REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-212-19
ASUNTO : VP03-R-2018-000317
Decisión No: 181-19.

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. VERONICA VALBUENA VERA

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JHONATHAN BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GEREMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSON GLASS MONTILLA, contra la decisión Nº 302-19, de fecha 28 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: Se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JHONATHAN BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GEREMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSON GLASS MONTILLA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la declinatoria del imputado FELIX ARAUJO BOHORQUEZ al Juzgado Primero de Control en virtud de encontrarse solicitado según orden de aprehensión 27-05-2019, en el asunto penal VP11P2014005923. CUARTO: Se acuerda la libertad plena en cuanto al ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO SACARIAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 25 de Julio de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. VERONICA VALBUENA VERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 26 de Julio de 2019, esta Sala de Alzada declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
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II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JHONATHAN BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GEREMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSON GLASS MONTILLA, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión N° 302-19, de fecha 28 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes términos:

Inició indicando que: “…En este orden de ideas con el debido respeto la defensa privada se permite aseverar que en el auto recurrido el juez de primera instancia no observo los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que texto penal adjetivo exige como presupuesto para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre prescrita ya que en el caso concreto el principio de legalidad consagrado en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal Venezolano exige por parte del imputado la comisión de un acto que expresamente se encuentre previsto en la ley como delito, falta o infracción lo cual no se llevo a cabo en el caso de marras ya que en el caso en concreto de las diligencias de investigación citadas por la juez en su auto, no se evidencia la comisión por parte de los imputados antes mencionado del acto que expresamente castiga la ley penal en el articulo 258 del código penal venezolano como lo es la fuga de detenido delito que exige para su consumación la fuga de un detenido con violencia contra persona o cosas tal como lo prevé. la condición objetiva de punibilidad que consagro el legislador venezolano en la ley penal para la comisión del delito de fuga de detenido tal como lo trata el tratadista venezolano Hernán Grisanti Aveledo en la obra manual de derecho penal venezolano en el capitulo de los delitos contra la administración de justicia el experto en Ciencias penitenciaria Elio Gómez Grillo en su obra Criminología y el jurista Luigi Ferrajoli en la obra Derecho y Razón pagina 889 parte especial, pero es el caso que el delito imputado que amerito la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del ciudadano juez de control no se materializo, ni existe en las diligencias de investigación la comisión del delito imputado por el ministerio publico ya que los ciudadanos encausados Jhonatan Betancourt Gutiérrez, Robinson Rodríguez, Jhonatan Nieves, GEREMI Morales, Undimaro Chirinos, Walter Montilla, fueron aprehendidos en e! interior del reten de Cabimas sin que se encontraran fuera del recinto en el que se encontraban privados de libertad por autos expresos proferidos por sus jueces naturales, de manera tal que existe en contra de los sindicados ya mencionados una medida de privación judicial preventiva de libertad sin que se ejecutara el acto por parte de los imputados que se traduce en violación del presupuesto de derecho exigido por el articulo 258 del código penal venezolano como lo es la fuga de detenido con violencia contra personas o cosas lo cual es la condición objetiva de punibilidad que exige el articulo 258 del código penal para que se estime en derecho la comisión del delito de fuga de detenido…”

Alegó que: “…De igual manera el juez de control en su auto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad no observo la prohibición expresa prevista por el legislador que imposibilita el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad si et delito no contempla pena mayor a los tres anos , representando que en el caso en comento el delito de fuga de detenido de materializarse prevé una pena no mayor de nueve meses lo que hace imposibilita el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que los encausados se encontraban al momento de su aprehensión en el interior de las instalaciones del reten de Cabimas, lo que permite estimar que la aprehensión de los imputados por parte del CONAS en connivencia con el ministerio publico se llevo a cabo en forma lesiva al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es decir sin orden judicial ni flagrancia…”

Manifestó que: “…Por ultimo con el debido respeto hacia los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocen del derecho se debe señalar que la fuga de detenido sin violencia contra persona o cosas es un derecho tal como lo refiere Elio Gómez Grillo y Luigi Ferrajoli en su obra Derecho y Razón pagina 889 el cual citando a Hobbes y Hegel consideran que si el soberano tiene el derecho de castigar, el condenado tiene el derecho de sustraerse a la pena y defenderse a si mismo, evadiendo u oponiendo resistencia, pero ese no es el caso que fue presentado a través de las actuaciones acreditadas y mencionadas en la resolución recurrida ya que los imputados resultaron aprehendidos en el interior del reten de Cabimas por funcionarios del CONAS en compañía del fiscal del ministerio publico…”

Explanó que: “…Finalmente el censor delata el yerro jurídico incurrido por el juez de primera instancia en su auto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando refirió que el delito imputado es un delito que atenta patrimonialmente contra el estado y contra la industria nacional lo que constituye un magno desacierto jurídico ya que el bien jurídico que protege el derecho penal en la fuga de detenidos en la administración de justicia, lo cual se lleva a lugar cuando exista un acto de fuga de detenido con violencia contra persona o cosas que es la condición objetiva de punibilidad prevista por la ley penal para la comisión del delito de fuga de detenido, por lo que ante tan alarmante yerro jurídico la defensa solicita ante la alzada que aperciba al tribunal de primera instancia para que haga valer en forma efectiva y eficaz el cumplimiento efectivo de la noción del debido proceso legal y de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Concluyó el recurrente solicitando que: “…En base a las graves infracciones a los principios de la dogmática penal, principio de legalidad, debido proceso legal y a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 1 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado todo por inobservancia del juez en primera instancia de los artículos ya referidos y del presupuesto exigido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad instituido en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo ya delatado en el fallo contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los encausados Jhonatan Betancourt Gutiérrez, Robinson Rodríguez, Jhonatan Nieves, GEREMI Morales, Undimaro Chirinos, Walter Montilla, es la razón por la cual el recurrente depreca con el debido comedimiento y la debida sindéresis ante la Corte de Apelaciones la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida por el tribunal segundo de control en fecha 28 de mayo de dos mi! diez y nueve generando por vía de consecuencia la libertad sin restricciones de los ciudadanos encausados por el delito de fuga de detenidos, por el cual en forma espuria fueron privados por el tribunal de primera instancia…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los ABGS. JAISON GREGORIO MORONTA MORENO y BETZILU DE VALLE RAMIREZ MEJIA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalia Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procedió a contestar el recurso interpuesto por la defensa privada, de la manera siguiente:

Inició señalado el representante del Ministerio Público lo expuesto por la defensa privada, para luego explicar que “...Ciudadano Magistrados de la digna corte de apelaciones, en atención a la Apelación de Autos interpuesta por el recurrente como fundamento .para apelar de la decisión recurrida suficientemente identificada en este escrito, hace referencia al presunto incumplimiento por parte del tribunal al momento de realizar su actividad juzgadora la presunta infracción de los requisitos y extremes de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, así como las condiciones objetivas de punibilidad señaladas en el artículo 258 del Código Penal como norma sustantiva que prevé y subsume LA NUEVA CONDUCTA ANTIJURIDICA en que incurrieron os imputados de actas en relación al Delito de FUGA DE DETENIDOS, es por ello que; con el debido acatamiento ciudadano Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones; EN ATENCION a las DENUNCIAS planteadas por la Defensa en su escrito de Recurso de Apelación esta representación del Ministerio Público, da Oportuna Respuesta en los siguientes términos:…”

Señaló quien contesta que: “…En atención a la PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA UT SUPRA TEXTUALMENTE TRANSCRITAS, esta representación Fiscal Observa que: …omissis… Al Respecto; ciudadano Magistrado de la Digna Corte de Apelaciones esta representación del Ministerio Público, rechaza, niega y contradice los Fundamentos de hecho y de derecho argüidos en su Apelación de Autos interpuesta por el ciudadano Defensor Privado de los ciudadanos JHONATHAN BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GERMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSON GLASS MONTILLA, entre otras razones, OLVIDA EL RECURRENTE, a pesar de RECONOCER EXPRESAMENTE EN SU ESCRITO DE APELACION DE AUTOS, que los ciudadanos imputados se encuentran recluidos en calidad de privados judiciales de libertad en el recinto de el Reten judicial de Cabimas por disposición de sus jueces naturales, (sic), OLVIDA convenientemente además QUE SE TRATA DE UN HECHO NUEVO, "LA FUGA DE DETENIDO” detectada en el ACTA POLICIAL, Si ACTA DE INESTIGACION PENAL NRO. CONAS-GAES-11UIC-COL-SOP-0049-19, de Fecha 26 de de Mayo de 2019 PROVENIENTE esta Acta Policial de la INSPECCION CONJUNTA DEL MINISTERIO PUBLICO a trabes de la Fiscalía 19 del Ministerio Publico con sede en Cabimas y EL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORCION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, una vez practicado CENSO POBLACIONAL en este recinto penitenciario en esta misma fecha, de cuyas resultas sobrevino el haberse DETECTADO LA EVASION Y/O FUGA DE ESTOS CIUDADANOS , información QUE SE VERIFICA ADEMAS DE SENDOS DOCUMENTOS OFICIALES DE NOTIFICACION SUSCRITOS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE y que al ser constatados con los registros y notificaciones NO SE EVIDENCIA que los mismos hayan sido nuevamente aprehendidos y/o capturados o que se hayan presentado voluntariamente ante el tribunal y/o recinto penitenciario Reten Judicial de Cabimas, razón la cual de las resultas del conteo y censo poblacional cotejada lista oficial presentada al ministerio publico y CONAS por parte de la Dirección Reten judicial de Cabimas arroja corno resultado un excedente de 08 presuntos reclusos de los cuales seis mencionados en el presente escrito, a quienes se les impute el HECHO NUEVO ANTIJURIDICO Y TIPICO de FUGA DE DETENIDOS, esta Circunstancia BASICA y ELEMENTAL ES OBVIADA POR LA DEFENSA, y de la cual reclama inobservancia de los requisitos establecidos en el articulo 238 del Código Orgánico Penal, es por ello ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones que tal aseveración de la defensa privada imputada a la ciudadana Juez penal segunda de control de Cabimas es inverosímil y carece de todo fundamento por lo cual debe ser desestimada, asimismo Ciudadano Juez de la Corte de apelaciones en relación a la denuncia en cuanto a que hay una ausencia de elementos de convicción referente de una actividad investigativa, AL RESPECTO; a pesar de encontramos en una etapa incipiente investigaciones 38 horas para traer al proceso !a actividad mínima establecer la participación, las circunstancias de modo; tiempo y lugar y el acompañamiento de los elementos de convicción provenientes de experticias, documentales e inspecciones, en esta ocasión la presente investigación y presentes hechos se cuenta con una inspección conjunta Ministerio Público, Comando Nacional Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; que en tiempo real con vista a los libros, registros y documentos y mediante conteo personal uno a uno de cada recluso SE DETECTO la EVASION NOTIFICADA DE LOS APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA de AUTOS EN LA CONDICION DE EXCEDENTES, QUE LA DIRECCION DEL PENAL NO PUDO JUSTIFICAR NUEVAMENTE SU PRESENCIA EN EL RECINTO con Documento Alguno, razón por la cual se materializa la Aprehensión de los implicados de autos…”

Argumentó que: “…Por otra parte; OBVIA LA Defensa Privada EXPRESAS DISPOSICIONES que sobre el particular señala el Código Penal especialmente cuando señala que, quien se encuentre privado de libertad e incurre en nuevos hechos constitutivos de elite responderá de manera penal independientemente por estos nuevos hechos según la naturaleza de! hecho delictual siendo en esta ocasión la conducta desarrollada por el detenido judicial e! de Fuga de Detenidos ( OBVIA igualmente la defensa privada a pesar de estar consciente de que sus defendidos se encuentran Recluidos en calidad de Privados Judiciales Preventivas de Libertad a la orden de sus respectivos Jueces Naturales (sic), NO ES PROCEDENTE UNA NUL1DAD ABSOLUTA Y LIBERTAD PLENA, por cuanto aun en el' supuesto negado de la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por ESTE NUEVO HECHO "FUGA DE DETENIDOS", cuya pena señalada es de cuarenta y cinco días a nueve mesas de prisión y no excede de tres años, nuevamente ciudadano magistrado EL CIUDADANO DEFENSOR CONVENIENTEMENTE OBVIA los requisitos acumulativos. establecidos en el articulo 258 del Código Penal el cual de manera autónoma prevé "La Fuga simple", es decir señala varios supuestos de evasión y/o fuga con o. sin violencia a las personas o cosas, y el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal condiciona expresamente y de manera imprescindible y obligatoria que DEBE ACREDITARSE POR CUALQUIER MEDIO LICITO " LA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL" requisito este .acumulativo sine qua nom que debe ser acompañado al hecho de que el NUEVO DELITO cometido no exceda de tres anos en su limite máximo, y en el presente caso, la buena conducta predelictual no podría acreditarse por cuando precisamente fue encontrado documento oficial de notificación de fuga de detenidos de estos ciudadanos imputados y precisamente se sustrajeron del proceso desconociéndose de manera ciara cuantas veces o en cuantas oportunidades entran y salen del recinto penitenciario con la complacencia de las autoridades direccionales y de custodia de este recinto penitenciario, es por ello ciudadano juez de la corte de apelaciones que esta presunta prohibición expresa de la ley sea suficiente para anular una decisión de privación judicial preventiva de libertad por cuanto fue echo este planteamiento editando convenientemente estas normas penales sustantivas y adjetivas, además de que se debe de retomar la persecución penal criminal que de manera FORMAL N se encontraba PARALIZADA HABIDA CUENTA LOS OFICIOS DE NOTIFICACION DE EVASION O FUGA DE DETENIDOS de estos ciudadanos, la cual quedo Descubierta una vez practicado de manera sorpresiva el Censo Poblacional por parte de la inspección del Ministerio Publico y del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro "CONAS" DE LA Guardia Nacional Bolivariana…”

Explanó que: “…De esta manera ciudadano Magistrado de la corte de apelaciones, aprecia esta representación fiscal que en el caso de autos, el Juez a quo, si observe el principio de legalidad, el cual establece en forma clara y- precisa que solo es el legislador con claridad meridiana y precisa el que debe señalar que son delitos faltas o infracciones previstos en la ley penal" {sic),…”

Explicó que: “…Esta representación del ministerio publico observa cumplidas por parte del tribunal las exigencias del articulo 236 del código orgánico procesal penal y a los artículos 49 numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 1° de! Código Penal, por cuanto la Ocurrencia de un Hecho Punible como el detectado por el ministerio publico en con junto con el CONAS de la GNB, en el acto de inspección y Censo Poblacional de la Población Penitenciaria del Reten de Cabimas y Actuaciones Policiales junto con las Diligencias Necesarias útiles, pertinentes y Urgentes evacuadas por el órgano policial actuante y Acogidos por el Tribunal Penal de Control en la Audiencia constitucional de Presentación de Aprehendidos en flagrancia, siendo cumplidos todos los requisitos de procedibilidad señalados en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal, y dado por sentado la existencia de un hecho punible, que merece pena restrictiva de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el caso ciudadana magistrada de la digna corte de apelaciones que corresponda conocer revisar y decidir el presente recurso y su contestación fiscal, que tanto la representación fiscal como el tribunal dio estricto cumplimiento a los requisitos de procedibilidad para la instructivo de cargos y para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad tal y como lo exige la ley...”

Señaló que: “…En relación al Principio de Legalidad, y de las demás denuncias alegadas por la defensa privada como fundamento de su apelación de autos., denuncia con las cuales pretende descargar de responsabilidad a los Ciudadanos JHONATHAN JOSE BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ MORALES PARRA UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO Y WALTER JHASKSON GLASS MONTILLA, al particular, OBSERVA CON PREOCUPACION esta representación del ministerio publico como la DEFENSA , acude a una técnica particular de DESMEMBRAR cada uno de los delitos imputados y precalificados por el ministerio publico y muy especialmente la Redacción INTEGRAL. DE CADA T1PO PENAL, hechos y calificación jurídica acogidos por el tribunal 2do de Control penal con sede en Cabimas? obviando convenientemente los principios rectores de la investigación penal contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal penal, los cuales señalan en el proceso de juzgamiento, atinentes al Juez (iudicando) y al procedimiento (procedendo), remitiendo a las reglas de la sana critica , del conocimiento científico profesional del juez, a las máximas de experiencia, a la interconexión de los hechos y de las disposiciones normativas en su conjunto (no aplicadas de manera sesgada y aislada) y a no negarse a decidir so pretexto de oscuridad, ante estas cargas del Juez, (entre muchas otras), la defensa pretende desvirtuar la entereza y ajustada decisión recaída y de la cual recurre, sin basamento alguno…”

Esgrimió que: “…En atención al principio de la Legalidad, y del desmembramiento e interpretación por separado realizada por la defensa de las normas penales sustantivas (art. 258 del CP) imputada, y adjetivas aducidas (art. 239 del COPP) esta representación fiscal se aparta de tan alegre forma de sustentar una defensa, por demás carente de toda I6gicas por cuanto de una simple lectura que realice de tales artículos, citados dispositivos penales expresamente disponen la procedibilidad y ajustada apreciación para decidir realizada por el tribunal 2do de Control Penal con sede en Cabimas estado Zulia…”

Determinó que: “…de manera que los delitos imputados por el ministerio publico y acogidos por el tribunal en a audiencia de presentación de aprehendidos dentro del recinto del Reten Judicial de Cabimas, se encuentra tipificado en el código penal como lo es e! delito de FUGA DE DETENIDOS, Razón por la cual ciudadano juez superior de la sale a quien le corresponda decidir tal aseveración realizada por la defensa carece de todo sustento y asidero jurídico razón por la cual debe ser desestimado y declarado improcedente y sin lugar la apelación interpuesta por la defensa privada quedando plena tal decisión recurrida y plenos sus efectos jurídicos…”

Puntualizó que: “…En relación a la presunta falta de motivación al Peligro de Fuga y Obstaculización y Requisitos para el decreto de medida cautelar restrictiva de libertad, los mismos se encuentran plenamente satisfechos, siendo óbice y suficiente el hecho publico y notorio la Fuga de Detenidos como HECHO NUEVO , quienes son participes de otro u otros delitos imputados razón por la cual El Ministerio Publico solicito se mantenga Privación Judicial preventiva de libertad con respecto de este Nuevo Hecho, (Fuga de Detenidos), y en razón a que por el Delito o los Delitos imputados en causes penales anteriores a estos hechos, los mismos se encontraban sometidos a !a medida cautelar restrictiva de libertad privación judicial preventiva de libertad, siendo ahora un hecho publico notorio y comunicacional, la mala conducta predelictual, en peligro de fuga y obstaculización por lo que se ratifica la solicitud de orden de aprehensión judicial de estos ciudadanos, RAZON POR LA CUAL ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones se hace necesario se Mantenga (a medida judicial de Privación judicial preventiva de libertad habida cuenta el peligro de fuga y de sustraerse de los actos del proceso lo cual nana incurrir en una acción ilusoria generaría impunidad…”

Concluyó quien contesta, solicitando que: “…Por las razones de hecho y de derecho así como técnico científicas, esta representación fiscal, en la oportunidad procesal de ley dio oportuna respuesta motivada y fundamentada a cada denuncia presentada por la defensa privada como fundamento a través del cual Recurre y apela de autos y a su vez solicita la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, al respecto esta representación del ministerio publico, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de las denuncias aducidas por ser inverosímiles, inconsistentes y sin fundamentación legal tal y como quedo contestado en el preserve escrito, por lo que muy respetuosamente se solicita a esa digna Corte de Apelaciones, desestime y declare improcedente la Apelación de autos y Solicitud de Nulidad presentada por la defensa privada y se solicita mantenga la medida judicial de privación preventiva de libertad que actualmente tienen asignados los ciudadanos JHONATHAN BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GERMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSON GLASS MONTILLA, siendo SOLICITADO ADEMAS A ESA DIGNA CORTE DE APELACIONES acuerde la Continuidad Del Juzgamiento de estos HECHOS NUEVOS, “Fuga de Detenidos” y a los fines de garantizar el cumplimiento de esta medida restrictiva y de aseguramiento SE ACUERDE además SU RECLUSION EN PABELLON que ofrezca mayores garantías de seguridad…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Privada, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados de autos, denunciando el recurrente que la Jueza de Instancia inobservó los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a su criterio “…no se evidencia la comisión por parte de los imputados …omissis… del acto que expresamente castiga la ley penal en el artículo 258 del código penal venezolano como lo es la fuga de detenido…”, aunado al hecho de que la Jueza inobservó igualmente la prohibición expresa prevista por el legislador que imposibilita el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad si el delito imputado no contempla una pena superior a tres años; ya que en el caso de materializarle la comisión del delito de fuga de detenidos, el mismo prevé una pena no mayor de nueve meses; solicitando el apelante como consecuencia de ello, la libertad plena a favor de los ciudadanos JHONATHAN BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GEREMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSON GLASS MONTILLA.

Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el decreto de la medida de coerción personal, se encuentra ajustada a derecho:

“… (Omissis) Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen fa presunta responsabilidad pena! del incriminado Ciudadano JHONATAN JOSE BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATHAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GEREMI ENRIQUE MORALES PARRA. UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSONGLASS MONTILLA, por estar presuntamente involucrados en la presunta comisión del delito de FUGA DE DETEN1DO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal., responsabilidad penal que emerge de los elementos de convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) OFICIO 24-F19-829-2019, de fecha 24/05/2019, emitido por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico al COMANDO NACIONAL ANTIEXTROSIÓN Y SECUESTRO (CONAS), 2} ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/05/20IS, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL . BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL. ANTIEXTORSlON Y SECUESTRO, TIA JUANA, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de aprehensión del ciudadano, 3) FICHA DE REGISTRO DE IMPUTADOS, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por los imputados de autos con sus huellas dactilares. 5) OFICIO 421-2019 emitido por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicci6n anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho. delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, correspondiente la cual por razones de encontrarnos frente a un delito cometido en flagrancia, las mismas son incautadas correspondiendo en el devenir de la investigación determinar la existencia de la sustancia incautada, verificando de esta manera que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto de actas de desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos imputado por el Ministerio Publico en este acto, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontrarnos en la fase incipiente del proceso,' correspondiéndole al Ministerio Publico en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto me aparte de la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la Identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos actives y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tai sentido la Sala Penal de- Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitara el objeto del- proceso; además se determinante si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, precede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el articulo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la cepresentaci6n Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes cuando sea necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado articulo a facilitar a! imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido articulo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por silo, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas ante el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tai fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Publico practicar las diligencias de' investigación solicitadas por la defensa del imputado quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en case de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tai como lo establece el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada si no esta suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituirla una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de esta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento c archive de la causa. Ahora bien, en lo que respecta a la declaración realizada por el imputados de autos originando una duda creada entre el acta policial y la declaración del mismos, ciertamente existe una versión aportada por el imputado al momento de su declaración con respecto a la al procedimiento, distinta a la que plasman los funcionarios policiales, no obstante ello, no puede dejar de considerar esta juzgadora, que esta única referencia realizada por el imputado en su declaración no fue corroborada por otros elementos de autos en este momento procesal,. sino que al contrario estima quien aquí decide que existen suficientes de elementos que le permitieron presumir circunstancias distintas a las señaladas por el imputado, y ello surgió no solo del acta policial que refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se realiza la aprehensión de los imputados, lo que permite junto en conjunto con las actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales, que hacen presumir su participación en e! hecho, por lo que el señalamiento realizado por el imputado resulta una referencia no corroborada, que no puede verse y menos aun constituir una duda favorable a favor del mismo, por cuanto que el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso, da por acreditados los supuestos del 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse solo el dicho del imputado, y en segundo lugar debemos aclarar lo que respecta al principio de presunción de inocencia, el cual esta concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso y en relación a que a este no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad as el Fiscal del Ministerio Publico; y asimismo que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal, tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial, cuando concurren los tres supuestos previstos en el articulo antes referido, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, donde si bien es cierto la defensa alega que los imputados de autos tienen arraigo en el país, no evidencia quien aquí suscribe que la defensa hubiese desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por cuanto en actas no consta documentos que avalen dicho arraigo. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta juzgadora, que el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, si bien es cierto no establece una pena que excede en su limite máximo de 10 anos de privación de libertad, los mismos se encuentran detenidos y fueron evadidos, circunstancia esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el articulo 237. Numerales 2. 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que se encuentra latente tal peligro y las resultas del proceso, en vista de la probable pena a imponer, por encontrados en presencia de un delito grave, que no solo afecta patrimonialmente al estado sino que también lo hace de manera extensiva a la industria nacional, teniendo en efectos lesivos en bines e interés jurídicos de orden estatal, concluyendo con ello que el delito imputado no solo afecta el bien jurídico protegido del orden económico sino el de funcionabilidad patrimonial del estado, siendo además que los imputados de autos fueron detenidos en vía lacustre, que esta que por tener poco control por parte de los cuerpos policiales del estado, surge la manera mas fácil y poco común de cometer este tipo de delitos, existiendo en el presente procedimiento dos testigos presénciales del hecho que avalan y dan al procedimiento practicado por parte de los funcionarios actuantes cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias-que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuenta del limite superior del tipo penal precalificado en el dia de hoy por el Ministerio Publico. En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar a solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos en cuanto a fa precalificación jurídica por el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVSNTJVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 238, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JHONATAN JOSE. BEJANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATHAN ENRIQUE; NIEVES PEREZ, GEREMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSONGLASS MONTILLA, encuadra perfectamente en el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. SE ACUERDA DESIGNAR COMO SITIO DE RECLUSION el Centre de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental de Lago, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de \ convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 de! Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE...”

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación desarrollada, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados JHONATHAN BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GEREMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSON GLASS MONTILLA, en tal hecho, específicamente, en el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. De igual manera, se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, que si bien es cierto tal y como lo afirmara la Juzgadora de Instancia, el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, no establece una pena que excede en su limite máximo de los diez (10) años de prisión para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que, los ciudadanos JHONATHAN BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GEREMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSON GLASS MONTILLA se encuentran detenidos y fueron evadidos, circunstancia ésta que hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal .

Constatan, quienes aquí decide, una vez realizado un análisis integral del fallo impugnado, que el mismo es producto del examen de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JHONATHAN BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GEREMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSON GLASS MONTILLA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


A este tenor, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación, y como consecuencia de ello, debe declararse Sin Lugar la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa (apelante) a favor de sus defendidos.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representación Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse: 1.-) Oficio 24-F19-829-2019, de fecha 24/05/2019, emitido por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) inserto al folio 03 de la pieza principal; 2.-) Acta de Investigación Penal Nro. CONAS-GAES-11-UIC-COL-SIP-0048-19, de fecha 28/05/20I9, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Tía Juana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de aprehensión de los ciudadanos imputados, inserto del folio 04 al 06 de la pieza principal; 3.-) Ficha de Registro de Imputados, insertos del folio 07 al 14 de la pieza principal; 4.-) Acta de Notificación de Derechos, suscrita por los imputados de autos con sus huellas dactilares, inserto del folio 15 al 22 de la pieza principal; y, 5.-) Oficio 421-2019, de fecha 25 de marzo de 2019, emitido por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, inserto en el folio 16 de la pieza principal.

Con respecto al argumento de la defensa técnica, relativo a que en el caso bajo estudio no existe peligro de fuga y de obstaculización, puntualizan quienes aquí deciden, que ambos parámetros revisten una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del asunto en concreto realice el Juez o la Jueza, situación que se evidenció claramente en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización en la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva...
…Si embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales – como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique – se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea impredecible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Por su parte, el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13, dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella la Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular; por lo tanto debe ser declarado Sin Lugar el presente particular, referente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la Jueza de instancia inobservó la prohibición legal de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.

De igual manera, respecto a lo esbozado por el recurrente respecto a que “no se evidencia la comisión por parte de los imputados …omissis… del acto que expresamente castiga la ley penal en el artículo 258 del código penal venezolano como lo es la fuga de detenido” , argumento que analizado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprende del acta policial, de las actas de denuncias rendidas por la víctimas, de las actas de inspección técnica, de los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y de la fijaciones fotográficas, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con el hecho punible mencionado, por cuanto de conformidad con los elementos aportados en las actas, se observa que la Abogada Milagros Chirinos Flores, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se presentó ante en comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Tía Juana con la finalidad de solicitar apoyo para realizar un censo poblacional de los reclusos del Centro de Arrestos y Detención Preventiva del Municipio Cabimas; por lo que se constituyo dicha comisión con destino al referido centro de reclusión, en la que fue atendida por el ciudadano Ronald José Gelvez, (Director del Centro de Arrestos y Detención Preventiva) a quien se le participó que se realizaría el censo poblacional al pabellón “A”; por lo que los internos accedieron a salir al patio central como se les indicó con anterioridad, procediendo los funcionarios actuantes a realizar una inspección ocular al recinto a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma y una vez terminada dicha inspección se inició con el censo poblacional con el listado proporcionado por el Director del Centro de Arrestos y Detención Preventiva, en la que una vez concluido el conteo quedo un excedente de ocho (08) ciudadanos a los cuales se les verificó su estatus, arrojando como resultado que los ciudadanos JHONATHAN BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GEREMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSON GLASS MONTILLA, hallándose legalmente detenidos se encontraban evadidos; situación ésta que produjo su aprehensión.

Así se tiene, que con respecto al delito de FUGA DE DETENIDOS, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos JHONATHAN BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GEREMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSON GLASS MONTILLA, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, y no obstante, que el apelante insiste en afirmar que no puede imputársele a sus defendidos delito alguno, tal situación en todo caso, será dilucidad en el desarrollo del proceso.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, no es procedente desestimar el delito imputado a los ciudadanos JHONATHAN BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GEREMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSON GLASS MONTILLA, manteniéndole la imputación por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. Así se decide.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JHONATHAN BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GEREMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSON GLASS MONTILLA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N302-19, de fecha 28 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: Se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JHONATHAN BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GEREMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSON GLASS MONTILLA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la declinatoria del imputado FELIX ARAUJO BOHORQUEZ al Juzgado Primero de Control en virtud de encontrarse solicitado según orden de aprehensión 27-05-2019, en el asunto penal VP11P2014005923. CUARTO: Se acuerda la libertad plena en cuanto al ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO SACARIAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JHONATHAN BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GEREMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSON GLASS MONTILLA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 302-19, de fecha 28 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JHONATHAN BETANCOURT GUTIERREZ, ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, JHONATAN ENRIQUE NIEVES PEREZ, GEREMI ENRIQUE MORALES PARRA, UNDIMARO JOSE CHIRINOS VALERO, WALTER JHASKSON GLASS MONTILLA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Ponente

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 181-19 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO




VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-212-19
ASUNTO : VP03-R-2018-000317