REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Segunda
Maracaibo, 29 de agosto de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 6U-641-17
ASUNTO : VP02-R-2019-000187
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 006-2019.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el profesional del derecho JAMESS JOSUE JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 57.272, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.800.631; contra la Sentencia N° 017-19, de fecha 12 de Abril de 2019, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara, PRIMERO: RESPONSABLE y CONDENA al ciudadano acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.800.631, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO POR VIA ANAL Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISION, de igual manera se le condena a las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 27 de Mayo de 2019, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RIODRIGUEZ TABORDA, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha cuatro (04) de Junio de 2019, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, Se evidencia que fue interrumpida la inmediación de la audiencia Oral celebrada en fecha 04 de julio de 2019, por los jueces miembros de este tribunal de Alzada para la fecha, en virtud de la incorporación como Jueza Suplente Superior a la DRA VERONICA VALBUENA en sustitución de la DRA NIDIA BARBOZA, en virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado acuerda por ser conforme a derecho, FIJAR NUEVAMENTE AUDIENCIA ORAL para el día trece (13) de agosto de 2019.
Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha trece (13) de agosto de 2019, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho JAMESS JOSUE JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 57.272, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.800.631, fundamenta su escrito recursivo contra la contra la Sentencia N° 017-19, de fecha 12 de Abril de 2019, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION A LAS NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACION, ORALIDAD E INMEDIACIÓN
Amparado en los artículos 315, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el recurrente que: “…en ese orden de ideas en el caso que nos ocupa se evidencia en el capítulo II de la sentencia condenatoria, relativo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, en el Ítem referido a las incidencias suscitadas en el debate oral. La recurrida reseña que acordó el diferimiento del juicio el día 05-03-18, iniciándose el día 20 de febrero de 2018, en la cual se suscitó una nueva incidencia, por solicitud presentada por el defensor privado, quien peticionó la no recepción de unas pruebas que no se encontraban en físico en la causa y fueron admitidas por el tribunal de control...”
Alegó el apelante que: “…Omissis… Y de conformidad al articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que la instancia no aseguro que se lograra un resultado cónsono con el principio de celeridad procesal atendiendo a la naturaleza del asunto debatido, y en segundo lugar, que el Juez o Jueza pudiera mantener en su libre convicción razonada, en el menor tiempo posible, todos los datos y circunstancias que surgieron del debate oral, que le permitiera hacer una recordatorio cierto y objetivo de lo acontecido, para emitir un pronunciamiento justo y congruente con lo que fue objeto del debate…”
Sostuvo el profesional del derecho, que: “…Omissis…Por cuyas consideraciones, resulta ajustado a derecho la procedencia de la denuncia objeto de impugnación, y en su lugar, la Nulidad de la sentencia condenatoria por violación del principio procesal de la Concentración, por incumplimiento de los lapsos procesales como aspecto integrante de la garantía del Debido Proceso…”
El recurrente indico, que: “…Luego del examen al contenido del fallo impugnado, se constata que la Instancia incurrió grotesca y abiertamente en quebrantamiento de normas que regulan la oralidad durante el debate oral, ya que contrario a derecho procedió a resolver un incidente planteado por la defensa técnica del imputado, al momento de la apertura del juicio, cuando ratifico o replanteo para oponerse a la persecución penal, las excepciones que le fueran declaras sin lugar en el acto de la audiencia preliminar, relativas a la Acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así como la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, estipuladas en el articulo 28, ordinal 4, literales “e” e "i" del Código Orgánico Procesal Penal…”
Refirió que:”… De acuerdo al articulo 32 del Texto Penal Adjetivo, el tramite estipulado para resolver las excepciones opuestas durante la fase de juicio, se realizara conforme al articulo 329 Ejusdem; y en ese sentido, dicha disposición prevé que todas las incidencias que se susciten durante la fase de juicio serán resueltas en un acto, a menos que el Tribunal disponga hacerlo sucesivamente o diferir según convenga el orden del debate…”
Planteo el apelante, que:”… El Articulo 321 Ejusdem, cuando establece textualmente lo siguiente: Durante el debate las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el Tribunal..." ; lo que significa, que la oralidad durante el desarrollo del juicio oral, no puede ser objeto de sustitución por las formas de la escritura, ni siquiera le es dable a la recurrida, resolver fuera de audiencias las incidencias planteadas dentro de las mismas, y por alguna razón que no es el caso en concreto, estime emitir pronunciamiento en otra oportunidad, según convenga al orden del debate, deberá hacerlo en las audiencias de juicio, pero nunca en auto por separado como ocurrió en el caso bajo examen, toda vez que esta situación ocurre cuando durante la sustanciación del proceso en una fase distinta al debate oral, las decisiones de los jueces se dictara por auto fundado conforme al aparte infine del Articulo 157 del texto penal adjetivo…”
Explano que:”… Igualmente, se observa del contenido de la decisión impugnada, que en la decisión emitida, la incidencia de la Nulidad Absoluta del Organo contentivo de la testimonial por vía de Prueba Anticipada presentada por la defensa al momento de la apertura del juicio, la recurrida procedió a valorar o apreciar anticipadamente dicho elemento probatorio sin haber finalizado el juicio, cuando en el texto de dicha resolución expresa textualmente lo siguiente:... este Tribunal una vez examinadas las actas procesales puede determinar que no se violentaron o menoscabaron derechos o garantías constitucionales de las que le asisten al adolescente ABRAHAN PRIETO que hagan improcedente o anulable la realización de la prueba anticipada sobre la base de los argumentos descritos ut supra. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaratoria de la presunta victima contenida en el acta que fue el resultado de la prueba anticipada..."
Asevero que:”… De acuerdo a las normas relativas a la oralidad en el desarrollo del juicio, el Juez una vez concluido el debate, y con estricta observancia a la libre convicción razonada o sana critica contemplada en el Articulo 22 del texto penal adjetivo, en la publicación del texto integro de la sentencia, procederá a la valoración del acervo probatorio observando las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pero para ello se hace necesario examinar todo el acervo probatorio objeto del debate durante el desarrollo del juicio, y realizar un análisis comparativo entre dichos elementos de pruebas, para posteriormente apreciarlas conforme al criterio de la sana critica, para determinar los hechos que da por probados para el establecimiento del merito de la decisión de fondo que resuelva el asunto…”
Apuntó que: “…Vale decir, que no le es dable al juez de juicio adelantar opinión de fondo antes de la culminación del debate, con la motivación en la valoración que haga de un elemento de prueba, pues esa situación solo es posible cuando todo el acervo haya sido objeto de examen durante el debate, a través de la oralidad e inmediación, que le permita al juez de instancia acoger una decisión de fondo, producto de la recepción y examen de los órganos de pruebas de forma oral, y que su examen sean presenciado personalmente por el A Quo para la decisión de merito que debe adoptar; en el caso que nos ocupa Muttatis Mutandi, LA VALORACION QUE HIZO EL A QUO ilegalmente del acta contentiva del testimonio de la victima por vía de Prueba Anticipada, sin ser sometida al examen y recepción oral por las partes y del mismo juez, sin la culminación del juicio oral, confiriéndole pleno valor probatorio para acreditar la responsabilidad del acusado, constituye un vicio de carácter sustancial o de fondo que quebranta los Principios de la Oralidad y de la Inmediación, toda vez que esa apreciación de ese elemento de prueba sin el cumplimiento de las reglas del debate, vician de nulidad absoluta indiscutiblemente el resultado del juicio, por haber adelantado el A Quo opinión de fondo para acreditar la responsabilidad del acusado en las formas y condiciones contrarias a la oralidad e inmediación, cuyo efecto procesal implica la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio, conforme lo estipula el articulo 449 del COPP…”
SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En este punto, la defensa la motiva en base al”…Artículo 444, numeral 2 Contradicción manifiesta motivación de la sentencia…”
En consecuencia expreso lo siguiente: “…En lo concerniente al vicio de falta de motivación, tenemos que la recurrida en su contenido omite expresar las razones de hecho y de derecho, o aportar un razonamiento lógico respecto a dos situaciones especificas: a) En el punto donde refiere que resolvió el Incidente de las Excepciones replanteadas y la petición de Nulidad absoluta de la Prueba Anticipada del testimonio de la supuesta victima, presentadas como punto previo y de especial pronunciamiento por la defensa técnica en la apertura del juicio oral, se evidencias una ambigua y ausencia absoluta de razonamiento lógico que exprese las razones por las cuales adopto determinada decisión; y 2) Falta absoluta de valoración del testimonio del acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR , limitándose solo a discriminar el contenido de su declaración sin motivar su apreciación o el criterio de merito de su testimonio, para determinar si su testimonio era valorado para desvirtuar la imputación, o en su defecto, desechado de acuerdo al resultado del examen y valoración del resto del acervo probatorio..”
Recalco que:”… Resulta necesario puntualizar en que consiste los vicios de Falta y Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, según criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia; a tal efecto, tenemos que: Omissis…”
Indago que:”… Asi vemos que la motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, específicamente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que Io sustentan…”
Afirmo que:”… Al respecto tenemos que, la cuestion de hecho comprende no solo la fijacion y delimitation de la cuestion factica, sino tambien sobre el análisis de los elementos que la sustentan, es decir las pruebas…”
Continuó indicando que: “…A su vez, reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión N° 402, caso: José Emiliano Araque, expuso: Omissis…”
Criticó que: “…Luego del examen al contenido del fallo impugnado, se constata que la Instancia incurrió grotesca y abiertamente en inmotivación de la incidencia que procedió a resolver en audiencias posteriores por la defensa técnica del imputado, al momento de la apertura del juicio, cuando ratifico o replanteo para oponerse a la persecución penal, las excepciones que le fueran declaras sin lugar en el acto de la audiencia preliminar, relativas a la Acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, asi como la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, estipuladas en el articulo 28, ordinal 4, literales e" y "T del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, incurrió en el indicado vicio cuando en el mismo punto no estableció el razonamiento que sirvió de sustento para declarar sin lugar la nulidad absoluta peticionada sobre la prueba anticipada que recoge el testimonio de la victima…”
Destacó que: “…En ese orden de ideas, por tratarse de una incidencia que resuelva la declaratoria sin lugar de unas excepciones, su impugnación con fundamento en el ultimo párrafo del articulo 32 del Texto Penal Adjetivo, DEBE SER EJERCICIO junto con la sentencia definitiva; al respecto, la recurrida sobre punto objeto del tema decidendum, solo se limito a expresar lo siguiente:
“…OMISSIS….En fecha 15 de marzo de 2018, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de apertura de fecha 20 de febrero de 2018," la defensa técnica, en representación del acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, requirió a este Tribunal que no se escucharan o traídas al debate el INFORME MEDICO FORENSE (PSICOLOGICO y/o PSIQUIATRICO, practicado por el experto profesional, señalado en particular numero 7 de la acusación ni tampoco el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE BARRIDO HEMATOLOGICO, SEMINAL y BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS, de fecha 06 de marzo de 2017 en razón de que las mismas no se encuentran insertas en la investigación Fiscal. Igualmente, la Defensa solicita al Tribunal traiga al niño ABRAHAM PRIETO con el objeto de que rinda declaración. Sobre esta incidencia hubo oposición por parte del Ministerio Público. En cuanto al primer pedimento, observa este Tribunal que en fecha 05 de marzo de 2018, la representante fiscal, consigno resultado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo estado Zulia, Psicología y Psiquiatría, signado con el numero de oficio 356-2454-987-18 de fecha 21/02/2018, y si bien, aun no se verifica en las actas las resultas de la experticia de barrido hematológico, seminal y búsqueda de apéndices pilosos, de fecha 06 de marzo de 2017; en nuestro sistema penal acusatorio existe la libertad probatoria con el fin de poder comprobar los hechos objetos de la investigación y del proceso, ya sea por intermedio de cualquier medio que se incorpore que no este expresamente prohibido por al ley, este principio esta íntimamente ligado con el derecho a la defensa, ya que no se puede pretender buscar la verdad vulnerándose los derechos de las personas, por cuanto dejaría de tener importancia la seguridad jurídica que debe diferenciar a un estado democrático de uno autoritario. En este sentido, y por cuanto las referidas pruebas documentales fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar y la parte contó con la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes, aunado al hechos que la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad, que hace necesario incorporar al debate todas las actuaciones levantadas con relación a los hechos objeto de debate, y como quiera que las pruebas serán sometidas al control y contradictorio de las partes, quienes podrán objetarlas o impugnarlas, es por lo que se declara sin lugar lo solicitado porta defensa, reservándose este juzgador la apreciación de las mismas en la definitiva. Por otro lado, en cuanto a la declaración del niño ABRAHAM PRIETO, este juzgador conocedor del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional en la Sentencia 1049 del 30 de julio de 2013, verifico de las actas que en fecha 23 de febrero de 2017, fue realizada prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y el testimonio de la victima fue evacuado en presencia del defensor y del Ministerio Publico y de la psicóloga Mari Carmen Molero adscrita el equipo multidisciplinario, estuvo sujeto a la contradicción de las partes, por lo tanto, la evacuación de la prueba cumplió con los requisitos de la prueba anticipada, y en ese contexto, no será necesaria una nueva producción del testimonio, sirviendo para ello el acta contentiva de su testimonio que riela en la causa, la cual será incorporada por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la victima quiera ejercer su derecho a ser oída nuevamente, tal como lo estableció la Sala Constitucional, que: "...la practica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la victima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos..." por lo tanto debe ser notificada con sus representantes legales a fin de que comparezca al juicio. En caso de que rinda nuevo testimonio, el tribunal de juicio que ha de conocer, el Ministerio Publico y la representación de la defensa, deben prestar la mas amplia ponderación y cuidado en la evacuación del testimonio de la victima, lo cual en modo alguno constituye una disminución en los derechos del acusado, tal como lo sostiene la Sala Constitucional en la Sentencia 1049 del 30 de julio de 2013, cuando afirma: "... visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera tambien la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado. ...". Todo lo anterior, en atención a la finalidad del proceso prevista en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecerla verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, asi como la protección e igualdad de las victimas especialmente vulnerables y los derechos del justiciable a que sea dictada una sentencia que cumpla con los derechos y garantías establecidos en la Constitución y la ley. (Vid. Sentencia N° 542 de fecha 03 de agosto del 2015, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, por lo que se declara sin lugar esta segunda solicitud". encontrándose presentes la Fiscal 35° del Ministerio Publico, ABG. NADIA PEREIRA, el acusado de autos HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, previo traslado desde el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas- sub. Delegación Maracaibo, en compañía del Defensor Privado ABG. JAMES JIMENEZ y la victima por extensión la representante del menor la ciudadana ADRIANA BRAVO. Asimismo, se dejo constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, los menores GUSTAVO GONZALEZ ANGULO Y MIGUEL ANDRES GONZALEZ ANGULO en compañía de los representantes, asimismo el funcionario JOSE LUIS CUENCAS portador de la cedula de identidad V.- 19.811.925, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en la sala contigua, destinada para tal efecto…”.
Denunció que: “…Se observa con suficiente claridad que el contenido de dicha decisión, se encuentra carente de fundamento que esgrima las razones o el argumento que le sirva de sustento a dicho pronunciamiento, ya que la recurrida solo se limita a indicar declaro sin lugar las excepciones replanteadas y la nulidad absoluta presentada por la Defensa Técnica, sin realizar o exponer un razonamiento jurídico que permita determinar las razones o motivos estimados por la recurrida para adoptar esa decisión, pues esta inmotivación coarta o cercena el derecho al ejercicio de la defensa del imputado, pues se desconoce por completo la motivación en que se fundamento el juez para dictar esa dispositiva de la incidencia, que imposibilita presentar una impugnación que ataque dicha decisión ante la inmotivación de la misma; pues si consideramos que esas decisiones constituye incidencias que solo pueden ser refutadas por vía de impugnación junto con la sentencia definitiva, de acuerdo a la parte in fine del articulo 32 ejusdem, resulta forzoso establecer que la recurrida debió explicar con suficiente motivación las razones que la conllevaron a acoger tal decisión, pues es la única oportunidad procesal estipulada por la ley para proceder a su impugnación; por lo que la decisión que declaro sin lugar las excepciones replanteadas y la nulidad absoluta presentada por la Defensa Técnica, dictada…”
Declaró que: “…En consecuencia, encuentra quien suscribe que ante la falta de motivación de la recurrida de la incidencia como punto previo de especial pronunciamiento, acarrea la nulidad absoluta del fallo condenatorio, por efecto cuyo efecto procesal implica la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio, conforme lo estipula el articulo 449 del COPP…Omissis…”
Determinó que: “…Igualmente, el Juzgado A Quo incurrió en el vicio de inmotivación del texto del fallo condenatorio, al limitarse a transcribir y limitar la declaración del imputado de autos , asi como las respuesta aportada por el mismo a las preguntas que le formularon el Ministerio Publico, la defensa Técnica y el Tribunal; ya que la recurrida no entro a realizar un análisis exhaustivo y pormenorizado del testimonio del acusado, ni siquiera señalo si su declaración desvirtuaba la imputación fiscal, o por el contario, su declaración en el ejercicio del derecho a la defensa quedo desechado, en virtud del análisis comparativo del acervo probatorio determinaban que las circunstancias y alegatos que implicaron su testimonio, no podían desacreditar el testimonio de la victima, ABRAHAN PRIETO es decir, que se evidencia del examen de la declaración del imputado, que la recurrida omitió motivación en la valoración de su testimonio…”
Expuso que: “…La razón que persigue el espíritu y propósito del ejercicio del derecho a declarar el imputado durante todo el proceso, inclusive las veces que lo estime necesario durante la audiencia de juicio, lo constituye precisamente la garantía de poder tener la oportunidad de desvirtuar la acusación[ fiscal, asi como de defenderse de cualquier declaración de testigos que lo incriminen en su dicho; de manera que, si esta es la razón esencial de la declaración del acusado consagrado como un derecho constitucional, resulta imperativo para el juez de juicio realizar una valoración de su testimonio, bien para acoger su defensa, o bien para desechar la misma; debiendo motivar su apreciación acerca de esas circunstancias e indicando si le confiere o no valor probatorio en defensa de sus intereses…”
Explico que: “…Otra situación grave en que incurrió la recurrida como vicio en la falta de motivación del fallo, lo constituye el error insoslayable de haber incorporado al debate por su lectura las pruebas documentales o instrumentales ofrecidas por la Fiscalia sin estar en físico en la causa del tribunal y que fueron admitidas en su totalidad en la audiencia preliminar cuando el deber ser seria no aperturar el debate y reponer la causa al estado del que el ministerio publico ubicara esas pruebas violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi patrocinado…”
Expresó que: “…Esa incorporación de las mencionadas pruebas al juicio, se evidencia del capitulo del fallo referido al ítem de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, muy especialmente en el titulo de pruebas documentales evacuadas en el juicio, de cuya lectura se evidencia que la única indicada como incorporada , omitiendo las indicadas ut supra; situación que se traduce en una falta o ausencia absoluta de valoración de dichas pruebas en virtud de que ni siquiera fueron incorporadas al debate por su lectura, y muchos menos objeto de motivación en la apreciación del merito de las mismas; lo cual coloco al acusado y a su defensa técnica en un estado de indefensión toda vez que no tuvieron la oportunidad de examinarlas y controlarlas en el debate oral y reservado, que les permitiera inclusive a la contraparte conocer su contenido para objetarlas o por el contrario, aprovecharlas su promovente para afianzar la tesis de inocencia; quebrantando con ese comportamiento la recurrida la garantía del derecho a la defensa, protegido constitucionalmente en el articulo 49, ordinal 1 del Texto Democrático Fundamental, cuya garantía forma parte integrante del Principio del Debido Proceso que se vio conculcado con la actuación de la recurrida al omitir la incorporación de pruebas al debate, y por ende, no fueron objetos de valoración por la misma…”
Explanó que: “…Otro punto que aduce quien suscribe objeto del vicio del fallo contradictorio, lo constituye la motivación contradictoria, ya que se aprecia del fallo sancionatorio que en la relación de los hechos que el Tribunal acredito como probados, una vez que realizo el correspondiente análisis, examen, comparación y valoración de los órganos de pruebas debatidos, estableció como razonamiento de dichos hechos y circunstancias, el siguiente hecho probado:
"…OMISSIS..En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a este Juzgador alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y reservado, subsumiéndose el mismo en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NINO CONSUMADO POR VIA ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de ABRAHAN PRIETO; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
...AI Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre si para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;... Al respecto, la Sala Penal en sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
".. .El juez para motivar su sentencia esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para asi lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley...".
Por otra parte, la Sala en sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indico lo siguiente:
“…Omissis…
Asi, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa...
En este mismo orden, es importante señalar el Principio del Interés Superior del Niño que es acogido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el articulo 8, donde se establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía.
De igual manera de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 1° de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la Republica Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el articulo 78 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral.
Por lo que, este Juzgador logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, que los hechos que lamentablemente le ocurrieron a su corta edad al niño: ABRAHAN PRIETO, como se trata del abuso sexual de manera continua por parte del acusado de marras, hacia su pequeña humanidad; este Tribunal de Juicio extrae que claramente el menor señala al ciudadano HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, como la persona que realizo actos sexuales con el, estableciendo el menor que el lugar de los hechos era el apartamento y el vehiculo del acusado y señalara notoriamente que el abuso era anal, quien aprovechándose de la condición de vulnerabilidad del niño, realizo dicho acto sexual en contra del menor; y que el niño a pesar de su actitud temerosa, tímida, no dudo en señalar al acusado como su agresor, y a las preguntas que le formulara la representación del Ministerio Publico y la Defensa, respondió lo que recordaba, no negándose en ningún momento a responder, no incurriendo en contradicciones, por el contrario, a pesar de la incomodidad y vergüenza que se observaba en el video durante su declaración la cual se aprecio a través de sus gestos corporales y las palabras que pronunciaba al revelar lo ocurrido, su tono de voz de manera pausada relatando a la audiencia, lo sucedido, este Tribunal de Juicio fijo la sinceridad en su exposición, cuando manifestó lo que recordaba, momentos precisos por su corta edad, no tuvo equivocación alguna al señalar a Henry (HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR) como la persona que abusara de el y asi lo manifestó con toda firmeza; y dado que este Tribunal de Juicio fija en el credibilidad en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de las declaraciones de la victima, su progenitora, los demás niños y la madre de los mismos, asi como, con los testimonies de la medico forense, psicóloga y psiquiatra, a quien correspondió la valoración del niño ABRAHAN PRIETO y la explicación medica científica del resultado del INFORME MEDICO, y con los demás órganos de pruebas incorporados; toda vez que, en el presente caso, es necesario fundamentar todos los órganos de prueba a través de la sana crítica, con fundamento en la lógica y las máximas de experiencia, y este Tribunal no puede pasar por acto el señalamiento que se hiciere, asi como, el daño ocasionado.
Al niño ABRAHAN PRIETO a su muy corta edad le fue arrebatado incursionar en su sexualidad en el momento y a la edad adecuada, por una persona mayor de edad conciente de sus actos, el derecho quizás de tener y gozar una sexualidad plena cuando alcanzara su pleno desarrollo, y que dicho acto sexual cometido en su contra por el ciudadano acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR desde el punto de vista psíquico puede dejarle una lesión, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia.
Asi las cosas, es importarte recordar que el delito de ABUSO SEXUAL se produce, tal como lo establece el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra dice: "Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince (15) a veinte (20) anos...", aunado a ello el delito esta concatenado con lo dispuesto en el articulo 99 del Código Penal, que establece: "Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad....", siendo este aplicable al presente caso, en el que la conducta desplegada por el ciudadano acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, según las circunstancias de los hechos en la comisión del mencionado tipo penal, cometido en perjuicio del niño victima ABRAHAN PRIETO, demuestra haber sido perfeccionada en la comisión de un delito perpetrado dolosamente, es decir que fue perpetrado por parte del sujeto activo del delito actuando con intención, siendo asi comprobada la responsabilidad penal del ciudadano acusado de auto HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, todo lo cual quedo evidenciado al evacuar e incorporar el acervo probatorio en el contradictorio, lo cual dio lugar a la verdad procesal que logro demostrarse en el debate, con lo cual se deslastro el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, explicación o justificación que se determina mediante las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en cuanto al -dolo-, que significa que el sujeto activo del delito haya abusado sexualmente del niño victima de manera intencional, resulta pertinente mencionar el comentario del Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "Derecho Penal Venezolano", sobre la figura del dolo: "... De acuerdo a nuestra legislación y a la mejor doctrina penalistica, podemos afirmar que el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. La esencia de dolo, pues, radica en la intención. Y esta, como ya lo señalo Carrara, surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se define, en general, como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito. Por tanto, en la noción de dolo, haciéndola consistir, en su esencia, en la intención, entran a formar parte de ella dos elementos fundamentales, esto es, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, por lo cual tambien podemos definir el dolo como la conciencia v la voluntad del hecho descrito en la ley como punible. Y ambos elementos deben necesariamente concurrir.
En virtud de lo anterior, estima este sentenciador que el hoy acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, actuó voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrearía, es decir, pudo discernir entre abusar sexualmente o no abusar sexualmente del sujeto pasivo que en este caso es el niño victima ABRAHAN PRIETO, siendo las consecuencias nefastas pues su conducta logro dañar el pudor sexual de un niño de ocho (08) años de edad, y sin duda alguna se concluyo a partir del acervo probatorio evacuado e incorporado en sala de Juicio a puertas cerradas, con atención a las reglas de la lógica, el debido proceso, principio de legalidad y máximas de experiencias que la acción desplegada por el ciudadano acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, demuestra que su intención era ABUSAR SEXUALMENTE de la hoy victima especialmente vulnerable, por lo cual se verifica su nivel de conciencia en que su acto era irrito y prohibido, y desde luego se pudo haber evitado, por ello este Tribunal concluye que el acto desplegado por el ciudadano acusado fue meramente voluntario, y con un nivel de conciencia suficiente, lo cual quedo efectivamente comprobado al valorar, adminicular y concatenar los medios de prueba, es decir los testimonios de los órganos de prueba ofertados por la Vindicta Publica, hilvanados a las pruebas documentales incorporadas tambien al presente juicio, ofertados en el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico, pruebas estas a las cuales se acogió la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas. Admitidas formalmente por el Juez de Control, y evacuadas en Sala de Juicio con el control de ambas partes; órganos de prueba que fueron contestes y tajantes al determinar de manera lógica y coherente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos debatidos en el contradictorio.
Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, y la debida adminiculacion y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Juzgador establecer un nexo de causalidad entre el acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, y el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NINO CONSUMADO POR VIA ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de ABRAHAN PRIETO; asi como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, asi como, la participación activa del mencionado acusado, derivándose su responsabilidad en el tipo penal ante referido, calificación esta que se ajusta al hecho demostrado; conclusión a que llega este Juzgador, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre si y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y reservado, convencimiento este que obtuvo este Juzgador de todas las pruebas evacuadas y valoradas, de la siguiente manera:
Quedo plenamente acreditado para esta Juzgadora que en fecha 21/02/2017, en horas de la tarde la victima ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO, salio de su casa a comprar un duro frío en una tiendita que queda cerca del apartamento donde reside ubicado en la Urbanización El Pinar, Edificio Rodeno II, Apartamento 1C, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, estado Zulia, ya cuando la victima regresaba el hoy acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR lo llamo y le dijo que se acercara le pidió que lo acompañara a su casa ubicada en la misma urbanización en el apartamento PB-D, ya estando Allí lo llevo hasta la habitación y narrar la actividad realizada por el acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, cuando iba a comprar el duro frió lo acompaño a su apartamento, después fue al cuarto con el, le bajo el pantalón y le estaba empujando el pene en el trasero y que esa situación lo hizo 21 veces, veinte 20 en la camioneta y una en su casa donde lo beso dos veces en la boca, y quería que se le chupara el pene, lo cual fue corroborado con los demás órganos probatorios incorporados al debate, de la manera en que se adminiculan en la presente sentencia; en este sentido, las testimoniales de los niños MIGUEL ANDRES GONZALEZ ANGULO y GUSTAVO ALEJANDRO GONZALEZ ANGULO, quienes el día 21 de febrero del 2017, lo vieron saliendo de la casa del señor Henry con un duro frío en las manos, y estaba lloroso y pálido y la voz la tenia apretada y les dijo a el y a sus hermanos que iba subiendo con el que el señor Henry lo había besado en la boca, que le había introducido su miembro en el ano, y que el señor Henry salio del apartamento y se dirigió a seguir lavando su camioneta, asi como las declaraciones de las ciudadanas AIMET PIERINA ANGULO ANGULO y ADRIANA DEL VALLE BRAVO BRAVO, la ciudadana AIMET ANGULO fue la que informo a la testigo de lo manifestado por el niño ABRAN PRIETO a sus hijos GUSTAVO y MIGUEL, sobre lo acontecido en el apartamento del señor Henry y al verificarlo lo llevo a la Medicatura Forense donde fue evaluado por la doctora Yazmín Parra y la Psiquiatra Triana Asían, quienes levantaron, la primera el INFORME MEDICO FORENSE N° 356-2454-1303 y la segunda el INFORME MEDICO FORENSE (PSICOLOGICO y/o PSIQUlATRICO, los cuales fueron ratificados en audiencia, donde declaro y permitió determinar la existencia física y material de las lesiones en la esfera ano rectal, lo que en definitiva corroboran la versión de la victima.
Por otra parte dichas situaciones se corroboran con la testimonial de YASMIN PARRA, la misma es congruente con el INFORME MEDICO FORENSE N° 356-2454-1303, de fecha 22 de febrero de 2017, en el cual se plasmo el examen practicado al niño ABRAHAN PRIETO de ocho (8) años de edad, natural y con domicilio en este Municipio Maracaibo. Y Al examen Ano-Rectal: 1.- Sin lesiones fuera de la esfera genital. 2.- Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Parcialmente borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico. Antiguas a las doce (12) y seis (6) según la esfera del reloj de uno coma tres (1,3) centímetros el mayor y de uno coma un (1,1) centímetros el menor. 3.- Conclusión: 1 .- Ano- Rectal: Las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo, de larga data en forma reiterada; Siendo coherente este testimonio con el examen medico forense, el cual ratifico durante la celebración del juicio oral y privado; igualmente la Psiquiatra Forense TRIANA ASIAN y al psicóloga IBIS CASTRO BETTS corroboran la declaración del niño en la Evaluación Psicológica Psiquiatrica No. 356-2454-987-18 realizado en fecha 21 de febrero de 2018, y en su declaración la psiquiatra manifestó que el niño relato los hechos y al ser examinado exteriorizo que fue a comprar duro frío y el señor Henry le dijo algo, que lo llevo a su casa, le bajo el pantalón y le metió el pipi por detrás y lo beso en la boca, e indica que en la noche se lo dijo a su mama y que eso sucedió muchas veces y en la evaluación efectuada Ibis Castro pudo constatar que efectivamente el niño había sido abusado ya que el mismo le afirmo que el señor Henry en el lugar donde vivía, en varias ocasiones, el se iba a jugar con el señor y el introducía el dedo en su ano y luego penetraba, señalando incluso lugares, circunstancias y modos de perpetración de este delito contra su persona señalando que fue vía anal, igualmente indico que tras la evaluación se encontró como diagnostico un trastorno adaptativo depresivo y que lo dicho por el niño no es producto de la imaginación o de la manipulación de un tercero, sino que por el contrario el niño persistía en señalar que el señor Henry lo había abusado y que Gustadito era su amigo, su versión no cambiaba; declaración que concuerda con lo informado por la Psiquiatra Dra. TRIANA ASIAN, quien relato el niño al ser examinado exteriorizo que fue a comprar duro frío y el señor Henry le dijo algo, que lo llevo a su casa, le bajo el pantalón y estaba tratando de meterle el pipi por detrás y lo beso en la boca, e indica que en la noche se lo dijo a su mama y que eso sucedió muchas veces, que en el informe hay correlación con el relato y con los hechos que se encontró en el examen mental y que de hecho una de las características del trastorno adaptativo es que existan pensamiento recurrentes sobre lo sucedido mucho tiempo después que había sucedido el evento, que el relato es autentico y de haber indicadores de falsedad se reportarían en el informe, por que para los niños es difícil lograr sostener una mentira ya que no hay la madurez tanto desde el punto de vista intelectual como emocional para sostener una mentira como la puede haber en un adulto, porque es que la madurez cognitiva es decir del pensamiento y de las emociones no es suficiente para poder sostener una mentira por tiempo prolongado, por mas inducido y manipulado que pueda estar, porque cuando hay manipulación tambien hay indicadores que lo reflejan y uno esta en la obligación de colocarlo en el examen, asimismo asevero que cuando es producto de la imaginación o fantasía las versiones suelen cambiar mucho ya que la imaginación es dinámica no siempre repite en la cabeza la misma situación siempre trae variedad hay siempre elementos que varían y no hay concordancia entre la parte afectiva y la parte cognitiva entonces y se reporta en el examen es nuestra obligación reportar cuando un relato esta contaminado con elementos fantasiosos.
Estos hechos logran evidenciarse con el testimonio rendido en sala de Juicio por la propia ciudadana ADRIANA BRAVO, quien es victima por extensión en la presente causa, por ser -tal y como se ha dicho- la progenitora del niño victima, y quien indico en Juicio que el día 21 de febrero de 2017, a las seis de la tarde el niño estaba castigado y le pidió permiso para ir a la cancha y se lo negó pero lo dejo ir a comprar un duro frió, el estaba en ese momento con la niñera, posteriormente ella se entera de los sucedido por la señora AIMET PIERINA ANGULO ANGULO, quien le informo y le recomendo hablar con su hijo y al hacerlo ella corrobora que el señor Henry le metió el pipi aquí (la victima señala el trasero) y lo beso en la boca, luego lo llevo a la Clínica Zulia donde la enviaron a la Medicatura Forense, donde la medico YAZMIN PARRA le comunico que efectivamente el niño había sido abusado y que fue continuado y que día posteriores a la evaluación el niño le expreso que sucedió varias veces en la camioneta, igualmente fue evaluado por la psiquiatra TRIANA ASIAN, quien le manifestó que el niño relato los hechos y al ser examinado exteriorizo que fue a comprar duro frío y el señor Henry le dijo algo, que lo llevo a su casa, le bajo el pantalón y estaba tratando de meterle el pipi por detrás y lo beso en la boca, e indica que en la noche se lo dijo a su mama y que eso sucedió muchas veces; tambien llevo al niño a COFAM donde fue evaluado por la psicóloga IBIS ELEIXA CASTRO BETTS, la que le participo que el niño persistía en señalar que el señor Henry lo había abusado y que Gustadito era su amigo, asimismo dijo que lo llevo a un pastor a quien el niño relato que el señor Henry lo amenazaba y que solamente el entro a la casa una vez que todas las demás, porque dijo que eran 21 veces, fueron en la camioneta.
Con la declaración del niño MIGUEL ANDRES GONZALEZ ANGULO, testigo que de manera referencial tienen conocimiento sobre algunos aspectos relacionados con los hechos Juzgados, referencia esta que deviene del testigo victima directa, siendo este el niño ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO, ya que declaro que vio salir a Abraham del apartamento del señor Henry con los ojos llorosos, después de regresar de jugar en la cancha con sus hermanos, pálido y con un duro frío verde en la mano y al acercárseles Abraham les dijo que el señor Henry estaba loco, que lo beso en la boca y le metió el pipi en el trasero, y luego vio salir del apartamento al señor Henry quien se le quedo viendo y después fue a lavar la camioneta, esta información el la comento a su mama AIMET ANGULO quien a su vez lo dijo a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE BRAVO BRAVO mama del niño hoy victima, concordando con lo declarado por la referidas ciudadanas en la audiencia oral y publica y con las declaraciones de la psicólogo IBIS ELEIXA CASTRO BETTS quien señalo que el niño le afirmo que el señor Henry le introducía el dedo en su ano y luego penetraba y la psiquiatra TRIANA ASIAN manifestó que el niño relato los hechos y al ser examinado exteriorizo que fue a comprar duro frío y el señor Henry le dijo algo, que lo llevo a su casa, le bajo el pantalón y estaba tratando de meterle el pipi por detrás y lo beso en la boca, e indica que en la noche se lo dijo a su mama y que eso sucedió muchas veces; concordando con lo informado por el adolescente GUSTAVO ALEJANDRO GONZALEZ ANGULO, testigo que de manera referencial tienen conocimiento sobre algunos aspectos relacionados con los hechos Juzgados, referenda esta que deviene del testigo victima directa, siendo este el niño ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO, ya que declaro que 21 de febrero vio saliendo de la casa del señor Henry con un duro frío en las manos, y estaba lloroso y pálido y la voz la tenia apretada y les dijo a el y a sus hermanos que iba subiendo con el que el señor Henry lo había besado en la boca, que le había introducido su miembro en el ano, y que el señor Henry salio del apartamento y se dirigió a seguir lavando su camioneta, convergiendo con el testimonio rendido por su hermano MIGUEL ANDRES GONZALEZ ANGULO.
Asimismo, con el testimonio de la ciudadana AIMET PIERINA ANGULO ANGULO, quien igualmente tuvo conocimiento referencial de los hechos objeto de juicio, y expreso que el 21 Febrero del ano 2017 llego a su casa en la tarde y como a eso de las seis y cincuenta (6:50) su hijo el del medio Miguel, le contó que estaban jugando en la cancha y cuando regresaron encontraron a Abraham en planta baja y el venia saliendo de la casa del señor Henry y venia pálido tenia los ojos llorosos, con un duro frío y les contó que el señor Henry le había metido el pipi por el trasero lo había besado en la boca, y mas atrás salio el señor, mas tarde llamo a Adriana, le dijo que hablara con Abraham porque el le dijo esto, a sus niños y al hacerlo corroboro que era cierto lo manifestado por los hijos de Aimet.
Por lo que, este Juzgador logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, que los hechos que lamentablemente le ocurrieron a su corta edad al niño ABRAHAM PRIETO, como era el abuso sexual de la cual venia siendo objeto de manera continuada por parte del acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR; este Tribunal de Juicio extrae que claramente el niño señala al ciudadano HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, como la persona que realizo actos sexuales con el, toda vez, lo obligaba a tener relaciones sexuales, soportando los constantes abusos, quien aprovechándose de la condición de vulnerabilidad del niño, realizo dichos actos sexuales en contra del menor; y que el niño no dudo en señalar al acusado como su agresor, y a las preguntas que le formulara el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, no se negó en ningún momento a responder, no incurriendo en contradicciones, este Tribunal de Juicio fijo la sinceridad en su exposición, cuando manifestó momentos precisos vividos a su corta edad, no tuvo equivocación alguna al señalar como hecho notorio relevante en su vida; y dado que este Tribunal de Juicio fija en el credibilidad en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es asi, debido a la valoración y concatenación de los demás órganos de pruebas incorporados; toda vez que, en el presente caso, es necesario fundamentar todos los órganos de prueba a través de la sana critica, con fundamento en la lógica y las máximas de experiencia, y este Tribunal no puede pasar por acto el señalamiento que se hiciere, asi como, el daño ocasionado.
Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasquero, dejo establecido lo siguiente:
...Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Ednardo García Maynez, "Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares". ("Introducción al Estudio del Derecho", Editorial Porrua, México 1955). En hilación, la doctrina extranjera mas calificada, enseña respecto de la equidad: "Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este termino), ni opuesta, ni mejor que ella; solo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y tambien la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, mas allá de la ley o aun contra ella, el poder normativo de los jueces". ("El Derecho y la Justicia", Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdez y Francisco Laporta, Madrid 1996). Como plantea John Rawls, "la justicia es la estructura básica de la sociedad" ("Teoría de la justicia", Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversial cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos. el juzgador se inspire en criterios de equidad,...
En tal sentido. recalcando que las pruebas son el eje del proceso, este tribunal considera que la declaración del niño ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO, concatenada con los demás órganos de pruebas incorporados y valorados, los cuales le dieron plena prueba para determinar en el presente caso, la responsabilidad penal sobre el acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR..
Por otra parte, es preciso reiterar, que al niño, a su corta edad y estando en su pleno desarrollo, le fue arrebatado incursionar de manera voluntaria en su sexualidad en el momento y a la edad que el considerara oportuna y adecuada, el derecho quizás de tener y gozar una sexualidad plena cuando alcance su completo desarrollo, y que dichos actos sexuales cometidos en su contra por el ciudadano acusado, desde el punto de vista psíquico puede dejarle una lesión, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia; ya que la vida de un niño o un adolescente debería transcurrir entre la escuela y los sanos juegos con los amigos; sus conductas tradicionales deberían estar asociadas a las risas, conversaciones, al disfrute de la vida y del tiempo, eso debería ser la historia coloquial de un joven de la edad de ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO; y la vida privada de este niño se convirtió en una pesadilla dado los abusos a los que estaba sometido, debido a que el acusado a pesar de que no lo golpeaba sino que solo lo regañaba, esa amabilidad se transformo en hostilidad y sometimiento de una persona fácilmente vulnerable, sacando a relucir sus verdaderas y bajas intenciones, la cual no era mas que saciar sus deseos sexuales, obligándolo a mantener en silencio su objetivo, quedando al descubierto cuando el niño cuenta lo que esta sucediendo a sus amiguitos; y en base a estas circunstancias ese consentimiento del niño en acceder a mantener actos sexuales con el acusado, es un consentimiento viciado por inmadurez sexual, lo cual no resulta valido al ser una victima vulnerable. Este abuso sexual se configura, cuando el acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, somete al niño ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO. Los niños y adolescentes conforman uno de aquellos colectivos que han merecido especial amparo por parte de la Carta magna y de la legislación, y la primordial razón de este énfasis tuitivo trae en su marcada vulnerabilidad y dependencia.
En razón a los argumentos de hechos y de derechos, y con el acerbo probatorio incorporado al debate oral y privado, y que fue valorado por este Juzgador, se desvirtuó para este Juez Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, demostrando la vindicta publica la culpabilidad del mismo, por cuanto con el acerbo probatorio señalado y evacuado en el debate oral y publico, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal de ABUSO SEXUAL A NINO CONSUMADO POR VIA ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y que consecuencialmente hubo una conducta positiva, voluntaria y conciente ejecutada por parte de el, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma especial que se le imputa al ABUSAR SEXUALMENTE de manera continuada del niño ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO.
Por lo que. este Juzgador logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por si solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron al niño victima directa son ciertos.
En razón a lo expuesto, considero que el acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y asi se decide.
En consecuencia, a los fines de afianzar mas la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de autor en la comisión de lo tipo penal de ABUSO SEXUAL A NINO CONSUMADO POR VIA ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de ABRAHAN PRIETO, respectivamente, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio…”
Esbozo que: “…En la misma motivación del fallo se observa una evidente incongruencia omisiva entre lo plasmado en la motivación del texto de la recurrida y el establecimiento que de los hechos acreditados por el Tribunal en el capitulo referido al fundamento de hecho y de derecho, ya que la recurrida da por probado de forma insegura y sobre la base de la utilización de una duda, la determinación de que no se descarta la posibilidad de que el acusado haya usado previamente sus dedos y posterior su pene por lo que la determinación del uso de los dedos se circunscriben a lo expuesto por la victima...", cuando en realidad esta circunstancia que estima acreditada en el fundamento de los hechos, no aparece indicada en el establecimiento de los hechos que el Tribunal estimo acreditados; lo que evidencia, que existe una incongruencia omisiva entre el argumento esgrimido en la fundamentación de los hechos con la acreditación de los mismos, es decir, existe omisión o ausencia absoluta entre la determinación de esa circunstancia en los hechos con el fundamento de los mismos que se excluye como un elemento que no fue objeto de comprobación, autodestruyéndose por si solo, ante su carencia de señalamiento en los hechos acreditados como probados…”
Enfatizó que: “…Esta circunstancia (posibilidad de que el acusado haya usado previamente y posteriormente su pene, de acuerdo a lo expuesto por la victima) que se alegan como argumento en la fundamentación del fallo, no encuentra sustento o afirmación con el elemento probatorio de la prueba anticipada valorada por la recurrida, ya que se desprende del contenido de la declaración de la victima tomada por vía de prueba anticipada. que en ningún momento expreso que haya sido abusado inicialmente con los dedos del acusado, por lo que esta valoración que hace la recurrida sobre la mencionada situación no encuentra ningún soporte probatorio con la indicada prueba examinada, pues no surgió esa mención de la declaración de la victima que recoge el acta levantada para tal efecto, por cuya consideración existe otra incongruencia omisiva al no coincidir el relato de la valoración de la testimonial de la victima por vía anticipada sobre la señalada circunstancia, con la apreciación que hizo la recurrida para tenerla como probada en su fundamentación, que implica que el contenido del fallo muestre contradicción entre esa particular circunstancia que se tiene como probada, y lo que realmente surgió del examen de ese organo de prueba..”
Estimó que: “…En consecuencia, la solución que se pretende con dicha impugnación sobre el vicio denunciado, resulta declarar la NULIDAD del fallo condenatorio, a tenor de lo previsto en el inciso del Articulo 449 del Texto Penal Adjetivo…”
Esgrimió que: “…Otro aspecto a considerar en el vicio de contradicción en la motivación del fallo condenatorio, lo constituye la incoherencia entre el fundamento esgrimido por la recurrida cuando estableció la circunstancia que demostró la experta forense Yasmín Parra y su valoración individual cuando examino la prueba testimonial, pues se evidencia del capitulo referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho del fallo, que la Jueza puntualizo en relación a dicha prueba testimonial lo siguiente: "...Testimonio de la DRA. YASMIN PARRA, portadora de la cedula de identidad V.-5.839.213, en su carácter de Experto, adscrita a la Medicatura Forense, quien informo a este tribunal sobre la experticia: INFORME MEDICO FORENSE N° 356-2454-1303, de fecha 22 de febrero de 2017, suscrito por la Dra. Yazmín Parra…Omissis…”
Indagó que: “…Omissis… Siendo que del análisis efectuado a la recurrida y al testimonio de la experta, se determina que en modo alguno que el examinado sostuvo que el abuso sexual provenía exclusivamente de un miembro viril, por el contrario, enfatizo que podría producirse de la introducción de un dedo, un palo, una botella, o de cualquier objeto duro y romo; entonces, mal podría establecer la recurrida en su razonamiento esgrimido en la parte motiva, que de la declaración de dicha experta, se comprobó que el abuso sexual que observo en la adolescente, sea producto exclusivamente de un sujeto con su miembro viril, deduciendo de esa valoración que le confirió a la experta Jazmín Parra que el abuso provino de mi defendido HENRY ALFREDO MOLAYA, situación absolutamente contradictorias con las menciones y circunstancias que narro la experta en su declaración, lo cual desvirtúa y se contrapone a la fundamentación expuesta por la recurrida que conduce a determinar que incurrió en un razonamiento que se contradicen entre si…”
TERCERA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES
O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal referente al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, se denuncia la violación del ordinal 3.
Cuestiono que:”… Considera esta representación que el operador de justicia incurrió en flagrante violación a normas de rango constitucional y legal, que atentan no solo contra los derechos del acusado y de la misma victima sino del proceso mismo y del sistema de justicia, por cuanto este no debió permitir que se abriera el debate oral y publico, sin estar en físico las pruebas ofertadas por la fiscalia aun y cuando hayan sido admitidas por un tribunal de control no pudiendo tener el control de las mismas para asi conocer, analizar, apreciar, admitir o negar los medios de pruebas ofrecidos y aportados oportunamente, es decir, que realmente se abriera el debate, y no, facilitarle como lo hiciere ab initio al subjudice, subsumir, encuadrar o enmarcar los hechos denunciados con el derecho y las probanzas, que conllevarían a determinar la consecuencia jurídica y derecho aplicable conforme a la ley, generando asi, el quebrantando (sic) u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión a mi patrocinado.…."
SOLUCIÓN QUE PRETENDE LA DEFENSA PRIVADA
“…En base a los razonamientos antes esgrimidos, en los que se soporta y descansa los alegatos de impugnación del escrito de apelacion presentado en contra del fallo condenatorio dictado por este Tribunal, signado con el 017.19 de fecha 12 de abril del 2019, a través del cual DELARO CULPABLE a mi patrocinado HENRY ALFREDO MOLAYA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO CONSUMADO POR VIA ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
1) Declare CON LUGAR las distintas denuncias de vicios de la recurrida por estar suficientemente demostradas y motivada su impugnación. -
2) Se declare la NULIDAD de los efectos del fallo condenatorio, de conformidad con lo previsto en el inciso del articulo 449, en concordancia en el segundo aparte del Texto Penal Adjetivo, y en su defecto, se ordene la celebración de un nuevo juicio, y se acuerde la libertad de mi defendido HENRY ALFREDO MOLAYA
3) Promuevo como (prueba para fundamentar mi apelacion, todas las actuaciones procesales integrantes del presente asunto, para que sean apreciados por la Alzada.…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA:
La Sentencia apelada, corresponde al N° 017-19, de fecha 12 de Abril de 2019, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara, PRIMERO: RESPONSABLE y CONDENA al ciudadano acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.800.631, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO POR VIA ANAL Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISION, de igual manera se le condena a las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 13 de Agosto de 2019, se llevo a efecto la audiencia oral de conformidad con lo establecido 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho JAMESS JOSUE JIMENEZ, actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR; contra la Sentencia N° 017-19, de fecha 12 de Abril de 2019, emitida por el Juzgado Sexto de de Juicio, mediante la cual declara, PRIMERO: Responsable y condena al ciudadano ACUSADO HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, CONSUMADO POR VIA ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene provisionalmente como centro de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO. Se constituyó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales NERINES ISABEL COLINA ARRIETA (Presidenta), VERONICA VALBUENA Y LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA (PONENTE), junto a la Secretaria, Abogada ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DRA ILIANET GONZALEZ, el Profesional del derecho DR. JAMESS JIMENEZ actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR quien fue trasladado previamente DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO y la victima por extensión ADRIANA BRAVO. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, posteriormente se les concedió la palabra inmediatamente al DR. JAMESS JIMENEZ, quien expone: “Buenas tardes a las partes presentes, en este acto y conforme lo previsto 445 del Código Orgánico Procesal Penal, establezco que esta defensa ejerció el recurso de apelación de sentencia en contra del fallo No 017-19 dictada por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde condena a mi defendido por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, CONSUMADO POR VIA ANAL CONTINUADO; esta audiencia esta destinada para explicar los motivos en primer lugar denunciamos que se vulnero el las normas constitucionales relativas a la concentración, oralidad e inmediación, el cual establece que una vez iniciada la audiencia de Juicio Oral, la misma continuara en el menor numero de días consecutivos, la recurrida reseña que acordó el diferimiento del juicio el día 05-03-2018, iniciándose 20-02-2018 en el cual se suscitó una nueva incidencia por cuanto cuando peticione la no recepción de unas pruebas que no se encontraban en físico en la causa y fueron admitidas por el juez de control, y el juez lo hizo, en ese momento se impugna, se constata que el tribunal incurrió en falta de normas de oralidad, conforme el articulo 321 ejusdem establece textualmente lo siguiente “durante el debate las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal..”. es decir que dicha incidencia debía ser decidida en el mismo acto, y el tribunal erróneamente la norma establecida en el articulo 157 ejusdem, en la misma resolución el tribunal dio pleno valor probatorio a la declaración de la presunta victima contenida en el acta que fue resultado de la prueba anticipada, conforme lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, establece que la publicación del texto integro de la sentencia, procederá la valoración del acervo probatorio, es verdad que por su carácter reproducible pero no debía adelantar pronunciamiento, otorgando previo valor probatorio, violentando el articulo 22 principio de oralidad por adelanto de pronunciamiento antes del fin del juicio Oral y Público, haciendo una valoración violenta la inmediación y oralidad; la otra denuncia es por los vicios de falta y contradicción manifiesta en la motivación del fallo, en la sentencia se evidencia una ambigua ausencia absoluta de razonamiento lógico que exprese las razones por las cuales adopto determinada decisión, hay una falta absoluta de valoración del testimonio del acusado Henry Molaya, limitándose a solo discriminar el contenidote su declaración sin motivar su apreciación, el tribunal debió analizar y decir si se encontraba incongruencia en la tesis de la defensa. Existe vicio por contradicción de la sentencia, dio como probado algunos hechos que valió la pena plasmar del análisis del recurrente, se llega a las siguientes consideraciones las cuales evidenciaran en el escrito recursivo, igualmente se pregunta la defensa, en ningún momento van a conseguir que la victima en el asunto, haya establecido la hora de los hechos lo cual es importante, para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera simultanea, es por ello que en base a ello el tribunal que dicto la decisión tomo como hecho falso el momento, se dice que fue cuando salio a comprar el duro frío, no estableciéndose la hora. Asimismo quiero hacer una solicitud, que con informe medico del año 2016 el mismo fue diagnosticado ser paciente con HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRONICA CERTIFICADA, DIABETES MELLITUS Y DISLIPIDEMIA MIXTA el mismo ante esta situación se ve impedido de su derecho a la salud, por lo anterior se le solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, o en su defecto sea acordado un arresto domiliciario en cuya presentación sea en la dirección que proveeré. Es todo”. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al representante de la fiscalía Trigésima Quinta Del Ministerio Público, DRA ILIANET GONZALEZ, quien expone: “omissis, en el caso que nos concierne, es donde un niño fue abusado sexualmente por el ciudadano HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, quien fue condenado, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por abusar sexualmente del niño ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO, el cual fue abusado con penetración anal como fue demostrado en el desarrollo del debate, defensa ha recurrido respecto a la Oralidad e Inmediación, es importante señalar que si bien es cierto el Código Orgánico procesal penal establece que el debate se debe realizar en el menor numero de días consecutivos, en las actas del presente asunto se demostró la culpabilidad del ciudadano y el mismo nunca se interrumpió, por tal razón nunca fue conculcada dicha norma. En ningún momento el juez de juicio no violo estos principios y siempre de igualmente, realizaba la incorporación de documentales, las cuales fueron incorporadas conforme el COPP, se demostró fehaciente su culpabilidad. Respecto a la segunda denuncia, la que refiere por falta y contradicción manifiesta en la motivación del fallo, en la sentencia se evidencia que el juez A quo utilizo como herramientas la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, así pues como venimos a esta audiencia solo a explanar los contenidos de derecho, esta representación a los efectos de ser breve solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y por consiguiente declare confirmada la sentencia N° 017-19, de fecha 12 de Abril de 2019, emitida por el Juzgado Sexto de de Juicio, mediante la cual declaró, Responsable y condenado al ciudadano HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, CONSUMADO POR VIA ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, es todo”. Se deja constancia que tomando en cuenta la inasistencia de la victima, se procedió a dar el derecho de palabra a las victima por extensión ADRIANA BRAVO, quien expone: “Buenos días, la vez anteriormente estaba muy alterada y siento que no deje todo claro, quiero hoy poner todo en manos de Dios, no es fácil tener un hijo violado todos los días me preocupo por como será el desarrollo de Abraham en su vida, digo esto no para dar lastima sino para ser hincapié que otras familias no puedan sufrir esto que nos paso, es algo que golpea muy duro la vida de la familia, el hecho de que tenga una experiencia sexual tan joven no es fácil, si Dios quiere que vuelva a volver hablar pues lo voy hacer, pues siento que deje cosas inconclusas, mi hijo fue abusado por el Sr. Henry mi hijo tiene un TDH, el confunde los días, tiene problemas de distracción a una de las Psicólogos que me lo atendieron, que él porque no me dijo, pero por su misma condición se distrae y no dice las cosas, no es que no me lo quiso decir en el momento, entonces dejo claro esto porque no quiero no permitan que otra familia sea destrozada, quiero aclarar varias circunstancias, mi hijo no sabia horas pero yo dije que fue como a las 6:00 pm, mi hijo se puso agresivo en el colegio me dijeron las profesoras que no acataba ordenes, cuando voy hasta el colegio lo castigue y estando en el trabajo él me llama y me dice que si podía ir a comprar 1 duro frío y yo le respondí que si, a los 20 minutos me llama y me dice que si podía ir a la cancha a jugar, yo le respondí y le dije que no, yo después me consigo a una vecina y ella me llama y me dice Abrahán esta diciendo que el señor Henry le medio el pene, y dijo te vas a meter en un problema por eso, en ese momento de desespero le digo a la vecina es especialista, “pregúntale tú”, porque cada palabra para mi sobre eso es como una puñalada, yo subo y le digo “ayúdame habla tú con el”, ella me dijo dame un papel y lápiz, mi hija y esposo y yo estábamos desesperados, mi hijo hizo un dibujo, esa señora de nombre Lilibeth se negó asistir al Juicio por tenor a represalias, algunas de las personas que vinieron al juicio, fueron a mentir el no estaba pendiente cuando el metía a la Sra. Inés, vinieron hablar mentiras; a mi hijo se le hizo la prueba anticipada allí estuvo una Psicólogo y le dijo si fue violado y él señalaba al señor Henry, a cuatro profesionales le dijo eso, no escuche la exposición esa, pero luego con el tiempo mi hijo me fue diciendo que la prueba anticipada, el abogado en el desarrollo del Juicio a sido muy cruel con los niños, le pregunto que si, a su hermanito le gustaba los penes, puras preguntas grotescas para hacerlas a un niño de 9 año, yo no quise que mi hijo fuera porque se que le hará preguntas inadecuadas, de verdad le pido con mucha humildad que no salga ese señor, que si los hizo debe pagar sus consecuencias, ese tipo de delitos no tiene beneficios así lo he leído, al señor Henry dice que el no conocía al niño y el declaro y dijo eso, y yo les digo él si conoce a mi hijo, porque el me pidió permiso en una oportunidad para ayudar al señor, como es que ahora dice que no conoce a Abrahán, es lo que quería decir, gracias. Es todo”. Acto seguido se le pidió al ciudadano imputado, que se colocara de pie y se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, exponiendo HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR titular de la cedula de identidad No V- 5.800.631, quien expuso:
“Yo no dije que no conocía al niño, dije que no se donde vive, segundo la señora dice que yo metía a la señora Inés a la casa, la mejor amiga de ella tuvo una relación conmigo ahora dice el hijo que yo lo violo, en la declaración dice quien en realidad si lo violo, esa declaración se la di a mi esposa, con fecha y todo le dije, me esta quedando ver como un loco tengo 30 años viviendo en ese edifico, lo ayude una vez yo con el carro de ella cuando ella se le quedo fuera, yo con el brazo operado, le dije muchas veces a ella “te están mintiendo”, pero bueno, es todo”.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público y por los Apoderados Judiciales de la víctima, en sus escritos recursivos, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
VI
PUNTO PREVIO
En relación a lo solicitado por la defensa privada en el acto de Audiencia Oral de fecha 13 de Agosto de 2019, realizada por el ABG. JAMESS JOSUE JIMENEZ, actuando con el carácter de defensor privado del acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, plenamente identificado en actas, atinente a la solicitud de Arresto domiciliario, por cuanto señaló que “con informe medico del año 2016 su defendido fue diagnosticado con HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRONICA CERTIFICADA, DIABETES MELLITUS Y DISLIPIDEMIA MIXTA el mismo ante esta situación se ve impedido en su derecho a la salud, por lo anterior se le solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, o en su defecto sea acordado un arresto domiliciario en cuya presentación sea en la dirección que proveeré”. En tal sentido atendiendo al contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Alzada una vez que realizo la revisión exhaustiva de las actas que conforman la totalidad del presente asunto penal, observa que no consta en autos un informe medico forense de fecha reciente, que certifique lo manifestado por la defensa sobre el actual estado de Salud del ciudadano HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, aunado al hecho de que no han variado las circunstancias objeto de la presente causa, es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa en la Audiencia celebrada. Y así se declara.
VII
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Como Primera Denuncia, plantea el apelante que existe violación a las normas relativas a la Concentración, Oralidad e Inmediación, amparado en los artículos 315, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Como Segunda Denuncia, Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. En este punto, la defensa la motiva en base al artículo 444, numeral 2. Tercera Denuncia, De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, artículo 444 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones delimitados los motivos de impugnación señalados, pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el Primer y Segundo Punto de impugnación de manera conjunta por cuanto las mismas contienen el mismo sustrato material, y a tal efecto señala como primer punto de denuncia, referente a la violación en primer lugar a los principios de Concentración, Oralidad e Inmediación del juicio, toda vez que, a criterio del apelante, “…La recurrida reseña que acordó el diferimiento del juicio el día 05-03-18, iniciándose el día 20 de febrero de 2018, en la cual se suscitó una nueva incidencia, por solicitud presentada por el defensor privado, quien peticionó la no recepción de unas pruebas que no se encontraban en físico en la causa y fueron admitidas por el tribunal de control…”, quebrantando así el contenido del artículo 318 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un lapso de diez (10) a quince (15) días hábiles para la fijación del juicio oral y público, violación que afecta una circunstancia de orden público, así como el derecho a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y segundo punto de impugnación, mediante el cual la defensa señala que “…En lo concerniente al vicio de falta de motivación, la recurrida en su contenido omite expresar las razones de hecho y de derecho, o aportar un razonamiento lógico respecto a dos situaciones especificas: a) En el punto donde refiere que resolvió el Incidente de las Excepciones replanteadas y la petición de Nulidad absoluta de la Prueba Anticipada del testimonio de la supuesta victima, presentadas como punto previo y de especial pronunciamiento por la defensa técnica en la apertura del juicio oral, se evidencias una ambigua y ausencia absoluta de razonamiento lógico que exprese las razones por las cuales adopto determinada decisión; y 2) Falta absoluta de valoración del testimonio del acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR , limitándose solo a discriminar el contenido de su declaración sin motivar su apreciación o el criterio de merito de su testimonio, para determinar si su testimonio era valorado para desvirtuar la imputación, o en su defecto, desechado de acuerdo al resultado del examen y valoración del resto del acervo probatorio..”
Por lo que, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a dicho planteamiento, esta Sala de Alzada considera oportuno realizar algunas consideraciones respecto a los principios de Concentración, Oralidad e Inmediación denunciados como trasgredidos por el recurrente, y a tal efecto observa:
El proceso penal venezolano está dividido en fases que responden a la función procesal que se va a cumplir en cada una de ellas, así tenemos que nuestro sistema acusatorio se encuentra regido por principios generales que se desarrollan en cada una de las fases del proceso. Estos postulados que definen y dan forma al proceso penal venezolano, son preceptos elaborados con la finalidad de preservar la jerarquía de las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual denota que el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista, no prevaleciendo en el la apariencia exterior de los actos, sobre la realidad jurídica o el fin mismo de la norma.
Estos principios generales del proceso penal constituyen las bases que dan vida al sistema procesal, que permiten que ante la ausencia de reglamentación se acuda a ellos en primer lugar, y así tenemos que se encuentran agrupados en tres categorías, la primera referida a los principios orientadores relativos a la naturaleza del proceso penal recogido en el Código Orgánico Procesal Penal, como la dualidad de partes, el audiatur et altera parts; el principio de igualdad; la segunda categoría referida a los principios que determinan el carácter específico de algunas de las instituciones del proceso, como la oficialidad, la oportunidad, la legalidad, la libre convicción y la valoración de las pruebas, y la prohibición de la reformateo in Peius, y la tercera categoría referida a los principios relativos al procedimiento vinculado con la naturaleza acusatoria de nuestro proceso penal, tales como el principio de oralidad, el de la inmediación y el de la contradicción.
Así tenemos, que nuestra ley procesal acoge los siguientes principios: el debido proceso, exclusividad de la jurisdicción, participación ciudadana, autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces penales, juez natural, autoridad del juez, obligación de decidir, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, de legalidad, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de la búsqueda de la verdad o fin del proceso, de la concentración, control de la constitucionalidad, de la única persecución, de la cosa juzgada y protección de las víctimas.
Los principios generales antes referidos rigen todo el proceso penal de manera general, existiendo otros principios, que si bien pueden tener alguna aplicación en otras fases del proceso, configuran las características más importantes del debate oral propio del juicio oral y público, donde se desarrollan y alcanzan plena aplicación a través de las normas que regulan esa fase del proceso penal. Estos principios son el principio de la oralidad, el principio de la contradicción, el principio de la publicidad y el principio de la inmediación.
El principio de la concentración, está dirigido a garantizar la celeridad procesal, de las decisiones de la administración de justicia en los sistemas penales acusatorios. En nuestro ordenamiento jurídico el Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que luego de iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión del juicio, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual no podrá exceder de quince días consecutivos.
En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 706, de fecha 16 de Diciembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que respecto al principio de concentración ha establecido lo siguiente:
...el Principio de Concentración radica en que los actos procesales realizados durante el juicio oral, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de ellas, así como las conclusiones, se expongan de manera continua e inmediata a los fines de que el sentenciador obtenga una apreciación reciente de lo debatido durante el juicio, es por ello que este debe de realizarse en un sólo acto.
No obstante lo anterior... no todos los juicios son realizados en un solo acto, puesto que cada uno de ellos tiene su particularidad y complejidad en torno a lo juzgado, por lo que el juez debe tratar de realizarlo en el menor número de audiencias posible sin incurrir en motivos de injustificada duración.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 245, de fecha 26 de mayo de 2009, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló que:
“…La concentración como principio del proceso penal venezolano, tiene la finalidad de garantizar un juicio justo, sin dilaciones indebidas, como principio del proceso oral - acusatorio, que garantiza un juicio justo, sin dilaciones indebidas,
Este principio en la etapa del juicio oral, consiste en la adecuada condensación de los actos que constituyen el debate oral y público, lo que permite orientar la convicción del juez dentro del menor número de días posibles, a través de la inmediación obteniendo así las resultas del proceso y las posibles consecuencias del juzgamiento del acusado.
En concreto, este principio se explica en la necesidad de procurar que el juicio sea una continua y sucesiva relación de actos en el menor tiempo posible…”
En tal sentido, es necesario acotar que del principio de concentración, se deriva la facultad del Juez o Jueza de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 985, de fecha 17 de junio de 2008, Expediente N° 03-1573, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar que:
“…el artículo 335 (ahora artículo 318) del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal debe realizar “el debate en un solo día”, pero si “no fuere posible, (…) continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”. Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.
Pese a esa exigencia de continuidad, el mismo artículo admite suspender el debate “por un plazo máximo de diez días (Ahora quince días), computados continuamente”, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral.
De ese modo, la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración. Debe tenerse presente, en todo caso, que existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como esta Sala lo declaró en su fallo N° 3355/2003:
“Considera la Sala oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de la Sala).
Este principio alcanza su plenitud en el juicio oral, en razón que es allí donde se materializa la confrontación de la acusación por el acusado y su defensor, es el derecho de las partes de controvertir la prueba, no sólo como facultad que tienen los sujetos procesales de interrogar, sino como facultad de conocer la fuente de la prueba.
En relación a este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1821 de fecha 01/12/11, estableció:
“En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado”.
A este respecto tenemos que el principio de la oralidad, está consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
Para el autor Alberto Binder, la oralidad es “un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. Sirve, en especial, para preservar los principios de inmediación, publicidad del juicio y personalización de la función judicial”
Así las cosas la oralidad es una forma de comunicarse normal y directamente, estrechamente vinculada a la publicidad, celeridad, inmediación, para brindar a toda persona la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra, todo lo cual sin duda alguna alude al debido proceso. La oralidad y la publicidad como principios no están dirigidos únicamente a la posibilidad del conocimiento de los actos y las partes, sino también a la publicidad popular, que representan dos condiciones básicas del debate.
La oralidad contiene dos aspectos fundamentales, en primer lugar que las actuaciones en la fase de juicio se cumplan de manera verbal, esto es en forma oral, no escrita, tal como lo establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar que el juez fundamente su decisión sólo en las pruebas que le sean presentadas en el juicio oral.
Con respecto al principio de oralidad la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia 294 de fecha 29/06/2006, lo siguiente:
“La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad”
Por su parte la inmediación se encuentra prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Así pues, la inmediación constituye la obligación de asistencia interrumpida de los jueces que han de dictar sentencia en el debate, para lograr la percepción de las pruebas recepcionadas en el juicio y a través de ellas formar su convencimiento.
Este principio tiene su importancia en la práctica de la prueba, y contempla dos aspectos fundamentales, como lo son que el juez dicte sentencia sobre la base de hechos y pruebas percibidos directamente por él, y que el juez obtenga la prueba de la propia fuente, para así asegurar la inalterabilidad de la prueba, el cumplimiento del deber de administrar una justicia pronta, garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y lograr que la sociedad obtenga el resultado de la solución del conflicto dado el carácter público del derecho penal, donde se encuentran igualmente comprometidos los intereses del Estado y de la sociedad.
En relación al principio de inmediación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia 289 de fecha 20 de julio de 2012, con ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda, que:
“La inmediación exige que la sentencia debe ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio” .
Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente referido a que en el caso bajo examen, “…La recurrida reseña que acordó el diferimiento del juicio el día 05-03-18, iniciándose el día 20 de febrero de 2018, en la cual se suscitó una nueva incidencia, por solicitud presentada por el defensor privado, quien peticionó la no recepción de unas pruebas que no se encontraban en físico en la causa y fueron admitidas por el tribunal de control…”, quebrantando así el contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, refiere el apelante que el Juez a quo, incurrió en quebrantamiento de normas que regulan la concentración, oralidad e inmediación durante el debate oral, ya que contrario a derecho procedió a resolver un incidente planteado por la defensa técnica, al momento de la apertura del juicio, quien peticionó la no recepción de unas pruebas que no se encontraban en físico en la causa y fueron admitidas por el tribunal de control, siendo que ratifico o replanteo para oponerse a la persecución penal, las excepciones que le fueran declaras sin lugar en el acto de la audiencia preliminar, relativas a la Acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así como la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, estipuladas en el articulo 28, ordinal 4, literales e" e "i" del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a criterio del apelante de acuerdo al articulo 32 del Texto Penal Adjetivo, el tramite estipulado para resolver las excepciones opuestas durante la fase de juicio, se realizara conforme al articulo 329 Ejusdem; y en ese sentido, dicha disposición prevé que todas las incidencias que se susciten durante la fase de juicio serán resueltas en un acto, a menos que el Tribunal disponga hacerlo sucesivamente o diferir según convenga el orden del debate, refiriendo asimismo que el Articulo 321 Ejusdem, establece textualmente que:” Durante el debate las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el Tribunal..." ; lo que significa, que la oralidad durante el desarrollo del juicio oral, no puede ser objeto de sustitución por las formas de la escritura, tampoco le es dable a la recurrida, resolver fuera de audiencias las incidencias planteadas dentro de las mismas, pero nunca en auto por separado como ocurrió en el caso bajo examen.
Por otra parte alegó que, la incidencia de la Nulidad Absoluta de la testimonial por vía de Prueba Anticipada presentada por la defensa al momento de la apertura del juicio, la recurrida procedió a valorar o apreciar anticipadamente dicho elemento probatorio sin haber finalizado el juicio, cuando en el texto de dicha resolución expresa textualmente lo siguiente:... este Tribunal una vez examinadas las actas procesales puede determinar que no se violentaron o menoscabaron derechos o garantías constitucionales de las que le asisten al adolescente ABRAHAN PRIETO que hagan improcedente o anulable la realización de la prueba anticipada sobre la base de los argumentos descritos ut supra. Este Tribunal pleno valor probatorio a la declaratoria de la presunta victima contenida en el acta que fue el resultado de la prueba anticipada..." estimando quien recurre que de acuerdo a las normas relativas a la oralidad en el desarrollo del juicio, el Juez una vez concluido el debate, y con estricta observancia a la libre convicción razonada o sana critica contemplada en el Articulo 22 del texto penal adjetivo, en la publicación del texto integro de la sentencia, procederá a la valoración del acervo probatorio observando las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En este orden de ideas resulta oportuno para esta alzada transcribir la solicitud de defensor privado en el acto de apertura a juicio, de fecha 20 de febrero de 2018:
“…En este estado, se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JAMES JIMÉNEZ, quien expuso de forma resumida sus alegados de defensa: "Buenas tardes a todos los presentes, en el día de hoy escuchada la acusación Fiscal por parte del Ministerio Público en contra de mi patrocinado, esta Defensa quiere hacer las siguientes consideraciones; en primer lugar cuando se presenta un acto conclusivo debe existir ciudadano Juez congruencia entre la acusación Fiscal es decir debe existir lo que es la comprobación de lo que es un hecho punible con la correspondiente responsabilidad Penal son dos situaciones que deben ir en este caso unidas para que el Ministerio Público tenga la certeza de que el acto conclusivo que emitió y determine la responsabilidad Penal del ciudadano que se encuentra hoy acá sentado, en el caso que nos ocupa se pudo observar a través del análisis presentado por esta Defensa y quien lo demostrara en el juicio Oral y Reservado de ciertos errores cometidos en la fase de investigación por parte del Ministerio Público que es el Titular del ejercicio de la acción Penal del Estado Venezolano, es decir es quien tiene en este caso la potestad de practicar cualquier prueba para determinar esa responsabilidad, pero hay algo importante que el Tribunal debe tener conocimiento y debe tomar en consideración al momento de que se siente en este caso a valorar todas estas pruebas presentadas por el Ministerio Público que ni siquiera los menciono y es una situación muy extraña en este caso la Fiscalía manifiesta que el señor Henry Malaya, a través de esas pruebas es responsable penalmente sin embargo vamos a desglosar cada una de ellas y en este caso considero ciudadano Juez que esta Defensa va a efectuar, dentro de los medios de prueba por la cual esta Defensa en este caso se opone no deben ser en este caso escuchadas el informe psicológico suscrito por la psicólogo Iris Castro, en razón de que no se encuentra consignado en la investigación Fiscal que debió ser consignada en este caso en el Tribunal de control y mucho menos en este caso la declaración de la misma, disculpe es el numero 7 informe medico de la psiquiatra es el que no se encuentra ahí y lo extraño es que se promueve este informe y no manifiestan quien fue la medico que lo suscribe es por lo que no entiende esta Defensa como se puede promover una prueba y siendo admitida por el Tribunal de Control sin tener la prueba en físico igualmente solicito que tampoco esta admitida el resultado de la experticia del barrido Hematológico y seminal de fecha 06 de Marzo en razón de que la misma tampoco se encuentra insería en la investigación Fiscal e igualmente ¡a declaración del presunto experto que en este caso la suscribió es por lo que esta Defensa solicita que el particular numero 7 de la acusación Fiscal presentada y corregida por el Ministerio Público en que razón los hechos no se especificaban en fecha 30 de mayo del año 2017, no deben ser en este caso traídas al debate razón por la cual no se encuentran en el expediente que reposa por ante el Tribunal, trayendo como consecuencia en desmedro y en este caso atentar contra el derecho a la defensa que tiene Henry Molaya, en razón de que el debe tener conocimiento a que se refiere esas pruebas que dicen esas pruebas y base a eso en este caso como pudieron admitir ante un tribunal de control unas pruebas que no fueron analizadas por el Tribunal, ahora bien yéndonos un poco a este caso y a la exposición planteada por la Fiscal del Ministerio Público preocupa igualmente esta Defensa la prueba anticipada tomada al niño en razón de que el mismo presenta un conjunto de incongruencias sabemos lo que refiere el legislador con relación a la prueba anticipada al cual se refiere a los hechos in reproducibles, sin embargo esta Defensa solicita al Tribunal salvo a mejor criterio de que en el momento que el Ministerio Público comience a traer el cúmulo probatorio el niño debe venir a rendir su declaración por ante este Tribunal, no como el objeto que dicen muchos de para no revictimizar a la victima, porque si el niño esta realmente claro puede venir a rendir declaración acá en el juicio porque ya el hecho no es in reproducible, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establece que si la prueba aun continua debe ser traída al debate por eso que en base a esa consideración solicito a! Tribunal que al momento de rendir declaración traiga al niño con el objeto de que rinda la declaración; en otro particular observamos igualmente y nos vamos específicamente al caso en concreto, cuando la acusación Fiscal que la Fiscal tampoco evidentemente explico al momento de realizar la presentación del caso para que el Tribunal de juicio tenga conocimiento de que en realidad fue lo que paso y de la conducta delictiva del ciudadano que se encuentra acá presente debe ser concatenado con su conducta la misma no explico en que momento el señor HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, quien observo al señor en este caso tomar por la mano al niño meterlo a su apartamento y en ese caso hacerle un conjunto de situaciones de los que ellos mencionan no lo explico, significa que la misma se limito únicamente a explicar lo que manifestó la ciudadana Adriana Bravo, quien en este caso es la madre del niño por lo que le contó el sin embargo no se explico que la conducta delictiva del acusado mencionado encajara específicamente en el delito Penal de Abuso sexual de niño, niña y adolescente en grado de continuidad, eso trae como consecuencia que el Tribunal a lo largo del juicio oral y reservado se va a percatar de ciertas situaciones y ciudadano Juez se dará cuenta en el momento que rinda la declaración en este caso la psicóloga Iris Castro, donde toca ciertos puntos en especifico donde se determina que la declaración del niño en este caso fue dirigida, fue presionada, fue coaccionada y ella misma lo dirá en el caso en especifico, ahora bien la Defensa en su oportunidad como tesis y en este acto lo manifiesto va a demostrar que en este caso no debe de demostrar nada porque la que debe demostrar la responsabilidad Penal del acusado es la Fiscalía del Ministerio Público como representante del estado Venezolano, pero mi tesis va ser que el ciudadano HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, a través de los testigo mismos del Ministerio Público y los testigos promovidos por la Defensa se va a demostrar que el señor Henry Molaya desde el momento que comenzó a lavar su camioneta se movió ni mucho menos trato de someter al niño para llevarlo a su lugar de residencia por lo que los testigos del Ministerio Público, mas puede en este caso especificarse y determinar porque va a tener que demostrar de que manera se lo llevo y quien fue la persona que lo observo porque en ese momento no existía absolutamente nadie que pudiera en este caso observar esta situación tan dantesca. Este ciudadano que se encuentra acá hoy siendo acusado que fue toda la vida trabajador, honesto, responsable con su esposa y con sus hijos la señora de Molaya es una señora con una conducta intachable y el ciudadano antes mencionado Henry Molaya jamás a tenido ningún tipo de conducta reprochable en este caso por la comunidad, pero en este juicio oral y reservado usted se va a dar cuenta ciudadano Juez y todas las personas que nos encontramos acá se va a dar cuenta de ciertas situaciones por la cual la ciudadana Adriana del Carmen Bravo, pues evidentemente denuncia al ciudadano antes mencionado utilizando y manipulando en este caso a su propio hijo para hacer daño y en este caso determinar o echarle la culpa al señor que se encuentra acá presente, ahora bien para eso se promovieron ciertas pruebas y declaraciones de testigos que fueron admitidos por el Tribunal de control que vendrán en este caso a rendir declaración por ante este Tribunal en relación en este caso al conocimiento que tienen con estos hechos y en base a esas consideraciones yo le solicito al Tribunal que la ciudadana Beikis León, Elba Montilla, Jonathan Molaya, Maríanela Fereira, María Sánchez, Gustavo González, Yesenia Chirinos, Glendys Barrios, Robert Barrios, Alexis Ferrér, Javier Rivas, Javier Rivas Peña, Miguel Vera y María Parra todas estas personas van a rendir la declaración por acá y como todas fueron admitidas por el Tribunal de control especificándose en este caso la necesidad en el Tribunal de control, rendirán su declaración y demostraran que el ciudadano Henry Molaya jamás cometió ese hecho punible si no que existen cuestiones ocultas que dentro de la misma familia en este caso no quieren ventilarse y la manera mas fácil es volcar la culpabilidad del hoy acusado quien es una persona inocente, dentro de un seno familiar con una esposa e hijos y que jamás en su vida tuvo algún problema del trabajo es por ello que le sofito al Tribunal que evalué las dos incidencias solicitadas la cual es ¡a dos pruebas que no se encuentran insertas en la causa ya que a esta altura del juicio oral no deben ser incorporada esas pruebas por cuanto esa fase de investigación ya termino es todo".
Asimismo se hace referencia a lo alegado por el juez Aquo en el acta de continuación de juicio oral y publico de fecha 15 de marzo de 2018, de la siguiente manera:
“…en la audiencia de apertura de fecha 20 de febrero de 2018, la defensa técnica en representación del acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, requirió a este Tribunal que no se escucharan o tajeran al debate el INFORME MEDICO FORENSE (PSICOLOGICO PSIQUIATRICO) practica por el experto profesional señalando en el particular numero de la acusación de la acusación ni tampoco el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE BARRIDO HEMATOLÓGICO, SEMINAL y BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS, de fecha 06 de marzo de 2017 en razón de que las mismas no se encuentra inserta en ¡a investigación Fiscal. Igualmente, la Defensa solicita al Tribunal traiga al niño ABRAHAM PRIETO con el objeto de que rinda declaración. Sobre esta incidencia hubo oposición por parte del Ministerio Público. En cuanto al primer pedimento, observa este Tribunal que en fecha 05 de marzo de 2018, la representante fiscal, consignó resultado del Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo estado Zulia, Psicología y Psiquiatría, signado con el numero de oficio 356-2454-987-18 de fecha 21/02/2018, y si bien, aun no se verifica en las actas las resultas de la experticia de barrido hematológico, seminal y búsqueda de apéndices pilosos, de fecha 06 de marzo de 2017; en nuestro sistema penal acusatorio existe la libertad probatoria con el fin de poder comprobar los hechos objetos de la investigación y del proceso, ya sea por intermedio de cualquier medio que se incorpore que no este expresamente prohibido por al ley, este principio esta íntimamente ligado con el derecho a la defensa, ya que no se puede pretender buscar la verdad vulnerándose los derechos de las personas, por cuanto dejaría de tener importancia la seguridad jurídica que debe diferenciar a un estado democrático de uno autoritario. En este sentido, y por cuanto las referidas pruebas documentales fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar y la parte contó con la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes, aunado al hechos que la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad, que hace necesario incorporar al debate todas las actuaciones levantadas con relación a los hechos objeto de debate, y como quiera que las pruebas serán sometidas al control y contradictorio de las partes, quienes podrán objetarlas o impugnarlas, es por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, reservándose este juzgador la apreciación de las mismas en la definitiva. Por otro lado, en cuanto a la declaración del niño ABRAHAM PRIETO, este juzgador conocedor del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional en la Sentencia 1049 del 30 de julio de 2013, verifico de las actas que en fecha 23 de febrero de 2017, fue realizada prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y el testimonio de la víctima fue evacuado en presencia del defensor y del Ministerio Público y de la psicóloga Mari Carmen Molero adscrita el equipo multidisciplinario, estuvo sujeto a la contradicción de las partes, por lo tanto, la evacuación de la prueba cumplió con los requisitos de la prueba anticipada, y en ese contexto, no será necesaria una nueva prueba del testimonio, sirviendo para ello el acta contentiva de su testimonio que riela en la causa, la cual será incorporada por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesa! Penal, salvo que la víctima quiera ejercer su derecho a ser oída nuevamente, tal como lo estableció la Sala Constitucional, que: “...la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos..." por lo tanto debe ser notificada con sus representantes legales a fin de que comparezca al juicio. En caso de que rinda nuevo el tribunal de juicio que ha de conocer, el Ministerio Público y la representación -de la defensa, deben prestar la más amplia ponderación y cuidado en la evacuación de! testimonio de la víctima, lo cual en modo alguno constituye una disminución en los derechos del acusado, tal como lo sostiene la Sala Constitucional en la Sentencia 1049 de! 30 de julio de 2013, cuando afirma: "... visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado...". Todo lo anterior, en atención a la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, así como la protección e igualdad de las víctimas especialmente vulnerables y los derechos del justiciable a que sea dictada una sentencia que cumpla con los derechos y garantías establecidos en la Constitución y la ley. (Vid. Sentencia N° 542 de fecha 03 de agosto del 2015, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, por lo que se declara sin lugar esta segunda solicitud.
En tal sentido, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico
Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
De la lectura de la trascripción anterior se evidencia que la Sentencia que resulta del debate Oral y Publico, sea condenatoria o absolutoria tiene que ser precisa coherente y autosuficiente, ya que debe recoger el hecho objeto del proceso, los hechos que el Tribunal de Juicio dio por probado lo que considere que no lo fueron, igualmente un razonamiento del por qué consideró probados o no probados los hechos del debate, sobre el análisis individual y conjunto de los medios de pruebas practicados, la calificación que le confiera los hechos probados que constituyan el delito, con su razonamiento jurídico sobre la tipicidad. Además, en la sentencia se debe resolver todas y cada una de las cuestiones que hayan planteado las partes durante el debate Oral y Publico.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente recurso, observa que en relación a lo solicitado por la defensa en el acto de Apertura a juicio, en relación a la denuncia planteada, referente a que “la defensa se opone por cuanto no deben ser escuchadas el informe psicológico suscrito por la psicólogo Iris Castro, en razón de que no se encuentra consignado en la investigación Fiscal que debió ser consignada en este caso en el Tribunal de control y mucho menos en este caso la declaración de la misma, disculpe es el numero 7 informe medico de la psiquiatra es el que no se encuentra ahí y ¡o extraño es que se promueve este informe y no manifiestan quien fue la medico que lo suscribe es por lo que no entiende esta Defensa como se puede promover una prueba y siendo admitida por el Tribunal de Control sin tener la prueba en físico igualmente solicito que tampoco esta admitida el resultado de la experticia del barrido Hematológico y seminal de fecha 06 de Marzo en razón de que la misma tampoco se encuentra insería en la investigación Fiscal e igualmente la declaración del presunto experto que en este caso la suscribió es por lo que esta Defensa solicita que el particular numero 7 de la acusación Fiscal presentada y corregida por el Ministerio Público en que razón los hechos no se especificaban en fecha 30 de mayo del año 2017, no deben ser en este caso traídas al debate razón por la cual no se encuentran en el expediente que reposa por ante el Tribunal, observa esta Sala de Alzada que el Juez de Juicio en relación a lo solicitado por la defensa señala “Vista las incidencias planteadas por la Defensa este Tribunal acuerda acogerse al Artículo 329 para su resolución en la audiencia continua”, observando este Cuerpo Colegiado que dicha incidencia planteada por la defensa fue resuelta por el tribunal de instancia en el acto de Audiencia Oral de fecha 15 de marzo de 2018, es decir, que emitió pronunciamiento de la solicitud realizada por la defensa en la tercera Audiencia siguiente de haberla planteado, lo que se traduce en violación al Principio de Concentración del Juicio Oral y Público, siendo que el mencionado principio de concentración establece que “los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate”, aunado al hecho que el Juez de juicio se acogió a lo establecido al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia a que “todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente”(subrayado de la Sala), por lo que se observa la violación antes mencionada al Principio de Concentración del Juicio Oral y Público.
En el mismo orden de ideas se observa que, la prueba incorporada en el escrito acusatorio y admitida en el acto de Audiencia Preliminar referida al Informe de Barrido Hematología Seminal y Búsqueda de Apéndices Filosos, de fecha 06 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, a que hace referencia la defensa; la misma no consta en actas y siendo que no fueron reproducidas en el debate del Juicio Oral y público, con indicaciones de su pertinencia y necesidad, tal y como lo establece el artículo 328 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de admitirla en esta etapa del proceso se hubiese originado una incorporación ilícita de una prueba, que ciertamente no puede ser apreciada por las partes en el contradictorio y siendo que es en esta fase procesal donde se están evacuando todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad, dándole una valoración a cada una, donde se adminiculan unas con otras, siempre y cuando el Tribunal considere que las valoraría, sino se valoran se desechan, pero para eso es el debate, por otro lado, existen tres momentos procesales para incorporar pruebas en el proceso, una es conforme al artículo 328 (hoy 311), otra es como prueba complementaria y otra es como prueba nueva, pero deben ser cumplidos los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, existe en el Sistema Penal el principio de necesidad del medio probatorio, que guía la actividad probatoria, en el sentido de que todos los argumentos, hechos y razones que sean producto de la imputación han de estar acreditados, pues esta regla está fundada en la máxima de que todo Juez no puede obtener su conocimiento y convicción sin los medios que hubieren sido deducidos legalmente en el proceso. Pues el mencionado artículo 14 del Código Adjetivo Penal, se alude a este principio, cuando ordena al Juez que solo apreciará la prueba incorporen la audiencia conforme a las disposiciones del Código.
Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.
Ahora bien, por cuanto el recurrente argumenta que el a quo inobservó la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, ya que durante el debate del Juicio Oral, en el acto de Apertura de juicio Oral y público emitió pronunciamiento en relación a la prueba anticipada, asi como tambien incorporó al debate el Informe de barrido hematología Seminal y Búsqueda de Apéndices Filosos, antes mencionado sin que el mismo constara en actas lo que atenta contra de la regla de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluyendo, que el fallo impugnado no cumplió con lo establecido en el artículo 346 ordinal 4 ejusdem.
En tal sentido, considera necesario este Tribunal Colegiado señalar que la valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, los Juzgadores irán formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1183, de fecha 17-07-2008, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“...Omissis…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…Omissis…”
En tal sentido, no le es dable ni atribuible al juez de juicio adelantar opinión de fondo antes de la culminación del debate, por cuanto la valoración que haga de un elemento de prueba viola los principios de Oralidad e Inmediación, pues esta apreciación solo es posible cuando todo el cúmulo haya sido objeto de examen durante el debate, a través de la oralidad e inmediación, que le permita al juez de instancia realizar una decisión de fondo; como es el caso que nos ocupa, en la que el Aquo realiza el pronunciamiento ilegalmente del acta contentiva del testimonio de la victima como Prueba Anticipada, al establecer “…Omissis…,Por otro lado, en
cuanto a la declaración del niño ABRAHAM PRIETO, este juzgador conocedor del criterio
vinculante sostenido por la Sala Constitucional en la Sentencia 1049 del 30 de julio de
2013, verifico de las actas que en fecha 23 de febrero de 2017, fue realizada prueba'
anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y el
testimonio de la víctima fue evacuado en presencia del defensor y del Ministerio Público y
de la psicóloga Mari Carmen Molero adscrita el equipo multidisciplinario, estuvo sujeto a
la contradicción de las partes, por lo tanto, la evacuación de la prueba cumplió con los
requisitos de la prueba anticipada, y en ese contexto, no será necesaria una nueva
producción del testimonio, sirviendo para ello el acta contentiva de su testimonio que riela en la causa, la cual será incorporada por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesa! Pena!, salvo que la víctima quiera ejercer su
derecho a ser oída nuevamente, tal como lo estableció la Sala Constitucional, que: “...la
práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima,
concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos..." por lo tanto debe ser notificada con sus representantes legales a fin de que comparezca al juicio. En caso de que rinda nuevo testimonio, el tribunal de juicio que ha de conocer, el Ministerio Público y la representación de la defensa, deben prestar la más amplia ponderación y cuidado en la evacuación de! testimonio de la víctima, lo cual en modo alguno constituye una disminución en los derechos del acusado, tal como lo sostiene la Sala Constitucional en la Sentencia 1049 de! 30 de julio de 2013, cuando afirma: "... visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado. ...". Todo lo anterior, en atención a la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de! derecho, así como la protección e igualdad de las víctimas especialmente vulnerables y los derechos del justiciable a que sea dictada una sentencia que cumpla con los derechos y garantías establecidos en la Constitución y la ley. (Vid. Sentencia N° 542 de fecha 03 de agosto del 2015, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, por lo que se declara sin lugar esta segunda solicitud…”. sin ser sometida la misma al examen y recepción oral por las partes ya que fue en la apertura del debate, sin la culminación del juicio oral, confiriéndole valor probatorio para avalar la responsabilidad del acusado, lo que se traduce en un vicio de carácter sustancial o de fondo que quebranta los Principios de la Oralidad y de la Inmediación. Y así se declara
Ahora bien, en relación a la denuncia planteada por la defensa en la cual aduce que de la decisión del Aquo se observa la Falta absoluta de valoración del testimonio del acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, limitándose solo a discriminar el contenido de su declaración sin motivar su apreciación o el criterio de merito de su testimonio, para determinar si su testimonio era valorado para desvirtuar la imputación, o en su defecto, desechado de acuerdo al resultado del examen y valoración del resto del acervo probatorio, observa esta Sala de Alzada que de la recurrida se describe lo siguiente:
“…Omissis…En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a este Juzgador alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y reservado, subsumiéndose el mismo en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NINO CONSUMADO POR VIA ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de ABRAHAN PRIETO; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
En este mismo orden, es importante señalar el Principio del Interés Superior del Niño que es acogido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el articulo 8, donde se establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ios niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de Ios niños y adolescente, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía.
De igual manera de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 1° de la Convención de Ios Derechos del Niño, todas las Instituciones de la Republica Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por lo tanto, en concordancia con Ios principios plasmados en el articulo 78 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que Ios derechos del niño deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral.
Por lo que, este Juzgador logra afirmar en el presente fallo, que Ios medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, que Ios hechos que lamentablemente le ocurrieron a su corta edad al niño: ABRAHAN PRIETO, como se trata del abuso sexual de manera continua por parte del acusado de marras, hacia su pequeña humanidad; este Tribunal de Juicio extrae que claramente el menor señala al ciudadano HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, como la persona que realizó actos sexuales con el, estableciendo el menor que el lugar de Ios hechos era el apartamento y el vehiculo del acusado y señalará notoriamente que el
abuso era anal, quien aprovechándose de la condición de vulnerabilidad del niño, realizo dicho acto sexual en contra del menor; y que el niño a pesar de su actitud temerosa, tímida, no dudo en señalar al acusado como su agresor, y a las preguntas que le formulara la representación del Ministerio Publico y la Defensa, respondió lo que recordaba, no negándose en ningún momento a responder, no incurriendo en contradicciones, por el contrario, a pesar de la incomodidad y vergüenza que se observaba en el video durante su declaración la cual se aprecio a través de sus gestos corporales y las palabras que pronunciaba al revelar lo ocurrido, su tono de voz de manera pausada relatando a la audiencia, lo sucedido, este Tribunal de Juicio fijo la sinceridad en su exposición, cuando manifestó lo que recordaba, momentos precisos por su corta edad, no tuvo equivocación alguna al señalar a Henry (HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR) como la persona que abusara de el y asi lo manifestó con toda firmeza; y dado que este Tribunal de Juicio fija en el credibilidad en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es asi, debido a la valoración y concatenación de las declaraciones de la victima, su progenitora, los demás niños y la madre de los mismos, asi como, con los testimonios de la medico forense, psicóloga y psiquiatra, a quien correspondió la valoración de niño ABRAHAM PRIETO y la explicación medica científica del resultado del INFORME MEDICO, y con los demás órganos de pruebas incorporados; toda vez que, en el presente caso, es necesario fundamentar todos los órganos de prueba a través de la sana critica, con fundamento en la lógica y las máximas de experiencia, y este Tribunal no puede pasar por acto el señalamiento que se hiciere, asi como, el daño ocasionado.
Al niño ABRAHAN PRIETO a su muy corta edad le fue arrebatado incursionar en su sexualidad en el momento y a la edad adecuada, por una persona mayor de edad conciente de sus actos, el derecho quizás de tener y gozar una sexualidad plena cuando alcanzara su pleno desarrollo, y que dicho acto sexual cometido en su contra por el ciudadano acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR desde el punto de vista psíquico puede dejarle una lesión, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia.
Asi las cosas, es importarte recordar que el delito de ABUSO SEXUAL se produce, tal como lo establece el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra dice: "Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) anos. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince (15) a veinte (20) anos...", aunado a ello el delito esta concatenado con lo dispuesto en el articulo 99 del Código Penal, que establece: "Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado...., siendo este aplicable al presente caso, en el que la conducta desplegada por el ciudadano acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, según las circunstancias de los hechos en la comisión del mencionado tipo penal, cometido en perjuicio del niño victima ABRAHAN PRIETO, demuestra haber sido perfeccionada en la comisión de un delito perpetrado dolosamente, es decir que fue perpetrado por parte del sujeto activo del delito actuando con intención, siendo asi comprobada la responsabilidad penal del ciudadano acusado de auto HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, todo lo cual quedo evidenciado al evacuar e incorporar el acervo probatorio en el contradictorio, lo cual dio lugar a la verdad procesal que logro demostrarse en el debate, con lo cual deslastró el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, explicación o justificación que se determina mediante las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en cuanto al dolo, que significa que el sujeto activo del delito haya abusado sexualmente del niño victima de manera intencional, resulta pertinente mencionar el comentario del Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "Derecho Penal Venezolano", sobre la figura del dolo:
"... De acuerdo a nuestra legislación y a la mejor doctrina penalistica, podemos afirmar que el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. La esencia de dolo, pues, radica en la intención. Y esta, como ya lo señalo Carrara, surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se define, en general, como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito. Por tanto, en la noción de dolo, haciéndola consistir, en su esencia, en la intención, entran a formar parte de ella dos elementos fundamentales, esto es, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, por lo cual tambien podemos definir el dolo como la conciencia y la voluntad del hecho descrito en la ley como punible. Y ambos elementos deben necesariamente concurrir " (Subrayado y negritas del Tribunal)…”.
En virtud de lo anterior, estima este sentenciador que el hoy acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, actuó voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrearla, es decir, pudo discernir entre abusar sexualmente o no abusar sexualmente del sujeto pasivo que en este caso es el niño victima ABRAHAN PRIETO, siendo las consecuencias nefastas pues su conducta logro dañar el pudor sexual de un niño de ocho (08) años de edad, y sin duda alguna se concluyo a partir del acervo probatorio evacuado e incorporado en sala de Juicio a puertas cerradas, con atención a las reglas de la lógica, el debido proceso, principio de legalidad y máximas de experiencias que la acción desplegada por el ciudadano acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, demuestra que su intención era ABUSAR SEXUALMENTE de la hoy victima especialmente vulnerable, por lo cual se verifica su nivel de conciencia en que su acto era irrito y prohibido, y desde luego se pudo haber evitado, por ello este Tribunal concluye que el acto desplegado por el ciudadano acusado fue meramente voluntario, y con un nivel de conciencia suficiente, lo cual quedo efectivamente comprobado al valorar, adminicular y concatenar los medios de prueba, es decir los testimonios de los órganos de prueba ofertados por la Vindicta Publica, hilvanados a las pruebas documentales incorporadas tambien al presente juicio, ofertados en el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico, pruebas estas a las cuales se acogio la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas, admitidas formalmente por el Juez de Control, y evacuadas en Sala de Juicio con el control de ambas partes; órganos de prueba que fueron contestes y tajantes al determinar de manera lógica y coherente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos debatidos en el contradictorio.
Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, y la debida adminiculacion y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Juzgador establecer un nexo de causalidad entre el acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, y el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NINO CONSUMADO POR VIA ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de ABRAHAN PRIETO; asi como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, asi como, la participación activa del mencionado acusado, derivándose su responsabilidad en el tipo penal ante referido, calificación esta que se ajusta al hecho demostrado; conclusión a que llega este Juzgador, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre si y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y reservado, convencimiento este que obtuvo este Juzgador de todas las pruebas evacuadas y valoradas, de la siguiente manera:
Quedo plenamente acreditado para esta Juzgadora que en fecha 21/02/2017, en horas de la tarde la victima ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO, salio de su casa a comprar un duro frió en una tiendita que queda cerca del apartamento donde reside ubicado en la Urbanización El Pinar, Edificio Rodeno II, Apartamento 1C, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, estado Zulia, ya cuando la victima regresaba el hoy acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR lo llamo y le dijo que se acercara le pidió que lo acompañara a su casa ubicada en la misma urbanización en el apartamento PB-D, ya estando allí lo llevo hasta la habitación y narrar la actividad realizada por el acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, cuando iba a comprar el duro frío lo acompaño a su apartamento, después fue al cuarto con el, le bajo el pantalón y le estaba empujando el pene en el trasero y que esa situación lo hizo 21 veces, veinte 20 en la camioneta y una en su casa donde lo beso dos veces en la boca, y quería que se lo chupara el pene, lo cual fue corroborado con los demás órganos probatorios incorporados al debate, de la manera en que se adminiculan en la presente sentencia; en este sentido, las testimoniales de los niños MIGUEL ANDRES GONZALEZ ANGULO y GUSTAVO ALEJANDRO GONZALEZ ANGULO, quienes el día 21 de febrero del 2017, lo vieron saliendo de la casa del señor Henry con un duro frío en las manos, y estaba lloroso y pálido y la voz la tenia apretada y les dijo a el y a sus hermanos que iba subiendo con el que el señor Henry lo había besado en la boca, que le había introducido su miembro en el ano, y que el señor Henry salio del apartamento y se dirigió a seguir lavando su
Con relación a las declaraciones de las ciudadanas AIMET PIERINA ANGULO ANGULO y ADRIANA DEL VALLE BRAVO BRAVO, la ciudadana AIMET ANGULO fue la que informo a la testigo de lo manifestado por el niño ABRAN PRIETO a sus hijos GUSTAVO y MIGUEL, sobre lo acontecido en el apartamento del señor Henry y al verificarlo lo llevo a la Medicatura Forense donde fue evaluado por la doctora Yazmín Parra y la Psiquiatra Triana Asían, quienes levantaron, la primera el INFORME MEDICO FORENSE N° 356-2454-1303 y la segunda el INFORME MEDICO FORENSE (PSICOLOGICO y/o PSIQUlATRICO, los cuales fueron ratificados en audiencia, donde declaro y permitió determinar la existencia física y material de las lesiones en la esfera ano rectal, lo que en definitiva corroboran la versión de la victima.
Por otra parte dichas situaciones se corroboran con la testimonial de YASMIN PARRA, la misma es congruente con el INFORME MEDICO FORENSE N° 356-2454-1303, de fecha 22 de febrero de 2017, en el cual se plasmo el examen practicado al niño ABRAHAN PRIETO de ocho (8) anos de edad, natural y con domicilio en este Municipio Maracaibo. Y Al examen Ano-Rectal: 1.- Sin lesiones fuera de la esfera genital. 2.- Examen Ano rectal: Estado de los Pliegues: Parcialmente borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico. Antiguas a las doce (12) y seis (6) según la esfera del reloj de uno coma tres (1,3) centímetros el mayor y de uno coma un (1,1) centímetros el menor. 3.- Conclusión: 1.- Ano-Rectal: las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo, de larga data en forma reiterada; Siendo coherente este testimonio con el examen medico forense, el cual ratificó durante la celebración del juicio oral y privado; igualmente la Psiquiatra Forense TRIANA ASIAN y al psicóloga IBIS CASTRO BETTS corroboran la declaración del niño en la Evaluación Psicológica Psiquiatrica No. 356-2454-987-18 realizado en fecha 21 de febrero de 2018, y en su declaración la psiquiatra manifestó que el niño relato los hechos y al ser examinado exteriorizo que fue a comprar duro frío y el señor Henry le dijo algo, que lo llevo a su casa, le bajo el Pantalón y le metió el pipi por detrás y lo beso en la boca, e indica que en la noche se lo dijo a su mama y que eso sucedió muchas veces y en la evaluación efectuada Ibis Castro pudo constatar que efectivamente el niño había sido abusado ya que el mismo le afirmo que el señor Henry en el lugar donde vivía, en varias ocasiones, el se iba a jugar con el señor y el introducía el dedo en su ano y luego penetraba, señalando incluso lugares, circunstancias y modos de perpetración de este delito contra su persona señalando que fue vía anal, igualmente indico que tras la evaluación se encontró como diagnostico un trastorno adaptativo depresivo y que lo dicho por el niño no es producto de la imaginación o de la manipulación de un tercero, sino que por el contrario el niño persistía en señalar que el señor Henry lo había abusado y que Gustadito era su amigo, su versión no cambiaba; declaración que concuerda con lo informado por la Psiquiatra Dra. TRIANA ASIAN, quien relato el niño al ser examinado exteriorizo que fue a comprar duro frió y el señor Henry le dijo algo, que lo llevo a su casa, le bajo el pantalón y estaba tratando de meterle el pipi por detrás y lo beso en la boca, e indica que en la noche se lo dijo a su mama y que eso sucedió muchas veces, que en el informe hay correlación con el relato y con los hechos que se encontró en el examen mental y que de hecho una de las características del trastorno adaptativo es que existan pensamiento
recurrentes sobre lo sucedido mucho tiempo después que había sucedido el evento, que el relato es autentico y de haber indicadores de falsedad se reportaran en el informe, por que para los niños es difícil lograr sostener una mentira ya que no hay la madurez tanto desde el punto de vista intelectual como emocional para sostener una mentira como la puede haber en un adulto, porque es que la madurez cognitiva es decir del pensamiento y de las emociones no es suficiente para poder sostener una mentira por tiempo prolongado, por mas inducido y manipulado que pueda estar, porque cuando hay manipulación tambien hay indicadores que lo reflejan y uno esta en la obligación de colocarlo en el examen, asimismo asevero que cuando es producto de la imaginación o fantasía las versiones suelen cambiar mucho ya que la imaginación es dinámica no siempre repite en la cabeza la misma situación siempre trae variedad hay siempre elementos que varían y no hay concordancia entre la parte afectiva y la parte cognitiva entonces y se reporta en el examen es nuestra obligación reportar cuando un relato esta contaminado con elementos fantasiosos.
Estos hechos logran evidenciarse con el testimonio rendido en sala de Juicio por la propia ciudadana ADRIANA BRAVO, quien es victima por extensión en la presente causa, por ser -tal y como se ha dicho- la progenitora del niño victima, y quien indico en Juicio que el día 21 de febrero de 2017, a las seis de la tarde el niño estaba castigado y le pidió permiso para ir a la cancha y se lo negó pero lo dejo ir a comprar un duro frío, el estaba en ese momento con la niñera, posteriormente ella se entera de los sucedió por la señora AIMET PIERINA ANGULO ANGULO, quien le informo y le recomendo hablar con su hijo y al hacerlo ella corrobora que el señor Henry le metió el pipi aquí (la victima señala el trasero) y lo beso en la boca, luego lo llevo a la Clínica Zulia donde la enviaron a la Medicatura Forense, donde l la medico YAZMIN PARRA le comunico que efectivamente el niño había sido abusado y que fue continuado y que día posteriores a la evaluación el niño le expreso que sucedió varias veces en la camioneta, igualmente fue evaluado por la psiquiatra TRIANA ASIAN, quien le manifestó que el niño relato los hechos y al ser examinado exteriorizo que fue a comprar duro frió y el señor Henry le dijo algo, que lo llevo a su casa, le bajo el pantalón y estaba tratando de meterle el pipi por detrás y lo beso en la boca, e indica que en la noche se lo dijo a su mama y que eso sucedió muchas veces; tambien llevo al niño a COFAM donde fue evaluado por la psicóloga IBIS ELEIXA CASTRO BETTS, la que le participo que el niño persistía en señalar que el señor Henry lo había abusado y que Gustadito era su amigo, asimismo dijo que lo llevo a un pastor a quien el niño relato que el señor Henry lo amenazaba y que solamente el entro a la casa una vez que todas las demás, porque dijo que eran 21 veces, fueron en la camioneta.
Con la declaración del niño MIGUEL ANDRES GONZALEZ ANGULO, testigo que de manera referencial tienen conocimiento sobre algunos aspectos relacionados con los hechos Juzgados, referenda esta que deviene del testigo victima directa, siendo este el niño ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO, ya que declaro que vio salir a Abraham del apartamento del señor Henry con los ojos llorosos, después de regresar de jugar en la cancha con sus hermanos, pálido y con un duro frío verde en la mano y al acercárseles Abraham les dijo que el señor Henry estaba loco, que lo beso en la boca y le metió el pipi en el trasero, y luego vio salir del apartamento al señor Henry quien se le quedo viendo y después fue a lavar la camioneta, esta información el la comento a su mama AIMET ANGULO quien a su vez lo dijo a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE BRAVO BRAVO mama del niño hoy victima, concordando con lo declarado por la referidas ciudadanas en la audiencia oral y publica y con las declaraciones de la psicólogo IBIS ELEIXA CASTRO BETTS quien señalo que el niño le afirmo que el señor Henry le introducía el dedo en su ano y luego penetraba y la psiquiatra TRIANA ASIAN manifestó que el niño relato los hechos y al ser examinado exteriorizo que fue a comprar duro frio y el señor Henry le dijo algo, que lo llevo a su casa, le bajo el pantalón y estaba tratando de meterle el pipi por detrás y lo beso en la boca, e indica que en la noche se io dijo a su mama y que eso sucedió muchas veces; concordando con lo informado por el adolescente GUSTAVO ALEJANDRO GONZALEZ ANGULO, testigo que de manera referencial tienen conocimiento sobre algunos aspectos relacionados con los hechos Juzgados, referenda esta que deviene del testigo víctima directa, siendo este el niño ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO, ya que declaro que 21 de febrero vio saliendo de la casa del señor Henry con un duro frio en las manos, y estaba lloroso y pálido y la voz la tenia apretada y les dijo a el y a sus hermanos que iba subiendo con el que el señor Henry lo había besado en la boca, que le había introducido su miembro en el ano, y que el señor Henry salio del apartamento y se dirigió a seguir lavando su camioneta, convergiendo con el testimonio rendido por su hermano MIGUEL ANDRES GONZALEZ ANGULO.
Asimismo, con el testimonio de la ciudadana AIMET PIERINA ANGULO ANGULO, quien igualmente tuvo conocimiento referencial de los hechos objeto de juicio, y expreso que el 21 Febrero del ano 2017 llego a su casa en la tarde y como a eso de las seis y cincuenta (6:50) su hijo el del medio Miguel, le conto que estaban jugando en la cancha y cuando regresaron encontraron a Abraham en planta baja y el venia saliendo de la casa del señor Henry y venia pálido tenia los ojos llorosos, con un duro frio y les conto que fue el señor Henry le había metido el pipi por el trasero lo había besado en la boca, y mas atrás salio el señor, mas tarde llamo a Adriana, le dijo que hablara con Abraham porque el le dijo esto, a sus niños y al hacerlo corroboro que era cierto lo manifestado por los hijos de Aimet.
Por lo que, este Juzgador logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, que los hechos que lamentablemente le ocurrieron a su corta edad al niño ABRAHAM PRIETO, como era el abuso sexual de la cual venia siendo objeto de manera continuada por parte del acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR; este Tribunal de Juicio extrae que claramente el niño señala al ciudadano HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, como la persona que realizo actos sexuales con el, toda vez, lo obligaba a tener relaciones sexuales, soportando los constantes abusos, quien aprovechándose de la condición de vulnerabilidad del niño, realizo dichos actos sexuales en contra del menor; y que el niño, no dudo en señalar al acusado como su agresor, y a las preguntas que le
formulara el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, no se negó en ningún momento a responder, no incurriendo en contradicciones, este Tribunal de Juicio fijo la sinceridad en su exposición, cuando manifestó momentos precisos vividos a su corta edad, no tuvo equivocación alguna al señalar como hecho notorio relevante en su vida; y dado que este Tribunal de Juicio fija en el credibilidad en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es asi, debido a la valoración y concatenación de los demás órganos de pruebas incorporados; toda vez que, en el presente caso, es necesario fundamentar todos los órganos de prueba a través de la sana critica, con fundamento en la lógica y las máximas de experiencia, y este Tribunal no puede pasar por acto el señalamiento que se hiciere, asi como, el daño ocasionado.
Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:...Frente a estas particular es circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, "Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singular es". ("Introducción al Estudio del Derecho", Editorial Porrua, México 1955). En hilación, la doctrina extranjera mas calificada, enseña respecto de la equidad: "Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este termino), ni opuesta, ni mejor que ella; solo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y tambien la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, mas allá de la ley o contra ella, el poder normativo de los jueces". ("El Derecho y la Justicia", Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdes y Francisco Laporta, Madrid 1996). Como plantea John Rawls, "la justicia es la estructura básica de la sociedad" ("Teoría de la justicia", Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los Asadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad....
En tal sentido, recalcando que las pruebas son el eje del proceso, este tribunal considera que la declaración del niño ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO, concatenada con los demás órganos de pruebas incorporados y valorados, ios cuales le dieron plena prueba para determinar en el presente caso, la responsabilidad penal sobre el acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR.
Por otra parte, es preciso reiterar, que al niño, a su corta edad y estando en su pleno desarrollo, le fue arrebatado incursionar de manera voluntaria en su sexualidad en el momento y a la edad que el considerara oportuna y adecuada, el derecho quizás de tener y gozar una sexualidad plena cuando alcance su completo desarrollo, y que dichos actos sexuales cometidos en su contra por el ciudadano acusado, desde el punto de vista psíquico puede dejarle una lesión, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia; ya que la vida de un niño o un adolescente debería transcurrir entre la escuela y los sanos juegos con los amigos; sus conductas tradicionales deberían estar asociadas a las risas, conversaciones, al disfrute de la vida y del tiempo, eso debería ser la historia coloquial de un joven de la edad de ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO; y la vida privada de este niño se convirtió en una pesadilla dado los abusos a los
En consecuencia, a los fines de afianzar mas la decisión proferida por este. Juzgado, y determinar el tipo delictivo de autor en la comisión de lo tipo penal de ABUSO SEXUAL A NINO CONSUMADO POR VIA ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de ABRAHAN PRIETO, respectivamente, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio. En tal sentido, tenemos:
1.- ACCION: Según el autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.
En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, en el sentido de que el mismo de forma continuada, abusaba sexualmente del niño ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO, quien contaba con tan solo ocho (8) anos de edad, cuando comenzó a tener actos sexuales con el acusado de auto, quien aprovechándose de su vulnerabilidad lo sometía para satisfacer sus apetitos sexuales; lo que determino el tipo delictivo de ABUSO SEXUAL A NINO CONSUMADO POR VIA ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Y asi se decide.
2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, encuadra perfectamente en las normas penales, previstas y sancionadas en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Y asi se decide.
3.- ANTIJURICIDAD: Concebida como la conducta contraria al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico. Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y reservado, que la acción desplegada por el ciudadano acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y asi se decide.
4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.
Quedando determinado que el acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, es responsable de los hechos de ABUSO SEXUAL A NINO CONSUMADO POR VIA ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de ABRAHAN PRIETO, respectivamente, y que el mismo tenia la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido durante el debate que sufría de algún trastorno mental suficiente, que los limitara saber lo que hacia en el momento en que ejecuto las acciones. Y asi se decide.
5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referenda a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, claramente dejo ver su voluntad de abusar continuamente sexualmente del niño ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO. Y asi se decide.
6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, en incurrir en el delito de ABUSO SEXUAL A NINO CONSUMADO POR VIA ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de ABRAHAN PRIETO. Y asi se decide.
Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, incurrió en la autoría en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO CONSUMADO POR VIA ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de ABRAHAN PRIETO, hecho este que quedo plenamente aclarado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal y especial que regulan la materia, por lo que debe ser declarado culpable del hecho que se le imputo. Y asi se declara.”.
Asimismo, se observa en el cierre del debate, la declaración del acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, la cual se transcribe de la siguiente manera:
“…El 26 de enero del 2017 la señora BETTY dio a luz publica la relación que teníamos y en mi primera declaro que hice aquí en los tribunales no quise mencionar de eso por tratarle la honestidad a la señora pero en vista que lo hizo publico voy hablar, teníamos el 21 de febrero el 14 de febrero y el 26 de enero son tres fechas, pero el 26 de enero tuvimos una salida fuimos a guapear la zona para el sector Raúl y hay tuvimos pero ella me dijo algo que me impacto y le voy a decir la verdad ella me dijo que a GUSTAVITO le había dicho lo de nuestra relación a un niño de 14 años ya sabe lo que es bueno y lo que es malo y me dijo que el tenia que acostumbrarse y le dije estas loca como le lo pudiste decir si dijimos que íbamos a mantener esto en secreto y me informo que el muchacho estaba muy rebelde y que estaba saliendo mal en los estudios que iba mal en todas las materias pero mas en matemático incluso que un vecino que le explicaba matemáticas y me dijo que lo que me iba a decir que no se lo dijera a nadie pero que tibiera mucho cuidado porque eso me iba a destruir ese día ella me confeso a mi señor juez que en una ocasión en días anteriores habían conseguido a MIGUEL y a LUCAS jugando en el estacionamiento y le pregunto por su hermano GUSTAVO que estaba arriba pero que no le dijeron con quien y subió ella y me dijo que había conseguido a GUSTAVITO teniendo relaciones sexuales con el niño ABRAHAM en el cuarto de los niños y yo le dije bueno eso es tu problema mas no es mi problema bueno pero júrame que no lo vas a divulgar y le digo yo pero porque lo voy a divulgar si eso no es problema mío sino tuyo y me amenaza me dice si le dices algo a alguien o me dejas por otra mujer que no sea tu esposa te voy a destruir y ese mismo día en tres ocasiones me hizo la misma amenaza yo le dije bueno haz lo que tu quieras porque no es mi problema, bueno y paso el tiempo y tuvimos un disgusto donde se lo dijo su niño de 14 años que tenia una relación conmigo es una locura porque habíamos quedado que todo iba ser en secreto, bueno tengo 30 años residenciado en ese edificio y nunca he tenido problemas con nadie en ese edificio de que tengo mi carácter fuerte si es cierto lo tengo porque trabajo con 32 personas mas en corpoelec haciendo la supervisión y manteniendo de averías y tengo el puesto de supervisor y son hombres que no hacen caso y el 14 de febrero me volvió a confesar eso de GUSTAVITO y yo le dije bueno ya porque eso no es problema mío y es un problema que no es nada suave y no tengo que decir algo que no es mi problema porque tu crees que yo le voy a contar, bueno paso 11 y 12 de febrero y el 13 me empezó a llamar que quería salir conmigo el 14 que tal que cual que es un día especial y le dijo OK. vamos a salir pero ese día me levante un poco mal porque sufro de la tensión y de la glicemia y de todas maneras cedí y bueno la recogí en el edificio y nos dirigíamos a la carrera vía Perijá buscando hoteles cerca de la empresa por donde trabajo pero a lo que llegue a la circunvalación dos con la esquina de la Duncan se me presento demasiado el dolor de cabeza y se lo dije a ella que así no iba a ir a ninguna parte porque me sentía muy mal pero ella se puso demasiado furia y le dije peor es que me de una cosa aquí porque no puedo pero vamos a dejarlo para otro día que hora es que hay tiempo y me dijo que no que ella quería hoy y le dije que así no podía porque me sentía demasiado mal vámonos y igual te dejo en la puerta del edificio y me dijo que no que ella no podía llegar temprano en su casa y le dije bueno y que mas hacer y me dijo que la dejara en el Maruma y eso hice y de hay me fui a mi residencia y al llegar le dije a mi esposa que me diera la pastilla de la tensión que por cierto no me la había tomado ese día y no aguantaba el dolor de cabeza y me arreciste y en la tarde me levante como a las 3:30 y me puse a regar las matas porque yo tengo bastantes matas aunque ya tengo 2 años preso y no se como están las matas y de eso llego ella otra vez como a eso de 5:30 de la tarde se sentó en unas bancas que están afuera me miro se hecho a reír subió y ya y bueno chao hay ese día me volvió a repetir la misma amenaza que si yo decía algo o la traicionaba o la cambiaba por alguien que no sea mi esposa me iba a destruir y ya yo estaba cansado de tanta amenaza y le dije vulgarmente haz lo que te de la gana el 21 de febrero día martes por cierto me levante temprano porque tenia que ir a cobrar la pensión como todos los meses lo hacíamos me iba con mi esposa y nos fuimos a bancaribe allá en sector plaza de la república y le dije a mi esposa vamos a irnos temprano porque tengo una reunión muy urgente con el jefe ALEXIS VARGAS el jefe de excepción, bueno salimos de bancaribe como a las 10:30 de la mañana la deje en el apartamento me baje de la camioneta y fui a la reunión como a las 12:30 regrese al apartamento y conseguí a la señora MARIAELENA en el pasillo y me puse en el pasillo hablar con ella y abrí la puerta porque sino se abre esa puerta con esa llave no se cierra y siempre esta cerrada esa puerta porque es la del pasillo y pasamos al apartamento de hay ella invito a mi esposa al centro con la señora BETTY y le dije que no había problema ella se fue como a la 1:30 de la tarde y como 10 o 15 minutos después llego mi hijo yo estaba acostado en la cama viendo televisión de unas noticias allí que estaban pasando y me dice el hijo que si quería ver el diario o el panorama y yo le dije no ya yo las vi cierra eso porque estaba en la computadora y me dijo no papa porque estoy haciendo unas cosas hay de trabajo y cierra el cuarto que era de el y mi otro hijo JOSÉ MANUEL del mayor cunado Vivían con nosotros porque tengo tres hijos y cada quien tiene su hogar formado y tengo 5 nietos uno de casi 8 años una de 3 para 4 años una 3 y el otro que cumplió en julio, su mama regreso como a las 3 de la tarde y hay mismo le dice mi hijo mami hacemos café, bueno nos hizo café tome café y de allí Salí afuera al estacionamiento y me dice mi hijo papi ahora vienes para que echemos una conversadita de un negocio y yo hay ya yo se por donde vienes pero bueno vamos a echarla y se retiro y como a las 4:30. me puse a lavar la camioneta saque toda para balarla el balde el jabón todo y termine como a las 7:30 de la tarde, pero cuando me puse a lavar la camioneta estaba mi esposa allá sentada con las tras BELQUIS Y MARIAELENA y creo que también estaba la vecina SIRA estaban bebiendo café ella bajo y se fue al apartamento y yo continúe lavando y la vecina GLENIS a quien le dicen la flaca pero yo no le tengo confianza a ella tampoco, estaba allí en el pasillo pero yo no sabia que estaba sucediendo bueno ese día yo vi al niño ABRAHAM cuando venia saliendo del edificio y estaba con GUSTAVITO Y HEIDI y llevaban un duro frió en la mano y iban rumbo a su edificio a donde vive y así nunca he tenido contacto ni con ABRAHAM y ni con ningún miembro de su familia directo, pero dos veces fue que auxilie a la señora aquí presente (ADRIANA) para que no la atracan que recién yo operado del brazo y la ayude a empujar su carro porque se le había quedado afuera y la iban atracar porque yo había visto a los tipos que la iban atracar y una vez que le preste el carro para repárale un caucho ese es el único contacto directo que he tenido con esas personas pero ABRAHAM nunca ha visitado mi apartamento, primero y principal porque vivimos mi esposa y yo solos y cuando están mis nietos están todos mis hijos y no hay una persona allí sola en mi casa y yo trabajo por guardia y la mayor parte es trabajando ahora con lo de ese problema se dio la casualidad que estaba de vacaciones porque cuando trabajo salgo a toda hora bien sea en la mañana o en ¡a noche o madrugada por una emergencia o lo que sea y regresar al otro día en la noche y no nos visitan nadie mas. El 21 de febrero paso esto llego la PTJ yo estaba acostado después de haber lavado la camioneta y limpie todo el sector donde yo lavo la camioneta sin charcos ni nada y me meto a mi apartamento cene todo chévere y me acosté un rato a ver televisión de allí tocan y bueno me pare a ver y me dicen buenas noches y yo buenas noches que desean es el CICPC y les dije ya va un momento y Salí de buena fe y les di acceso a mi edificio a mi apartamento me dijeron que si podía pasar y yo les dije que si que pasaran y me dicen jefe nos tiene que acompañar y yo aja y eso porque bueno jefe en calidad de testigo y bueno allá le decimos y yo les dije bueno déjenme y me cambio porque tengo ropa de dormir y me puse el jeans y el suéter y me fui con ellos y en el camino hiendo por el metro dijeron espera que lleguemos en la delegación bueno al llegar allá fue que me insultaron y me dijeron barbaridades de todo y yo les dije pero que pasa de que me están acusando y me dicen te están acusando de pedófilo y yo como es la cosa pedófilo yo con quien y me dicen conoces ABRAHAM tu vecino tu lo haz visto y le dije si lo ví con saliendo con GUSTAVITO Y HEIDI y los vi y donde estaban y les dije que iba rumbo a su edificio iban saliendo del edificio donde yo vive y los vi porque estaba lavando mi camioneta y bueno eso es lo que paso tengo 2 años preso y no ha sido fácil y le digo algo señor juez la única que puede describir con exactitud el cuarto que describe el niño ABRAHAM es la señora AIMET ÁNGULO DE GONZÁLEZ y ella porque tubo relaciones conmigo en ese cuarto dos veces y bajo el pretexto que se le había dañado la nevera y siempre iba a mi casa y estaba mi esposa o estaba yo y me decía guárdame esto aquí pero la única que entro a mi cuarto se llama AIMET ÁNGULO DE GONZÁLEZ la mama de GUSTAVITO es todo lo que puedo decir, cuando la señora (ADRIANA) me dice que Dios me va a castigar, no Dios no va a castigar porque como dije desde el principio de la declaración de este juicio la primera vez que declare donde no quise decir nada por taparle el honor a la señora AIMET cosa que no se lo merece y la relación directa con ABRAHAM nunca se monto en mi camioneta y nunca entro a mi casa eso si lo puedo jurar ante Dios y la señora que me perdone pero yo a su hijo no le he hecho nada y tengo 5 nietos y son mi vida y si trabajo con las comunidades tengo 40 años de servicio de corróele(sic) y si trabajo en el departamento de servicio y no soy ningún pedófilo ningún sádico y ningún nada, soy un hombre honesto tengo mi familia muy bien formada y muy bien criada y eso es todo lo que tengo que decir señor Juez.''
De lo antes transcrito se observa que el Juez de juicio, dejó ilusorio el razonamiento con respecto a la declaración del acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, pues del recorrido de la sentencia se constató que no trajo a colación dicha declaración al contradictorio, para luego determinar en el transcurso del debate si la misma se le otorgaba valor probatorio o si de lo contrario se desecharía por carecer de veracidad o relevancia para el juicio, siendo esta una prueba determinante para demostrar si el dicho del acusado era cierto, pues solo concluyó que “este Juzgador logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, que los hechos que lamentablemente le ocurrieron a su corta edad al niño ABRAHAM PRIETO, como era el abuso sexual de la cual venia siendo objeto de manera continuada por parte del acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR; este Tribunal de Juicio extrae que claramente el niño señala al ciudadano HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, como la persona que realizo actos sexuales con el, toda vez, lo obligaba a tener relaciones sexuales, soportando los constantes abusos, quien aprovechándose de la condición de vulnerabilidad del niño, realizo dichos actos sexuales en contra del menor; y que el niño, no dudo en señalar al acusado como su agresor, y a las preguntas que le formulara el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, no se negó en ningún momento a responder, no incurriendo en contradicciones, este Tribunal de Juicio fijo la sinceridad en su exposición, cuando manifestó momentos precisos vividos a su corta edad, no tuvo equivocación alguna al señalar como hecho notorio relevante en su vida; y dado que este Tribunal de Juicio fija en el credibilidad en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es asi, debido a la valoración y concatenación de los demás órganos de pruebas incorporados; toda vez que, en el presente caso, es necesario fundamentar todos los órganos de prueba a través de la sana critica, con fundamento en la lógica y las máximas de experiencia, y este Tribunal no puede pasar por acto el señalamiento que se hiciere, asi como, el daño ocasionado”
En ese sentido, dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando se habla de la prueba, no se debe entender que se trata de una prueba para su valoración de manera completamente discrecional por parte del Sentenciador; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de todas y cada uno de las pruebas que le fueron presentadas y evacuadas a lo largo del desarrollo del juicio, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Pues bien, la motivación de toda sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente, lógica, y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).
Finalmente, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.(Resaltado de la Sala)
Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que el aludido vicio de contradicción en la motivación de la sentencia detectada, se pone de manifiesto, cuando el Sentenciador realizó la valoración de las declaraciones rendidas por los ciudadanos:
EXPERTOS:
1.- Testimonio de la DRA. YASMÍN PARRA, portadora de la cédula de identidad V.-5.839.213, en su carácter de Experto, adscrita a la Medicatura Forense. Funcionarios: 1. Declaración del funcionario JOSÉ LUIS CUENCAS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalísticos, 2. Declaración del funcionario NEW CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalísticos 3.- Testimonio del ciudadano ANTHONY BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalísticas. 4. Declaración del funcionario FRANZ TORRES portador de la cédula de identidad V.-19.450.267, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalísticos. Asi como de los testigos: referidos1.- testimonio de la ciudadana ADRIANA BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 10.420.546en su carácter de representante de la víctima, 2.-testimonio del niño MIGUEL ANDRES GONZALEZ ANGULO, quien se encuentra acompañado de la ciudadana AIMET ANGULO quien es su progenitora, 3.- testimonio del adolescente GUSTAVO ALEJANDRO GONZALEZ ANGULO, de 15 años de edad y quien se encuentra acompañado de AIMET ANGULO quien es su progenitora, 4.- Testimonio de la ciudadana AIMET PIERINA ANGULO ANGULO, titular de la cedula de identidad en su condición de testigo, 5.-Testimonio de la ciudadana IBIS CASTRO BETTS, titular de la cedula de identidad 19.623.680, en calidad de testigo, 6.- Testimonial de la ciudadana BELKIS LEON, titular de la cedula de identidad 3.462.514,en su condición de testigo, 7.- testimonial de la ciudadana MARIANELA FEREIRA, titular de la cedula de identidad 4.741.373, en su condición de testigo, 8.-Testimonial de la ciudadana MARIA PARRA, titular de la cedula de identidad 17.827.879, en calidad de testigo, 9.- Testimonial de la ciudadana ELBA ROSA MONTILLA DE MOLAYA portadora de la cedula de identidad V.- 5.165.536, en su condición de testigo, 10.- Testimonial del ciudadano JONATHAN MOLAYA portador de Ia cedula de identidad V.- 17.071.939, en su condición de testigo, 11.- Testimonial de la ciudadana GLENDYS BARRIOS portador de la cedula de identidad V.-15.726.454, en su condición de testigo, 12.- Testimonial del ciudadano JAVIER RIVAS PENA portador de la cedula de identidad V.-7.708.879, en su condición de testigo, 13.- Testimonial del ciudadano MIGUEL VERA portadora de la cedula de identidad V.-15.702.157, en su condición de testigo, 14.- Testimonial del ciudadano JAVIER RIVAS LEAL portadora de la cedula de identidad V.-18.384.744, en su condición de testigo, adminiculándolas con los demás medios probatorios existentes, como lo son las Pruebas Documentales, entre las cuales menciono en la recurrida el juez de instancia las siguientes: 1.- ACTA/GRABACION/CD DE TOMA DE ENTREVISTA (VICTIMA) COMO PRUEBA ANTICIPADA, tomada en fecha 23 de febrero de 2017, por ante el Juzgado Octavo en funciones Control de este Circuito Judicial, al niño ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO, en su condición de víctima, 2.- INFORME MEDICO FORENSE NRO. 356-2454-1303 de fecha 22/02/2017, suscrito por la Dra. YASMIN PARRA médico forense adscrita a la Medicatura Forense, 3.- ACTA POLICIAL de fecha 22 de febrero de 2017, suscrita por los funcionarios, Roger Negrete, John Kapiottiz, José Cuenca, Frank Torres, New Chirinos y Anthony Barrios; 4.- ACTA DE INSPECCION Y FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por los funcionarios, Roger Negrete, John Kapiottiz, José Cuenca, Frank Torres, New Chirinos y Anthony Barrios, 5.- INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Psicólogo Ibis Castro, 6. INFORME MEDICO FORENSE (PSICOLOGICO y/o PSIQUIATRICO, practicado por Triana Asían, Psiquiatra Forense, adscrita al Servicio de Psiquiatría y Psicología de la Medicatura Forense; 7.- En relación a las pruebas documentales ofertadas por la defensa referida a:
1.- Carta de Residencia, emanada de la Junta de Condominio del edificio Pino Rodeno III
2.- Constancia de Trabajo, otorgada al ciudadano Henry Alfredo Molaya Albillar, emitida por la empresa CORPOELEC.
3.- Constancia de horario de trabajo, del ciudadano Henry Alfredo Molaya Albillar, emitida por la empresa CORPOELEC.
4.- La cantidad de 15 folios de fotografías.
5.- CD con fijaciones fotográficas tornado al área de estacionamiento del edificio Rodeno II y Rodeno III. En relación a las documentales promovidas por la defensa y señaladas con el numero 7.-, el tribunal de instancia realizó el siguiente pronunciamiento en torno a las mismas “Las documentales bajo análisis tratan, la primera de ella, del lugar de residencia; la segunda sobre una constancia donde la empresa CORPOELEC deja constancia de la trayectoria laboral; en la tercera la misma empresa CORPOELEC, deja constancia de la Jornada laboral por guardias en horarios diurnos y mixtos; en la cuarta se muestra a través de imágenes las áreas de los edificios Rodeno II y Rodeno III; y en la última, se muestra por medios visuales las áreas de estacionamiento del edificio Rodeno II y Rodeno III. Pruebas estas que este Juzgador al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, las mismas no aporta ningún elemento a favor ni en contra del acusado de autos”. Asimismo se señaló como pruebas desechadas por el tribunal: 1.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE BARRIDO HEMATOLOGICO, SEMINAL y BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS, de fecha 06 de marzo de 2017. La presente prueba No se valora, ni se le otorga valor alguno, en razón de que ambas partes renunciaran a su incorporación en fecha 19-10-18, por lo que el Tribunal prescinde de esta prueba, observando esta alzada que dicha prueba es objeto de denuncia en el presente recurso. Asimismo incorporó el juez de juicio como segunda prueba. 2.- Testimonio el funcionario Detective ROGER NEGRETE. Prueba esta que este Juzgador al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 19 de octubre de 2018, las partes renuncian a su incorporación, por lo que el Tribunal prescinde de ella, por cuanto la declaración del mencionado ciudadano versa sobre una actuación donde ya se escucharon a otros dos funcionarios actuantes, siendo estos JOSE CUENCA, FRANZ TORRES, NEW CHIRINOS y ANTHONY BARRIOS. 3.- Testimonio el funcionario Detective JOHN KAPIOTTIZ. Prueba esta que este Juzgador al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 19 de octubre de 2018, las partes renuncian a su incorporación, por lo que el Tribunal prescinde de ella, por cuanto la declaración del mencionado ciudadano versa sobre una actuación donde ya se escucharon a otros dos funcionarios actuantes, siendo estos JOSE CUENCA, FRANZ TORRES, NEW CHIRINOS y ANTHONY BARRIOS. 4.-Testimonio de la Dra. FATIMA CORREIA. Prueba esta que este Juzgador al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 07 de septiembre del 2018, las partes renuncian a su incorporación, por lo que el Tribunal prescinde de ella, por cuanto la mencionada ciudadana no pude ser traída al debate. 5.- Testimonio del ciudadano MARIA ROSARIO SANCHEZ BARROSO. Prueba esta que este Juzgador al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 07 de septiembre del 2018, las partes renuncian a su incorporación, por lo que el Tribunal prescinde de ella, por cuanto la mencionada ciudadana no pude ser traída al debate. 6.- Testimonio del ciudadano ALEXANDER JOSE FERRER PARADA. Prueba esta que este Juzgador al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 07 de septiembre del 2018, las partes renuncian a su incorporación, por lo que el Tribunal prescinde de ella, por cuanto el mencionado ciudadano no pude ser traído al debate. 7.- Testimonio del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ ROPERO. Prueba esta que este Juzgador al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 07 de septiembre del 2018, las partes renuncian a su incorporación, por lo que el Tribunal prescinde de ella, por cuanto el mencionado ciudadano no pude ser traído al debate. 8.- Testimonio del ciudadano ROBERT ENRIQUE BARRIOS CAMARCO. Prueba esta que este Juzgador al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 07 de septiembre del 2018, las partes renuncian a su incorporación, por lo que el Tribunal prescinde de ella, por cuanto el mencionado ciudadano no pude ser traído al debate. 9.- Testimonio del ciudadano YESENIA LOURDES CHIRINO TALAVERA. Prueba esta que este Juzgador al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 07 de septiembre del 2018, las partes renuncian a su incorporación, por lo que el Tribunal prescinde de ella, por cuanto la mencionada ciudadana no pude ser traída al debate. 10.- Testimonio del ciudadano ALEXIS JOSE FERRER HERNANDEZ. Prueba esta que este Juzgador al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 07 de septiembre del 2018, las partes renuncian a su incorporación, por lo que el Tribunal prescinde de ella, por cuanto el mencionado ciudadano no pude ser traído al debate. Culminando de esa manera con las pruebas promovidas, valoradas y desechadas por el Juez Aquo en la sentencia recurrida, observando esta Sala de Alzada que la declaración del acusado de actas, no se señala en el debate ni fue tomada en cuanta para su valoración, así como no se encuentra reflejada en las pruebas que fueron desechadas, siendo que con este silencio de prueba, como lo es la declaración del acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, como se ha señalado anteriormente, prueba esta, que el Juez de Juicio, en base a la sana critica y cocimientos cinéticos debió verificar a los fines de demostrar la culpabilidad o no del acusado de actas, tomando en cuenta la soberanía jurisdiccional de la que gozan todo jueces a la hora de apreciar una prueba.
De lo anterior se evidencia que el Juez a quo, se limitó a valorar para condenar al acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, únicamente las pruebas tanto testimoniales como documentales que demostraban que el mencionado acusado era autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO POR VIA ANAL Y CONTINUADO, a los fines de fundar la conclusión a la que arribó en la sentencia, aunado a lo cual no se aprecia la debida valoración de las pruebas, que como todo Juez de Juicio bajo las máxima de experiencia, la sana critica y la búsqueda de verdad de los hechos traídos a juicio, debió verificar la declaración del acusado, en consecuencia se evidencia que no existe en la sentencia proferida un análisis, valoración ni concatenación alguna de la declaración rendida por el acusado antes del cierre del debate , (la cual corre inserta a los folios 38 al 40 de la pieza denominada Pieza Principal II), con las demás pruebas, lo que se traduce en una referencia general de los medios probatorios documentales que se contrapone con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la debida valoración de las pruebas, generando con dicha omisión, falta en la motivación del fallo. Y así se declara.
Situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por contradicción la motivación de la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculacion de los diferentes medios de prueba, el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación como ocurrió en el caso de autos- de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre lo aportado por el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador arribó al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.
Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte del Juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no solo llevó a una valoración desacertada de los mismos, sino a la construcción de una sentencia condenatoria, devenida de una errada aplicación de los postulados previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, configurándose con ello, el silencio de pruebas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:
“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”.
Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:
“El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Sentencia No. 513).
En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.
Por último, en expresión del profesor De La Rúa, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss).
En el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez que en ella existió una indebida valoración y adminiculacion entre los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio y de lo diferentes indicios que de ellas se derivaron, a los fines de establecer un fallo debidamente sustentado y motivado.
En este sentido determinado, como ha sido el vicio detectado en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que le asiste la razón a la defensa en la primera y Segunda denuncia realizadas. Asi se declara.
Por lo antes expuesto, y determinado la violación a los principios de oralidad e Inmediación aludidos por el recurrente es que se declara CON LUGAR, el recurso de apelacion de sentencia interpuesto por el profesional del derecho JAMESS JOSUE JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 57.272, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.800.631; y en consecuencia SE ANULA la Sentencia N° 017-19, de fecha 12 de Abril de 2019, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara, PRIMERO: RESPONSABLE y CONDENA al ciudadano acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.800.631, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO POR VIA ANAL Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISION, de igual manera se le condena a las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por el Juez de instancia afecta el fondo del fallo condenatorio, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto señala:
“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Y.B.K. de D, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…
De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la sentencia recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de Juicio, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre un nuevo Juicio Oral y Publico, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido siendo decretada la nulidad efectuada por esta Sala de Alzada considera inoficioso pronunciarse en relación al contenido de la tercera denuncia realizada por el recurrente. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAMESS JOSUE JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 57.272, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.800.631.
SEGUNDO: SE ANULA, la Sentencia N° 017-19, de fecha 12 de Abril de 2019, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara, PRIMERO: RESPONSABLE y CONDENA al ciudadano acusado HENRY ALFREDO MOLAYA ALBILLAR, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.800.631, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO POR VIA ANAL Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño ABRAHAM JOSE PRIETO BRAVO, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISION, de igual manera se le condena a las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público.
CUARTO: SE ACUERDA remitir el presente asunto a al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2019. AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
DRA. VERONICA VALBUENA VERA
ABG. ANDREA KHATERINE RIAÑO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 006-19 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABG. ANDREA KHATERINE RIAÑO
Secretaria
LKRT/CM.
VP03-R-2019-000187
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