REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30065-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000380
DECISIÓN : 215-19

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDERSON RADA MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 194.152, actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas YENILETH CAROLINA RAMIREZ MEDINA y ANEIDY MAIRETH PALMAR HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 23.759.621 y 29.523.781, respectivamente, contra la decisión Nº 259-19 de fecha 30 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas YENILETH CAROLINA RAMIREZ MEDINA y ANEIDY MAIRETH PALMAR HERNANDEZ. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN del ciudadano ALVARO LUIS MENDEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.287.594, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de DAYANA ARAUJO y el ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada. SEGUNDO: se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de Agosto de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho EDERSON RADA MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 194.152, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana YENILETH CAROLINA RAMIREZ MEDINA y ANEIDY MAIRETH PALMAR HERNANDEZ; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (50 al 56) del asunto penal principal, en la cual se constata que el mismo aceptó cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación de las imputadas de autos, por lo que el defensor se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al siete (07) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio doce (12) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas YENILETH CAROLINA RAMIREZ MEDINA y ANEIDY MAIRETH PALMAR HERNANDEZ, lo cual a juicio de los recurrentes le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 19 de Julio de 2019, tal como se verifica del folio diez (10), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDERSON RADA MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 194.152, actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas YENILETH CAROLINA RAMIREZ MEDINA y ANEIDY MAIRETH PALMAR HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 23.759.621 y 29.523.781, respectivamente, contra la decisión Nº 259-19 de fecha 30 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas YENILETH CAROLINA RAMIREZ MEDINA y ANEIDY MAIRETH PALMAR HERNANDEZ. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN del ciudadano ALVARO LUIS MENDEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.287.594, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de DAYANA ARAUJO y el ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada. SEGUNDO: se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDERSON RADA MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 194.152, actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas YENILETH CAROLINA RAMIREZ MEDINA y ANEIDY MAIRETH PALMAR HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 23.759.621 y 29.523.781, respectivamente, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
Dra. VERONICA VALBUENA VERA


La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

LKRT/cm.