REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 9J-1162-19
ASUNTO : VP03R2019000306
DECISIÓN : 208-19

DE LA ADMSIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU CASTILLO Y GERARDO JOSE RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.703 y 56.672, respectivamente, en su carácter de Defensores de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.113.553, contra la decisión Nº 029-19, de fecha 13 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: Admite de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella interpuesta por el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA; actuando con el carácter de victima de conformidad con lo establecido en el artículo 121, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA en contra de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones el día 13 de Agosto de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. VERONICA VALBUENA VERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho OVIDIO ABREU CASTILLO Y GERARDO JOSE RAMIREZ, actúan en su carácter de Defensores de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, tal y como se desprende del acta de juramentación, inserto en copia certificada en el folio 24 de la compulsa, en la cual los referidos profesionales aceptaron y fueron debidamente juramentados para ejercer la defensa de la ciudadana antes mencionada, por lo que se encuentra legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir al cuarto (04°) día hábil siguiente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 13 de Junio de 2019, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión impugnada en fecha 12 de Julio de 2019, fecha en la cual fueron debidamente juramentados como defensores de la ciudadana Nadine Velásquez, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión el cual se encuentra agregado en los folios 23 y 24 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma, entre otras cosas, sobre la admisión de la querella interpuesta por el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA; actuando con el carácter de victima de conformidad con lo establecido en el artículo 121, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA en contra de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Y así se declara.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito; por lo que esta Sala considera que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los profesionales del derecho MELVIN ACOSTA y MANUEL SANZ ECHETO, en su carácter de Apoderados de la victima, carácter que se desprende del poder penal especial otorgado por el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA, inserto en copia certificada en el folio 18 de la compulsa, fueron emplazados del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Julio de 2019, tal y como consta en el folio 11 de la incidencia recursiva, procediendo a dar respuesta al recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Agosto de 2019, por lo que el mismo se encuentra tempestivo, al ser interpuesto al segundo (2°) día hábil de su emplazamiento Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión el cual se encuentra agregado en los folios 23 y 24 de la incidencia recursiva.

De igual manera, resulta oportuno señalar que quien contesta promueve como pruebas en su escrito, las actas que conforman la causa 9J-1162-19; por lo que esta Sala las ADMITE, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se decide.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU CASTILLO Y GERARDO JOSE RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.703 y 56.672, respectivamente, en su carácter de Defensores de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.113.553, contra la decisión Nº 029-19, de fecha 13 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: Admite de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella interpuesta por el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA; actuando con el carácter de victima de conformidad con lo establecido en el artículo 121, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA en contra de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. De igual manera, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR la contestación al recurso de apelación, presentado por el profesional del Derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.213, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA; así como las pruebas promovidas en su escrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU CASTILLO Y GERARDO JOSE RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.703 y 56.672, respectivamente, en su carácter de Defensores de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.113.553, contra la decisión Nº 029-19, de fecha 13 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación, presentado por el profesional del Derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.213, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por el profesional del Derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.213, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA, considerando esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, dieciséis (16) días del mes de Agosto de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 208-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9J-1162-19
ASUNTO : VP03R2019000306