REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 21 de Agosto de 2019
209° y 160°

ASUNTO : 2C-325-2018
DECISIÓN Nº 216-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 19 de Agosto de 2019, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MARIA RAMONA SANCHEZ, quien dice obrar en su carácter de Progenitora del ciudadano GELIYER JOSUE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.064.768, plenamente identificado en actas, en la cual invoca la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a favor de su hijo y se les restituya al mismo sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 6, 13, 15, 17, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha 19 de Agosto de 2019, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:


II
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS ACCIONANTES

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la ciudadana MARIA RAMONA SANCHEZ, quien dice obrar en su carácter de Progenitora del ciudadano GELIYER JOSUE BERMUDEZ; por lo que la misma, se encuentra legitimada para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, esta Sala considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra instruye:
“Artículo 41.
La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.
Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo. (Destacado de esta Sala).

De la norma supra transcrita, esta Alzada constata la legitimación de la accionante para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que la misma puede ser interpuesta tanto por el agraviado como por cualquier persona que gestione a favor de éste. ASÍ SE DECLARA.

III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en total y franca armonía de los artículos: 5, 6, 13, 15, 17, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vengo a interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cabimas-Estado Zulia, Abg. ANA MARÍA TEL'.ES LARA; por la flagrante violación de lis Derechos y Garantías Constitucionales, así como del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, violadas por omisión de pronunciamiento en sendos recursos y diligencias de solicitud suscritas y ratificadas por la defensa técnica sobre control judicial a ejercer, revisión y sustitución de medidas cautelares establecidas en el articulo 250 y 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, libertad plena y acto de AUDIENCIA PRELIMINAR decidido en RESOLUCIÓN N°. 2C-229-2019 de fecha 02 de mayo por la JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CABIMAS-ESTADO ZULIA, que enterada y sabiendas sobre la inexistencia de: investigación, delitos, hecho punible, entendidos como actos cumplidos, en la CARTA MAGNA, ARTÍCULOS 25 y CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 174, que por excelencia de la justicia, garante y contralora del proceso penal lo desvirtúa y en exabrupto decisión favorece y premia a la fiscalía 15 del ministerio publico, al avalar y convalidar su acto conclusivo decretando NULIDAD ABSOLUTA con una reposición de 15 días hábiles para que subsane los vicios detectados y presente un nuevo acto conclusivo, mantiene las medidas cautelares de privación preventiva de libertad contra mi hijo y otro imputado, que para mal de la JUEZA A QUO, LA VINDICTA PUBLICA, no acata su mandato y acusa fuera del lapso judicial y/o extemporáneo, asi consta en autos.
Refiere el Ponente ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en Sentencia vinculante 3086 de fecha 04-11-03, Sala Constitucional, transcribo: "...La falta de pronunciamiento y diferimiento hasta la oportunidad fijada para Audiencia Preliminar por parte del Tribunal acerca de la solicitud de REVISIÓN efectuada, constituye una actuación indebida del Órgano jurisdiccional, vulneradora de derechos constitucionales, efectivamente de los derechos al debido proceso y a la obtención de una oportuna respuesta, que incide en el derecho a la defensa..".
Igualmente en criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Doctora CARMEN ZULETA DE MARCHAN, Sentencia N°. 305 del 19 de Marzo de 2012, que la afectación directa para ser extendida a cualquier persona conforme al Artículo 27 Constitucional, no necesita acreditar poder, razón por la cual, la acción de Amparo Constitucional, puede ser interpuesta por cualquier persona, cuando se trate de libertad personal.
Y como excepción de dicho criterio, en caso de que sea imposible obtener dichas copias certificadas, el Tribunal en funciones Constitucionales, deberá de Oficio/solicitar la información, tendientes a comprobar la omisión delatada delante del Tribunal de la Causa. Sentencia N°. 1995 del 25 de Octubre 2007; caso JESÚS ESTEBAN PUERTAS PARRA.
Ahora bien Ilustre Ciudadano Magistrado, en decisión y omisión por pronunciamiento tomadas por la Ciudadana Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal-Cabimas del Estado Zulia Abg. ANA MARÍA TELLES LARA, de avalar y convalidar mediante Actos: de Audiencia Preliminar de fecha dos (2) de Mayo de 2019 en la que detecta los vicios y violaciones a derechos de los imputados, al debido proceso y defensa privada; es dar fe, conciencia y estar clara del acontecer en el proceso, que a la vez desvirtúa, manteniendo la medida de privación de libertad y, da entrada del nuevo Acto de Reposición del 05 de Junio de 2019, presentado por la vindicta pública en tiempo de EXTEMPORENEIDAD y/o fuera del lapso Judicial, donde no hay EXPRESA constancia en este último en AUTOS del traslado de los imputados ni notificación real con obstáculos al ejercicio de defensa y, resultas omitidas violatorias a los Artículos: 19 y 29 de la Carta Magna.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o nuestra Carta Magna como también se le conoce; es la Ley por excelencia entre todas las Leyes, todas son garantes de los derechos y garantías Constitucionales de toda persona y del debido proceso, en consecuencia si cualquier otro precepto legal no constitucional, colide o va en contra de los preceptos Constitucionales, este precepto legal no constitucional que colide con las máximas de las Leyes, quedará inaplicable, puesto que siempre se aplicará y se respetará nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela por ante cualquier otra Ley inferior a ella.
Ante tales premisas, como así se evidencia en AUTOS y esta denuncia; la Ciudadana Juez a quo; ha omitido dar resultas y ejercer sus funciones como garante y conductora del proceso de marras, que además de las violaciones perpetradas y establecidas en la norma constitucional y legal a regir en la materia, caso patético este; que no ejerció el Control Judicial, ni se pronunció del Recurso de Revisión de Medida Precautelar ni dio resultas a tan innumerables diligencias de solicitud de LIBERTAD PLENA de mi hijo GELIYER JOSUÉ y ni dio resultas de la EXTEMPORANEIDAD Y/O FUERA DEL LAPSO JUDICIAL, de la nueva acusación presentada por la vindicta pública para la fecha del 05-06-2019 en la precaria e inexistente investigación carente de su apertura, hecho punible, delitos y que es simulada, por cuanto de la misma se evidencia en los elementos probatorios recabados como:
A.- Informes Médicos tanto del Ambulatorio el Lucero y Hospital General de Cabimas, ser atendido el Ciudadano GELINYER JOSUÉ BERMUDEZ SÁNCHEZ, para la fecha del 24-12-2018 a las 11:30 de la noche, presentando herida con arma de fuego en la pierna derecha.
B.- Entrevistas (4) de los Ciudadanos: NEUDYS DAVID LÓPEZ REYES, C. I. N°. V-21.045. 075, JENNIFER DEL VALLE POLANCO GUTIÉRREZ C. J. N°. V-17.189.886, (omitida por fiscalía y Juez) YENRRY JOSÉ BERMUDEZ SÁNCHEZ, C. I. N°. V-17.189.088 y JOHELY PAOLA ESCALONA ALVAREZ (menos) representada por su madre ANGELA MARÍA ALVAREZ DE RANGEL C. I. N°. V- (sin identificar en la entrevista)
C- Declaración de imputados, realizada en Acto del 08-02-2019 ante la Juez a quo a los Ciudadanos GEORGE ANTONIO ESCALONA y GELINYER JOSUÉ BERMUDEZ SÁNCHEZ. MEDIOS PROBATORIOS PROMOBIDOS Y PERTINENCIA DE LOS MISMOS
DOCUMENTALES.-
1o. - promuevo y consigno en Este Acto para que surta plenos efectos probatorios, partida de nacimiento en copia fiel y exacta tomada de los datos asentados en e! Acta Original que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Germán Ríos Linares, Cabimas-Estado Zulia, suscrita y firmada por la Abogada Zully M. Carrillo Hernández como Registrador Civil, de fecha Diez y Seis (16) de Agosto de 2019 a nombre de mi hijo GELIYER JOSUÉ BERMUDEZ SÁNCHEZ, como señal de constancia de 1 folios útiles marcados como "1A"
2°.- Promuevo y solicito al Tribunal a corresponder conocer del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se sirva ordenar lo conducente a fines de que a la mayor brevedad posible sean expedidas, copias certificadas del ASUNTO 2C-325-2018 para que surta plenos efectos probatorios, por4 carecer de Recursos Económicos para sufragar. Señalo como domicilio procesal, la siguiente dirección: Callejón Arturo Uslar Priety, casa N°.05, Sector Isabelino Palencia, Parroquia Germán Ríos Linares, Cabimas, Estado Zulia, Celular N°. (0412)
Señalo como domicilio procesal de la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal-Cabimas-Estado Zulia: Edificio Sede del Circuito Judicial Penal. Carretera H con Avenida Universidad.
Por las premisas antes EXPLANADAS; son las razones por la cual vengo ante esta Corte y Conforme lo establecido en los Artículos 49, 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en total y franca armonía con los Artículos 5, 6,13,15,17,18, 21 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, a interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como en efecto formalmente interpongo, contra la ABG. ANA MARIA TELLES LARA, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cabimas del Estado Zulia; por la flagrante violación de los derechos y garantías Constitucionales, así como del debido proceso y defensa consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fines de que sean restituidos de inmediato, la situación jurídica infringida de mi hijo: GELIYER JOSUÉ BERMUDEZ SÁNCHEZ detenido arbitraria e ¡legalmente y en consecuencia, REVOQUE Y ANULE las decisiones plasmadas por la Juez a quo: en Acto de Audiencia Preliminar suscrito en Resolución N°. 2C-229-2019 de fecha dos (2) de Mayo de 2019 y siguientes, enunciados y denunciados
DECRETANDO; Sobreseimiento del proceso conforme lo establecido en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal con LIBERTAD PLENA, omitida de pronunciamiento por la Juez a quo.

PETITORIO
Solicito que el presente escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitido y sustanciado conforme a la normativa vigente de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con prescindencia de cualquier formalidad y con aplicación de lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Primero de Febrero de 2002, vinculante para todos los Jueces de la República y proveer en tiempo oportuno copias certificadas por duplicado de su decisión para ios efectos legales consiguientes...”.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, se somete a revisión la decisión Nº 2C-229-2019, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante solicita a esta Alzada, se ordene al Tribunal de instancia expedir copias del asunto penal N° 2C-325-18, a los fines que surta efectos probatorios, sin embargo, en el presente escrito de amparo se evidencia que no acompaño al escrito, copia de las actas bien sea simples o certificadas, que permita verificar lo denunciado por el accionante, esto es, que haya sido celebrada audiencia preliminar en el asunto y que en consecuencia el tribunal no haya dado respuesta a sus solicitudes, por lo que, al no constar en actas prueba alguna de lo denunciado, resulta imposible para esta Alzada verificar el supuesto retardo en el cual incurre el Juez a quo para la tramitación del mismo.

En tal sentido, al no evidenciarse en el presente amparo alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, y al respecto señaló:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).

Más recientemente, la misma Sala señaló:

“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que el accionante no acompañó al escrito de Acción de Amparo Constitucional alguna prueba que permita demostrar el supuesto retardo en el cual incurrió el Juzgado a quo, ello a los fines de fundar debidamente la acción interpuesta, referida a la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a ser oído, cuya consignación resultaba una carga del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.

Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; pues, su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA RAMONA SANCHEZ, quien dice obrar en su carácter de Progenitora del ciudadano GELIYER JOSUE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.064.768, plenamente identificado en actas, en la cual invoca la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, debe ser declarada INADMISIBLE; toda vez que, no consta en autos alguna prueba que permita verificar el supuesto retardo en el cual incurre el juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la tramitación del asunto llevado por el referido Juzgado, todo de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARIA RAMONA SANCHEZ, quien dice obrar en su carácter de Progenitora del ciudadano GELIYER JOSUE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.064.768, plenamente identificado en actas, en la cual invoca la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a favor de su hijo y se les restituya al mismo sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 6, 13, 15, 17, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PRESIDENTA

LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE

Dra. VERONICA VALBUENA VERA

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 216-19, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO