REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1515-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000377
DECISION Nro. : 224-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. VERONICA VALBUENA VERA

Ha subido a esta Sala de Alzada, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, por el profesional del Derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.852.532, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.107, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO y LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, titulares de la cédula de identidad N° 7.972.250 y 18.285.798, respectivamente; así como por el Recurso de Apelación de Sentencia en Efecto Suspensivo interpuesto por el profesional del Derecho EDUARDO J. MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Encargado del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; ambos ejercidos contra la Sentencia N° 032-19, de fecha 16 de Julio de 2019, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los pedimentos del fiscal quincuagésimo del Ministerio Público, EDUARDO MAVAREZ; y de las victimas indirectas LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO y NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO; y CON LUGAR lo solicitado por las defensoras privadas MARIA RIVERO y GRISELDA VILLALOBOS. SEGUNDO: SE DECLARA NO CULPABLE y SE ABSUELVE al ciudadano RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 32.400.932, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la libertad inmediata y plena del ciudadano RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 16 de agosto de 2019, se procedió a darles cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. VERONICA VALBUENA VERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad de los recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

I
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO

De actas se evidencia que el profesional del Derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ, actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO y LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, en su condición de victimas por extensión, carácter que se desprende del poder penal especial otorgado por los ciudadanos antes mencionados al referido profesional del Derecho, el cual se encuentra inserto en copias certificadas en el folio 113 de la Pieza I; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la sentencia recurrida es de fecha 16 de Julio de 2019, quedando la parte recurrente notificada de la publicación del texto integro de la sentencia mediante boleta de notificación en fecha 18 de Julio de 2019, la cual corre inserta a los folios 154 y 155 de la Pieza II, interponiendo el recurso de apelación de sentencia en fecha 06 de Agosto de 2019, es decir al séptimo (07°) día hábil siguiente de su notificación, tal como se evidencia del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio 254 al folio 257 de la Pieza II. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los motivos, los siguientes: “ (Omissis…) . 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…Omissis) 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”, desprendiéndose del contenido del recurso de apelación de sentencia, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con las normas anteriormente transcritas. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, se deja constancia que el recurrente no promueve pruebas en su escrito de apelación de sentencia.

En el presente asunto penal, las profesionales del Derecho MARIA ENCARNACION RIVERO y GRISELDA VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad N° 4.539.836 y 32.400.932, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.345 y 31.200, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras del ciudadano RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 32.400.932, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 446 de la norma adjetiva penal, procedieron a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por el profesional del Derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ, actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO y LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO.

Asimismo, se acuerda FIJAR AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día LUNES, NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2019, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del Derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.852.532, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.107, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO y LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, titulares de la cédula de identidad N° 7.972.250 y 18.285.798, respectivamente; contra la Sentencia N° 032-19, de fecha 16 de Julio de 2019, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los pedimentos del fiscal quincuagésimo del Ministerio Público, EDUARDO MAVAREZ; y de las victimas indirectas LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO y NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO; y CON LUGAR lo solicitado por las defensoras privadas MARIA RIVERO y GRISELDA VILLALOBOS. SEGUNDO: SE DECLARA NO CULPABLE y SE ABSUELVE al ciudadano RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 32.400.932, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la libertad inmediata y plena del ciudadano RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO. De igual manera, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR la contestación al recurso de apelación interpuesto por la victima de autos, presentada por las profesionales del Derecho MARIA ENCARNACION RIVERO y GRISELDA VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad N° 4.539.836 y 32.400.932, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.345 y 31.200, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras del ciudadano RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 32.400.932.Y ASÍ SE DECIDE.
II
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO EN EFECTO SUSPENSIVO

De actas se evidencia que el profesional del Derecho EDUARDO J. MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Encargado del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación de sentencia en efecto suspensivo, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de sentencia en efecto suspensivo, observa la Sala que la sentencia recurrida es de fecha 16 de Julio de 2019, quedando la parte recurrente notificada de la publicación del texto integro de la sentencia mediante boleta de notificación en fecha 19 de Julio de 2019, la cual corre inserto en el folio 156 de la Pieza II, interponiendo el recurso de apelación de sentencia en fecha 13 de Agosto de 2019, es decir al undécimo (11°) día hábil siguiente de su notificación, tal como se evidencia del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio 254 al folio 257 de la Pieza II. En este sentido, las integrantes de esta Alzada estiman oportuno señalar que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Resaltado de esta Alzada)

El referido artículo es claro al señalar, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso, norma que opera para impugnar aquellas decisiones en la que se otorgue la libertad del imputado o imputada, bien sea en fase intermedia o en fase de juicio oral, por los delitos taxativamente indicados.

Es de destacar, que el recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es diferente en cuanto a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, se encuentra consagrado dentro de las previsiones que rige el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, donde se dispone que dicho medio de impugnación será ejercido oralmente en la audiencia de presentación de detenido, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, no exigiéndose en este recurso de apelación la fundamentación del mismo en el plazo establecido para la apelación de autos o sentencias, sino que dicha fundamentación deberá realizarse oralmente durante el desarrollo de la audiencia.

De allí, que si bien en el presente caso, el representante del Ministerio Público anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo en fecha 02 de julio del 2019, con ocasión a la conclusión del juicio oral y publico, a los fines de que no se materializara la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada al ciudadano RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, dado la revisión de medida que efectuara el A quo; en este sentido, el recurrente se encontraba en la obligación de fundamentar o motivar el recurso de apelación que de forma oral había anunciado en Sala, dentro del plazo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo pues, si bien en el caso de marras, el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, estaba en la obligación de fundamentar el recurso de apelación en el plazo establecido -en este caso- en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, se destaca que el término empleado por el legislador es “se hará”, lo que indica que la fundamentación del recurso es de carácter imperativo y no facultativo, por lo que el Ministerio Público una vez que interpone en Sala de forma oral el recurso de apelación con efecto suspensivo, está obligado a cumplir dicha formalidad sin excepción.

Es de aclarar, que en el presente caso, el hecho de anunciar el Ministerio Público en Sala el recurso de apelación con efecto suspensivo, es con el objeto de suspender la ejecución de la decisión, en cuanto a la materialización de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada al acusado como consecuencia de la decisión dictada, más sin embargo, el Ministerio Público está en la obligación de formalizar dicho recurso en el lapso de ley, con la respectiva indicación de forma concreta y por separado de los motivos con sus fundamentos y la solución que pretende a cada uno de ellos, lo que se conoce como impugnación objetiva.

Al respecto, establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Igualmente dispone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código…”

De modo pues, la fundamentación del recurso de apelación es de estricto cumplimiento conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo siguiente: “…b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.

Así las cosas, con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Igualmente, resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (1994), quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, señala:

…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…(pp. 161 y ss).

Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como de la certificación de días de audiencias, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que el recurso de apelación con efecto suspensivo no fue formalizado en el lapso de ley correspondiente; por lo que resulta forzoso para esta Alzada concluir que el recurso de apelación anunciado en Sala no fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la Ley, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Ahora bien, por cuanto la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación con efecto suspensivo al no haber sido formalizado conforme a ley, acarrea la ejecución inmediata de la decisión impugnada, es por lo que se acuerda notificar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los efectos de que materialice el fallo de la sentencia proferida por el respectivo juzgado; en consecuencia, se ordena librar inmediatamente loes oficios respectivos. Y así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el segundo recurso de Apelación de Sentencia en Efecto Suspensivo, interpuesto por el profesional del Derecho EDUARDO J. MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Encargado con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; contra la Sentencia N° 032-19, de fecha 16 de Julio de 2019, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los pedimentos del fiscal quincuagésimo del Ministerio Público, EDUARDO MAVAREZ; y de las victimas indirectas LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO y NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO; y CON LUGAR lo solicitado por las defensoras privadas MARIA RIVERO y GRISELDA VILLALOBOS. SEGUNDO: SE DECLARA NO CULPABLE y SE ABSUELVE al ciudadano RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 32.400.932, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la libertad inmediata y plena del ciudadano RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 428 literal “b” y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del Derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.852.532, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.107, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NUVIA DEL VALLE TRUJILLO CASTILLO y LUIS GERARDO VILLALOBOS TRUJILLO, titulares de la cédula de identidad N° 7.972.250 y 18.285.798, respectivamente; contra la Sentencia N° 032-19, de fecha 16 de Julio de 2019, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al primer recurso de apelación interpuesto por la victima de autos, presentada por las profesionales del Derecho MARIA ENCARNACION RIVERO y GRISELDA VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad N° 4.539.836 y 32.400.932, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.345 y 31.200, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras del ciudadano RAFAEL ABDALA MEJIAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 32.400.932.

TERCERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el segundo recurso de Apelación de Sentencia en Efecto Suspensivo, interpuesto por el profesional del Derecho EDUARDO J. MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Encargado con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; contra la Sentencia N° 032-19, de fecha 16 de Julio de 2019, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 428 literal “b” y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ORDENA FIJAR AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día LUNES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2019, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) HORAS DE LA MAÑANA.

QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de notificarles lo decidido por esta Alzada y sea ejecutado el fallo de la sentencia proferida por el respectivo juzgado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2019. AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala



Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


LA SECRETARIA

Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 224-2019 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1515-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000377