REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19052-17
ASUNTO : VP03R-2019-000196
DECISIÓN : 227-19
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EGDAR ENRIQUE POZO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.696.386, inscrito bajo el número de Inpreabogado 227.016, actuando con el carácter de victima por extensión por ser progenitor de la ciudadana EDGMARI RAQUEL POZO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-27.971.140, contra la decisión N° 630-19, de fecha 16 de Noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en la investigación llevada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.906.879, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDGMARI RAQUEL POZO TORRES; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° artículo 300 en concordancia con el artículo 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico, lo cual comporta el cese de toda medida cautelar acordada en su contra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 319 ejusdem; por lo que se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de Agosto de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA y Dra. VERONICA VALBUENA VERA, designándose como ponente a la última de las nombradas, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, esta Sala deja constancia que en fecha 12 de Agosto de 2019, la Jueza profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, se inhibe del conocimiento de la causa; por lo que se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, ordenándose en fecha 13 de Agosto de 2019, su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.
Posteriormente, en fecha 19 de Agosto de 2019, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de los jueces que conformarían, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en la referida fecha, la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, aceptó conocer de la misma, constituyéndose nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por la referida Jueza, conjuntamente con las Juezas Profesionales NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y Dra. VERONICA VALBUENA VERA.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho EGDAR ENRIQUE POZO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.696.386, inscrito bajo el número de Inpreabogado 227.016, actúa en su carácter de victima por extensión (progenitor de la occisa EDGMARI RAQUEL POZO TORRES); por lo que, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como lo prevé los artículos 122 numeral 8 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente, por cuanto la parte recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada mediante boleta de notificación en fecha 07 de Mayo de 2019, tal y como se desprende del folio 168 de la pieza principal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio 76 al 80 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos sin especificar el fundamento del mismo, observando este Cuerpo Colegiado, del contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida norma establece en su numeral 1 lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, la cual contiene los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en la investigación llevada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDGMARI RAQUEL POZO TORRES; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° artículo 300 en concordancia con el artículo 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pone fin al proceso o hace imposible su continuación
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación lo siguiente: 1.- Acta policial de fecha 15 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 2.-Acta de presentación de imputados, de fecha 16 de Febrero de 2018, quedando registrada la decisión bajo el número 084-18; 3.- Inspección técnica, de fecha 15 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 4.- Solicitud de sobreseimiento de fecha 17 de abril de 2018, presentado por los representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público; 5.- Decisión 301-18 de fecha 16 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 6.- Solicitud de sobreseimiento, de fecha 09 de octubre de 2018, presentado por los representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público; 7.-Decisión N° 630-16, de fecha 16 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 8.-Querella interpuesta por el profesional del derecho EGDAR ENRIQUE POZO HIDALGO, actuando con el carácter de victima por extensión por ser progenitor de la ciudadana EDGMARI RAQUEL POZO TORRES y 9.-Notificación de admisión de querella, de fecha 23 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que los ABG. ALEXANDER VILCHEZ y HUMBERTO CUBILLAN, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA, fueron emplazados en fecha 21 de Junio de 2019, tal como se verifica del folio 57 de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto de manera anticipada en fecha 24 de Mayo de 2019. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio 76 al 80 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Por otra parte, los representantes de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público fueron emplazados en fecha 28 de Junio de 2019, tal como se verifica del folio 71 de la incidencia recursiva, procediendo la ABG. ILIANETH GONZALEZ CASTELLANO, Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Julio de 2019, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente de su emplazamiento; por lo que el mismo se encuentra tempestivo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio 76 al 80 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
De igual forma, resulta pertinente para esta Alzada señalar que quienes contestan no promueven pruebas en su escrito.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EGDAR ENRIQUE POZO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.696.386, inscrito bajo el número de Inpreabogado 227.016, actuando con el carácter de victima por extensión por ser progenitor de la ciudadana EDGMARI RAQUEL POZO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-27.971.140, contra la decisión N° 630-19, de fecha 16 de Noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en la investigación llevada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.906.879, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDGMARI RAQUEL POZO TORRES; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° artículo 300 en concordancia con el artículo 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico, lo cual comporta el cese de toda medida cautelar acordada en su contra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 319 ejusdem; por lo que se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA; así como las pruebas promovidas en su escrito. De igual manera, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR las contestaciones al recurso de apelación, presentadas, el primero, por el ABG. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS y ALEXANDER JOSE VILCHEZ LEON, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA, titular de la cedula de identidad V.- 26.906.879; y el segundo, por la ABG. ILIANETH GONZALEZ CASTELLANO, Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EGDAR ENRIQUE POZO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.696.386, inscrito bajo el número de Inpreabogado N° 227.016, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana EDGMARI RAQUEL POZO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-27.971.140, contra la decisión N° 630-19, de fecha 16 de Noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control.
SEGUNDO: ADMITE las contestaciones al recurso de apelación, presentadas por el ABG. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS y ALEXANDER JOSE VILCHEZ LEON, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA, titular de la cedula de identidad V.- 26.906.879 y por la ABG. ILIANETH GONZALEZ en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Ponente
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19052-17
ASUNTO : VP03R-2019-000196