REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18.902-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000322
DECISIÓN N° 226-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. VERONICA VALBUENA VERA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión Nº 374-19, de fecha 15 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por alguna de las medidas cautelares sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 29.880.234, en consecuencia, la sustituye por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentar casa treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito de este Juzgado.
Recibidas las actuaciones el día 15 de Agosto de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. VERONICA VALBUENA VERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de Agosto de 2019, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO
La profesional del Derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 374-19, de fecha 15 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes argumentos:
Inicio la Vindicta Pública, señalando que: “…La referida decisión, a criterio de quienes aquí suscriben, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público como titular de la acción penal y como tal la administración de Justicia toda vez que el referido tribunal, sin variar los elementos que en fecha 11 de febrero del 2019 motivaron al Juez de Control a decretar la Medida de Privación de Libertad en contra del mencionado ciudadano de manera inexplicable otorga medida cautelar a un ciudadano el cual de acuerdo a los registro presenta un historial de causas que además en consecuencias de conductas repetitivas del mencionado ciudadano por la concurrencia de conductas delictivas relacionadas con el mismo delito en diferentes oportunidades y en el caso de marras se le suma una nueva conducta delictiva…”
Alegó que: “…En el acto de presentación la Juez de instancia analizó los elementos aportados por la Vindicta Pública acordó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que no queda duda que la misma consideró llenos los extremos para mantener dicha medida sorprende a estas Representantes del Ministerio Público que la misma Jueza pareciera que sin tomar en cuenta que estaba pendiente por realizar la audiencia preliminar sustituyó la MEDIDA DE PRIVACIÓN por una medida…”
Argumentó que: “… Encontrándonos en la fase intermedia del proceso corresponde al Juez de Control solamente los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados o convenios o acuerdos internacionales suscritos de la República ; y en el caso esperar el día de la realización de la Audiencia Preliminar a los fines de corroborar si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el 308 del COPP, sin entrar a conocer el fondo del asunto y se posible computar la pena p acordar el pase a juicio, en el caso que nos ocupa se observa una posición adelantada de la Jueza toda vez que sin conocimiento de lo que pudiera ocurrir en la audiencia preliminar acordó la medida al imputado…”
Manifestó que: “…Adicionalmente para su otorgamiento, la Jueza del tribunal obvio que el mencionado imputado estaba vinculado en las siguientes causa: MP-323383-2019 – 1C-18863-2019; por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causa que esta en fecha 29-01-2019 el mismo tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de 3 meses...”
Explico que: “… Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla acudir en libertad ante un proceso libertad, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado o imputada comparezca a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Aunado al hecho de que el mismo código establece la imposibilidad que tiene el Juez de Control de acordar mas de tal como lo expresa el articulo 242 en el que establecen las modalidades en su último aparte…”
Concluyó señalando en el capítulo denominado PETITORIO que: “… En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, se pronuncien sobre los siguientes particulares: 1.-ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presente tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Anular la decisión N °374-2019 dictada en fecha quince(15) de Mayo del 2019 en la causa 8902-2019, en la cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a RAMON ANTONIO SANTELIZ por la medida Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad conforme el numeral 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiado el argumento de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:
Que la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 374-19, de fecha 15 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Tribunal declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de medida de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO SANTELIZ, en consecuencia, la sustituye por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentar casa treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito de este Juzgado.
De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que el mismo versa sobre la declaratoria con lugar de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal otorgada a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO SANTELIZ, la cual fue acordada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control extensión Villa del Rosario, cuestionando el Ministerio Público, que el Juez a quo ordenó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado RAMÓN ANTONIO SANTELIZ, sin explicar más que una extensa transcripción de los principios de PROPORCIONALIDAD y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA para fundamentar lo que a todas luces es el otorgamiento de una Medida Cautelar, asimismo, la Vindicta Público explica en su escrito recursivo que el imputado antes mencionado, no es merecedor de la misma en virtud que el imputado de autos se encuentra vinculado en otras causas penales por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual no lo hace merecedor de medidas cautelares.
Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta a las denuncias formuladas, y a tal efecto observa:
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte al recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 15 de mayo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano RAMÓN ANTONIO SANTELIZ, explanando entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis)…
La representación de la Fiscalia 20 del Ministerio Público, presenta escrito de acusación en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO SANTELIZ, una vez analizadas las actas que componen la presente investigación se evidencia que la representante de la Fiscalia 20 del Ministerio Público realizaron una serie de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, culminado así la investigación, garantizando durante la fase de investigación las resultas del mismo, sin embargo la defensa técnica plantea que la victima de autos esta de acuerdo en realizar un acuerdo repertorio para de esta manera le pueden resarcir el daño causado a su persona, de igual manera la defensa plantea que el hoy imputado posee arraigo en el país, y esta dispuesto a someterse al proceso en el cual se encuentra actualmente. Por lo antes expuesto considera quien aquí decide que pueden garantizarse la siguiente fase del proceso con una medida menos gravosa, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, previo análisis en concreto en actas, siendo que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que el mismo pueda ser juzgado en libertad , no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, han restringido ciertas normas que garanticen que se deben cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz de administración de justicia y salvaguardar los derechos de la victima, consagrado en los artículos 3 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal , que habla de interpretación restrictiva, la cual establece: “ todas las disposiciones trinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que define la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente ”. De manera que, consagrado así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de libertad y privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que este Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen a los ciudadanos puede acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el juez debe velar porque se cumpla la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o acusada comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en la Tutela Judicial Efectiva…(Omissis).
El autor, Carlos Moreno Brant, en su obra “El proceso Penal Venezolano”, realiza un análisis sobre el peligro de fuga y obstaculización dejando asentado doctrinalmente:
“Si bien es cierto lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar que en todo caso, que la sola circunstancia de imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o a superior de diez(10) años, no implica ser el peligro de fuga pues se trata de una presunción Iuris Tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que ponga en manifiesto la disposición del imputado al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre la Medida de Privación de Libertad , de modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la practica en reglas generales y por tanto, deberá el juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda , atendiendo al principio de Libertad Personal como regla general y al carácter excepcional de la detención que forme lo consagrado en el ordinal 1 del articulo 44… tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad constituyen otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro de fuga, ocultamiento del imputado y obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se puede ser ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Publico como para los jueces, quienes deben velar porque se cumpla, tales como lo expresados en los artículos 262. Objeto. Esta fase tendrá como objeto la preparación a juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permita fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. El articulo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparse. En este caso, esta obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan. Articulo 264. Control Judicial, a los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimientos de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República ; practicar pruebas anticipadas , resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este juzgador luego de analizar de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra Ley fundamentadas en el articulo 44 La inviolabilidad de la Libertad Personal, establecidos en consecuencias, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arredrada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido en fraganti. En este caso sera llevado ante la autoridad judicial en un tempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención…(Omissis)
Explica el DR. FERNANDO M. FERNANDEZ, en su obra “ Manual de Derecho Procesal Penal”
“… que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio por el cual se apoya el contrato judicial. En la medida en los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base que toda investigación penal, recae sobre el Estado, quien deberá de demostrar los acusados mediante la formulación en argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas.Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Es tarea de probar la responsabilidad del acusado que le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no dice sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado; si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad solo puede ser restringida a titulo de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar efectiva actuación de la ley penal procesal”
Así mismo, este Juzgador considera pertinente hacer mención de lo explanado por el Autor Arteaga Sánchez, en su obra “ La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Págs.1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:
“… Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humanos es la libertad. Por el, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de este derecho, para las transgresiones mas graves al status ético- jurídico y , a su vez, el Estado extremas su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limita indiscriminadamente ese atribuido de su condición humana, elemento indispensable en el fundamento de la sociedad organizada conforme a la exigencia de Estado Social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…”(subrayado y negrita es del tribunal)…”
Por su parte, los autores Pionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal” Págs. 269 afirma lo siguiente:
“…Tal y como lo prescribe el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúscula conforme a la circunstancia que lo rodean el caso en concreto...(Omissis)”
Por la fundamentación de hecho y de derecho que antecede considera esta juzgadora de que en el transcurso de la investigación y en base al escrito presentado por el Fiscal 20° del Ministerio Público, donde se observa que puede garantizarse la fase preliminar CON MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PROVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el cual, el cumplimiento la función de la jueza garantista encomendando por la Republica y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente sastifechos con la aplicación de otra medida menos gravosas pero el ciudadano RAMON ANTONIO SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 29.880.234, aparece incursos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 9 del código penal, cometido en perjuicio del TOMAS CONTE. Es por lo que esta Juzgadora acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO SANTELIZ, plenamente descrita en actas, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: ORDINAL 2: presentación cada treinta (30) días, y cuando el tribunal lo requiera, por el Departamento de Alguacilazgo; 4.- Prohibición de Salida del País del territorio Venezolano o cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal . Y ASÍ SE DECLARA…”
De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa de los fundamentos plasmados por el Juez a quo, al momento de decretar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Defensa Privada del ciudadano ABG. LUIS ACOSTA, tomó en consideración que la victima estaba de acuerdo en realizar un acuerdo reparatorio, con el fin de rezársele el daño causado, de igual forma, manifestó que el imputado RAMÓN ANTONIO SANTELIZ posee arraigo en el país, sustentando su decisión con jurisprudencias y sentencia acordes al caso en cuestión.
En tal sentido, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al examen y revisión de la medida por la instancia prevé:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden y dirección y del análisis a la norma penal adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existe limitación para solicitarle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar o cuando éste lo estime prudente, siempre bajo el estudio del caso en concreto.
En tal sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida.
En ese sentido, advierte este Tribunal de Alzada que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, este Cuerpo Colegiado realiza una revisión minuciosa en actas procesales y corroba, que no existe un pronunciamiento de la victima, solamente un escrito simbólico consignado por la defensa privada, donde plasma que la misma estará dispuesta a una conciliación, sin embargo, se observa que la victima de autos fue debidamente notificada de la Audiencia Preliminar, siendo la boleta de notificación positiva inserta en el folio 58 de la presente causa principal, teniendo el ciudadano victima conocimiento del caso, quedando debidamente representado por los Representantes del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, observándose que el ciudadano RAMÓN ANTONIO SANTELIZ se acogió a la figura de la Admisión de los Hechos, cumpliendo con las obligaciones del tribunal.
Debido a lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera inútil retrotraer el proceso, por falta de pronunciamiento de la victima y por los asuntos penales pendientes del imputado antes mencionado, declarados en el escrito recursivo de la Vindicta Pública, debido a que se realizo la Audiencia Preliminar, cumpliéndose con todo el proceso Judicial que imparte la administración de Justicia. En este sentido, resulta oportuno para esta Alzada, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado”.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión”. (Comillas y resaltado de esta Alzada).
En este orden y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, y con respecto a la reposición inútil consideró que:
…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes….(Comillas y resaltado de la Sala)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a las reposiciones inútiles, ha dejado por sentado en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)”.
De manera que, los artículos 26 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afianzan la idea que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. La reposición de una causa pasa inevitablemente por la necesidad de realizar de nuevo determinada actuación procesal, por haberse incumplido el trámite previsto en la Ley. De tal forma, que se demanda retrotraer el proceso para al estado de cumplir lo omitido o defectuoso. Ahora bien, no todos los actos procesales tienen la misma notoriedad; si bien en principio todo acto del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 Constitucional ha de tener un sentido útil, no puede alegarse que su incumplimiento sea siempre trascendente, por cuanto podría causar mayor perjuicio la reposición del proceso, que la misma infracción procesal, esto es, las reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Republica, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”.
De las consideraciones anteriores se observa, que es perfectamente factible solicitar ante el Juez de Instancia, el examen y revisión de la medida impuesta al imputado de marras, cuando la misma resulte desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; y en el presente caso, se observa que aún y cuando en el presente caso aun existen o no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador a quo consideró procedente el cambio de medida de coerción personal solicitada por la defensa del imputado de marras, señalando en su decisión que dicho cambio de medida de coerción personal se realizaba en virtud de lo planteado por la defensa, basándose en la presunción de inocencia y arraigo en el país.
En este sentido, como bien lo establece el Tribunal a quo, ciertamente el imputado tiene arraigo en el país, ya que en la audiencia de presentación se plasmaron los datos personales del imputado y la dirección exacta, a los fines de pueda cumplir de manera cabal con el procedimiento, sin embargo, los argumentos planteados en referencia a la victima son un poco infructuoso en la decisión de Examen y Revisión de Medida de la Juez de Instancia, como bien se ha explicado en líneas anteriores, sin embargo, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que es inútil anular lo solicitado por la Vindicta Pública, por cuanto se estarían violentando los derechos constitucionales y legales del imputado, razón por la cual se celebró Audiencia Preliminar, cumpliendo el imputado con las obligaciones impuesta , por consiguiente, lo ajustado a derecho, en este caso, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad otorgada al ciudadano RAMÓN ANTONIO SANTELIZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo y Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO SANTELIZ .Y así se declara.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, y en consecuencia, se CONFIRMA la contra la decisión Nº 374-19, de fecha 15 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por alguna de las medidas cautelares sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO SANTELIZ, en consecuencia, la sustituye por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo y Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 374-19, de fecha 15 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por alguna de las medidas cautelares sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAMON ANTOMIO SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N°29.880.234, en consecuencia, la sustituye por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del año (2019). 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala
Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Ponente
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 226-19 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
VVV/Bracamonte*…
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18.902-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000322