REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 2E-2750-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000210
DECISIÓN: Nº 223-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETZAIDA AVILA MARIN, actuando en su condición de FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión Nº 073-19, dictada en fecha 19 de Febrero de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual DECLARA LA EXTINSION DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, a favor del penado CLAUDIO JESUS PAZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 19.458.015, quien fue condenado mediante sentencia N° 047-16, dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por estar incurso en la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 83 de le Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que el penado CUMPLIO LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, y en consecuencia se decreta la presente causa como AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y se ordena su remisión al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido 49 ordinal 8 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal y 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de Agosto de 2019, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Agosto de 2019, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETZAIDA AVILA MARIN, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Se evidencia de actas que las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETZAIDA AVILA MARIN, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Refirió la representación fiscal en su primera denuncia que, “…El Juzgado Segundo de Ejecución decreto el estado de ejecución al penado 'CLAUDIO JESÚS PAZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.458.015, en fecha 17 de Julio del 2017, condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.…”.
Continuo expresando el Ministerio Público en el párrafo titulado Consideraciones del Ministerio Publico que, “…En primer lugar traen a colación quienes suscriben lo establecido en el articulo 271 de la Constitución, el cual establece: Omissis...”
Alego que, “…De lo anterior se concluye que por mandato Constitucional, las acciones judiciales dirigidas y referidas a sancionar y perseguir los tipos penales referidos a la materia contra la corrupción son Imprescriptibles, considerando que la Jueza Segunda de ejecución inobservo en la decisión hoy apelada lo establecido en la norma antes señalada…”.
Argumento lo siguiente, “…En razón de lo antes argumentado es preciso señalar que No podemos olvidar, que todos los actores dentro del proceso penal debemos garantizar el estricto y sobre todo efectivo cumplimiento de la condena, controlada por los órganos del Estado, sin dejar a un lado la Deuda Social que el penado de autos tiene con el Estado Venezolano, con las víctimas de los delitos y mucho mas aun con el Estado Venezolano, siendo lo procedente en el presente caso que el penado se someta al cumplimiento de la pena impuesta bajo algún beneficio o formula alternativa de cumplimiento de la pena de la cual se haga merecedor…”.
Finalizó mencionando que: “…Por lo expuesto anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto tome en consideración los fundamentos antes señalados y dicte la decisión correspondiente.…”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del Derecho MARÍA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensorio PÚBLICA VIGÉSIMA OCTAVA DE INDÍGENAS Y PENAL ORDINARIO para la fase de ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: CLAUDIO JESÚS PAZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad 19.458.015, procedió a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la FISCALÍA del MINISTERIO PÚBLICO, en los siguientes términos:
Adujeron la defensa lo siguiente: “…La representación Fiscal ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión número 073-19 de fecha 19 de febrero de 2019 mediante la cual se decreta la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción y la cosa juzgada a favor del ciudadano CLAUDIO PAZ alegando que la misma contraviene lo dispuesto en el artículo 271 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la prohibición de prescripción en los casos en los cuales se ventile acciones judiciales dirigidas a sancionar y perseguir los tipos penales referidos a la materia contra la corrupción....”
Esbozo la profesional del derecho, que “…Sin embargo de la norma constitucional se desprende que no prescriben los delitos contra el patrimonio público, el cual no es el caso de mi defendido, ya que, fue condenado por el delito de inducción a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción el cual no conlleva la afectación del patrimonio público, más aun la misma ley se refiere a la prescripción en el artículo 97 ejusdem…”
Concluyó manifestando que: “…En base a las consideraciones antes expuestas solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal en contra de la decisión número 073-19 de fecha 19 de febrero de 2019 mediante la cual se decreta la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción y la cosa juzgada a favor del ciudadano CLAUDIO PAZ, lo declare SIN LUGAR y CONFIRME la decisión antes dicha por encontrarse apegada a derecho....”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Observa este Cuerpo Colegiado, que el recurso de apelación presentado por profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETZAIDA AVILA MARIN, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, contra la decisión Nº 073-19, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 2019, en la cual DECLARA LA EXTINSION DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, a favor del penado CLAUDIO JESUS PAZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 19.458.015.
Revisado y analizado los particulares anotados en el escrito de apelación, y la decisión recurrida, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:
Las recurrentes fundamentan el presente recurso, referido a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó DECLARA LA EXTINSION DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, a favor del penado CLAUDIO JESUS PAZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 19.458.015, quien fue condenado mediante sentencia N° 047-16, dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido 49 ordinal 8 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal y 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y a fin de dar respuesta al recurso de apelación planteado por la representación fiscal, esta Sala de Alzada considera pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y derecho explanados por la Juez Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la decisión recurrida, los cuales son los siguientes:
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse en cuanto a la Prescripción de pena, a favor del penado CLAUDIO JESÚS PAZ MONTIEL, Venezolano, titular de la Cédula de identidad V-19.458.015, fecha de nacimiento 02/07/1988, estado civil casado, de oficio Comerciante, hijo de Jesús Paz y Nancy Montiel, con domicilio en: Sector El Pedregal, Avenida 83, Calle 91, Casa No. 91A-45, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la Teléfono 0426-744.92.02 (Progenitora), quien fue condenado por la Sentencia No. 047-16, dictada en fecha 27-10-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por estar incurso en la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el articulo 83 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo se observa que previa revisión de las actas que conforman el expediente del penado se verifico que el mismo fue sentenciado el día 27 de Octubre de 2016, a cumplir la pena de DÍEZ (10) MESES DE PRISIÓN; habiendo transcurrido la pena impuesta mas la mitad de la misma, tiempo exigido por el Código Penal en su articulo 112 ord. 1o del Código Penal, para que proceda la prescripción de la pena.
10 MESES DE PRISIÓN. Pena Impuesta
10 MESES 1/2 de la Pena= 05 MESES
+00D 10M 00A 00D 05M 00A 00D 03M 01A TIEMPO DE PRESCRIPCIÓN ART. 112 ORD 1o
Por lo que es necesario traer a colación el contenido del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas".
De igual manera el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
"Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control". (Subrayado del Tribunal).
Así mismo el Código Penal en su titulo X, establece la normativa para computar la prescripción de la pena en su artículo 112 numeral 1ro concatenado con el numeral 6to del mismo artículo. Establece:
"Las penas prescriben así:
Numeral 1ro. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo... (Omissis)...
Numeral 6to. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa... (Omissis)...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de ¡a condena, si hubiere comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al penado el tiempo de condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido…Omissis…
De la norma anteriormente transcrita se desprende que para que se considere prescrita la pena como en el caso de autos, se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el asunto que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al penado antes identificado, es menester que haya transcurrido un tiempo igual de UN (Oí) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual o mayor, equivalente a la pena que debía cumplir el penado, más la mitad de la misma.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual se Dicto Decisión de la Ejecución de la Sentencia, impuesta al penado CLAUDIO JESÚS PAZ MONTIEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-19.458.015, habiendo transcurrido hasta el día de hoy un tiempo superior al de la pena más la mitad del mismo, de conformidad con lo establecido por el Legislador en el artículo 112 ordinal 1o del Código Penal, en consecuencia, se evidencia la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que le fue impuesta según sentencia N° 010-14, dictada en fecha 11 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Tiempo éste que a criterio de este Juzgador es suficiente para presumir prescrita la pena impuesta, así como también las accesorias de la misma. ASÍ SE DECIDE.
-19- 02- 2019
17- 07- 2017
02D- 07M-01A .En el entendido que han transcurrido un lapso de 01AÑO, 07 MESES y 02 DÍAS.
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 140 de fecha 09/02/2001, ha señalado: "... (Omissis)... esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social ...en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público... el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, "no puede sea alterada por la voluntad de los individuos...(Omissis)...".
Así por su parte la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en Sentencia N° XX del 21/05/2010 ha establecido:"... (Omissis)... En atención a lo pedido a esta Sala Penal, pertinente es señalar que, la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del
Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es "...el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución...". (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General-Tomo III, p).
Igualmente, refiere el citado autor que: "la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena." (Ídem). A mayor abundamiento, el autor español Diez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente: "... atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado...". (Diez Ripollés, José Luís.
Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena. EN: Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril 2008. Disponible en la dirección electrónica: www.indret.com).... (Omissis)..."
En tal sentido, este juzgador considera ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE PENA POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, a favor del penado CLAUDIO JESÚS PAZ MONTIEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-19.458.015, fecha de nacimiento 02/07/1988, estado civil casado, de oficio Comerciante, hijo de Jesús Paz y Nancy Montiel, con domicilio en: Sector El Pedregal, Avenida 83, Calle 91, Casa No. 91A-45, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la Teléfono 0426-744.92.02 (Progenitora), quien fue condenado por la Sentencia No. 047-16, dictada en fecha 27-10-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por estar incurso en la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el articulo 83 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y se deja constancia que el mismo penado CUMPUO LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, a favor del mencionado ciudadano
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE PENA POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, a favor del penado CLAUDIO JESÚS PAZ MONTIEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-19.458.015, fecha de nacimiento 02/07/1988, estado civil casado, de oficio Comerciante, hijo de Jesús Paz y Nancy Montiel, con domicilio en: Sector El Pedregal, Avenida 83, Calle 91, Casa No. 91A-45, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la Teléfono 0426-744.92.02 (Progenitora), quien fue condenado por la Sentencia No. 047-16, dictada en fecha 27-10-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por estar incurso en la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el articulo 83 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se deja constancia que el mismo penado CUMPLIÓ LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, a favor del mencionado ciudadano, y en consecuencia se decreta la presente causa como AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49 ordinal 8o y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, y Artículo 44, Numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena notificar las partes de la presente decisión…”
Una vez transcrito los fundamentos de hecho y derecho de la Juez Aquo, considera oportuno esta Sala de Alzada examinar las actuaciones cursantes en el expediente, a los fines de determinar si procede o no prescripción de la acción penal, y a tal efecto, observa:
- En fecha 24 de julio del 2015, se lleva a cabo acto de Presentación de Imputado, en el juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en contra de los ciudadanos 1.- WILLY DAVID PEREIRA MORONTA, 2.- CLAUDIO JESUS PAZ MONTIEL, 3.- NAPOLENO PAZ CASTILLO, 4.- JHONY JOSE MOLERO MOLERO, 5.- GILBERTO LOPEZ GONZALEZ y 6.- ANTONY MANUEL DORANTE ATENCIO, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, por los hechos ocurrido en fecha 23 de Julio del 2015,en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, el cual corre inserto a los folios 55 al 61 de la pieza principal.
-En fecha 23 de Noviembre del 2015, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, interpone escrito de sobreseimiento a los ciudadanos WILLY DAVID PEREIRA MORONTA, JHONY JOSE MOLERO MOLERO, GILBERTO LOPEZ GONZALEZ y ANTONY MANUEL DORANTE ATENCIO, y acusación en contra de los ciudadanos CLAUDIO JESUS PAZ MONTIEL, y NAPOLEON PAZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual corre inserto a los folios 71 al 74 de la pieza principal.
- En fecha 27 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Control acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 29-02-2016, inserta al folio 75 de la pieza principal.
- En fecha 29 de febrero de 2016, se acuerda el diferimiento del acto de audiencia preliminar, para el día 08-06-2016, inserta al folio 90 de la pieza principal.
- En fecha 14 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Control acuerda reprogramar la Audiencia Preliminar para el día 14-07-2016, inserta al folio107 de la pieza principal.
- En fecha 14 de julio de 2016, el Juzgado de Control llevo acabo la audiencia preliminar, en la cual mediante decisión N° 027-16,acuerda la admisión del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 26 del Ministerio Público, la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar el Tribunal de Control que los medios de prueba son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se acogió la defensa según el principio de comunidad de las pruebas, impuso al ciudadano NAPOLEON PAZ CASTILLO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 4 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, declara Con Lugar el procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NAPOLEON PAZ CASTILLO, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 Ejusdem, inserta al folio 67 al 71 de la pieza principal.
- En fecha 14 de julio de 2016, mediante auto N° 2C-595-16, se acuerda el incumplimiento de obligaciones en contra del ciudadano CLAUDIO JESUS PAZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° 19.458.015, mediante la cual se revoca las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que habían sido decretadas a favor del imputado en fecha 28-01-2016, en audiencia de presentación de imputado por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ORDENA LA APREHENSION del acusado de autos. Inserta a los folios 124 al 126 de la pieza principal.
-En esa misma fecha 14 de julio de 2016, mediante decisión N° 2C-596-16, se ordena el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos WILLY DAVID PEREIRA MORONTA, JHONY JOSE MOLERO MOLERO, GILBERTO LOPEZ GONZALEZ y ANTONY MANUEL DORANTE ATENCIO, por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, inserto a los folios 129 al 130 de la pieza principal.
- En fecha 28 de septiembre de 2016, se realizó acto de presentación de imputado por orden de aprehensión y asimismo el acto de audiencia preliminar en contra del ciudadano CLAUDIO JESUS PAZ MONTIEL, en la cual se acordó Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado CLAUDIO JESUS PAZ MONTIEL, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Admite Totalmente los Medios de Pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar el Tribunal de Control que los medios de prueba son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se acogió la defensa según el principio de comunidad de las pruebas, otorga Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 4 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, declara Con Lugar el procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CLAUDIO JESUS PAZ MONTIEL, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se remite la causa a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por Distribución le Corresponda Conocer, inserto a los folios 157 al 163 de la pieza principal.
- En fecha 27 de octubre de 2016, mediante decisión N° 047-16, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, dicta Sentencia Condenatoria Por Admisión de Hechos al acusado CLAUDIO JESUS PAZ MONTIEL, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, inserto a los folios 198 al 206 de la pieza principal.
-En fecha 07 de noviembre de 2016, se remite la causa a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que le Corresponda conocer, inserto al folio 207 de la pieza principal la causa.
- En fecha 17 de julio de 2017, mediante auto, el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, colocó en estado de Ejecución la Sentencia N° 047-16, dictada en fecha 27-10-2016, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control, inserta al folio 209 de la pieza principal.
- En fecha 19 de febrero del 2019, mediante decisión N° 073-19, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declara LA EXTINSION DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, a favor del penado CLAUDIO JESUS PAZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 19.458.015, quien fue condenado mediante sentencia N° 047-16, dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por estar incurso en la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 83 de le Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que el penado CUMPLIO LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, y en consecuencia se decreta la presente causa como AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y se ordena su remisión al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido 49 ordinal 8 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal y 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La cual corre inserto a los folios 216- 218 de la pieza principal.
- En fecha 02 de mayo del 2019, las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETZAIDA AVILA MARIN, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, introducen escrito de apelación de autos, el cual corre inserto a los folios 225 al 227 de la pieza principal.
De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, constató este Tribunal Colegiado que en relación a la solicitud interpuesta por la representación fiscal, en relación a que “las acciones judiciales dirigidas y referidas a sancionar y perseguir los tipos penales referidos a la materia contra la corrupción son Imprescriptibles, considerando que la Jueza Segunda de ejecución inobservo en la decisión hoy apelada lo establecido en la norma antes señalada”; esta Sala de Alzada resuelve conforme a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
En este sentido, es importante señalar que, la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
Asimismo, el Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que precisa, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio que: “…la naturaleza de la prescripción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo el fundamento de la prescripción la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón por la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano ….(omissis)…..”
En este sentido, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.
Con referencia a lo anterior, en el caso que nos ocupa, es la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 396 del 31/03/2000, decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. Asimismo, el artículo 108 numerales 5 y 6 del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria, establece: “5. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arrestos de mas de seis meses, 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) …”.
Tomando en consideración la pena asignada al delito INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el articulo 83 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el presente caso, el tiempo del lapso de la prescripción de la pena impuesta para el penado ut supra, es de DIEZ (10) MESES DE PRISION, lapso que resulta de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas la mitad de la misma, que seria de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, tiempo que debe ser calculado desde la ultima comparecencia ante el Tribunal, tal y como lo establece la disposición antes citada, y siendo que las ultimas actuaciones realizadas en la presente causa se realizaron de la siguiente manera: en fecha 17-07-2017 el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, colocó en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 27-10-2016, procedente del Juzgado Segundo en Funciones de Control, y el día 19-02-2019, el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 073-19, decretó LA EXTINSION DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, a favor del penado CLAUDIO JESUS PAZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 19.458.015, quien fue condenado mediante sentencia N° 047-16, dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por estar incurso en la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 83 de le Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que el penado CUMPLIO LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, y en consecuencia se decreta la presente causa como AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y se ordena su remisión al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido 49 ordinal 8 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal y 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que han transcurrido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS, tomando en cuenta, el artículo 109 del Código Penal, regula:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Asimismo, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.
De acuerdo con lo expuesto, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, constata este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto los hechos en relación al delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el articulo 83 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrieron en fecha 14 de Julio del 2016, fecha en que se celebra el acto de presentación por orden de aprehensión y debe comenzar a contarse el lapso exigido en el artículo 108 numerales 5 y 6 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo actos que interrumpan la prescripción de la pena, por lo que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa no ha sido interrumpida, evidenciándose que su persecución penal por el transcurso del tiempo, ha prescrito la acción penal.
Partiendo del criterio expuesto, según el cual es necesario determinar en principio si opero ó no la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 108 del Código Penal, el artículo 109 ejusdem tal y como se expresó anteriormente dispone a partir de cuándo debe comenzar a computarse el lapso establecido para que opere la prescripción ordinaria; y el artículo 110, del referido texto legal, comienza por enumerar los actos interruptivos de la prescripción ordinaria; en consecuencia no le asiste la razón al apelante en este punto denunciado, y se declara SIN LUGAR esta denuncia planteada por la representación del Ministerio público. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón a las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETZAIDA AVILA MARIN, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y se confirma la decisión Nº 073-19, dictada en fecha 19 de Febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual DECLARA LA EXTINSION DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, a favor del penado CLAUDIO JESUS PAZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 19.458.015, quien fue condenado mediante sentencia N° 047-16, dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por estar incurso en la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 83 de le Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que el penado CUMPLIO LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, y en consecuencia se decreta la presente causa como AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y se ordena su remisión al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido 49 ordinal 8 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal y 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETZAIDA AVILA MARIN, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 073-19, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 2019, en la cual DECLARA LA EXTINSION DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, a favor del penado CLAUDIO JESUS PAZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 19.458.015, quien fue condenado mediante sentencia N° 047-16, dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
DRA. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA
Presidenta
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
DRA. VERONICA VALBUENA VERA
ABG. ANDREA KHATERINE RIAÑO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 223-19, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/CM.
ASUNTO PRINCIPAL : 2E-2750-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000210