REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 19 de Agosto de 2019
209° y 160°


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-097-19
ASUNTO : VP03-O-2019-000034
DECISION N° 211-19

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
En fecha 16 de agosto de 2019, la ABG. AURA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.735, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 13.878.349; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la causa en fecha 16 de agosto de 2019, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la ABG. AURA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.735, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 13.878.349; por lo que, esta Alzada constata la legitimación de la accionante para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra la accionante como fundamento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…A fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, lo hago en los siguientes términos: PRIMERO: la agraviada YENNIFER GEORGINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.878.349,, natural de Maracaibo, nacida en fecha 13-08-1977, de 42 años de edad, estado civil soltera, comerciante, hija de Gladis Urdaneta y Jesús Ávila, domiciliada en la Urbanización la Floresta, avenida 82, casa 79K-46, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04242834461; SEGUNDO: SU DOMICILIO se encuentra la Urbanización la Floresta, avenida 82, casa 79K-46, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04242834461 y actualmente recluida en lo calabozos del CONAS Zulia; El agraviante por ser un órgano jurisdiccional como es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual se encuentra ubicado en el Palacio de justicia en la Avenida 15 Delicias, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, Primer Piso, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cargo de la Abogada YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ; TERCERO: la agraviante es la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, abogada YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quien puede ser localizada en la dirección antes indicada; CUARTA: De conformidad con lo previsto en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Tribunal Señalado como agraviante haya actuado FUERA DE SU COMPETENCIA, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación de ABUSO DE PODER, EXTRALIMITACION O USURPACIÓN DE FUNCIONES, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucional Garantizado. En consecuencia nos encontramos en presencia de dicha violación cuando el Juez tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia OMITE UN PRONUNCIAMIENTO, como consecuencia de un decreto de ARCHIVO FISCAL, dicha denuncia se hace con fundamento en el contenido del artículo 4 de la correspondiente Ley Orgánica de Amparo en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, por OMITIR UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, QUE VULNERA Garantías Constitucionales, En consecuencia nos encontramos en presencia de dicha violación por cuanto la Jueza Cuarta de Control del estado Zulia OMITE PRONUNCIARSE, como una consecuencia de un DECRETO DE ARCHIVO FISCAL como acto conclusivo, el cual fue introducido por el Fiscal del Ministerio Público al día 45 de la culminación del lapso para investigar, es decir el día 10 de agosto del año 2019, es decir dicha denuncia se hace con fundamento al contenido del artículo 4 de la correspondiente Ley Orgánica de Amparo en concordancia con lo establecido en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna, por OMITIR UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, que vulnera Garantías constitucionales. En consecuencia nos encontramos en presencia de dicha violación Por cuanto la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, OMITE PRONUNCIARSE, vulnerando el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA previsto en el artículo 25 de nuestra constitución Bolivariana, así como el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL; QUINTO: En fecha 10 de agosto del año 2019, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia introdujo como acto conclusivo ARCHIVO FISCAL a favor de mi defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación Penal No. M.P.- 167228-2019, CONCLUYENDO QUE EL RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL RESULTO INSUFICIENTE. Ahora bien, observa esta defensa que el acto conclusivo se introdujo en fecha 10 de agosto del 2019, es decir un día sábado, ingresando el escrito al Departamento de Alguacilazgo el día lunes, estando el Tribunal de Guardia, lo que no obsta que el Tribunal resuelva asuntos urgentes, por cuanto se ha hecho practica en los Tribunales de control .en días de guardia no se reciba correspondencia para evitar complicar las funciones de Guardia, sin embargo esa practica no esta contenida ni amparada por ninguna norma. Menos aun cuando se trata de un acto conclusivo emitido por el director de la acción penal, donde se arrojo un ARCHIVO que desprende de ello una libertad inmediata y sin restricciones, donde la LIBERTAD ES INMEDIATA y para ello el Tribunal de Control debe resolver en forma inmediata sin apego a los conocidos tres días para resolver asuntos de mera sustanciación, es decir una LIBERTAD no es mera sustanciación es un Derecho Constitucional inviolable consagrado por la Constitución Nacional y los acuerdos y Tratados internacionales, lo que no debe sujetarse a los tres días de respuesta; Pues la Actuación del Juez en contra se incoa el Amparo ha obviado por completo los principios de Orden Público, ocasionando sin lugar a dudas un DAÑO GRAVE, a la situación jurídica de mi defendida, ya que no se pronuncia en cuanto al DECRETO DE ARCHIVO FISCAL COMO ACTO CONCLUSIVO introducido por el DIRECTOR DE LA ACIÓN PENAL, y hasta la presente fecha no hemos tenido respuesta, violando de manera flagrante los derechos individuales irrenunciables como es el DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. AL PRINCIPIO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA LIBERTAD; por lo tanto ciudadana Jueza, la consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la ACCIÓN DE AMPARO ejercida por violación de alguno de los derechos allí señalados por la OMISIÓN JUDICIAL procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce u ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho otorga de lo cual se desprende ciudadanos Jueces que mi representado se le esta impidiendo ejercer efectivamente su derecho y garantía constitucional al momento de NO OBTENER UNA RESPUESTA al DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, por lo que solicito se oficie al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ordenen remitir la causa signada con el numero 4c-0497-19 y observaran de manera evidente las denuncias que se interpone y la violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales de mi defendida, y Solicito se admita el presente Acción de Amparo Constitucional, se tramite conforme a derecho y cumplidos que sean los requisitos de ley se declare con lugar y así mismo se RESTITUYA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VULNERADA y se ordene la Libertad inmediata de mi defendida YENIFER URDANETA, plenamente identificada en actas…”

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar la accionante, que en el caso de marras se ha violentado el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento producido por la solicitud realizada en cuanto a la solicitud de Archivo Fiscal, por haber transcurrido el lapso establecido por el legislador para que opere la misma.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que la accionante pretende que se le ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie sobre la solicitud de Archivo Fiscal presentada a favor de la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, por su defensor privad ABG. AURA GONZALEZ, y en consecuencia se decrete el Archivo Fiscal de la causa, ordenando la notificación al Ministerio Público.
En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha 17 de abril de 2018, la accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien según la accionante incurrió en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud de Archivo Fiscal interpuesto en la presente causa seguida en contra de su defendida, sin que hasta la presente fecha se haya materializado respuesta alguna con respecto a la misma; lo cual en criterio de la accionante en amparo, lesionó sus derechos constitucionales.
Ahora bien, con referencia a lo anterior, en fecha 19 de agosto de 2019, esta Sala de Alzada en virtud de la denuncia plantada por la accionante, ordena a la Secretaria a solicitar información al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que informe el estado actual de la causa signada con el N° 4C-0497-19, la cual guarda relación con solicitud de Archivo Fiscal interpuesta por la defensa del ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA; comunicándose con la Secretaria de Sala del referido Juzgado, Abogada Verónica Vargas, titular de la cédula de identidad N° 21.354.301, quien participó que mediante decisión N° 598-19, de fecha 19 de agosto de 2019, la Juzgadora que regenta ese despacho, se pronunció con respecto a la solicitud de Archivo Fiscal, procediendo la Secretaria de este Cuerpo Colegiado a levantar nota secretarial, con la información suministrada.
Asimismo, se observa de la nota secretarial efectuada por la Secretaria de Esta Alzada, que el Juzgado agraviante, respecto a la solicitud de Archivo Fiscal efectuada en la presente causa, se pronunció bajo los siguientes términos: “… (Omissis)… en la presente fecha mediante decisión No 598-2019 se declaro PRIMERO: se decreta el cese inmediato de todas las medidas cautelares impuestas en contra de la ciudadana JENIFER GIORGINA URDANETA. Y así se Decide…(omissis)” ; dándole así respuesta a la solicitud antes referida la cual fue interpuesta por la accionante; por lo que evidencia esta Sala de Alzada que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten a la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO atribuida al Órgano Jurisdiccional, en relación a la solicitud de Archivo Fiscal solicitada en la presente causa; pero sin embargo de la NOTA SECRETARIAL levantada por la secretaria de esta Sala de Alzada que reposa en el presente asunto, se observa que el Tribunal de Control dio respuesta a la petición formulada por la defensa privada de la accionante; por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada por la quejosa.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)


Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)
De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ABG. AURA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.735, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 13.878.349, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2019.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala




DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente

DRA. VERONICA VALBUENA VERA

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 211-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO






ASUNTO PRINCIPAL : 4C-097-19
ASUNTO : VP03-O-2019-000034