REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24585-16
ASUNTO : VP03R2019000324
DECISIÓN: Nº 221-19

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. VERONICA VALBUENA VERA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor de los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titulares de la cédula de identidad N° 4.564.130 y 5.822.393, respectivamente, contra la decisión Nº 252-19, de fecha 08 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público en fecha 08-10-2018 en contra del ciudadano AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA y la acusación presentada en fecha 11-06-2018, en contra del acusado FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ. SEGUNDO: SE ADMITEN todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, presentados en tiempo hábil en sus respectivos escritos de acusación y la comunidad de la prueba solicitada por la defensa; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Prescripción invocada por la defensa técnica, en virtud de las razones de hecho y de derechos expuesta en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ.

Recibidas las actuaciones el día 05 de Agosto de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. VERONICA VALBUENA VERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 08 de Agosto de 2019, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 252-19, de fecha 08 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició el apelante señalando que “…El gravamen irreparable inserto en el auto recurrido se encuentra edificado en la circunstancia de derecho acreditada en el auto llevado a cabo en la audiencia preliminar, en la que el juez de control no observo el capítulo de la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas ofrecidas para un eventual juicio oral y público por el ministerio público ya que en dicho aparte el titular de la vindicta pública se limitó a ofrecer los cinco medios de prueba allí descritos sin especificar que se pretende establecer en el juicio oral con sus testimoniales, es decir no especifico su pertinencia ni utilidad con lo que la juez de control no cumplió con las atribuciones que le asigna la fase intermedia del proceso penal a los efectos de evitar juicios inútiles sin ninguna posibilidad efectiva de constituir alta probabilidad de condena ya que ninguna de esos medios de prueba no permite estimar el presupuesto de derecho previsto en el código penal específicamente en el artículo 464 ordinal 1 del texto sustantivo el cual exige del sujeto activo de delito la comisión del acto de venta por documento público o autenticado de un inmueble y que posteriormente lo gravare sin el expreso consentimiento del comprador y sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado, ni menos aún los medios de prueba ofertado por el ministerio público permiten estimar la autoría, participación ni responsabilidad penal ni la ejecución del delito de estafa como ligeramente lo estimo el ministerio público y el juez de control en su censurado auto, ya que en este capítulo el ministerio público incumplió con lo ordenado por el artículo 308 ordinal 5 del código orgánico procesal penal, ya que no especifico el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad, violentando sus atribuciones el juez de control por inobservancia del artículo 313 ordinal 9 ya que sencillamente se limitó a declarar admisibles los medios de prueba sin que en los mismo cumpliera el ministerio el ministerio público con la indicación expresa de su pertinencia, necesidad , licitud y legalidad con lo que el tribunal recurrido se puso en rebeldía frente a la labor controladora que le asigna el proceso penal en la fase intermedia y en franca rebeldía con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia número 1242 de fecha 16 de agosto de dos mil trece ya que ninguno de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público se puede acreditar la venta de un inmueble y su posterior gravamen en perjuicio del comprador presupuesto de derecho estimado por el código penal para encontrar acreditado en estricto derecho el delito de estafa calificada prevista y sancionada en el artículo 464 ordinal 1 del código penal venezolano, para lo cual se hace dable la cita de la sentencia 1242 de la Sala Constitucional que a la letra dice así:…omissis...”

Alegó que “…En función de los argumentos de derecho antes esgrimido es pedido al tribunal de alzada que en la definitiva con el debido comedimiento y la debida sindéresis declare la nulidad absoluta del auto fechado el ocho de julio de dos mil diez y nueve mediante el cual fue declarado la admisibilidad de los medios de pruebas por ser los mismos según el a-quo útiles, pertinentes y necesario para la celebración del juicio oral, no pudiendo determinar estos autoría ni participación en el delito imputado por el ministerio público a los sindicados de autos, por lo que es solicitado la nulidad absoluta y por vía de consecuencia el sobreseimiento de la causa…”

Por otra parte, esgrimió el defensor (apelante) que “…De igual manera no obstante que el código orgánico procesal penal prevé la imposibilidad del ejercicio del recurso de apelación de auto contra el auto de apertura a juicio, por tratarse una norma de orden público como lo es la prescripción de la acción penal con sustento a lo previsto en el artículo 109 del código penal en correspondencia con la decisión 162 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 de julio de dos mil diez y nueve es delatado ante la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada la prescripción de la acción penal en el caso de marras el cual por absoluta rebeldía y falta de observación del tribunal A-quo en su sentencia número 252-2019, fue declarada sin lugar la prescripción de la acción penal bajo el falso razonamiento y mero automatismo jurídico de que la prescripción de la acción penal comienza a computarse desde el momento de la imputación lo cual constituye un error de derecho ya que la prescripción de la acción penal según el artículo 109 del código penal y la decisión número 162 déla Sala Constitucional para los delitos comienza a computarse a partir de la fecha de su perpetración por lo que en el caso sometido a consideración de la alzada desde el treinta de septiembre de dos mil trece fecha en la que el ministerio público señala en que se cometió el hecho hasta la fecha de la imputación de los imputados de autos es decir veinte de septiembre de dos mil diez y ocho y diez y nueve de febrero de dos mil diez y ocho fue superado con creces el lapso de tres años para la extinción de la acción penal por vía de la prescripción ordinaria y cuatro años y medio para la extinción de la acción penal extraordinaria prevista por el código penal y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la cual es palmaria en afirmar que constituye una violación al debido proceso la imposición de medidas cautelares si existe la prescripción de la acción penal que a juicio del juez décimo tercero de control la misma comienza el lapso de prescripción a partir de la imputación como un falso razonamiento fue ligeramente estimado por el juez de control en su censurado auto, por lo que con el debido comedimiento y la debida sindéresis es solicitado al tribunal colegiado que en la definitiva decrete previa constatación de lo aquí denunciado de oficio la prescripción de la acción penal…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, que el mismo va dirigido a impugnar la decisión Nº 252-19, de fecha 08 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis efectuado al escrito recursivo, ha corroborado este Cuerpo Colegiado, que el apelante estableció como único punto de impugnación, que la Juzgadora de Instancia violentó el contenido del artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sin cumplir con la indicación expresa de su pertinencia, utilidad, necesidad, licitud y legalidad conforme lo establece el artículo 308 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, solicitó el defensor que esta Sala de Alzada declare la prescripción de la acción penal de oficio, al considerar el recurrente que “…en el caso de marras el cual por absoluta rebeldía y falta de observación del tribunal A-quo en su sentencia número 252-2019, fue declarada sin lugar la prescripción de la acción penal bajo el falso razonamiento y mero automatismo jurídico de que la prescripción de la acción penal comienza a computarse desde el momento de la imputación lo cual constituye un error de derecho ya que la prescripción de la acción penal según el artículo 109 del código penal y la decisión número 162 déla Sala Constitucional para los delitos comienza a computarse a partir de la fecha de su perpetración…” indicando que en el caso sub examine, desde el treinta de septiembre de dos mil trece fecha en la que el ministerio público señala en que se cometió el hecho hasta la fecha de la imputación de los imputados de autos es decir veinte de septiembre de dos mil diez y ocho y diez y nueve de febrero de dos mil diez y ocho fue superado con creces el lapso de tres años para la extinción de la acción penal por vía de la prescripción ordinaria y cuatro años y medio para la extinción de la acción penal extraordinaria prevista por el código penal y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteado lo anterior, esta Sala de Alzada, procede a dar respuesta al único punto de impugnación, referido al hecho de que la Juzgadora de Instancia violentó el contenido del artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sin cumplir con la indicación expresa de su pertinencia, utilidad, necesidad, licitud y legalidad conforme lo establece el artículo 308 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, las integrantes de esta Alzada consideran oportuno destacar, en primer lugar, que el proceso penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: la fase Preparatoria o de Investigación, la fase intermedia o preliminar y la fase del Juicio Oral y Público.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales las siguientes: depurar el procedimiento; comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se controvertirá acerca de la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

Dicho de otro modo, en la fase intermedia se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Con ocasión a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia estableció:

“…Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa Técnica, y los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control considera necesario señalar lo siguiente: Se evidencia de los escritos acusatorios interpuestos por el Ministerio Público en fecha 11-06-2018, en contra del acusado; FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO como COMPLICE NECESARIO en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA y la acusación presentada en fecha 08-10-2018 contra el ciudadano; AIMER JESUS BRICEÑO CABRERA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA, previo análisis de los mismos procede esta Juzgadora de Merito a realizar las siguientes consideraciones:

Una vez verificados los requisitos, se desprende de la Acusación la identificación plena de los acusados FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO y AIMER JESUS BRICEÑO CABRERA, del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA, en calidad de victima y su Defensor Privado, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que los referidos hechos se subsumen en el tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la referida acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra de los acusados; FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO como COMPLICE NECESARIO en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA y contra el ciudadano; AIMER JESUS BRICEÑO CABRERA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, en consecuencia se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez. Asimismo se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se menciona en el contenido del escrito de Acusación Fiscal presentada oportunamente, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que se DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes interpuestas por la defensa; ya que a juicio de éste órgano jurisdicente, el argumento esbozado por la misma resulta IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan a los acusados con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; en tal sentido, se mantiene la calificación jurídica indicada por este órgano jurisdicente, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalia, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal. Se mantiene la calificación jurídica indicada para FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO como COMPLICE NECESARIO en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA y contra el ciudadano; AIMER JESUS BRICEÑO CABRERA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA, en virtud que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez; ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalia, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal. Asimismo se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se menciona en el contenido de los escritos de Acusación Fiscal y en el de contestación de la acusación, presentados oportunamente, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la prescripción interpuesta por la defensa privada Simón Arrieta, esta Juzgadora estima necesario destacar que para realizar el computo de la prescripción de la acción penal Ordinaria, se debe tomar en cuenta desde el inicio del presunto hecho delictivo, el cual debe ser enlazado con el día en que se inicie la acción penal, por cuanto la persona investigada debe tener conocimiento de la misma, ya que de lo contrario seria ir en contravención con el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de nuestra norma constitucional.

Con relación a los hechos presuntamente acaecidos, se observa que el mismo se suscito el 30 de Septiembre del 2013, cuando los imputados realizan otra venta del bien inmueble vendido anteriormente a la hoy victima, hecho que fue denunciado por ante la fiscalia del Ministerio Publico el 13 de Mayo del 2014, constatándose que el representante de la Vindicta publica presento solicitud de imputación el día 01 de Julio del 2016 ante la Oficina de Alguacilazgo contra el ciudadano; AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1ª del Código Penal.

Asimismo se evidencia que el Ministerio Publico presento solicitud de imputación el día 19 de Febrero del 2018 ante la oficina de alguacilazgo contra el ciudadano; FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO como COMPLICE NECESARIO en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1ª del Código Penal, en virtud de la investigación llevada por la Vindicta Publica.

En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1ª del Código Penal el cual establece:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las penas siguientes:
1.- Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare a favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a este el pleno cumplimiento del contrato celebrado…”

En tal sentido la figura del delito de COMPLICE NO NECESARIO previsto en el artículo 83 del Código Penal establece:

Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolucion de perpetrado o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometerlo
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
La disminución prevista en este articulo no tiene lugar respecto al que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso nos e hubiera realizado el hecho. (Negrillas del tribunal).

En tal sentido es preciso destacar lo dispuesto en nuestra norma sustantiva penal con relación a la Prescripción de la acción penal en su artículo 108:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciera pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciera pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de mas de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la republica.
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.” (Negrillas del tribunal).

En el presente caso se observa que los hechos se subsumen en el delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1ª del Código Penal, el cual prevé una pena de uno a cinco años de prisión, siendo que conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, lo normalmente aplicable es imponer el termino medio de la pena, debiendo aplicar la norma contenida en el articulo 108 en su numeral 5 del Código Penal, el cual establece que para este tipo de delito, la acción penal prescribe en tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, como es el caso bajo estudio.

En cuanto a los hechos presuntamente acaecidos se observa que el mismo se suscito el 30 de Septiembre del 2013, momento en el cual los imputados realizan una nueva compraventa sobre el inmueble vendido anteriormente a la victima, lo que origino que el Ministerio Publico presentara solicitud de imputación el día 01 de Julio del 2016 ante la Oficina de Alguacilazgo contra el ciudadano; AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1ª del Código Penal, momento en el cual se interrumpe la prescripción ordinaria alegada por la defensa técnica, toda vez que la misma se interrumpe cuando se realiza un acto de procedimiento, tal como lo dispone el articulo 110 del Código Penal.

Asimismo se observa que el Ministerio Publico presento solicitud de imputación el día 19 de Febrero del 2018 ante la oficina de alguacilazgo contra el ciudadano; FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO como COMPLICE NECESARIO en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1ª del Código Penal, en virtud de la investigación llevada, de la cual se originaron elementos suficientes para su solicitud, constatándose que, no procede la prescripción extrajudicial, la cual se computa adicionando la pena correspondiente para la aplicación de la prescripción judicial, mas la mitad de este tiempo, siendo que en este caso se debe aplicar la norma contenida en el articulo 108 en su numeral 5 del Código Penal, el cual establece que para este tipo de delito, la acción penal prescribe en tres años, adicionándole un año y seis meses para computar la prescripción extrajudicial, en el caso de autos se observa que el hecho ocurrió el día 30 de Septiembre del 2013 y la imputación se realizo el día 19 de Febrero del 2018, lo cual se observa que la acción penal se interrumpió transcurrido 4 años y cinco meses, constatándose que la acción prescribiría el 30 de Marzo del 2018; por lo que esta Juzgadora Declara Sin Lugar la solicitud de Prescripción invocada por la defensa técnica. Así se declara.

Ahora bien, encontrándonos en el momento procesal la ciudadana Jueza le informa a cada uno de los acusados; FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO y AIMER JESUS BRICEÑO CABRERA, sobre la aplicación de las Medidas Alternas a la Prosecución del proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, en concordancia con la resolución publicada en gaceta oficial No. 398.430 de fecha 14-12-12, en su articulo 3 y siguientes, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha de aplicarse en el presente asunto el articulo 365 ibidem, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la oportunidad procesal, y lo impone nuevamente del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en causas seguida en su contra, manifestando cada uno de manera individual: “NO ME ACOJO A NINGUNA DE LAS MEDIDAS ALTERNAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO, Y NO ADMITO LOS HECHOS QUIERO IR A JUICIO. Es Todo”.

Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto los acusados; FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO y AIMER JESUS BRICEÑO CABRERA, luego de ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, como ya se especificó en la presente acta, e impuestos los mismos de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de Hechos, donde los acusados manifestarón de manera individual que: NO desean acogerse a las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso y no desea admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos 1. AYMER DE JESUS BRICEÑO CABRERA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-4.564.130, de edad 62 años fecha de nacimiento 27-02-1956, soltero, hija de Hilda cabrera y Leopoldo Briceño, Residenciado en: Urbanización lomas de Maracaibo calle 92ª CASA Nº 92-2-148, Parroquia Raúl Leonés, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0412-642.96-69, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA y 2. FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-5.822.393, Soltero, de profesión u oficio: Abogado, hijo de Francisco Quintero y Yolanda Botello, residenciada en Sector Las Lomas, Calle 82C, Corredor Vial Raúl Leoni, Casa N° 76-38 frente a la Plazas Los Modines, Parroquia Raúl Leoni Maracaibo Zulia, teléfonos 0414-6592647; como COMPLICE NECESARIO en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA y contra el ciudadano; AIMER JESUS BRICEÑO CABRERA, y SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4º y 9°, en cuanto al ciudadano AIMER JESUS BRICEÑO CABRERA, debiendo cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Prohibición de Salida Del País 2.- Prohibición de Cambiar de Domicilio; decretada en fecha Cuatro (04) de Septiembre del 2018, bajo resolución 502-18 y en cuanto al ciudadano; FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las obligaciones siguientes: 1. Presentarse periódicamente por ante el tribunal cada treinta (30) días, 2. La Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal y 3. La prohibición de realizar ningún acto jurídico que implique traspaso, venta, compra, enajenación, alquiler, donación en pago, etc, o cualquier acto de disposición del referido bien inmueble objeto de estafa; decretada en fecha Quince (15) de Marzo del 2018, bajo resolución 142-18. Se acuerda emplazar a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente Causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”

Del contenido de la decisión antes descrita y del análisis exhaustivo de todas y cada unas de las actas que integran la presente causa, esta Alzada observa que la jueza de la instancia en el acto de audiencia preliminar, procedió a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes, declarando sin lugar la solicitud de prescripción presentada por la defensa y admitiendo totalmente el escrito de acusación fiscal en la causa seguida en contra del ciudadano AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA y la acusación presentada en fecha 11-06-2018, en contra del acusado FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ; al considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas; ordenando la apertura a juicio en contra de los acusados ciudadano AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, por los delitos antes mencionados; de conformidad con lo dispuesto en artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del anterior resumen realizado constata este Órgano revisor, que la Jueza de Instancia al momento de dictar su decisión, ejerció el control formal y material de la acusación considerando que se encuentran satisfecho todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo además los medios probatorios, tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron ofertados por el Ministerio Público así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas, por ser incorporadas de manera lícita al proceso, describiendo su licitud, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, medios de pruebas que serán debatidos en Audiencia Oral y Pública.

En este mismo sentido, es preciso citar el contenido del artículo 312 del Código Adjetivo Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 313 ejusdem, establece lo siguiente:

“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Resaltado de la Sala).

Así pues, del contenido de ambas normas, puede deducirse, que la Juez de Control, en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.

Por tanto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, estableció:

“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
(…Omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Resaltado de la Sala).

De tal manera que esta Alzada observa que la jueza de control verificó que el escrito acusatorio cumpliera con cada uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en derecho era ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra de los hoy acusados; incluyendo, especialmente su análisis respecto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, respecto de los cuales consideró que de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 ejusdem debían ser admitidos, los cuales estaban descritos en el particular " EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA", del escrito acusatorio, toda vez que el Ministerio Publico señaló su utilidad, necesidad y pertinencia.

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que la Jueza de Control al momento de la audiencia preliminar verificó que en el caso de las pruebas o medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, entre los cuales se encuentran las pruebas testimoniales de: 1- WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA, en relación a la denuncia que formulara en fecha 13 de mayo de 2014, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la ampliación de denuncia realizada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 17 de agosto de 2017; 2.-MARLEY ISEA, en relación a la entrevista realizada en fecha 29 de octubre de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- HAYDIANABEL SOCORRO, en relación a la entrevista realizada en fecha 29 de octubre de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.-MANUEL IGNACIO AMADO, en relación a la entrevista realizada en fecha 10 de mayo de 2018, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y 5.-YOVER ENRIQUE SANCHEZ PIRELA, en relación a la entrevista realizada en fecha 11 de mayo de 2018, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público; así como las pruebas documentales: 1.-COMUNICACIÓN N° 479-285-2015, de fecha 24 de Septiembre de 2015, proveniente del Registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, mediante el cual remite copia certificada del documento de fecha 30 de septiembre de 2013, inscrito bajo el N° 479.21.5.2.5097 y corresponde al libro folio real del año 2013 y 2.-COMUNICACIÓN N° 196-00130-15, de fecha 10 de noviembre de 2015, proveniente de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, mediante el cual remite copia certificada del documento de fecha 19 de septiembre de 2011, inscrito bajo el N° 92, tomo 121 de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria, eran licitas, legales, necesarias y pertinentes; considerando estas jurisdicentes, que contrario a lo alegado por el recurrente, no se observa que el Ministerio Público haya omitido indicar la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas ofrecidas, máxime cuando los mismos deberán ser debatidos en un eventual juicio oral, para que el juez o jueza de juicio que le corresponda, le de o no el valor probatorio que a bien considere; razón por la cual no se evidencia ningún tipo de violación a derechos ni garantías constitucionales. Y así se declara.

De manera que, la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control para tomar su decisión examinó de forma completa el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, tomando en consideración que el Juez de Control en fase intermedia no valora las pruebas, solo verifica que éstas cumplan con los requisitos de procedibilidad, es decir, que la misma sea útil, necesaria y pertinente, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hayan obtenido con todas las garantías legales, tal y como en efecto lo hizo en la presente causa, y por lo tanto, es el Juez o la Jueza de Juicio a quien le corresponde valorarlas al momento de emitir su sentencia luego del contradictorio en el Juicio Oral y Público, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción; en tal sentido, se desestima el punto de impugnación planteado por el recurrente referente a que se violó garantías constitucionales a su defendido a admitirse las pruebas ofertadas por la vindicta pública, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

No obstante al pronunciamiento anterior, y siendo que el recurrente ha peticionado esta Sala de Alzada declare la prescripción de la acción penal de oficio, al considerar el recurrente que “…en el caso de marras el cual por absoluta rebeldía y falta de observación del tribunal A-quo en su sentencia número 252-2019, fue declarada sin lugar la prescripción de la acción penal bajo el falso razonamiento y mero automatismo jurídico de que la prescripción de la acción penal comienza a computarse desde el momento de la imputación lo cual constituye un error de derecho ya que la prescripción de la acción penal según el artículo 109 del código penal y la decisión número 162 déla Sala Constitucional para los delitos comienza a computarse a partir de la fecha de su perpetración…” indicando que en el caso sub examine, desde el treinta de septiembre de dos mil trece fecha en la que el ministerio público señala en que se cometió el hecho hasta la fecha de la imputación de los imputados de autos es decir veinte de septiembre de dos mil diez y ocho y diez y nueve de febrero de dos mil diez y ocho fue superado con creces el lapso de tres años para la extinción de la acción penal por vía de la prescripción ordinaria y cuatro años y medio para la extinción de la acción penal extraordinaria prevista por el código penal y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que, considera oportuno esta Sala de Alzada realizar las siguientes consideraciones:

Es importante señalar que, la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

Asimismo, el Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisa, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Pues bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.

Con referencia a lo anterior, en el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 396 del 31/03/2000, decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. Asimismo, el artículo 108 numeral 5 del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria, establece: “5. Por tres años, si el delito mereciera pena de prision de tres años o menos, arrestos de mas de seis meses…”.

Tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de ESTAFA, el cual prevé una pena de UNO A CINCO AÑOS DE PRISION, en el presente caso, el tiempo del lapso de la prescripción es de TRES (03) AÑOS y visto que el presunto hecho delictivo se materializo en fecha 30 de septiembre de 2013, tomando en cuenta, el artículo 109 del Código Penal, regula:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.


Asimismo, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:

“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.


De acuerdo con lo expuesto, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, constata este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto los hechos en relación al delito de ESTAFA, ocurrieron en fecha 30 de Septiembre de 2013, fecha en que debe comenzar a contarse el lapso exigido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no es menos cierto que en fecha 19 de Febrero de 2018 el Ministerio Público presentó la solicitud de audiencia de imputación en contra de los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, por lo que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001). Criterio que ha mantenido la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en la decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, en la cual orientó al respecto “...el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción...”. En consecuencia, en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por haber transcurrido solo DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA desde la fecha en que se cometió el hecho hasta el acto procesal que interrumpió el lapso para que opere la prescripción ordinaria

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, la pena del delito más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

A tal efecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, caso Rafael Alcántara Van Nathan, ratificada, entre otras por sentencias, núms. 1089/2006, 1177/2010)- estableció el siguiente criterio, respecto a la prescripción:

“La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.
La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que:
(i) El delito imputado ocurrió el 27 de septiembre de 2000, y los ciudadanos Manuel Leiro Martínez y Juana Martín de Ramírez comparecieron al despacho fiscal el 1° y 4 de julio de 2003, respectivamente, a rendir declaración en calidad de imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción, respectivamente, extraordinaria de la acción penal, ya que en esa oportunidad fueron imputados);
(ii) que el delito que se les imputó era fraude, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión; (iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
Es decir, que si la individualización como imputados ocurrió, respectivamente, los días 1° y 4 de julio de 2003, se entiende que la prescripción judicial o extraordinaria, la cual transcurre fatalmente sin que pueda interrumpirse, se suscitó, los días 1° y 4 de enero de 2007, respecto de cada uno de los imputados mencionados.
En atención a lo expuesto, si bien esta Sala evidencia que la Sala de Casación Penal Accidental, en la decisión cuya revisión se solicita, no realizó el cómputo de la prescripción con estricta sujeción al Código Penal, no obstante, en el presente caso, igualmente, operó la prescripción extraordinaria de la acción y, por tanto, la extinción de la acción penal, tal como fue declarado en el dispositivo del fallo sometido a revisión. De consiguiente, considera que no han sido vulnerados los niveles constitucionales para que proceda la revisión.
Por tanto, esta Sala Constitucional, visto que la extinción de la acción penal constituye un pronunciamiento previo que opera de pleno derecho y no puede ser obviado por estar involucrado en ello el orden público, considera que el proceder de la Sala de Casación Penal Accidental al declarar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, no se subsume en ninguna de las causales de protección de revisión constitucional, por ende, se declara no ha lugar a la revisión solicitada por el abogado Carlos Landaeta Cipriany, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Pilar Puerta de Baraza, de la decisión Nº 559 dictada, el 11 de noviembre de 2009, por la Sala de Casación Penal Accidental que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal…”


De tal manera, que esta segunda modalidad de extinción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).

Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la prescripción, está determinado por el momento de la perpetración del delito, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal, por otra parte, la prescripción judicial o extraordinaria, es una figura jurídica creada por el Derecho para que también pueda operar en el supuesto que el proceso o juicio se prolonguen excesivamente por causas no imputables al acusado, de allí que la fecha de comisión del delito no guarda relación alguna, de manera absoluta, con la duración o prolongación del proceso o juicio, cuyo inicio está determinado por el acto procesal que indique la Ley adjetiva, de lo cual se desprende que efectivamente no es la fecha de comisión del delito la que determina el inicio de ese proceso sino desde el momento de la individualización del imputado o de su citación. Lo anterior resalta del propio texto de la Ley (artículos 108, 109 y 110 del Código Penal), además, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas, de allí que su determinación dependa de la duración del proceso judicial.

Partiendo del criterio expuesto, según el cual es necesario determinar en principio si opero ó no la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 108 del Código Penal, el artículo 109 ejusdem tal y como se expresó anteriormente dispone a partir de cuándo debe comenzar a computarse el lapso establecido para que opere la prescripción ordinaria; y el artículo 110, del referido texto legal, comienza por enumerar los actos interruptivos de la prescripción ordinaria.
Para la interpretación del cálculo de la prescripción, se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). La figura mediante el cual se extingue la acción penal, por la prolongación del proceso debido a causas no imputables al imputado viene a proteger a éste de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él. A esto lo llama la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso (sentencia N° 1454 de fecha 03-08-2004) y no prescripción, ya que la prescripción se interrumpe.

En el Derecho Venezolano, podemos dividir también la prescripción en legal y judicial, la primera es independiente del proceso, y la segunda se produce en el curso de éste. Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que: “…de acuerdo con el Código Vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público no puede equipararse al auto de detención, este acto en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de los actos interruptivos de la prescripción…” (Sentencia N° 455 de fecha 10-12-2003, ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

Ahora bien el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra la prescripción extraordinaria o judicial cuando desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la Sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la causa, procediendo la misma, cuando sin culpa del procesado, trascurra un tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad de la misma. En cuanto a esta prescripción judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, manifestó lo siguiente:

“(...) los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala).


En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 747, de fecha 21 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:

“(…) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo’ (…)”.


Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
En razón a lo antes expuesto, en el presente caso para que se haga efectiva la prescripción extraordinaria, es necesario que trascurra un lapso igual al de la prescripción ordinaria, mas la mistad del mismo, en este mismo contexto, la figura del artículo 110 comentado, se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial y también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

Después de las consideraciones anteriores, y una vez establecido en actas que el escrito de solicitud de audiencia de imputación fue interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Zulia en fecha 19 de febrero de 2018, en contra del ciudadano AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA y la acusación presentada en fecha 11-06-2018, en contra del acusado FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ, donde señaló que los hechos ocurrieron en fecha 30 de Septiembre de 2013, y siendo que el delito de ESTAFA, acarrea una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, su prescripción es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y visto que los hechos sucedieron en fecha 30 de Septiembre de 2013 constató esta Sala de Alzada que hasta la fecha 19 de Febrero de 2019, ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que no procede la llamada prescripción en el referido delito a que se contrae el artículo 110 del Código Penal; en consecuencia no le asiste la razón al apelante en este punto denunciado, y se declara SIN LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECIDE

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor de los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titulares de la cédula de identidad N° 4.564.130 y 5.822.393, respectivamente, y CONFIRMA la decisión Nº 252-19, de fecha 08 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público en fecha 08-10-2018 en contra del ciudadano AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA y la acusación presentada en fecha 11-06-2018, en contra del acusado FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ. SEGUNDO: SE ADMITEN todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, presentados en tiempo hábil en sus respectivos escritos de acusación y la comunidad de la prueba solicitada por la defensa; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Prescripción invocada por la defensa técnica, en virtud de las razones de hecho y de derechos expuesta en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor de los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titulares de la cédula de identidad N° 4.564.130 y 5.822.393, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 252-19, de fecha 08 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público en fecha 08-10-2018 en contra del ciudadano AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA y la acusación presentada en fecha 11-06-2018, en contra del acusado FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ. SEGUNDO: SE ADMITEN todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, presentados en tiempo hábil en sus respectivos escritos de acusación y la comunidad de la prueba solicitada por la defensa; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Prescripción invocada por la defensa técnica, en virtud de las razones de hecho y de derechos expuesta en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. VERONICA VALBUENA VERA
PONENTE
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 221-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO












ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24585-16
ASUNTO : VP03R2019000324