REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 7J-1033-19
ASUNTO : VP03R2019000329
DECISIÓN : 217-19

DE LA ADMSIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIZETH ELENA ANDRADE MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.808, en su carácter de apoderado del ciudadano RONALD ENRIQUE GOMEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 18.636.606, contra la decisión Nº 043-19, de fecha 09 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal declaró que en virtud de la sentencia condenatoria por admisión de hechos decretada por el Tribunal en fecha 17-06-2019, donde se condena a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA y acuerda el COMISO del vehículo MARCA: IVECO; MODELO: 720T42T, CLASE: CAMION, COLOR: AMARILLO, AÑO: 2008, USO: CARGA; PLACAS: A60CS5G, SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681; SERIAL DE CARROCERIA: 8ATS3TST08X058797.

Recibidas las actuaciones el día 16 de Agosto de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. VERONICA VALBUENA VERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho LIZETH ELENA ANDRADE MANTILLA, actúa en su carácter de apoderado ciudadano RONALD ENRIQUE GOMEZ CALDERON, tal y como se desprende del poder penal especial otorgado a la referida profesional, inserto en copia certificada en el folio 04 de la presente cusa, por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto de manera anticipada, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 09 de Julio de 2019, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada en fecha 01 de Agosto de 2019, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión el cual se encuentra agregado en los folios 36 y 37 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: … 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”; es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre la decisión que NIEGA LA ENTREGA y acuerda el COMISO del vehículo MARCA: IVECO; MODELO: 720T42T, CLASE: CAMION, COLOR: AMARILLO, AÑO: 2008, USO: CARGA; PLACAS: A60CS5G, SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681; SERIAL DE CARROCERIA: 8ATS3TST08X058797, lo que en criterio de la Apoderada produce un gravamen irreparable.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre la decisión que NIEGA LA ENTREGA y acuerda el COMISO del vehículo MARCA: IVECO; MODELO: 720T42T, CLASE: CAMION, COLOR: AMARILLO, AÑO: 2008, USO: CARGA; PLACAS: A60CS5G, SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681; SERIAL DE CARROCERIA: 8ATS3TST08X058797, lo que en criterio de la Apoderada produce un gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito; por lo que esta Sala considera que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, fueron emplazados del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de Julio de 2019, tal y como consta en el folio 34 de la incidencia recursiva, sin que los mismos procedieran a dar respuesta al recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, resulta oportuno señalar que esta Sala acuerda solicitar a effectum videndi la investigación fiscal de la presente causa, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de la resolución de la presente incidencia. Y así se decide.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIZETH ELENA ANDRADE MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.808, en su carácter de apoderado del ciudadano RONALD ENRIQUE GOMEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 18.636.606, contra la decisión Nº 043-19, de fecha 09 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal declaró que en virtud de la sentencia condenatoria por admisión de hechos decretada por el Tribunal en fecha 17-06-2019, donde se condena a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ y JOOSE GREGORIO RODRIGUEZ, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA y acuerda el COMISO del vehículo MARCA: IVECO; MODELO: 720T42T, CLASE: CAMION, COLOR: AMARILLO, AÑO: 2008, USO: CARGA; PLACAS: A60CS5G, SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681; SERIAL DE CARROCERIA: 8ATS3TST08X058797. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIZETH ELENA ANDRADE MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.808, en su carácter de apoderado del ciudadano RONALD ENRIQUE GOMEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 18.636.606, contra la decisión Nº 043-19, de fecha 09 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ORDENA OFICIAR al Tribunal de Instancia a fin de que remita a effectum videndi la investigación fiscal de la presente causa, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de la resolución de la presente incidencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (21) días del mes de Agosto del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 217-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO





VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-1033-19
ASUNTO : VP03R2019000329