REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintiocho (28) de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30065-19
ASUNTO : VP03-R-2019000380
DECISIÓN No. 228-19

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho EDERSON RADA MEZA, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas YENILETH CAROLINA RAMIREZ MEDINA Y MAIRETH PALMAR HERNANDEZ, portadoras de la cédula de identidad No. V- 23.759.621 y V-29.523.781; contra la decisión No. 259-19, de fecha 30 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados UENILETH CAROLINA RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad V.- 23.759.621, y ANEIDY MAIRETH PALMAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 29.523.781, . Contempladas en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 455 en concordancia con el articulo 83 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del Código Penal, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y sin lugar lo solicitado por la defensa privada y Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados UENILETH CAROLINA RAMIREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad V.- 23.759.621, y ANEIDY MAIRETH PALMAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.- 29.523.781, . y asimismo se ordena oficiar al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA. Notificando que las ciudadanas hoy imputadas quedaran recluidas en ese comando policial en calidad de detenidas a la orden de este tribunal.
Se ingresó la presente causa en fecha 19 de Agosto de 2019, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Agosto de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho EDERSON RADA MEZA, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas YENILETH CAROLINA RAMIREZ MEDINA y MAIRETH PALMAR HERNANDEZ, portadoras de la cédula de identidad No. V- 23.759.621 y V-29.523.781, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Refirió el apelante lo siguiente: “… Es importante analizar ciertos puntos a tratar en el presente recurso de apelación ciudadanos magistrados de la corte de apelación, puesto que en el caso que nos ocupas, esta defensa técnica pasa a realizar un minucioso y exhaustivo análisis, es el caso que según denuncia realizada por la ciudadana, DAYANA ARAUJO GONZALEZ, en fecha 27 del mes de Abril del presente año, se inicia una investigación por unos hechos de que narra en su denuncia donde resultara despojada de algunas de las pertenencias cuando se encontraba en la avenida 78 Dr. Portillo, luego de ser despojada de sus enseres esta persona que describe en tal denuncia, ella narra que corrió detrás de este ciudadano pudiéndose percatar que el mismo abordo un vehiculo rojo, con la pintura opaca y cuyas siglas era ADW, no existe constancia en actas de la si la ciudadana victima aporte dato precisos de las características físicas de las posibles personas que para su criterio pudieron estar ocupando el vehiculo al cual ella hace mención en su denuncia…”
Expresó lo siguiente: “…En fecha 27 del mes de Junio se produce la aprehensión de las ciudadanas…. Presuntamente estar incursas en el delito de ROBO AGRAVADO, le llama poderosamente la atención a esta defensa el hecho que en fecha 28 del mes de Junio del presente año, según constar en actas realizada por el COMANDO ANTIEXTORISIÓN Y SECUESTRO, que se le practico llamada telefónica a la ciudadana DAYANA ARAUJO GONZALEZ, a que apersonara la sede policial para el RECONOCIMIENTO DE LAS CIUDADANAS DETENIDAS Y EL PRESUNTAMENTE SON SUJETOS INTERVINIENTES EN EL HECHO DENUNCIADO…”

Alegó que: “… En tal sentido le surgen mas dudas a esta defensa técnica pues una vez esta ciudadana en la sede policial se le tomo entrevista, y colocándole de manifiesto el vehiculo retenido y a las ciudadanas detenidas, donde quedo constancia que le fue puesto de manifiesto que le dijera si era el vehiculo y las personas para el momento de los hechos ocupan el mismo, indicando la misma que , inmediatamente al verlo pudo reconocerlo como las personas ocupantes del vehiculo, se le pregunta a la entrevista que aporte las características de las ciudadanas ocupantes de vehiculo para el momento, indicando unas, características genéricas de las mismas demasiado comunes en su sin número de personas, manifestando en este preciso momento las siglas de las placa del vehiculo de manera exacta, cuando la denuncia en fiscalia de guardia no pudo identificarlas correctamente , entonces se pregunta esta defensa, ese no es un acto propio del tribunal contemplado en nuestra Norma Adjetiva Legal en su articulo 216 , donde establece: “Cuando quiera que las partes o la victima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada …”.
Explano que: “…Según el texto COMENTARIO AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR ERIC PEREZ SARMIENTO, explica que todo acto procesal donde se haya impedido, sin justa causa el acceso al imputado y su defensor cuando tuvieron derecho a estar en presencia, lo mismo ocurre cuando se niega la asistencia del defensor a un acto de reconocimiento del imputado, que la defensa debe controlar, todo lo actuado en esta forma es nulo de nulidad absoluta y no puede sanearse de manera alguna porque el conocimiento y la voluntad de los intervinientes ya fueron contaminados, es tal cual lo ocurrido en el presente proceso, no tan solo se le vulnero el derecho a las detenidas de poder estar asistidas por su defensor de confianza sino que también de un juzgador que pudiese controlar todos los actos en el mismo…”
Arguyó que: “…Tomando en consideración todo lo explicado anteriormente es importante traer a colación la norma adjetiva legal en su articulo 179 de la declaración de nulidad, establece cuando no sea posible sanea un acto ni se trate de casi de convalidación, el juez o jueza deberá declara su nulidad por un acto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio a petición de parte. El acto que acuerde su nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales son sus derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, siendo posible ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven, entonces estudiado todo este conjunto de normas que se encuentra en el derecho positivo Venezolano se pregunta esta defensa porque el tribunal en cuestión pasa por alto un vicio procesal de tal magnitud opacando su facultad de controlar el proceso penal y convalidando esto, en contraversion de las leyes...”
PETITORIO: PRIMERO, al presente recurso de Apelación se le de el curso de la Ley; igualmente solicito que en el presente escrito de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho; SEGUNDO: sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la Decisión numero 259-19, pronunciada por la Jueza Profesional del Juzgado Décimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio del 2019, y donde la Jueza de Control donde decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas YENILETH CAROLINA RAMIREZ MEDINA Y ANEIDY MAIRET PALMAR HERNANDEZ , portadores de la Cédula de Identidad V-23.759.621 y 29.523.781, respectivamente quien actualmente se encuentra privada de su libertad en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana CONAS, por la presunta comisión del delito, COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo ambos del Código Penal Venezolano. TERCERO: sea decretada la nulidad absoluta a las actas policiales y en consecuencia de todos los actos procesales subsiguientes, en consecuencia le sea otorgada la libertad de mi defendida. CUARTO: hago del conocimiento de este digno tribunal que la investigación de la presente causa es llevada por la fiscalia Octava del Ministerio Público, guardando relación con la investigación fiscal MPF8-188732-19, todo eso con el propósito de librar boleta de emplazamiento para la contestación del presente recurso.

Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Publica.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDERSON RADA MEZA, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas YENILETH CAROLINA RAMIREZ MEDINA y MAIRETH PALMAR HERNANDEZ, portadoras de la cédula de identidad No. V- 23.759.621 y V-29.523.781; va dirigido a impugnar contra la decisión No. 259-19, de fecha 30 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados UENILETH CAROLINA RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad V.- 23.759.621, y ANEIDY MAIRETH PALMAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 29.523.781, Contempladas en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 455 en concordancia con el articulo 83 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del Código Penal, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y sin lugar lo solicitado por la defensa privada y Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados UENILETH CAROLINA RAMIREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad V.- 23.759.621, y ANEIDY MAIRETH PALMAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.- 29.523.781, y asimismo se ordena oficiar al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-11-ZULIA. Notificando que los ciudadanos hoy imputados quedaran recluidos en ese comando policial en calidad de detenidos a la orden de este tribunal.
Sobre dicho fallo denunció la defensa, que se observa una incongruencia en las actuaciones, indicando que los funcionarios actuantes llamaron a la victima de autos con el objetivo que la misma indicará reconocer a las personas que presuntamente cometieron el hecho punible, y a su vez, señalar el vehiculo involucrado en la investigación, debido a ello, la defensa técnica manifestó, que las actas procesales son nulas de conformidad con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal motivo de denuncia, es oportuno señalar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su numeral 2°, el cual es un requisito indispensable para decretar una medida de coerción personal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 455 en concordancia con el articulo 83 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del Código Penal ;con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación de las imputadas de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de las ciudadanas YENILETH CAROLINA RAMIREZ MEDINA Y MAIRETH PALMAR HERNANDEZ, en los hechos acontecidos los cuales se transcriben a continuación:

1. Acta Policial, de fecha 27 de Junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11 del Estado Zulia, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de las imputadas de autos, inserta al folio (2) de la causa principal.

2. Denuncia de Guardia, de fecha 27 de Abril de 2019, efectuada por la ciudadana DAYANA CAROLINA ARAUJO GONZALEZ, ante funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11 del Estado Zulia, inserta al folio (6) de la pieza principal.

3.- Análisis Técnico de Contenido Telefónico, de fecha 22 de Junio de 2019, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11 del Estado Zulia, inserta a los folios 8, 9,10, 11 y 12 de la pieza principal.

4.-Solicitud de los Abonados Telefónico: de fecha 13 Junio del 2019, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11 del Estado Zulia , inserta a los folios 13,14, 15,16,17,18 de la causa principal.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 24 de Junio de 2019, realizada al ciudadano Alfa, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11 del Estado Zulia, inserta a los folios 19 y 20 de la causa principal.

6.-Solicitud de los Abonados Telefónico de la ciudadana victima: de fecha 13 Junio del 2019, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11 del Estado Zulia , inserta al folio 22 de la causa principal.

7.-Acta de Retención: de fecha 24 Junio del 2019, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11 del Estado Zulia , inserta al folio 23 de la causa principal.

8.-Registro de Cadena de Custodia: de fecha 24 Junio del 2019, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11 del Estado Zulia , el cual se recolecto evidencia: UN(01) EQUIPO CELULAR, MARCA: SAMSUNG, MODELO: J7 PRIME, COLOR: DORADO, SERIAL DE IMEI 1:357136/08353486/8, IMEI: 357137/08/353486/6, EL CUAL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, inserto al folio 24 de la causa principal.

9.-Acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido N°GNB-CONAS-GAES-11ZUL:0373: de fecha 25 Junio del 2019, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11 del Estado Zulia, inserta a los folios 25,26 y 27 de la presente causa principal.

10.-Acta de entrevista: de fecha 28 Junio del 2019, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11 del Estado Zulia, inserta a los folios 28 y 29 de la presente causa principal, la cual reseña lo siguiente:

“…(Omissis) con la finalidad de ser entrevistada, el día de hoy en horas de la mañana recibí llamada vía telefónica por del sargento montilla del GAES, informándome que había agarrado un vehiculo automotor con las características similares a la que se encontraban en la denuncia interpuesta por mi ante el Ministerio Publico en la cual procedí a dirigirme hasta bajado y montado el ciudadano que me robo mis pertenencias, ya que me amenazo con un arma de fuego en la cual si no le entregado mi telefónico y la cartera me iba a dar a tiro. Es todo. Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: Diga usted, ¿la presente entrevista la realiza de manera voluntaria o bajo algún tipo de presión o coacción? CONTESTO: voluntaria. PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento que mentir en una declaración testimonial es delito y esta penado por la Ley? CONTESTO: si; PREGUNTA: Diga usted, una vez que se le dio potestad de observar el vehiculo automotor MARCA: TOYOTA, MODELO: SKY, PLACAS: ADG79W, lo reconoce como el vehiculo en la cual se movilizaron los autores del hecho, CONTESTO: si inmediatamente al verlo lo reconocí ya que fue donde abordo el ciudadano que me despojo de mis pertenecías en la parte trasera derecha del vehiculo de igual manera logrando observar en la parte del copiloto una ciudadana. PREGUNTA: diga usted, puede suministrar las características de la ciudadana que se encontraba en la parte del copiloto del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: SKY, PLACAS: ADG79W, CONSTESTO: es de contextura rellena cabellos oscuro, de tez morena y rasgos wayuu, no la pude observar bien ya que se encontraba dentro del vehiculo. PREGUNTA: Diga usted, pudo observar cuentas personas se encontraba en el vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: SKY, PLACAS: ADG79W, CONTESTO: se encontraban tres personas dos femeninas y el masculino quien fue el que me despojo de mis pertenecían. PREGUNTA: Diga usted, con quien se encontraba una vez este antisocial la despojo de sus pertenecías mediante amenaza con el arma de fuego, CONTESTO: me encontraba con mi hija de dos años de edad a quien este ciudadano le halo el pelo y me la empujo y me amenazo con llevársela con el, PREGUNTA: diga usted, pueda suministrar las características de quien conducía el vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: SKY, PLACAS: ADG79. CONTESTO: en realidad solo pude observar que era una mujer de piel blanca, PREGUNTA: Diga usted, puede suministrar las características fisonómicas del ciudadano que la despojo de sus pertenencias, CONTESTO: era de contextura gruesa, cara redonda, tez blanca, aproximadamente 1,70 mts, cabello negro corte bajo. PREGUNTA: Diga Usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista. CONTESTO: no. Es TODO.

11.-Acta de Notificación de Derecho: de fecha 27 Junio del 2019, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11 del Estado Zulia, inserta a los 30 y 31 de la presente causa principal.

12.- Ficha de Registro del Imputado: de fecha 27 Junio del 2019, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11 del Estado Zulia, inserta a los 32 y 33 de la presente causa principal.

13.-Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica : de fecha 27 Junio del 2019, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11 del Estado Zulia, inserta a los 34,35,36, de la presente causa principal.
14.-Acta de Retención: de fecha 27 Junio del 2019, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11 del Estado Zulia, inserta a los 37 y 38 de la presente causa principal.

15.-Planilla de Registro de Cadena de Custodia: de fecha 27 Junio del 2019, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11 del Estado Zulia, inserta a los 39 y 40 de la presente causa principal.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación las sospechosas por los delitos COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 en concordancia con el articulo 83 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en los delitos imputados.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en las actuaciones remitidas a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, acotando que evidentemente pudiera existir con los destacados elementos de convicción la presunta participación de las ciudadanas UENILETH CAROLINA RAMIREZ MEDINA y ANEIDY MAIRETH PALMAR HERNANDEZ, en los delitos atribuidos, por la representación fiscal, y ello se acredita del acta de policial, y la entrevista de fecha 28 de junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11 del Estado Zulia. Es por ello, que no le asiste la razón a la defensa privada, en considerar que se anule la decisión de la Juez A quo, en virtud que nos encontramos en la fase primigenia del proceso, donde será el Ministerio Público el encargado de recabar suficientes elementos de convicción para dictar un acto conclusivo, Por lo que, esta Sala de la Corte de Apelaciones manifiesta que la Juez de Instancia realizó una revisión exhaustita de las actas policiales de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando cada una de ellas, para presumir la participación de las imputadas de autos en el hecho punible que se investiga, independientemente que se haya efectuado una función policial, la cual es parte de la investigación, de igual forma, el Ministerio Público como sujeto de la acción penal, puede llamar a la víctima para que amplié su declaración e investigación. Debido a ello, se constata que el acta de denuncia efectuada en fecha 27 de Abril de 2019, formulada por la ciudadana DAYANA CAROLINA ARAUJOO GONZALEZ y Acta de entrevista realizada de fecha 28 Junio del 2019, rendidas ante el organismo aprehensor, y el resto de los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales fueron previamente descritos, y fueron suficientes para que la Juez de Instancia decretará una medida de coerción personal, no asistiéndole la razón a la defensa en relación al presente particular. Así se Decide

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDERSON RADA MEZA, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas YENILETH CAROLINA RAMIREZ MEDINA Y MAIRETH PALMAR HERNANDEZ, portadoras de la cédula de identidad No. V- 23.759.621 y V-29.523.781, y en consecuencia debe CONFIRMARSE, la decisión No. 259-19, de fecha 30 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas YENILETH CAROLINA RAMIREZ MEDINA y MAIRETH PALMAR HERNANDEZ, portadoras de la cédula de identidad No. V- 23.759.621 y V-29.523.781, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 en concordancia con el articulo 83 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDERSON RADA MEZA, en su carácter de defensor de las ciudadanas YENILETH CAROLINA RAMIREZ MEDINA y MAIRETH PALMAR HERNANDEZ, portadoras de la cédula de identidad No. V- 23.759.621 y V-29.523.78.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 259-19, de fecha 30 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Estado Zulia, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas YENILETH CAROLINA RAMIREZ MEDINA Y MAIRETH PALMAR HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 en concordancia con el articulo 83 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del año (2019). 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala

Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 228-19 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


LKRT/Bracamonte*…
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30065-19
ASUNTO : VP03-R-2019000380