicitadas, nunca se recibió las resultas de las mismas, así mismo la JUZGADORA en su decisión manifiesta en una de sus partes lo siguiente: En el caso de auto se evidencia diligencias investigativas por parte del Ministerio Público, tales como los oficios librados a los diferentes organismos públicos solicitando información si los ciudadanos Luís Rodolfo Machado Silva, Lilia Coromoto Machado Silva y Alfredo Enrique Machado Silva, realizaron algún acto traslativo de propiedad ya sea por si, por algún apoderado y o en representación de algunas de las empresas donde aparezcan como accionistas. Se evidencia que dichas resultas no consta en actas que a criterio de quien expone el representante del Ministerio Público debió esperar las respuestas de los diferentes entes administrativos. En tal sentido se pregunta esta parte recurrente si fue observado y expuesto por la Juzgadora en su decisión esta Circunstancia, que evidentemente atenta y viola la tutela Judicial Efectiva, el porqué el resultado de esta decisión, sabiendo a ciencia cierta que la falta de resultas de esta tipo de diligencias, las cuales pudieran dar con la búsqueda de la verdad de los hechos denunciados y los posibles autores y participes de tales hechos, mas sin embargo a conocimiento de la falta de estas resultas, procedió a declarar con lugar la solicitud fiscal y en franca violación a las instituciones antes descritas.…”

Determinaron que: “…Continuando entonces con la línea conductiva, esta vez sobre LAS INFRACCIONES en las cuales incurrió el Ministerio Público, necesario es mencionar el contenido de la sentencia de fecha 08/08/2011 expediente 09-0369 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, sobre dicha causal de sobreseimiento: "...Además, esta Sala precisa que el Juez encargado del referido Juzgado Octavo de Control debió analizar razonadamente la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Público en los términos previstos en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal máxime cuando para la fijación y celebración de la audiencia especial de sobreseimiento, si se pudo citar, con el auxilio judicial del Consejo Nacional Electoral y la entonces Policía Metropolitana, y en un lapso menor respecto a lo que duró la fase de investigación, a la médica Daniela Trujillo Tugues, quien si compareció audiencia judicial de sobreseimiento; actuaciones estas que en cambio no cumplió el Ministerio Público en la fase de investigación fiscal por lo que resultó ésta inconclusa y deficiente la cual no debió acarrear que el Juez del Juzgado Octavo de Control declarara con lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por el órgano fiscal.
Lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de ¡a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial -que conoció inicialmente la investigación-, cumplieron con su deber contenido en el artículo 285.3 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez podía subsumirse en el delito de falsa certificación médica o en algún otro injusto típico.
En efecto, a esta Sala le llama la atención que el Ministerio Publico sin motivación y sin consideración sobre su pertinencia ordenó a los médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se le practicara a la denunciante, ciudadana Mercedes Josefina Ramírez y en la misma oportunidad en que dio inicio a la investigación, un "...Examen Psicológico y Psiquiátrico..."; cuando precisamente era ella la denunciante del presunto hecho punible, y cuando lo propio, era, en el ejercicio pleno de la acción penal y en aras de verificar si, realmente, los hechos denunciados se correspondían con el tipo penal de falsa certificación médica, que ese órgano fiscal ordenara la realización todos aquellos actos de investigación que correspondían para la obtención de la verdad de lo narrado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez y. velar que los mismos se cumplieran a cabalidad, esto es, que se practicaran de manera efectiva con la ayuda de todos los auxiliares de justicia adecuados, incluso con el ejercicio de la fuerza pública, a través de una orden judicial, como se lo permitía el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, la Sala precisa que la misma fue concluida Indebidamente con base a la afirmación legal .de que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma.
En tal sentido la Juzgadora en conocimiento de la falta de respuesta de las diligencias ordenados por el representante del Ministerio Público, debía analizar si existía razonablemente la posibilidad de Incorporar nuevos datos ala investigación fiscal, y dicha omisión de análisis le ocasionó a la víctima denunciante la vulneración del debido proceso, por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad -uno de los objetivos principales del proceso penal: Omissis...”

Cuestionaron que: “…Siguiendo el recorrido tanto por la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, como por la decisión que hoy se recurre, el titular de la acción penal, basa principalmente su solicitud en razón a escrito presentado por el ciudadano LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 3.507.296, donde manifiesta que en fecha (02) de noviembre de 2002, fue suscrito convenio de pago entre su difunto hermano, Oscar Francisco Machado Silva y la empresa Águilas del Zulia, representada en ese entonces por su persona, ya que dicha Sociedad Mercantil es una empresa familiar y en cuya Cláusula Novena se estableció lo siguiente: Oscar Machado Silva, declara expresamente que no tiene nada que. Reclamar nada le adeudan los sucesores de Luís Rodolfo Machado Bohórquez como comunidad no individualmente. Así mismo la Juzgadora transcribe en su decisión: (llama la atención a esta Juzgadora las cláusulas Octava y Novena del documento anterior en la cual expresa lo siguiente: OCTAVA: Por cuanto las declaraciones a la prensa escrita y radial y en el amparo Constitucional interpuesto por Oscar Machado Silva, ha manifestado ser copropietario de las Águilas del Zulla, S.A., declara expresamente no tener dicha cualidad ya que no fue ni es copropietario de Águilas del Zulia, S.A., NOVENA: Osear Machado Silva, declaro expresamente que no tengo nada que reclamar. Ni nada le adeudan los sucesores de Luís Rodolfo Machado Bohórquez, como comunidad ni individualmente.…”

Adujeron que: “…Por las razones antes expuestas se considera que del contenido de las cláusulas Octava y novena descritas en dicho documento de transacción extrajudicial, celebrada entre el hoy difunto Osear Francisco Machado Silva y Luís Rodolfo Machado Silva, este ultimo en representación de la Empresa Águilas del Zulia, S.A., desvirtúan las afirmaciones y alegatos formulados en la denuncia por los apoderados judiciales de los ciudadanos OSCAR MACHADO BARBOZA, Luís Rodolfo Machado Barboza, Morella Josefina Machado Barboza y Morella Josefina Barboza Barboza, Todo lo cual nos conduce a considerar que los hechos objetos de la presente investigación no se realizaron ya que de actas se aprecia que no existe elemento alguno que permita afirmar que se produjo un hecho punible por cuanto se evidencia un desconocimiento de la situación jurídica de la parte denunciante existente entre las partes…”

Precisaron que: “…Queda evidenciado con tales argumentos que la Juzgadora desconoce y se separa de los hechos denunciados y no toma en consideración el sin número de delitos imputados tales como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO DE HERENCIA, dándole pleno valor a un acuerdo entre uno de los denunciantes o víctima y uno de los denunciados, sin tomar en consideración que existen tres denunciantes mas a parte del ciudadano Oscar Francisco Machado Silva, tales como Luís Rodolfo Machado Barboza, Morella Josefina Machado Barboza y Morella Josefina Barboza Barboza, asi mismo además de la Empresa Águilas del Zulia, S.A., existen otras empresas mencionadas dentro del litigio como 1) Hacienda El Ébano C.A, 2) Agropecuaria Jagüey de Mono, Sociedad anónima, 3) Inversiones Machado Silva, C.A, 4) Fomento y Desarrollo Agroindustrial, C.A Podeagró y Cemento Catatumbo C.A, vulnerando los derechos de las demás victimas, al darle pleno valor a un supuesto acuerdo entre una de las víctimas y uno de los denunciados, sin tomar en consideración el debido proceso y derecho a la defensa que le asiste a los demás intervinientes…”

Refirieron que: “…Se denuncia la inmotivación y omisión en el pronunciamiento que hoy nos atañe, ya que del análisis a esta decisión no se observa pronunciamiento alguno en razón a las demás victimas o demás denunciados, solo se limita de manera escueta a declarar con lugar el Sobreseimiento solicitado por la vindicta pública, desconocimiento a las demás partes en este proceso, vulnerando de esta manera el DERECHO A LA DEFENSA que le asiste a estas y el pronunciamiento de sus pretensiones, denunciándose el vicio de inmotivación. Al respecto, quienes suscriben observan que la sentencia recurrida carece de motivación lo que atenta contra la seguridad jurídica, requisito indispensable que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión, cierto y claro…”

Señalaron que: “…En este orden de ideas, no se desprende del escueto escrito del fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de manera alguna como tampoco de la decisión recurrida, las Razones por las cuales consideran que los hechos imputados a saber, DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO DE HERENCIA, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 2 del código penal, 319,321 y 322, 464 numerales 2 y 3 ejusdem, Articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Articulo 451 del Código Penal respectivamente, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizó, limitándose en señalar qué los ciudadanos denunciados no incurrieron en el hecho imputado, lo cual se traduce en la in motivación de la decisión, que por tratarse de un sobreseimiento, el cual pone fin al proceso, debe encontrarse suficientemente motivado, a los fines de permitir conocer a las partes los fundamentos que derivan en dicho decreto…”

Esgrimieron que: “…Siguiendo entonces esta línea conductiva, necesario es mencionar en primer término y referido al VICIO DE LA INMOTIVACIÓN, el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal, en decisión N° 550 de fecha 12/12/2006, quien ha señalado que: Omissis…”

Indagaron que: “…De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este camino, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: Omissis…”

Indicaron que: “…Por ello, en el caso sub examine, se puede apreciar que luego de la lectura y análisis de la decisión Impugnada; que el Juez A-quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció de manera CLARA Y PRECISA las razones de hecho y de derecho en las el cuales se apoyó para fundamentar su decisión y asi mismo Omisión de pronunciamiento con respecto a las demás victimas o denunciantes, por los motivos antes explanados. Es por ello que denunciamos el vicio en la cual incurre la decisión emitida, que carece total y absolutamente de los requisitos supra señalados ya que son las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entenderla declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre; que cercena su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa , que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos. En este orden de ideas, es importante resaltar que- las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión, que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin arbitrariedad….”

Insistieron que: “…Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima quien recurre, que la decisión apelada, violenta el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva .previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo, se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sirvo también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”

Manifestaron que: “…En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló: Omissis…”

Mencionaron que: “…Así las cosas, a nuestro juicio en la presente causa advertimos y así lo denunciamos, la clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa y Omisión a pronunciamiento con respecto a las demás partes intervinientes en dicho proceso. Es por lo que solicitamos a la honorable sala que le corresponda conocer del presente recurso, declare CON LUGAR el presente recurso o de apelación interpuesto por el recurrente de autos con el carácter de víctima, y en consecuencia, ANULE la decisión 3757-19 de fecha 07/06/2019, emanada del Juzgado Séptimo Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos Luís Rodolfo Machado Silva, Lilia Coromoto Machado Silva y Alfredo Enrique Machado Silva…”

Finalizaron con el denominado PETITORIO lo siguiente: “...Así las cosas, POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO presentadas, a nuestro juicio en la presente causa advertimos y así lo denunciamos, la clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, violación al derecho a la defensa por omisión de pronunciamiento con respecto a la totalidad de las victimas, por lo que solicitamos a esta honorable Sala: PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos con el carácter de representante de las víctimas, y en consecuencia, se ANULE la decisión 3757-19 de fecha 07/06/2019, emanada del Juzgado Séptimo Itinerante del ¡Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento, de la causa seguida en contra de los ciudadanos Luís Rodolfo Machado Silva, Lilia Coromoto Machado Silva y Alfredo Enrique Machado Silva, plenamente identificados en actas, a quienes se les denuncio por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO |DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO DE HERENCIA, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 2 del código penal, 319,321 y 322, 464 numerales 2 y 3 ejusdem, Articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Articulo 451 del Código Penal respectivamente.
SEGUNDO: Por ser un deber del Juez de Control precisamente, el vigilar y controlar la investigación según lo preceptuado en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena), y al quebrantar su deber, se vulneró a la VICTIMA, la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional,; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y Io del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuestas, solicito de su competente autoridad ANULE Y REVOQUE la sentencia N° 094-14 de fecha 630/05/2014 y Con lugar la apelación.…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO LUIS RODOLFO MACHADO SILVA

El abogado LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 3.507.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.926, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Inicio señalando que”... Alegan los apelantes, en el capítulo denominado MOTIVACIÓN DEL RECURSO Y DE LAS INFRACCIONES Y VICIOS EN LOS CUALES HA INCURRIDO EL TRIBUNAL DECISOR Y EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de su confuso e incongruente escrito, que: "Al hacer un breve recorrido por la decisión impugnada, esta parte recurrente primeramente procede a realizar recuento de las actas que conforman el presente asunto, a los fines de demostrar la violación del debido proceso, Derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva por parte del Tribunal donde emana la decisión que nos atañe, así mismo se denuncia la falta de MOTIVACIÓN de dicha decisión y la OMISIÓN de pronunciamiento en razón a las demás víctimas o denunciantes...".

Resaltó que”... Más adelante, expresan:"...Queda evidenciado con tales argumentos que la Juzgadora desconoce y se separa de los hechos denunciados y no toma en consideración el sin número de delitos imputados tales como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO DE HERENCIA, dándole pleno valor a un acuerdo entre uno de los denunciantes o víctima y uno de los denunciados, sin tomar en consideración que existen tres denunciantes mas a parte del ciudadano Osear Francisco Machado Silva, tales como Luis Rodolfo Machado Barboza, Morella Josefina Machado Barboza y Morella Josefina Barboza Barboza, así mismo además de la Empresa Águilas del Zulia, S.A, existen otras empresas mencionadas dentro del litigio como 1) Hacienda El Ébano C.A, 2) Agropecuaria Jagüey de Mono, Sociedad anónima, 3) Inversiones Machado Silva, C.A, 4) Fomento y Desarrollo Agroindustrial, C.A. Podeagro y Cemento Catatumbo C.A, vulnerando los derechos de las demás víctimas, al darle pleno valor a un supuesto acuerdo entre una de las víctimas y uno de los denunciados, sin tomar en consideración el debido proceso y derecho a la defensa que le asiste a los demás intervinientes…”

Esgrimió que: “...Se denuncia la inmotivación y omisión en el pronunciamiento que hoy nos atañe, ya que del análisis a esta decisión no se observa pronunciamiento alguno en razón a las demás víctimas o demás denunciados, sólo se limita de manera escueta a declarar con lugar el Sobreseimiento solicitado por la vindicta pública, desconocimiento (sic) a las demás partes en este proceso, vulnerando de esta manera el DERECHO A LA DEFENSA que le asiste a estas y el pronunciamiento de sus pretensiones, denunciándose el vicio de inmotivación. Al respecto, quienes suscriben observan que la sentencia recurrida carece de motivación, lo que atenta contra la seguridad jurídica, requisito indispensable que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión, cierto y claro…”

Estimó que: “…En este orden de ideas, no se desprende del escueto escrito del fiscal Décimo Tercero del Ministerio público de manera alguna como tampoco de la decisión recurrida, las razones por las cuales consideran que los hechos imputados a saber, DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA. USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO DE HERENCIA, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 2 del código penal, 319, 321 y 322. 464 numerales 2 y 3 ejusdem, Artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Artículo 451 del Código Penal respectivamente, "debido a que el hecho objeto del proceso no se realizó", limitándose en señalar que los ciudadanos denunciados no incurrieronó (sic) en el hecho imputado, lo cual se traduce en la in motivación (sic) de la decisión, que por tratarse de un sobreseimiento, el cual pone fin al proceso, debe encontrarse suficientemente motivado, a los fines de permitir conocer a las partes los fundamentos que derivan en dicho decreto…”

Sostuvo quien contesta el recurso interpuesto que: “…Como podrán observar los ciudadanos Magistrados, al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, contrariamente a lo alegado por ios abogados apelantes, la decisión dictada por el Tribunal Séptimo Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto cumple con todos y cada uno de ios requisitos exigidos por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además una expresión del Principio de Economía Procesal, tal como lo expondremos más adelante…”

Afirmó que: “…Además, señalo que el mencionado escrito de apelación es confuso e incongruente, ya que, en primer lugar, cuando indican que: "Queda evidenciado con tales argumentos que la Juzgadora desconoce y se separa de los hechos denunciados y no toma en consideración el sin número de delitos imputados tales como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO DE HERENCIA, dándole pleno valor a un acuerdo entre uno de los denunciantes o victima y uno de los denunciados, sin tomar en consideración que existen tres denunciantes mas a parte del ciudadano OSCAR MACHADO BARBOZA, tales como Luís Rodolfo Machado Barboza, Morella Josefina Machado Barboza y Morella Josefina Barboza Barboza, así mismo además de la Empresa Águilas del Zulia, S.A., existen otras empresas mencionadas dentro del litigio como 1) Hacienda El Ébano CA 2) Agropecuaria Jagüey de Mono, Sociedad anónima, 3) Inversiones Machado Silva, C A 4) Fomento y Desarrollo Agroindustrial, CA. Podeagro y Cemento Catatumbo CA, vulnerando los derechos de las demás victimas, al darle pleno valor a un supuesto acuerdo entre una de las víctimas y uno de los denunciados, sin tomar en cuenta el debido proceso y derecho a la defensa que le asiste a ios demás intervinientes…”

Adujo que: “…Se denuncia la inmotivación y omisión en el pronunciamiento que hoy nos atañe, ya que del análisis a esta decisión no se observa pronunciamiento alguno en razón a las demás víctimas o demás denunciados, sólo se limita de manera escueta a declarar con lugar el Sobreseimiento solicitado por la vindicta pública, desconocimiento (sic) a las demás partes en este proceso, vulnerando de esta manera el DERECHO A LA DEFENSA que le asiste a estas y el pronunciamiento de sus pretensiones, denunciándose el vicio de inmotivación...", se observa en el texto de dicho escrito que los apelantes toman como denunciante y víctima al propio causante de sus representados -lo que pudiera llevar a equivocaciones al momento de tomar la decisión que corresponda por parte de los honorables Magistrados de esta Sala de la Corte de Apelaciones-, sin percatarse que ellos están representando es a los causahabientes del ciudadano ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA, dentro de los cuales se encuentra uno de sus hijos con el nombre de ÓSCAR FRANCISCO MACHADO BARBOZA, quien no es la persona que suscribe el documento que sirvió de fundamento al Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, como erróneamente lo consideran los apoderados judiciales de los hijos y viuda del ciudadano ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA, siendo éste último quien efectivamente suscribe conjuntamente con su hermano LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, dicho documento, mediante el cual el primero de los nombrados expresamente declara en su Cláusula Octava no tener la cualidad de copropietario de las ÁGUILAS DEL ZULIA, S.A., ya que no fue ni es copropietario de ÁGUILAS DEL ZULIA B.B.C. y que no tiene ni ha tenido nunca acciones en la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA, S.A.; y en su Cláusula Novena que no tiene nada que reclamar, ni nada le adeudan los sucesores de LUIS RODOLFO MACHADO BOHORQUEZ, como comunidad ni individualmente. Lógicamente, la manifestación anterior efectuada por el causante de los representados de los abogados apelantes, plasmada en un documento público (Original del Convenio de Pago debidamente autenticado por la Notaría Tercera del Municipio Maracaibo, en fecha 12 de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina), que tiene plena validez mientras ella no sea desvirtuada mediante la instauración de la correspondiente acción por TACHA DE FALSEDAD, ante la jurisdicción civil respectiva, beneficia no solo al ciudadano LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, sino también a los demás coherederos, los también denunciados de autos LILIA COROMOTO MACHADO SILVA Y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA…”

Resaltó que: “…Por otra parte, considera quien suscribe que la decisión apelada, signada con el N° 3757-19, de fecha 07 de junio de 2019, dictada en la causa VP03-P-2019-002993, por el Tribunal Séptimo Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 en su primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, constituye una legítima expresión del Principio de Economía Procesal, el cual se define como la aplicación de un criterio utilitario en la realización empírica del proceso con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. Con dicho principio se busca evitar que por actuaciones innecesarias se pretenda dilatar el proceso o procedimiento. Este principio persigue de forma inmediata la agilización del proceso y de forma inmediata el logro de una justicia oportuna. Se sustenta en los criterios de economía de gastos y economía de esfuerzos…”

Puntualizó que: “…Siendo las cosas así, esta relación debe ser entendida específicamente como la aptitud del operador judicial de evitar la realización de actuaciones que generen costos innecesarios en desmedro del presupuesto del ente que imparte justicia constitucional. Alude a la exigencia de que el proceso debe conseguir su objetivo de dar una solución pacífica y justa a los conflictos con el menor esfuerzo posible de tiempo, trabajo y dinero. A este fin económico deben responder tanto la regulación del proceso, como la actuación de los Jueces y Tribunales al aplicar las normas procesales. Si para una necesidad procesal son posibles varias alternativas igualmente válidas, debe elegirse la más rápida y eficaz y la menos costosa…”

Esbozó que:”… En este mismo orden de ideas, en cuanto a lo manifestado por los apelantes de que la Juez de la decisión recurrida, al señalar que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debió esperar las respuestas de los diferentes entes administrativos cuyas resultas de las diligencias de investigación solicitadas mediante los diversos oficios emitidos una vez ordenado el inicio de la investigación, no constaban en actas, ello no constituía ningún obstáculo ni impedimento para decretar, como efectivamente lo hizo, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al corroborar la existencia de un documento público suscrito entre el causante de los denunciantes de autos, el ciudadano ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA, y el ciudadano LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, quien es uno de los coherederos de la sucesión de LUIS RODOLFO MACHADO BOHORQUEZ, en el que se establece un acuerdo o convenio (transacción extrajudicial y/o convenio de pago) y donde se evidencia claramente que lo expresamente declarado en el mismo desvirtúa completamente las afirmaciones y alegatos realizados por los abogados apoderados judiciales de los causahabientes del mencionado ciudadano ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA, en su escrito de denuncia ante el Ministerio Público, donde señalan entre otras cosas que a dicho ciudadano no le reconocieron sus derechos hereditarios posterior a la muerte de su padre LUIS RODOLFO MACHADO BOHORQUEZ, con cuyo resultado se evidencia sin lugar a dudas que no había necesidad de continuar con la presente causa ante la existencia de un documento público que merece fe pública de su contenido, de acuerdo a lo previsto en tal sentido por la legislación civil, demostrativo de la expresión de voluntad de las personas intervinientes en resolver los conflictos surgidos entre ellas, y con dicho pronunciamiento la Juez hizo uso del Principio de Economía Procesal, analizado en el párrafo anterior…”

Enfatizó que: “…Todo lo cual condujo a la Juzgadora a considerar que los hechos objeto de la presente investigación no se realizaron, ya que de las actas procesales no existe elemento alguno que permita afirmar que se produjo un hecho punible, evidenciando sí un desconocimiento de la situación jurídica existente entre las partes por lo que respecta a los denunciantes, y la pretensión de utilizar el proceso penal a manera de TERRORISMO JUDICIAL, resultando así completamente falsa la violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, alegados por los apelantes de autos.

En el aparte denominado “PETITORIO” explanó que: “…Por los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer de la apelación: 1) DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos ÓSCAR FRANCISCO MACHADO BARBOZA, LUIS RODOLFO MACHADO BARBOZA, MORELLA JOSEFINA MACHADO BARBOZA Y MORELLA JOSEFINA BARBOZA BARBOZA, en contra de la Decisión signada bajo el Nro. 3757-2019, de fecha 07 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP03-P-2019-002993; y 2) SEA CONFIRMADA LA REFERIDA DECISIÓN, por encontrarse ajustada a derecho...”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El abogado JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, promedio a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Inicio el representante del Ministerio Publico señalando que”... omisis… De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por los recurrentes, contra la Decisión No. 3757-2019, de fecha 07 de Junio de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo de Control itinerante del Circuito Judicial del Estado Zulla, indicando que la Jueza de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, ya que a su juicio no motivo de manera adecuada la decisión que acogió la solicitud de Sobreseimiento efectuada por esta Vindicta Pública. …”.

Resaltó el Ministerio Público que”... Con respecto a los argumentos formulados por quienes apelan y de una simple lectura de la decisión recurrida, se desprende como la jueza de instancia decide ajustada a ios lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia para decretar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, explicando ampliamente los motivos por los cuales considera procedente tomar dicha decisión…”

Esgrimió la Representante Fiscal que: “...Así mismo, ciudadanos Magistrados, considera quien aquí suscribe que luego de haber recibido la denuncia formulada por los abogados RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL y CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, como apoderados judiciales de los ciudadanos OSCAR FRANCISCO MACHADO BARBOZA, LUÍS RODOLFO MACHADO BARBOZA Y MORELLA JOSEFINA MACHADO BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.693.905, V-12.693.906 y V-15.517.729, respectivamente, este Despacho Fiscal dio inició a la investigación en fecha 11/04/2019, realizando una investigación amplia y suficiente, no logrando recabar suficientes elementos de convicción que pudieran. Comprometer la responsabilidad penal de los denunciados de autos, por el contrario se logró determinar que entre los ciudadanos ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA (occiso) y LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, este último en representación de la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA, S.A., hubo un convenio de pago y/o transacción extrajudicial, desvirtuando de manera categórica las afirmaciones y alegatos formulados en la denuncia presentada haber recibido la denuncia…”

Estimó que: “…Ciudadanos magistrados, la Juez Séptimo de Control itinerante del Circuito Judicial de! estado Zulla, consideró todas y cada unas de las actas que se encuentran en la investigación fiscal, para posteriormente decidir sobre solicitud de sobreseimiento realizada por esta Representación Fiscal, es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que se realizó una Investigación exhaustiva a los fines de determinar la realidad de los hecho, no recabando suficientes elementos de convicción que sirvieran para inculpar o exculpar a los denunciados, según sea el caso, es decir, en el transcurso de la investigación, no se determinó calificación jurídica alguna.…”

Sostuvo quien contesta que: “…Todo lo cual a criterio de quien aquí suscribe, considera una vez más que la decisión es por el Tribunal Juez Séptimo de Control Itinerante del Circuito Judicial de! estado Zulia se encuentra en estricto apego al contenido de ¡a Norma Adjetiva Pena! y siendo erróneo lo manifestando por ios recurrentes en su escrito de apelacion, cuando establecen que et Tribunal de instancia incurrió en el vicio de inmotivación…”

En el PETITORIO” explanó que: “…En base a lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por io que se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer por distribución, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por ios abogados en ejercicio RAFAEL ENRIQUE VIDAL y HAYDARY MOLINA DE VIDAL, contra la decisión No. 3757-2019, de fecha 07 de Junio de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo de Control Itinerante de! Circuito Judicial del estado Zulia, en la causa penal signada bajo el No. VP03-P-2019-002993, mediante la cual el referido Juzgado decretó el Sobreseimiento del indicado asunto, el cual guarda relación con la investigación fiscal No. MP-96354-2019...”

V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Observa este Cuerpo Colegiado, que el recurso de apelación presentado por los ABGS. RAFAEL ENRIQUE VIDAL y ABG. HAYDARY MOLINA DE VIDAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OSCAR MACHADO BARBOZA, LUÍS RODOLFO MACHADO BARBOZA, MORELLA JOSEFINA MACHADO BARBOZA y MORELLA JOSEFINA BARBOZA BARBOZA, plenamente identificados en actas, se centra en impugnar la decisión Nº 3757-19, de fecha 07 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V- 3.507.29, LILIA COROMOTO MACHADO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-3.507.296 y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.156.736, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación interpuesto, observa esta Alzada un único punto de impugnación referente a la violación al Debido Proceso, el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva por el Juez a quo al incurrir en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión y en el vicio de omisión de pronunciamiento respecto a las victimas o denunciantes; por lo que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule la decisión 3757-19, de fecha 07 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En este sentido, y siendo que la parte recurrente alega la violación al Debido Proceso, el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, esta Sala considera necesario destacar, que en cuanto a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sentencia Nro. 2045, de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03-0439).

En cuanto al derecho a la Defensa, debe precisarse, que éste contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos anteriormente, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

De los criterios anteriormente expuestos, se establece entonces, que la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Por su parte, el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Bajo esta misma óptica, y siendo que los apelantes impugnan la decisión Nº 3757-19, de fecha 07 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor de LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, LILIA COROMOTO MACHADO SILVA y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada precisa que:

El proceso penal en principio, debe culminar con una Sentencia definitiva, que condene o absuelva al procesado, sin embargo, en distintas oportunidades el mismo no concluye con la emisión de la Sentencia, sino que, tomando en consideración, diversas causales de naturaleza trascendente expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su continuidad, igualmente puede consumarse el proceso anticipadamente, de forma definitiva, tal como sucede en el sobreseimiento.

Así las cosas, el Sobreseimiento es una institución del derecho procesal penal, a través de la cual puede concluir el proceso, al ser, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone término, impidiendo una nueva persecución contra el imputado, imputada, acusado o acusada a favor de quien se hubiere decretado toda vez, que tiene la autoridad de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del texto adjetivo Penal.

Así se tiene, que la figura del Sobreseimiento se encuentra ubicada en el Libro Segundo, título I, Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del artículo 300 de la destacada norma procesal, lo siguiente:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”

Tenemos entonces, que el Sobreseimiento, puede operar en primer lugar cuando el Ministerio Público culminada la fase preparatoria y considere que lo ajustado en determinado asunto penal, es la procedencia de una o varias de las causales previamente descritas, debiendo presentar su requerimiento ante un Jueza o Jueza de Control; del mismo modo el sobreseimiento procede al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando el Juez o Jueza de Control, estime igualmente que concurre una o varias de las causales antes mencionadas, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser esclarecidas en el debate oral y público; y durante la etapa de juicio, el Jueza o Jueza posee la facultad de dictar el sobreseimiento, al originarse una causa extintiva de la acción penal, o resulte acreditada la cosa juzgada, y no sea indispensable la celebración del juicio oral y público para demostrarla, así lo disponen los artículo 302, 303 y 304 del texto adjetivo Penal.

Realizada las anteriores consideraciones y por cuanto los recurrentes denuncian que la decisión hoy impugnada adolece de los vicios de inmotivación y omisión de pronunciamiento, esta Sala de Alzada estima pertinente señalar en fecha 20 de Mayo de 2019, el Abogado JORGE RAMIREZ GUAJARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, LILIA COROMOTO MACHADO SILVA y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, bajo los siguientes términos:

“…omissis… Le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, siendo obligante por parte del Fiscal del Ministerio Público que los escritos tengan una adecuada motivación basada en la descripción de los hechos y el conocimiento de cada una de las actuaciones practicadas.
Ahora bien, el Ministerio Público al tener conocimiento de tales hechos procede a dictar la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, ordenando practicar las siguientes diligencias:
1.- Se ofició al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), solicitando informar si los ciudadanos LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, LILIA COROMOTO MACHADO SILVA y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, realizaron algún acto traslativo de propiedad ya sea por sí, por intermedio de algún apoderado, y/o-en representación de alguna de las empresas en donde aparecen como accionistas o miembros de la junta directiva.
2.- Se ofició al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (¡NEA), solicitando informar si los ciudadanos LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, LILIA COROMOTO MACHADO SILVA y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, realizaron algún acto traslativo de propiedad ya sea por sí, por intermedio de algún apoderado, y/o en representación de alguna de las empresas en donde aparecen como accionistas o miembros de la junta directiva.
3.- Se ofició a la LIGA VENEZOLANA DE BESBOL PROFESIONAL (LVBP), solicitando remitir relación de las divisas otorgadas por medio de los mecanismos de CADIVI/CENCOEX/SIMADI/DICOM, a la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA BASEBALL CLUB, C.A., de modo de poder verificar la gestión y administración de divisas otorgadas a dicha empresa en los últimos 10 años.
4.- Se ofició al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitando remitir las DECLARACIONES SUCESORALES (incluyendo las declaraciones complementarias), correspondientes a los ciudadanos LUIS RODOLFO MACHADO BOHORQUEZ y LILIA SILVA DE MACHADO.
5.- Se ofició al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitando remitir los datos de identificación y registro de las empresas AGROPECUARIA JAGÜEY DE MONO, S.A., INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A., FOMENTO Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL, C.A. (FODEAGRO), INMUEBLES Y TÍTULOS C.A. (ÍNTICA), INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, C.A. (INVAMASCA), INVERSIONES DOÑA LILIA, C.A. (INVEUSCA), ÁGUILAS DEL ZULIA BASEBALL CLUB , C.A., INVERSIONES INDIAN WEST C.A. INVERSIONES MABECA C.A. y HACIENDA EL ÉBANO, C.A.
6.- Se ofició al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitando remitir ¡os datos de identificación y registro de los ciudadanos LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, LILIA COROMOTO MACHADO SILVA y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, como también las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los últimos tres años.
7.- Se ofició a la OFICINA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), solicitando remitir los Molimientos Migratorios correspondientes a los ciudadanos LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, LILIA COROMOTO MACHADO SILVA y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, así como los datos del domicilio de la persona y su nacionalidad e igualmente si los mismos se encuentran en el país.
8.- Se ofició al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA, solicitando remitir copia certificada de los expedientes relacionados con las empresas AGROPECUARIA JAGÜEY DE MONO, S.A., INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A., FOMENTO Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL, C.A. ÍFODEAGRO), CEMENTOS CATATUMBO, C.A., INMUEBLES Y TÍTULOS C.A. (ÍNTICA), INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, C.A. (INVAMASCA), INVERSIONES DOÑA LIÜA, C.A. (INVELISCA), ÁGUILAS DEL ZULIA BASEBALL CLUB , C.A.
9.- Se ofició al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA, solicitando remitir copia certificada de los expedientes relacionados con las empresas INVERSIONES INDIAN WEST C.A., INVERSIONES MABECA C.A.
10.- Se ofició al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), solicitando informar si los ciudadanos LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, LILIA COROMOTO MACHADO SILVA y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, realizaron algún acto traslativo de propiedad ya sea por sí, por intermedio de algún apoderado, y/o en representación de alguna de las empresas en donde aparecen como accionistas o miembros de la junta directiva.
Ahora bien, no obstante la solicitud de !as anteriores diligencias, en fecha 13/05/2019, se presentó ante este despacho fiscal el ciudadano LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, uno de los ciudadanos investigados, quien consignó a manera de ilustración e! original de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, c-n fecha 12/11/2002, anotado bajo el N° 14, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de una transacción extrajudicial y/o convenio de pago, celebrada entre ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA y la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su Presidente Ejecutivo LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, entre cuyas cláusulas resaltan dos, específicamente las cláusulas OCTAVA Y NOVENA, que expresamente establecen lo siguiente: "...OCTAVA: Por cuanto por declaraciones a la prensa escrita radial y en el Amparo Constitucional ÓSCAR MACHADO SILVA, ha manifestado ser copropietario de LAS ÁGUILAS DEL ZULIA, S.A., declara expresamente no tener dicha cualidad ya que no fue ni es copropietario de ÁGUILAS DEL ZULIA B.B.C. y que no tiene, ni ha tenido nunca acciones en la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA, S.A. NOVENA: ÓSCAR MACHADO SILVA, declara expresamente que no tiene nada que reclamar, ni nada le adeudan los sucesores de LUIS RODOLFO MACHADO BOHORQUEZ, como comunidad, ni individualmente...", razón que motivó al suscrito a oficiar con el oficio N° 24-F13-0227-2019, de fecha 15/05/2019, a la referida Notaría Pública Tercera de Maracaibo. donde fue otorgado dicho documento, con la finalidad de constatar si efectivamente aparecía suscrito dicho documento por las personas involucradas en la presente causa, dada la información relevante contenida en el mismo, verificando y constatando que ciertamente con esos datos existe un documento otorgado por ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA y la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su Presidente Ejecutivo LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, cuya copia certificada fotostática del documento fue remitida a este despacho fiscal por la Notario Público Tercero de Maracaibo, mediante oficio N° 194-017-2019, de fecha 15/05/2019.

Al analizar el anterior documento, se evidencia que el mismo es un instrumento público o auténtico que a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, “...ha sido otorgado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado". Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.359 del mismo Código Civil, "El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1o, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar".

Ahora bien, siendo que el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.

Por las anteriores razones, considera el suscrito que del contenido de las cláusulas OCTAVA Y NOVENA, del convenio de pago y/o transacción extrajudicial, celebrada entre el hoy difunto ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA Y LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, este último en representación de la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA, S.A., se desvirtúan completamente las afirmaciones y alegatos formulados en la denuncia por los apoderados judiciales de los ciudadanos ÓSCAR FRANCISCO MACHADO BARBOZA, LUÍS RODOLFO MACHADO BARBOZA, MORELLA JOSEFINA MACHADO BARBOZA Y MORELLA JOSEFINA BARBOZA BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.693.905, V-12.693.906, V-15.517.729 y V-4.756.556, respectivamente, los abogados RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL y CESAR CALZADILLA IRIARTE, ya que los mismos alegan que al causante de sus representados, es decir, al ciudadano ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA, lo excluyeron del patrimonio hereditario de su progenitor LUIS RODOLFO MACHADO BOHORQUEZ, sin su conocimiento, dejándolo por fuera de todas las compañías que formaban para ese entonces parte del grupo familiar MACHADO SILVA, en las que se señalaba la existencia de una comunidad hereditaria, en donde se incluyeron a todos los comuneros. También alegan los denunciantes que las compañías que fueron constituidas por la madre y hermanos de ÓSCAR FRANCESCO MACHADO SILVA, aparecen ellos como accionistas al momento de inscribirlas en el Registro Mercantil correspondiente, y posteriormente fueron vendiendo las acciones de cada uno para transferirlas entre las distintas empresas que pasarían a ser ahora las propietarias de las acciones, tratándose evidentemente de una simulación fraguada para resguardar el patrimonio familiar al tiempo de garantizar que el ciudadano ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA no tuviese participación alguna, ni en las rentas ni en los frutos que dichas acciones pudiesen derivar, ni las que le correspondería con el fallecimiento de su madre LILIA JOSEFINA SILVA DE MACHADO. Sin embargo, los mismos denunciantes alegan que LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, procedía a repartir los frutos de las empresas entre los familiares, y en algunas ocasiones le envió dinero a ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA, pero nunca se rindió cuentas sobre la actual contabilidad de las empresas, ni de los verdaderos derechos que el referido ciudadano tenía sobre las empresas y de los que, según los denunciantes, fue despojado de manera sistemática hasta dejarlo totalmente por fuera de los negocios familiares.

De todo ello, observa esta Representación Fiscal que evidentemente lo que existe en el presente caso es una corporación de empresas creadas para manejar el patrimonio familiar de los MACHADO SILVA, que está en consonancia con las previsiones establecidas en tal sentido por el Derecho Mercantil y también por el Derecho Civil, y que en vista de lo señalado en el documento contentivo del Convenio de pago o Transacción extrajudicial anteriormente identificado, tenemos que concluir que con la firma de dicho documento, otorgado en fecha 12/11/2002. el ciudadano ÓSCAR FRANCESCO MACHADO SILVA, "...declara expresamente que no tiene nada que reclamar, ni nada le adeudan los sucesores de LUIS RODOLFO MACHADO BOHORQUEZ, como comunidad, ni individualmente...", con lo cual se entiende que le fueron cancelados todos cuantos derechos pudieron corresponderá al mismo de cualquier modo -en los ámbitos civil, mercantil y laboral (como también lo expresa dicho documento en su cláusula QUINTA)-, lo que revela un desconocimiento por parte de los hoy denunciantes de autos de la verdadera situación jurídica existente entre su causante ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA, y sus hermanos, hoy denunciados, LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, LILIA JOSEFINA MACHADO SILVA Y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, en relación con la comunidad hereditaria que se originó a raíz del fallecimiento de sus padres: LUIS RODOLFO MACHADO £0!-"PRQUEZ y LILIA JOSEFINA SILVA DE MACHADO, pues de lo contrario el mismo ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA, hubiese incoado las acciones pertinentes sobre sus derechos hereditarios por lo que respecta a ambos de sus progenitores, habiendo transcurrido muchos años desde la muerte de su padre (casi 40 años: 02/07/1978), y casi dos años desde la muerte de su madre (15/06/2016), antes de ocurrir su propia muerte (21/01/2018), todo lo cual nos conduce a considerar que los hechos objeto de la presente investigación no se realizaron, ya que de las actas procesales que la conforman no existe elemento alguno que permita inferir que efectivamente se haya incurrido en tales hechos punibles, ya que los supuestos de hecho exigidos por cada uno de dichos delitos no se configuran en el presente caso. Y si hay algo seguro en el caso que nos ocupa es, que quien pretenda la reclamación de sus respectivos derechos sobre los presuntos bienes quedantes al fallecimiento, bien del ciudadano LUIS RODOLFO MACHADO BOHORQUEZ ó de la ciudadana LILIA JOSEFINA SILVA DE MACHADO, los mismos deberán ser ventilados ante la jurisdicción civil y/o mercantil y por ante los tribunales competentes a tal efecto, pero en ningún caso se configuran los supuestos de hecho capaces de acreditar la existencia de los delitos de DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO DE HERENCIA, previstos y sancionados en los artículos 463, numeral 2 del Código Penal; 319, 321 y 322, 464, numerales 2 y 3 eiusdem; 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 451 del Código Penal, respectivamente, presuntamente cometidos en perjuicio de los denunciantes de autos y del ESTADO VENEZOLANO, ya que son circunstancias que precisamente deben ser dilucidados y aclarados suficientemente mediante las acciones correspondientes por los interesados pero ante la jurisdicción civil y/o mercantil (bien sea a través de acciones como la rendición de cuentas, la simulación y/o la tacha de falsedad de documentos públicos), más no por la jurisdicción penal, menos aún pretendiendo señalar la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 319, 321 y 322, 464, numerales 2 y 3 del Código Penal; y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cuya víctima es la Fe Pública y en consecuencia EL ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual está en consonancia con la Doctrina del Ministerio Público al respecto, que considera que la utilización de la jurisdicción penal para tratar cuestiones propias de la jurisdicción civil o mercantil, como en el presente caso, sería estimada como TERRORISMO JUDICIAL, razón más que suficiente que lleva a esta Representación del Ministerio Público, a considerar que en el presente caso no está acreditado en actas conducta de persona alguna que se adecué a las previsiones contempladas en los referidos tipos penales.

En consecuencia, en criterio de quien suscribe, en el presente caso se hace procedente la SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al no estar demostrada la existencia de los delitos de DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO DE HERENCIA, previstos y sancionados en los artículos 463, numeral 2 del Código Penal; 319, 321 y 322, 464, numerales 2 y 3 eiusdem; 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 451 del Código Penal, respectivamente, los cuales a entono del suscrito y de acuerdo a los argumentos antes explanados no se realizaron.

IV PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Representante del Ministerio Público estima que lo pertinente en derecho en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con el artículo 111 numeral 7 eiusdem, y con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es solicitar, como en efecto se solicita, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que objeto del proceso no se realizó...”

Respecto a dicha solicitud, el Apoderado Judicial de los ciudadanos OSCAR MACHADO BARBOZA, LUÍS RODOLFO MACHADO BARBOZA, MORELLA JOSEFINA MACHADO BARBOZA y MORELLA JOSEFINA BARBOZA BARBOZA, en fecha 28 de mayo de 2019, presento escrito de oposición a la solicitud de sobreseimiento, de la siguiente manera:

“…Por medio del presente escrito y en nombre de mi representada, procedo a manifestar formal OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por los representantes de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, que fuere consignada en fecha 22 de Mayo de 2019 en la presente causa, identificada con el No. De Investigación MP-96354-2019, toda vez que dicha solicitud se hizo SIN ESPERAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS Y ACORDADAS POR LA PROPIA FISCALÍA, EN UN ACTO MISTERIOSAMENTE CÉLERE, QUE SIN DUDA ALGUNA PONE EN ENTREDICHO LA BUENA FE, TRANSPARENCIA E IMPARCIALIDAD EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA. .
Ciudadano Juez itinerante, la presente causa inicia por DENUNCIA interpuesta por esta representación judicial, en contra de los ciudadanos LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, venezolano, de 69 años de edad, casado, abogado portador de la cédula de identidad No. V-3.507.402, LILIA COROMOTO MACHADO SILVA, venezolana, de 67 años de edad, viuda, técnico superior, portadora de la cédula de identidad No. V-3.507.29.6, y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, venezolano, de 65 años de edad, de profesión administrador, viudo, portador de la cédula de identidad No. V-4.156.736, todos con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN. FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio de nuestros patrocinados plenamente identificados con anterioridad. La denuncia fue distribuida a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del profesional del derecho JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, quien se dispuso a darle entrada a la misma, asignándole el número MP-96354-2019, y del mismo modo ordenando el inicio de la investigación y una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa, reflejado a través de diversos oficios con fecha de 10 de Mayo de 2019.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta representación judicial, que el abogado JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, de manera sorpresivamente célere y descarada, procedió en fecha 22 de Mayo de 2019 a interponer por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, constante de 103 folios útiles, en base a argumentos que se caen por su propio peso, pero lo más alarmante, es que se haya hecho de forma expedita, sin siquiera esperar las resultas de las diligencias de investigación ordenadas por su mismo despacho, siendo un acto conclusivo totalmente irrito, sin lógica ni fundamento alguno, que necesariamente debe ser rechazado por este respetado juzgado para que se continúe con la fase preparatoria y se determinen las responsabilidades correspondientes a tales graves hechos. Cabe destacar que estas circunstancias sin duda alguna reflejan graves hechos de corrupción que serán denunciados oportunamente ante las instancias correspondientes.
Niega el fiscal que existan hechos que revistan carácter penal, pero esto contradice con su propia orden de inicio y solicitud de diligencias, que precisamente se emiten para indagar la verdad material, el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la denuncia, y cabe destacar que estos oficios dirigidos a las diversas instituciones no tenían ni 15 días de haberse emitido, cuando el Fiscal de forma sesgada, parcializada y contraria a derecho procedió a solicitar el sobreseimiento, siendo ello prueba que el fiscal de la causa no sólo no cumplió con su labor investigativa, sino que también planteó su acto conclusivo de manera totalmente infundada, alejado de lo que se desprende en actas, en una motivación infame que pretende dar conclusión a este asunto sin tomar en cuenta el peso de las denuncias efectuadas, así como los documentos consignados con la denuncia y las diligencias de investigación cuyas resultas aun no han sido recabadas por parte del despacho fiscal; y totalmente en contra de los derechos de las victimas en la presente causa que se han visto afectados gravemente por lo conducta irregular del mencionado fiscal JORGE RAMÍREZ GUIJARRO.
Para mayor abundamiento, y como parte de las irregularidades y contradicciones que rodean al presente asunto, resulta importante destacar que para diligenciar y tramitar varios de los oficios acordados en la orden de inicio, se me nombró como CORREO ESPECIAL para consignar y retirar respuesta oportuna, lo cual he venido realizando, no obstante a ello no se me permitió entregar las resultas en el despacho fiscal, ante la ilegal y expedita solicitud de sobreseimiento efectuada por la vindicta pública, razón por la cual consigno de igual modo anexo los recibidos de los respectivos oficios, así como el resto de los oficios que fueron entregados o esta representación judicial para su tramitación.
De tal manera que, siendo palpables hechos con naturaleza penal que se señalan en la denuncia, y que se encuentran plenamente identificados los responsables de los mismos, lo ajustado a derecho sería, a todo evento, que este respetado juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente declare SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por el representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, y sea devuelta la investigación al Ministerio Público para que otro fiscal continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo al que haya lugar, petición que hago conforme a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, todo en aras de que se haga justicia y se evite la impunidad en el caso que nos ocupa, y en honor a los derechos de las victimas plenamente identificadas con anterioridad…”

De las solicitudes anteriormente realizadas, el Juzgado Séptimo Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2019, mediante decisión Nº 3757-19, procedió a declarar Con Lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JORGE RAMIREZ GUAJARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, LILIA COROMOTO MACHADO SILVA y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA; de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta Sala de Alzada estima pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y derecho explanados por la Jueza Séptima Itinerante de este Circuito Judicial Penal en la decisión recurrida, a fin de verificar si la misma adolece de los vicios anteriormente señalados, y a tal efecto observa:

“…OMISSIS..Consta en actas, que la presente causa se inicia 11/04/2019, en virtud de la denuncia interpuesta por Los Abogados RAFAEL ENRIQUE VIDAL y HAYDARY MOLINA DE VIDAL, como apoderados judiciales de ios ciudadanos ÓSCAR FRANCISCO MACHADO BARBOZA, LUIS RODOLFO MACHADO BARBOZA Y MORELLA JOSEFINA MACHADO BARBOZA, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nos. 12.693.905, V- 12.693.906 y V- 15.517.729, respectivamente quienes figuran como presuntas victimas de autos, arriba identificadas y del mismo modo el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, actuando también como apoderado judicial de los mismos ciudadanos anteriormente identificados, cualidad que se desprende de documentos de poderes que figuran insertos en autos, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO DE HERENCIA, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 2 del Código Penal, ARTÍCULOS 319, 321 y 322 464 numerales 2 y 3 ejusdem; articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 451 del Código, de la cual fue signada con el No. MP-96354-2019.
En atención a la presente causa, el Ministerio Público en todo momento, tendrá la obligación de iniciar la investigación cuando conozca de la presunta comisión de un hecho punible, bien de oficio, por denuncia o por querella, y en consonancia con esto, se encuentra la norma contenida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente:
Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Hay que destacar que la doctrina ha distinguido una serie de momentos, respecto a la acción penal y actualmente, se habla de dos momentos: uno, el de la promoción o el inicio; de la acción penal, constituido por los actos preparatorios, como son: la orden de inicio de Investigación; las diligencias de investigación ordenadas a los fines de determinar las circunstancias en las que ocurrió el hecho y los posibles autores o partícipes en el hecho; la solicitud de medidas cautelares, entre otras; y dos, el momento del ejercicio, entendiéndose como tal el requerimiento fiscal, es decir, la presentación del acto conclusivo (sobreseimiento o acusación) y los actos que siguen a esa actividad.
Es así, como los momentos descritos anteriormente, constituyen lo que normalmente se denomina como el monopolio de la acción penal, de la cual es titular el Ministerio Público, tal como ha sido concebido por el legislador en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal:
Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Estos primeros actos preparatorios, se encuentran enmarcados en una fase preparatoria, o de investigación, que no es mas que una actividad eminentemente creativa, en la cual se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar información que acabe con esa incertidumbre, se trata pues, de la actividad que encuentra o detecta los medios que servirán como elementos de convicción para dictar el acto conclusivo, pues, todo acto conclusivo acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, debe ser precedido de una investigación.
Todo ello basado en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual tal y como indica el criterio doctrinal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: "(...) una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación y ordenará, sin pérdida tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a fin de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal (...)". (Sala Plena. Exp. 2009-00194, de fecha 23/09/2010, N° 47, Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán).
Observa este Tribunal que son atribuciones y deberes del Ministerio Público, ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales,, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores, autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. (Art. 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).
En el caso de autos se evidencia los oficios dirigidos a los distintos órganos administrativos como lo son: 1.- Se ofició al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), solicitando informar si los ciudadanos LUÍS RODOLFO MACHADO SILVA, LILIA COROMOTO MACHADO SILVA y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, realizaron algún acto traslativo de propiedad ya sea por sí, por intermedio de algún apoderado, y/o en representación de alguna de las empresas en donde aparecen como accionistas o miembros de la junta directiva.
2-Se ofició al INSTITUTO NACIOAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), solicitando informar si los ciudadanos LUÍS RODOLFO MACHADO SILVA, LILIA COROMOTO MACHADO SILVA y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, realizaron algún acto traslativo de propiedad ya sea por sí, por intermedio de algún apoderado, y/o en representación de alguna de las empresas en donde aparecen como accionistas o miembros de la junta directiva.
3-Se ofició a la LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL (LVBP), solicitando remitir relación de las divisas otorgadas por medio de los mecanismos de CADIVI/CENCOEX/SIMADI/DICOM, a la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA BASEBALL CLUB, C.A., de modo de poder verificar la gestión y administración de divisas otorgadas a dicha empresa en los últimos 10 años.
4- Se ofició al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitando remitir las DECLARACIONES SUCESORALES (incluyendo las declaraciones complementarias), correspondientes a los ciudadanos LUIS RODOLFO MACHADO BOHORQUEZ Y LILIA SILVA DE MACHADO.
Con la finalidad de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la causa MP-96354-2019 el titular de la acción penal designó como correo especial al abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 17.585.441 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.167 representante judicial de la parte denunciante así mismo se evidencia que dichas resultas no consta en actas que a criterio de quien expone el representante del Ministerio Publico debió esperar las respuestas de los diferentes entes administrativos. Sin embargo, corre inserto al folio ochenta (80) escrito del ciudadano LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-3.507.296 de fecha 13/05/2019, quien consignó original de un documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 12/11/2002, anotado bajo el Numero 14, tomo 139 de los1 libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría contentivo de una transacción extrajudicial y/o convenio, celebrada entre ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA y la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente ejecutivo LUIS RODOLFO MACHADO SILVA; documento certificado la cual fue remitido a la Fiscalía Décimo Tercera en virtud de la solicitud realizada por e! fiscal del Ministerio Publico en fecha 15/05/2019 mediante oficio No. 194-017-2019, a los fines de constatar la veracidad del documento consignado por la parte denunciada.
Siguiendo el orden de ideas, llama la atención a esta Juzgadora las cláusulas octava y novena del documento anterior en la cual expresa lo siguiente: "... OCTAVA: Por cuanto por declaraciones a la prensa escrita y radial y en el Amparo Constitucional ÓSCAR MACHADO SILVA, ha manifestado ser copropietario de las ÁGUILAS DEL ZULIA, S.A., declara expresamente no tener dicha cualidad ya que no fue ni es copropietario de ÁGUILAS DEL ZULIA B.B.C. y que no tiene, ni ha tenido nunca acciones en la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA, S.A. NOVENA: ÓSCAR MACHADO SILVA, declara expresamente que no tiene nada que reclamar, ni nada le adeudan los sucesores de LUIS RODOLFO MACHADO BOHORQUEZ, como de la actuación recabada en el proceso, cuyo contenido fue examinado por esta Juzgadora se evidencia que. el documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 12/11/2002, anotado bajo el Numero 14, tomo 139 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría es un documento publico autenticado de acuerdo a los parámetros establecidos en el Código Civil de conformidad con el artículo 1.357 "...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado." En concordancia con el articulo 1359 la cual reza lo siguiente: "...El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: Io, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2o, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar."
De lo anterior se desprende, que la vía legal para desvirtuar el valor probatorio del documento publico es el procedimiento de la tacha de falsedad la cual consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba el artículo 1380 de este Código se establece la tacha por falsedad de los instrumentos en los siguientes términos:
"El Instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
I° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la de que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario. Certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4° Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél el primero articulo cuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho: pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta. Ni respecto de él.
5° Que aun siendo cierto las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización." A criterio de esta Juzgadora, las copias certificadas que tienen valor son aquellas que se expiden de algún original depositado en Oficina Pública o su copia se encuentra en ella; pues en esos casos puede confrontarse la copia con el original o la copia depositada en esas oficinas. En el presente caso se evidencia que el fiscal del Ministerio Publico mediante oficio 24F13-0227-2019 ofició a la Notaría tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de requerir información si por ante dicha oficina fue presentado paró su autenticación y devolución según planilla No. 151637 un documento contentivo de una transacción extrajudicial, el cual quedó anotado bajo el No. 14, Tomo 139 de los libros llevados por esa Notaría y esta a su vez remitió copia certificada de dicho documento, de lo cual se evidencia en actas oficio No. 194-017-2019 de fecha 15 de Mayo de 2019 a fin de remitir dicha copia certificada de los ciudadanos ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA y ÁGUILAS DEL ZULIA, Sociedad Anónima.
Por las razones antes expuestas se considera que del contenido de las cláusulas octava y novena descritas en dicho documento de transacción extrajudicial, celebrada entre el hoy difunto ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA Y LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, este ultimo en representación de la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA, S.A., desvirtúan las afirmaciones y alegatos formulados en la denuncia por los apoderados judiciales de los ciudadanos ÓSCAR FRANCISCO MACHADO BARBOZA, LUIS RODOLFO MACHADO BARBOZA, MORELLA JOSEFINA MACHADO BARBOZA Y MORELLA JOSEFINA BARBOZA BARBOZA, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nos. V- 12.693.905, V-l 2.693.906, V- 15.517.729 y V- 4.756.556, respectivamente los abogados RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAYDARY MOLINA DE VIDAL y CESAR CALZADILLA IRIARTE, ya que los mismos alegan que al causante de sus representados, al ciudadano ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA, lo excluyeron del patrimonio hereditario de su progenitor LUIS RODOLFO MACHADO BOHORQUEZ, sin su conocimiento dejándolo fuera de sus compañías que formaban para ese entonces parte del grupo familiar MACHADO SILVA, en las que se señalaba su existencia de una comunidad hereditaria, en donde se incluyeron a todos los comuneros. Así la madre y hermanos de ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA, aparecen ellos como accionistas al momento de inscribirlas en el Registro Mercantil correspondiente, y posteriormente fueron vendiendo las acciones de cada uno para transferirlas entre las distintas empresas que pasarían a ser ahora de las propietarias de las acciones, tratándose evidentemente de una simulación fraguada para resguardar el patrimonio familiar al tiempo de garantizar que el ciudadano ÓSCAR FRANCISCO MACHADO. SILVA no tuviese participación alguna, ni en las rentas ni en los frutos de las empresas entre los familiares, y en algunas ocasiones le envió dinero a ÓSCAR' FRANCISCO MACHADO SILVA, pero nunca se rindió cuentas sobre la actual contabilidad de las empresas, ni de los verdaderos derechos que el referido ciudadano tenia sobre las empresas y de los que, según los denunciantes fue despojado de manera sistemática hasta dejarlo totalmente por fuera de los negocios familiares.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que visto el documento contentivo del convenio de pago o transacción extrajudicial anteriormente identificado, tenemos que concluir que con la firma de dicho documento, otorgado en fecha 12/11/2002, el ciudadano ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA "... declara expresamente que no tiene nada que reclamar, ni nada le adeudan los sucesores de LUIS RODOLFO MACHADO BOHORQUEZ, como comunidad, ni individualmente..." aunado a eso la cláusula séptima expresa: "... las partes declaran expresamente que nada queda a deberse por las acciones intentadas y que renuncian a cualquier acción que pudiera derivarse de ambos juicios..." y lo establecido en la denuncia acerca de la situación jurídica existente entre sus causantes ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA , y sus hermanos hoy denunciados LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, LILIA JOSEFINA MACHADO SILVA y ALFREDO ENRIQUE MACHADO' SILVA, en relación a la comunidad hereditaria que se origino a raíz del fallecimiento de sus padres: LUIS RODOLFO MACHADO BOHORQUEZ y LILIA JOSEFINA SILVA DE MACHADO, de lo contrario el mismo ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA, hubiese incoado las acciones pertinentes por cuanto han transcurrido muchos años después de su muerte (casi 40 años) y casi dos años desde la muerte de su madre (15/06/2016), antes de ocurrir su propia muerte (21/01/2018), todo lo cual nos conduce a considerar que los hechos objetos de la presente investigación no se realizaron ya que de las actas se aprecia que no existe elemento alguno que permita afirmar que se produjo un hecho punible, por cuanto se evidencia un desconocimiento de la situación jurídica de la parte denunciante existente entre las partes.
Así mismo quien pretenda una reclamación de sus respectivos derechos sobre los presuntos bienes al fallecimiento del ciudadano LUIS RODOLFO MACHADO BOHORQUEZ o de la ciudadana LILIA JOSEFINA SILVA DE MACHADO, deberán ser ventilados por ante la Jurisdicción Civil competente para el caso y no por la Jurisdicción Penal como quisiese la parte denunciante utilizar el ámbito penal para dilucidar delitos que a criterio de esta Juzgadora no se, demuestran elementos de convicción que digan lo contrario por cuanto, no se configuran los supuestos de hecho que acreditan la existencia de los delitos de DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 319, 321 y 322, 464 numerales 2 y 3 del Código Penal; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cuya victima es la fe Publica y en consecuencia EL ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que al considerar que la parte denunciante trata de burlar la Jurisdicción Penal para ventilar materia civil o mercantil como lo es el presente caso, seria estimada como Terrorismo Judicial es por que se comparte el criterio abordado por el represéntate del Ministerio Publico, al solicitar ante esta Jurisdicción el sobreseimiento de la causa basado en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al escrito de oposición de solicitud de Sobreseimiento, realizada por el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 17.585.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.167, actuando bajo el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÓSCAR FRANCISCO MACHADO BARBOZA, LUIS RODOLFO MACHADO BARBOZA, MORELLA JOSEFINA MACHADO BARBOZA y MORELLA JOSEFINA BARBOZA BARBOZA, titulares de la cédula de identidad Nos.. 12.693.905, 12.693.906, 15.517.729 y 4.756.556, cualidad que consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo de fecha 27/02/2019, inserto bajo el No. 48 tomo 32, folios 147 hasta 149, este Tribunal se pronuncia en cuanto a dicha solicitud de que si bien es cierto que en las actas que conforman dicha investigación no anotado bajo, el No. 14, Tomo 139 de los libros llevados por la Notaría Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo dicho escrito carece de fundamentación Jurídica que demuestre los delitos por lo cual denuncian ya que solo se fundamenta en las directrices emitidas por el representante del Ministerio Publico. Es importante acotar, que a nivel jurídico el articulo 305 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano hace referencia a que "...si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento enviara las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Publico..." (por sentencia de carácter Vinculante No.537 de fecha 12/07/2017 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, queda suspendido el primer aparte) concluye esta Juzgadora no es de carácter obligatorio que el Juez o Jueza que conozca- de la causa deba enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico, por cuanto este Órgano Jurisdiccional goza de autonomía al emitir una decisión y en caso de que la contraparte sienta que son violentados sus derechos puede ejercer los recursos correspondientes dentro, del lapso legal.
En el caso de autos, el Fiscal del Ministerio Publico basa su solicitud en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, no esta demostrada la existencia de los delitos de DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 319, 321 y 322, 464 numerales 2 y 3 del Código Penal; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es por ello, que surge la necesidad de referirse a los efectos del sobreseimiento y la necesidad de identificar al imputado: "...uno de los requisitos cardinales de toda solicitud de sobreseimiento, es, precisamente, la identificación plena del imputado, lo cual, coadyuva con el resguardo de lo previsto en el numeral 7, del artículo 49 de la Constitución de 1999 (non bis in Ídem), imperativo ineludible a propósito de la motivación exigida en todo escrito de sobreseimiento..." "El sobreseimiento, una vez firme, produce como efecto jurídico la cosa juzgada, lo cual hace imposible una nueva persecución penal del sujeto favorecido, por los mismos hechos; es por ello que resulta necesario identificar con exactitud, al imputado respecto del cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”

De lo anteriormente transcrito se observa la Jueza a quo procedió a declarar Con Lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue presentado por el Ministerio Público, a favor de los ciudadanos LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, LILIA JOSEFINA MACHADO SILVA y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, al considerar que luego de las diligencias de investigación practicadas por la vindicta publica, en el presente caso, el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, no esta demostrada la existencia de los delitos de DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 319, 321 y 322, 464 numerales 2 y 3 del Código Penal; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, se pronunció respecto al escrito de oposición de sobreseimiento interpuesto por el Apoderado Judicial de los ciudadanos OSCAR MACHADO BARBOZA, LUÍS RODOLFO MACHADO BARBOZA, MORELLA JOSEFINA MACHADO BARBOZA y MORELLA JOSEFINA BARBOZA BARBOZA, indicando que dicho escrito carece de fundamentación Jurídica que demuestre los delitos por lo cual denuncian ya que solo se fundamenta en las directrices emitidas por el representante del Ministerio Publico, evidenciando esta Alzada que la Juzgadora emitió pronunciamiento sobre la base de los alegatos expuestos por las partes intervinientes en la presente causa.

De lo anterior se desprende, que contrario a lo alegado por el recurrente el fallo hoy impugnado no adolece del vicio de omisión de pronunciamiento y se encuentra correctamente motivado, siendo la motivación una exigencia impuesta por el ordenamiento jurídico a las decisiones que deban ser dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, que permite a las partes intervinientes, precisar las razones de hecho y de derecho que permiten determinar claramente los motivos que han llevado al Juez a la convicción generada.

De este modo, debe esta Sala señalar, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, generados en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo conllevaron a declarar determinado pronunciamiento en un fallo en específico, en el cual debe encontrarse debidamente fundamentado, en la medida que éstos se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, observando quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, la decisión proferida por el Juzgado de Control no adolece del vicio de motivación, tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso concreto.

Al respecto precisa esta Alzada establecer, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, y así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento relacionado con el expediente No. 14-1236, estableció:
“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho al En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora…”.
Se observa claramente, que las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, que de respuesta a las peticiones planteadas por las partes intervienes, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto controvertido; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Zulial, cumple con los requisitos de exigencia para contar con una decisión motivada y que la misma no adolece del vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto de los fundamentos establecidos por la Jueza de la recurrida, se observa que la misma de manera pormenorizada y fundada expresa las razones por las cuales en el caso concreto, emitía su decisión y a su vez establece el por qué es procedente en derecho la solicitud de sobreseimiento; por lo que, contrario a lo denunciado por los apelantes, no se vulneró el principio del debido proceso, el derecho a la defensa, así como tampoco la garantía de la tutela judicial efectiva, denunciados como trasgredido. En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que no les asiste la razón a los apelantes, por ello, la presente denuncia se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. RAFAEL ENRIQUE VIDAL y ABG. HAYDARY MOLINA DE VIDAL, titulares de las cédulas de identidad No. 5.838.441 y 9.720.312, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.122 y 56.820, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: OSCAR MACHADO BARBOZA, Luís Rodolfo Machado Barboza, Morella Josefina Machado Barboza y Morella Josefina Barboza Barboza, plenamente identificados en actas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 3757-19, de fecha 07 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V- 3.507.29, LILIA COROMOTO MACHADO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-3.507.296 y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.156.736, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. RAFAEL ENRIQUE VIDAL y ABG. HAYDARY MOLINA DE VIDAL, titulares de las cédulas de identidad No. 5.838.441 y 9.720.312, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.122 y 56.820, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: OSCAR MACHADO BARBOZA, Luís Rodolfo Machado Barboza, Morella Josefina Machado Barboza y Morella Josefina Barboza Barboza, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión Nº 3757-19, de fecha 07 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V- 3.507.29, LILIA COROMOTO MACHADO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-3.507.296 y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.156.736, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2019. AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN
DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
DRA. VERONICA VALBUENA VERA
ABG. ANDREA KHATERINE RIAÑO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 229-19 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABG. ANDREA KHATERINE RIAÑO
Secretaria
LKRT/CM.
VP03-R-2019-000302